Decisión nº 357 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000713 ANTIGUO: (AH15-R-2007-000037)

Motivo: Resolución de Contrato (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana H.D.L.S.C.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.003.925. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado L.A.L.S., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.317, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del municipio Salías del estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana I.S.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.807.082. No consta en autos representación judicial.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2007, por el abogado en ejercicio L.A.L.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.317, apoderado judicial de la ciudadana H.D.L.S.C.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.003.925, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la pretensión es contraria a derecho por contravenir el artículo 1167 de Código Civil Venezolano, no configurándose el tercer presupuesto para que opere la confesión ficta; y como quiera que según el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para que opere la confesión ficta son concomitantes, no puede ser declarada. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado que se trata de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda, que por ejecución de la cláusula penal, incoara la Ciudadana H.D.L.S.C. contra la ciudadana I.S.D.A..

En este sentido, la parte apelante, presentó escrito de informes que sustenta su apelación, haciéndolo en los siguientes términos:

Realizó un resumen sucinto de la litis, aunado a ello, expresó la forma en la que planteó su escrito libelar; asimismo, se refirió a la sentencia impugnada, alegando que existió una violación al principio iura novit curia, y de la violación de los artículos 1167, 1258, 1259, 1264, 1271 y 1274, del Código Civil y de los artículos 321 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que en el contenido de la sentencia, ante la ausencia de la contestación oportuna y ante la falta de promoción de pruebas a favor de la parte demandada, se debió decidir bajo la figura de la confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que la sentencia cuestionada, estableció que la pretensión incoada en nombre de su representada, es contraria a derecho, por contravenir el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil; y que el aquo incurrió en un error al calificar su acción de esa manera. Solicitó a esta alzada, corregir los errores en que incurrió el Juez de instancia, y consecuentemente declarar la confesión ficta de la parte demandada.

De igual manera, denunció una posible violación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el auto de fecha 12 de junio de 2007, el aquo admitió la demanda declarando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, admitiendo en cuanto ha lugar a derecho; existiendo una contradicción entre el libelo de la demanda y la sentencia referida.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por Resolución de Contrato de opción de compra venta; incoado por la ciudadana H.D.L.S.C.d.Q., en contra de la ciudadana I.S.d.A..

En fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora apeló de la decisión de fecha 19 de octubre de 2007; en este sentido, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el citado Juzgado, oyó apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y admitió la presente apelación.

En fecha 17 de febrero de 2008, la parte actora apelante, consignó escrito de informes en la presente apelación.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades ofrecidas en pagos, se contraen actualmente en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00).

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, apeló en fecha 29 de octubre de 2007, de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2007, la cual declaró SIN LUGAR la demanda, que por ejecución de la cláusula penal, incoara la ciudadana H.D.L.S.C. contra la ciudadana I.S.D.A..

Dicha decisión fue sustentada por el Tribunal a quo, bajo el fundamento de que no se configuraron los tres (3) elementos esenciales y, concomitantes respecto de la denominada confesión ficta, a saber, que el demandado no diera contestación a la demanda, que nada probare que lo favoreciese y, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Es precisamente en el último de los tres (3) requisitos anteriormente señalados, que el Tribunal a quo, considera que existe una deficiencia para declarar con lugar la ejercida acción, toda vez, que en su criterio, la misma es contraria a derecho.

Tal afirmación, fue sustentada bajo las siguientes afirmaciones:

En el presente juicio, la parte actora, señala que la demandada, no cumplió con su obligación, pero no ejerció ni la acción de cumplimiento de contrato, ni la acción resolutoria, que son las acciones por las que puede optar el contratante que en el contrato bilateral ha cumplido frente a su alter parte que ha incumplido, sino que reclama directamente la cantidad pactada como indemnización de daños y perjuicios en la clásula penal;…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios hay que distinguir si la acción es contractual o extra contractual, la primera puede ser ejercida en todo caso; pero la derivada del contrato, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de le resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil…

.

Respecto de ello, la parte apelante alegó en su escrito de informes, que el criterio adoptado por el Juez a quo, era errado, por cuanto ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que los daños contractuales no nacen de la resolución judicial, ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total o parcial del contrato, ello en concordancia a la forma en que fue propuesta la pretensión.

Ante dicha diatriba, considera quien aquí decide fundamental traer a colación, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, cuyo criterio se mantiene vigente hoy en día, la cual estableció:

la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

…Omisis…

Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por J.L.A.G., (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías

, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional.

No obstante el error de calificación cometido por el Juez de alzada, la Sala observa que no tiene razón el formalizante cuando afirma que el artículo 1.167 no contempla la situación fáctica establecida en la sentencia, pues en la misma el Juez señaló la existencia de un contrato de pre-venta celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores, a su elección, para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma.

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece expresamente que “...en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.

En consecuencia, la Sala considera que el referido error no fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de intentar la pretensión de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo planteado en el juicio.

En segundo lugar, observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló.

Por tales motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial precedente, se evidencia de forma clara y precisa, la posición de nuestro M.T., respecto de la materia aquí analizada, siendo que, la misma se inclina a no sólo a permitir, sino a exigir que, sí la parte que no ha incumplido con sus obligaciones contractuales, decide peticionar directamente la ejecución de la cláusula penal, deberá proceder, necesariamente, de forma separa del cumplimiento de la obligación principal, tal y como lo señala inequívocamente lo antes transcrito.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, ciudadana H.D.L.S.C.D.Q., pretendió la ejecución de la cláusula penal, establecida en el contrato de opción de compraventa, suscrito entre la accionante y la ciudadana I.S.D.A., sin para ello, solicitar ni la resolución del contrato o el cumplimiento de éste, correspondiéndose así con el criterio supra señalado, por lo cual, resulta írrito declarar que la pretensión es contraria a derecho. Así se decide.

Siendo ello así, es preciso determinar, si, efectivamente, se cumplieron los restantes supuestos para la configuración de la confesión ficta.

Al respecto, sobre la falta de contestación de la demanda, se observa que en fecha 12 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana I.S.D.A., quien se negó a firmar el respectivo recibo. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2007, el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a la demandada como citada en la presente causa.

Cumplido con lo anterior, no se aprecia que la demandada haya dado oportuna contestación a la demanda, verificándose así otro de los requisitos.

Por último, se evidencia de autos, que así como no se dio contestación oportuna a la demanda, de igual forma, no se promovió ningún medio probatorio que arrojara elemento de convicción alguno, que favoreciera los intereses de la parte accionada, siendo que con esto se encuentra cumplido el último de los requisitos previstos para el perfeccionamiento de la figura de la confesión ficta.

En virtud de todo lo antes expuesto, por cuanto se verifico positivamente la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes para la existencia cierta de la confesión ficta, se ve forzada esta Juzgadora, a declarar con lugar el presente recurso de apelación y, como consecuencia, declarar con lugar la demanda por cumplimiento de cláusula penal a la vez que revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo, y que es objeto del presente recurso ordinario de apelación. Así se decide.

Sobre la indexación de los montos aquí reclamados, quien aquí decide, observa que ante el incumplimiento de los vendedores existía una doble sanción: Primero, devolver la cantidad de dinero recibida y a cancelar una suma equivalente al cincuenta (50%) por ciento de dicha cantidad. Dicha suma, puede ser perfectamente indexada por ser una obligación de valor susceptible al cálculo de indexación, por el hecho de la pérdida de su valor en razón del fenómeno inflacionario; por ello dicho pedimento se declarara procedente, la cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela durante el período; comprendido desde el 22 de enero de 2007 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, y la cual deberá ser practicado por vía de colaboración, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Banco Central de Venezuela y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.L.S., en representación de la ciudadana H.D.L.S.C.D.Q., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2007, la cual declaró SIN LUGAR la demanda, que por ejecución de la cláusula penal, incoara la ciudadana H.D.L.S.C. contra la ciudadana I.S.D.A., identificados anteriormente, y en consecuencia se declara:

PRIMERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por ejecución de cláusula penal incoará la ciudadana H.D.L.S.C. contra la ciudadana I.S.D.A..

TERCERO

se condena a la ciudadana I.S.D.A. al pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00), monto resultante de la devolución de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), suma entregada a la vendedora en calidad de arras, más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) por concepto de la cláusula penal.

CUARTO

Se condena la indexación sobre el monto demandado, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), desde el periodo de 22 de enero de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; en consecuencia, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración; de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de indexación deberá pagar la ciudadana I.S.D.A. a la ciudadana H.D.L.S.C., conforme a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, según lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta (30) de julio del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ, PROVISORIA

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 30 de julio 2013, siendo las once y treinta de la mañana (11:30), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M

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