Decisión nº 832 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E- 949.734.

PARTE DEMANDADA: A.R.S.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.341.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.H.F.D.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.162.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1083-04.-

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 07 de Diciembre de 2004, folios 1 al 10.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo sin firmar por el demandado, folios 11 al 18.

En fecha 01/03/2005, previa solicitud de parte se ordenó y libró boleta de notificación al demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dejada por la Secretaria de este Juzgado en el inmueble objeto de la presente demanda, folios 20 al 22.

En fecha 04/04/2005, compareció la parte demandada manifestando que carecía de abogado que lo asistiera, por lo cual se le concedió a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, un lapso de cinco (5) días de Despacho a los fines de que dé contestación a la demanda; tal como consta al folio 23.

Cursa al folio 26, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 26/04/2005, las cuales se admitieron conforme al auto de fecha 27 de Abril de 2.005.

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir éste Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:

- M O T I V A -

ALEGATOS PARTE ACTORA

Conforme al escrito que riela a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora, ciudadana M.D.S.D.F., debidamente asistida por la Profesional del Derecho, M.H.F.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.162, alegó que celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano A.R.S.V., en fecha 15/10/2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa de su propiedad, distinguida con el N° 79, ubicada en la Calle Páez, Prolongación Soublette, Catia la Mar, Estado Vargas, lo que dice consta de documento autenticado que acompañó marcado “A”.

Alegó que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), tal como está estipulado en la cláusula segunda, mediante el cual el arrendatario se obligaba a pagar dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, pagos que dice no ha efectuado desde el 15 de Julio de 2004. Además alegó, que se estableció de común acuerdo que los gastos de energía eléctrica, aseo urbano y cualquier sanción administrativa de que pueda ser objeto el inmueble arrendado serán por la única cuenta y riesgo del arrendatario, tal como lo señala la Cláusula Séptima del mencionado contrato, manifestando que, esos pagos y el de los intereses de mora que ha generado por el retraso en dichos pagos, tampoco los ha efectuado hasta la fecha presente, acompañando factura original de electricidad.

Alegó también, que el ciudadano A.R.S.V. tiene vencidas e insolutas las mensualidades correspondientes a los meses que van desde el 15 de Julio de 2004 hasta el 15 de Noviembre de este año, que a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), manifestó que, con respecto al pago de las facturas de energía eléctrica y aseo urbano, tiene un saldo vencido e insoluto de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 76.669,28), y un saldo actual por pagar de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.799,45), equivalentes a la cantidad total de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.468,73).

Alegó que, las varias gestiones de cobro de carácter amigable y extrajudicial que se han efectuado ante el citado ciudadano, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, así como la desocupación del inmueble en virtud de que su hija mayor necesitaba ocuparlo para habitarlo, siendo ellas inútiles e infructuosas, argumentando que, el arrendatario se ha negado en todo momento al pago y a la entrega de bien objeto del arrendamiento.

La parte actora fundamentó su acción en el contenido de los Artículos 1159, 1167, 1264 del Código Civil, y en los Artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que, por los razonamientos expuestos en los hechos como en el derecho es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.R.S.V., por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1579, 1592, 1167 y 1616 del Código Civil y en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

Pagar los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos para la presente fecha y que hacen un total de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 760.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.

TERCERO

Pagar las facturas vencidas de la Electricidad de Caracas C.A, que hacen un total de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.468,73), y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.

CUARTO

Pagar los intereses de mora que generaron y/o seguirán generando las facturas del uso de energía eléctrica y aseo urbano, debido al retraso en dichos pagos; manifestando que, tales intereses serán calculados con base en la Tasa Activa Promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo que establece el Artículo 115 del Reglamento general de la ley del Servicio Eléctrico.

QUINTO

Pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito que cursa al folio 26 del expediente, la parte actora, ciudadana M.D.S.D.F., debidamente asistida por la Abogada ZORAIXA C.G.B., promovió pruebas de la siguiente manera:

En el capítulo Primero: Reprodujo a su favor el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca.

En el Capítulo Segundo: Ratificó en todas y cada un de sus partes los documentos agregados en el libelo de demanda, tales como: contrato de arrendamiento, factura original de la Electricidad de Caracas, C.A

En el Capítulo tercero; Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como invoca a su favor las normativas legales en ella expresadas.

SIN ALEGATOS NI PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA DECISION

Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción interpuesta por la ciudadana M.D.S.D.F., debidamente asistida por la Profesional del Derecho, M.H.F.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.162, en contra del ciudadano A.R.S.V., en la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y el demandado, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en la Cláusula Segunda del contrato, así como la falta de pago del servicio de electricidad y aseo urbano suministrados al inmueble arrendado, y en consecuencia de ello, que entregue el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. Demandando a su vez el pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 760.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso, así como el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.468,73), por concepto de facturas vencidas de la Electricidad de Caracas, C.A, y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso; y los intereses de mora generados por las facturas del uso de energía eléctrica y aseo urbano.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio, cabe observar:

Consta en las actas procesales que la citación de la parte demandada no se pudo llevar a cabo en forma directa y personal mediante el Alguacil de este Tribunal, por cuanto en la oportunidad en que el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado para practicar la citación, este se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa, en razón de lo cual, previa solicitud de parte actora se libró boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta que la Secretaria de este Juzgado entregó a la ciudadana I.d.S., a quien encontró en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 31 de Marzo de 2005, según la actuación inserta al folio 22 del expediente, quedando así cumplida la citación en los términos antes expuestos.

Verificada la citación en los términos señalados, quedó así determinada la oportunidad para que la parte demandada compareciera a dar contestación de la demanda, la cual era para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la actuación de la Secretaria, es decir, para el día 04 de Abril de 2005, oportunidad en la cual el demandado compareció manifestando carecer de Abogado para dar contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal levantó acta concediéndole cinco (5) días de Despacho a esos fines, entendiéndose que el acto de la contestación de la demanda podría tener lugar dentro del lapso comprendido entre el día 05 de Abril de 2005 y hasta el día 11 de Abril del mismo mes, lapso durante el cual la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, de lo cual solicito la parte actora hizo constancia conforme a su diligencia de fecha 11/04/05 inserta al folio 25.

Precluído el lapso de contestación en día 11/04/05, comenzó a correr el lapso probatorio, durante el cual tampoco compareció el demandado a promover prueba alguna que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión del demandante.

Las circunstancias antes especificadas nos llevan a invocar la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”.

Norma antes citada, que regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en caso de Procedimientos Breves, como es el caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, en acatamiento de lo cual estamos procediendo a dictar la presente decisión.

En el mismo orden de ideas, es pertinente acotar que doctrinariamente la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia según lo ha establecido la doctrina el hecho que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo, y se deriva a favor del mismo el vencimiento de su acción.

Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda.

Que nada probare el demandado que le favorezca.

Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En cuanto a los dos primeros supuestos, la contumacia del demandado y la falta de pruebas del mismo, cabe indicar tal como quedó previamente expuesto, que consta en las actas procesales que verificada la citación personal del demandado, ciudadano A.R.S.V., en los términos anteriormente indicados, quedó fijada la oportunidad para dar contestación a la parte demanda, en la cual el demandado, antes identificado, no compareció dentro del plazo concedido por este Tribunal para esos fines, así como tampoco durante el lapso probatorio acudió a promover alguna prueba que la favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual quedan cumplidos los dos supuestos en cuestión.

En lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa; que de acuerdo con lo expresamente alegado por el actor en el libelo, se trata en el caso de la presente decisión de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de Julio de 2004 hasta el día 15 de Noviembre de 2004, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, lo que equivale a la cantidad SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 760.000,00), incumpliendo así la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto en el presente juicio, fundamentada en el Contrato suscrito por las partes y amparada por las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en principio no es contraria a derecho.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 6 al 9 del expediente, consignado por la parte actora como anexo “A” de su libelo, Contrato de Arrendamiento en original, celebrado en fecha 15/10/2003 entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el N° 61, Tomo 45 de los libros respectivos. Instrumento éste que dado su condición de documento público fue opuesto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien no lo impugnó, desconoció ni tachó en su oportunidad, siendo en consecuencia de ello que a criterio de esta Sentenciadora tenga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes descrito, el cual conforma el instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, tenemos que del mismo se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como también las obligaciones del arrendatario cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción resolutoria incoada por el actor, que en el caso objeto de decisión es la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, y del pago de los servicios suministrados al inmueble arrendado, cuya obligación asumió el demandado expresamente al suscribir el contrato. Así se declara.

Cursa al folio 9 del expediente, consignado por la parte actora como anexo “B” de su libelo, original de la factura emitida por la Administradora Serdeco C.A signada con el N° 39839161, referida al servicio de energía eléctrica y de aseo urbano suministrado al inmueble descrito en el mismo, correspondiente al período 15/10/04 al 16/11/04, cuyo titular o suscriptor es el ciudadano M.S., los cuales hacen un monto global de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.799,45), y tiene una nota de deuda por facturas vencidas que dice asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.76.669,28), la cual fue consignada por la parte actora para fundamentar el supuesto incumplimiento del arrendatario demandado en el pago de los servicios suministrados al inmueble arrendado.

El instrumento antes descrito constituye un documento privado, emanado de una empresa que no es parte en el juicio, circunstancia que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requiere de su ratificación en el juicio, cosa que no se llevó a cabo en el mismo. Aunado a lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgador observar, que el referido recibo describe un inmueble como beneficiario del suministro, y un titular de pago, que no se identifica con los datos aportados por la demandada, lo que no le daría certeza al Juzgador de que el recibo en cuestión se refiere a la obligación cuyo incumplimiento alega el actor.

Por todas las razones antes expuestas, el recibo antes analizado carece de valor probatorio alguno en cuanto no aporta elemento de convicción que acredite el incumplimiento a que se refiere el mismo. Así se declara.

Conforme a los elementos antes analizados, y las pruebas aportadas y valoradas previamente, tenemos que el Contrato de Arrendamiento al evidenciar la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, establece también las obligaciones que el demandado asume como consecuencia de ello, tal como la prevista en la Cláusula Segunda que establece: “ El canon de arrendamiento estipulado es por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) MENSUAL, que El Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes en el domicilio de La Arrendadora, ubicado en el Callejón La Colina, primera Casa s/n, Prolongación Soublette, Catia la Mar, Estado Vargas, cuya dirección declara expresamente conocer.”, y cuyo incumplimiento le imputa la actora desde el 15 de Julio de 2004 y hasta el 15 de Noviembre de 2004, y el demandado no solo no desvirtúo, sino que por el contrario en aplicación de los efectos que la doctrina le aplica a la Confesión, quedó admitido. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora al analizar el mencionado contrato observa que en la Cláusula Tercera del mismo, se evidencia que la falta de pago de una mensualidad da derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato, incumplimiento éste que se materializó por parte del demandado de lo convenido en él, y que genera a favor de la arrendadora demandante su derecho a demandar la resolución de dicho contrato, en razón de lo cual, considera esta Juzgadora que la acción ejercida en el presente juicio no es contraria a derecho y resulta procedente conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

En cuanto al pedimento del pago de las facturas de la Electricidad de Caracas, C.A. y aseo urbano, así como los intereses de mora generados por las mismas, éste Tribunal considera que al no tener valor probatorio las facturas aportadas por la parte actora, resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana M.D.S.D.F., en contra del ciudadano A.R.S.V., ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, consistente en la planta baja de una casa distinguida con el N° 79, ubicada en la Calle Páez, Prolongación Soublette, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, completamente desocupado de personas y bienes, a la parte actora.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos, correspondientes a los períodos desde el 15 de Julio de 2004 hasta el 15 de Noviembre de 2004, a razón CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), cada mes. Así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. S.R.P.

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.). LA SECRETARIA,

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