Decisión nº 2883-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2883-08

Se inicia el presente p.d.P.E. mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano R.B.U., Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.504, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C. A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de 1.996, bajo el Nº 48, Tomo 65-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30366572-1 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido el mencionado representante legal de la actora, por el abogado en ejercicio G.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5826, y del mismo domicilio, contra el ciudadano A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-149.248, y de este mismo domicilio.

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su Libelo de demanda que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de 2.006, bajo el Nº 82, Tomo 263, de los libros de autenticaciones, compró de manera pura y simple, un inmueble a los hermanos R.D.J.O.C. y L.M.O.D.T., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.875.368 y 4.517.916, respectivamente y el primero de los nombrados domiciliado en Italia y la segunda en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados al momento de la venta por la ciudadana A.B.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.589.368 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, representación acreditada con Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el día primero (01) de diciembre de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y protocolizado con antelación al documento contentivo de la venta, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de febrero de 2.007, bajo el Nº 34, Tomo 1°. Así mismo, se agrega que el inmueble objeto de venta, esta constituido por una Casa – Quinta ubicada en Avenida 3H, Nº 80-49, en el aledaño B.V., Jurisdicción del Municipio S.L.d.D.M., hoy Parroquia S.L.d.M.A.M.E.Z., constante de pórtico, sala de recibo, comedor, dos dormitorios, sala sanitaria, cocina y habitación de servicio, además tiene un dormitorio que fue edificado sobre el comedor, construido de paredes de adobe, techos de platabanda y tejas, pisos de mosaico y cemento edificada sobre su propio terreno, midiendo este doce metros (12 mts) de ancho, es decir, de Norte a Sur, por cincuenta metros (50 mts) de largo, es decir de Este a Oeste, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de A.R., R.D. y J.C.O.; Sur: Con propiedades de la sucesión de R.Q., E.C. e I.S.; Este: Con propiedad que es o fue de M.M.d.A., hoy de J.C.O. y Oeste: Su frente, estando de intermedia la Avenida 3H, (antes Calle Dr. Dagnino), con terrenos de la propiedad de S.C..

A los fines de precisar la cadena titulativa del inmueble adquirido, desde el punto de vista sucesoral, la parte actora en su Libelo de demanda refiere que, con antelación a la venta, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, otorgó certificado de Liberación a los herederos vendedores, distinguido con el Nº RZ-DR-CS-2006-360, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.006, según Resolución de Prescripción Procedente Nº RZ-DJT-CP-JS-2006 0450, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, en la cual se reconocen como únicos y universales herederos de la causante, H.C.C.D.O., quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 103.159, fallecida ab-intestato, en la ciudad de Maracaibo en fecha nueve (09) de agosto de 1.990, a sus hijos R.D.J.O.C. y L.M.O.D.T., así como también, a su conyugue, fallecido igualmente en Italia, en fecha dos (2) de julio de 1.998, por lo que se otorgó a favor de sus hijos Certificado de Liberación N° RZ-DR-CS-206-361, debidamente expedido por la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con Resolución de Prescripción procedente N° RZ-DJT-CP-JS-2006 0451, del 16 de noviembre de 2.006. Por último se afirma en la demanda que la causante H.C.C.D.O., adquirió el inmueble vendido, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de febrero de 1.954, bajo el Nº 85, Tomo 6, Protocolo 1.

Continúa alegando el actor, que en fecha cinco (05) de febrero de 2.007, al protocolizarse el documento adquisitivo, ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 33, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros respectivos, la compradora C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, fue advertida por el ciudadano Registrador Inmobiliario, en el sentido de existir constituida sobre el inmueble enajenado Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de A.M., por la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 40,00), como consta en el documento registrado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario, el 24 de marzo de 1.960, bajo el Nº 35, Tomo 8, Protocolo 1°, en el cual se expresa que la ciudadana H.C.C., se constituyó en deudora del señor A.M., quien es mayor de edad, casado, Industrial y Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 149.248 y de este domicilio, con motivo del préstamo recibido en dinero efectivo que devengaría el uno por ciento (1%) mensual de intereses, pagaderos mensual y puntualmente. La suma prestada debió ser pagada, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable por seis (6) meses más, si estuviera al día con el pago de los intereses.

Insiste la actora en su demanda en cuanto a la circunstancia, de no haber sido advertida, en ningún momento por los vendedores R.D.J.O.C. y L.M.O.D.T., de la existencia de la referida hipoteca, y por lo tanto, otorgaron de buena fe el documento de compra, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo la creencia de que el inmueble se encontraba libre de gravamen.

PETITUM

La parte actora, con base a los hechos expuestos y con fundamento en los artículos 1907, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano A.M., identificado, para que convenga o así lo declare el Tribunal, que la obligación asumida en documento protocolizado por ante al Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Marzo de 1960, bajo el N° 35, Tomo 8, Protocolo 1°, se encuentra prescrita y subsidiariamente la Hipoteca de Primer Grado allí constituida, sobre el inmueble identificado en dicho documento, ya que ambas se encuentran extinguidas, debido al transcurso del lapso establecido en el Código Civil, para la extinción de la obligación y de la Hipoteca, por efecto de la Prescripción Liberatoria o Extintiva, por lo tanto, solicita al Juez declare prescrita la obligación, así como la hipoteca en referencia, y en consecuencia extinguidas ambas, ordene al Registrador del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estampe en los documentos señalados, la respectivas notas marginales de la extinción del préstamo y de su garantía.

El día cinco (05) de marzo de 2.008, se le dio entrada a la demanda, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando el emplazamiento del ciudadano A.M., para que en el término de veinte días hábiles después de citado de contestación a la demanda. En fecha seis (06) de marzo de 2.008, se libraron los recaudos de citación.

En esa misma fecha, el ciudadano R.B.U., en su carácter de Presidente de la Empresa demandante, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio F.V.P., J.G.A., G.S.I., I.G.D.S. y M.G.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8628,6954, 5826, 20.382 y 126445, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, para que representen a la accionante en el presente juicio.

Por su parte, el Alguacil natural de este despacho, el día seis (6) de marzo de 2.008, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente, y una vez realizada, consignó el Recibo de Citación, manifestando no haber podido localizar al demandado, por lo que el apoderado actor, en fecha quince (15) de abril de 2.008, solicitó al Tribunal ordenara practicar la Citación del demandado por medio de Carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la publicación y consignación de dicho Cartel, así como de la fijación realizada por parte del Secretario del Tribunal.

Como quiera que, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderados a darse por citado, a pedimento de la parte actora se designó como Defensor Ad Liten, al abogado en ejercicio y de este domicilio, G.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168, quien notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplirlo fielmente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por otra parte, se observa de actas que citado el Defensor Ad- Liten, en tiempo hábil, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado A.M., en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:

 Que la Sociedad Mercantil C.A. SHAPPIRE MOTORS COMPANY, haya comprado el inmueble en litigio a los ciudadanos R.D.J.O.C. y L.M.O.D.T..

 Que la Sociedad Mercantil C.A. SHAPPIRE MOTORS COMPANY, haya sido advertida por el Registrador correspondiente que sobre el inmueble litigioso, pesa una Hipoteca a favor del ciudadano A.M..

 Que la mencionada Sociedad Mercantil, no haya sido advertida por los supuestos vendedores que sobre el inmueble en cuestión existiera una Hipoteca y el documento haya sido otorgado por alguna Notaría.

 Que la supuesta negociación de compra- venta celebrada entre la Sociedad Mercantil C.A SHAPPIRE MOTORS COMPANY, y los ciudadanos R.D.J.O.C. y L.M.O.D.T., le cause a la parte actora un gravamen a su patrimonio.

DE LAS PRUEBAS

El día dieciséis (16) de septiembre de 2.008, el apoderado de la parte actora presentó escrito de prueba constante de un (01) folio útil; de igual manera el Defensor Ad- Liten, el día diecisiete (17) de septiembre de 2008, presentó su escrito de prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal en fecha primero (01) de octubre de 2.008.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

o Ratifica el valor probatorio del instrumento público registrado en fecha cinco (05) de febrero de 2.007, ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 33, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros respectivos, con el objeto de comprobar la negociación de compra venta, la existencia de la hipoteca constituida y la prescripción de la misma.

o Promueve el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que, cualquier prueba que haya sido incorporada al expediente puede ser utilizada por las partes.

El día diecisiete (17) de septiembre de 2.008, el Defensor Ad- Liten presentó escrito de promoción de prueba, donde:

o Invoca el mérito favorable de las actas procesales, Libelo y demás actuaciones a favor de su defendido.

o Invoca el Principio de Comunidad de Prueba, por lo que pide que el escrito de prueba sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho.

Posteriormente, el Tribunal, mediante resolución del veintiuno (21) de enero de 2.009, dictó Auto para Mejor Proveer en el sentido de solicitar, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Certificación de Gravamen del inmueble litigioso, a partir de veinticuatro (24) de marzo de 1.960, a objeto de esclarecer el estado actual del inmueble en cuanto a su titularidad y los gravámenes que puedan pesar sobre el mismo. Hay constancia en actas de que en fecha nueve (09) de febrero de 2.009, se agregó al expediente el resultado del requerimiento probatorio ordenado por el Tribunal y que será objeto de análisis, para decidir el mérito de la controversia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código Civil Venezolano, cuando fija las características de la prescripción liberatoria o extintiva, refiere en su artículo 1952, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

. Subrayado nuestro.

De un análisis del texto legal transcrito, podemos precisar que el legislador venezolano, le da un tratamiento unitario a la prescripción adquisitiva (usucapión), y a la prescripción extintiva, a pesar de que existen diferencias notables entre ambas instituciones, por tanto, en el presente fallo centraremos nuestro análisis en las condiciones que deben coexistir, en cuanto a los elemento o requisitos fundamentales de la prescripción extintiva y si realmente en el caso de autos, la empresa accionante logró traer al proceso los elementos fundamentales, en cuanto a la existencia de un derecho, así como la necesidad de que se resuelva su pedimento como una excepción en sentido técnico.

La Casación Civil Venezolana por su parte, en fallo del doce (12) de octubre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., y proferida en el Exp. 01904, cuando caracteriza los tipos de prescripción existente en Venezuela, fija los requisitos de procedibilidad y refiere que:

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria por que castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del actor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

El Juzgador para pronunciarse sobre la pertinencia de la pretensión liberatoria contenida en la demanda, debe determinar si en el caso de autos, se cumplen con todas las circunstancias concurrentes que deben tenerse en cuenta para que pueda producirse el cambio en la situación jurídica que une a las partes, y pueda surgir la sentencia como el acto del cual emergen los efectos jurídicos solicitados en la pretensión, y por otra parte constatar previamente con vista a las pruebas ofrecidas, si las partes que integran la relación procesal obstenta legitimad para actuar en el proceso, tomando en cuenta que la parte actora adquiere el inmueble litigioso de manera pura y simple, como consta de su documento adquisitivo, y no es sino, al momento de protocolizar dicho instrumento, cuando se le advierte de la existencia del gravamen que afecta al inmueble.

De un exhaustivo examen de los documentos producidos con la demanda y ratificados por la empresa demandante en la etapa probatoria, encontramos que para acreditar la legitimidad activa en el proceso, así como el derecho de propiedad invocado, se acompaña el documento adquisitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha cinco (5) de febrero de 2.007, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual la Sociedad Mercantil C.A. SHAPPIRE MOTORS COMPANY, adquiere de los ciudadanos R.D.J.O.C. y L.M.D.T., herederos ab-intestato de la ciudadana H.C.C.D.O. y de su conyugue, ciudadano R.O.R., de manera pura y simple, sin reserva ni condición alguna, el inmueble identificado en los autos, constituido por una Casa- Quinta ubicada en la Avenida 3H- N° 80-49, en el aledaño B.V., en Jurisdicción del antiguo Municipio S.L., del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., cuyas características, linderos y demás especificaciones, quedaron establecidas en el titulo adquisitivo. En torno al registro del titulo de compraventa, es menester destacar que el Registrador correspondiente, advirtió a la compañía compradora, sobre la existencia de una obligación garantizada con hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble y constituida a favor del ciudadano A.M., montante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARESCON 00/100 (Bs. 40.000,00), equivalente actualmente a la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100(Bs. F 40,00), como consta en el documento hipotecario del veinticuatro (24) de marzo de 1.960, anotado bajo el N° 35, Tomo 8, Protocolo Primero, que por efectos de la venta a favor de la actora, ésta se subrogó la obligación referida, y el inmueble vendido soporta el gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo.

De igual forma, cabe destacar que, a los folios 24 al 26 del expediente se encuentra agregado el mencionado documento público protocolizado en la citada Oficina Subalterna, el día veinticuatro (24) de marzo de 1.960, anotado bajo el N° 35, en donde la ciudadana H.C.D.C.D.O., se declara deudora del ciudadano A.M., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 149.248, y de este domicilio, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), equivalente actualmente a la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 40,00), recibidos en calidad de préstamo, para ser pagados en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del citado documento, y para garantizar el pago de la obligación, así como la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 10,00), en concepto de intereses y gastos de cobranza judicial, si a ello diere lugar, se constituyó hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble precedentemente identificado.

Finalmente, encontramos en las actas el resultado de la prueba de Informe requerida por este Órgano Jurisdiccional, al ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y agregada a los autos en fecha nueve (9) de febrero del presente año, donde se puede constatar que conforme a lo expuesto por el mencionado Funcionario Público, el inmueble sobre el cual se solicita declaratoria de Prescripción Extintiva, fue adquirido por la parte actora, conforme al documento público a.p. el cual quedó inscrito en dicha Oficina el cinco (5) de febrero de 2.007, bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero, y conforme a la revisión efectuada sobre los Libros llevados por ese Despacho, en los últimos diez (10) años, certifica igualmente que existe constituida Hipoteca de Primer Grado, a favor del ciudadano A.M., para garantizar, un préstamo documentado en escritura registrada en veinticuatro (24) de marzo de 1960, bajo el N° 35, Tomo 8, Protocolo Primero, y sin que pesen actualmente ningún otro gravamen hipotecario, ni medidas de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar, con lo cual queda esclarecido la fecha, numero, tomo y protocolo, en el cual se constituyó el gravamen en referencia, tomando en cuenta que el titulo consignado con el Libelo, no ofrece la información integra en referencia, por las características que antiguamente rodeaban esta naturaleza de instrumentos.

DE LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA DE LAS PARTES

De las evidencias anteriores, encuentra el Juzgador que el presente proceso, quedó integrado entre los verdaderos legitimados contradictores, como lo son, la demandante Sociedad Mercantil C.A. SHAPPIRE MOTORS COMPANY, por obstentar el carácter de propietaria del inmueble en referencia y por tanto, tiene legitimidad activa, para intentar y sostener la pretensión de declaratoria de Prescripción Extintiva, y por su parte el accionado, A.M., debe soportar el juicio como sujeto pasivo, por ser el acreedor de la obligación dada en préstamo a la propietaria original del inmueble, y ser igualmente el titular de la hipoteca constituida sobre el mismo. Así Se Decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de las ideas expuestas, nos corresponde en este fallo de mérito, constatar si en efecto transcurrió el tiempo y los elementos establecido en la ley sustantiva para la declaratoria de Prescripción Extintiva, y en tal sentido encontramos que el artículo 1977 del Código Civil, establece el tiempo necesario para la prescripción de las acciones reales y personales, y al efecto dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo y de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”

Como seguimiento de esta actividad revisora, y con el fin de obtener una definición doctrinal sobre la prescripción, resulta conveniente traer a colación la opinión del tratadista I.F.M., quien en su obra de Derecho Civil y Comercial, cuando a.l.P.d. la Hipoteca, sostiene que es: “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio.” Por su parte, el Dr. A.D., manifiesta, que la Prescripción: “es un medio de adquirir la posesión o liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo l. Pag. 391).

Es así que, la razón de la Prescripción de la Hipoteca se soporta en el presupuesto de la inactividad del titular de la misma, de manera que si no ejerce sus acciones durante el tiempo prescrito en la ley, debe considerarse que el acreedor ha renunciado a su derecho, basado en su negligencia a exigir oportunamente el pago de la obligación, como una carga que la propia ley le atribuye, y en caso contrario debe someterse a las consecuencias desfavorables, en cuanto a la extinción del derecho, que produce la destrucción de su situación jurídica y del titulo que contiene su acreencia.

Ahora bien, sobre este importante asunto cabe mencionar en este fallo y traer a colación lo establecido en el artículo 1908 de nuestro Código Civil, que establece la extinción de la hipoteca cuando prescribe el crédito por ella garantizado, a saber: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” Es así, que de acuerdo a lo establecido por la norma transcrita este Juzgador infiere que la prescripción de un crédito contentivo de una obligación principal, extingue la Hipoteca que recae sobre el inmueble, y se erige como una causal sustancialmente distinta a la contemplada en el artículo 1907 ejusdem. Así la primera de ellas, es decir, la del artículo 1907, Ordinal 1°, viene a ser una causal indirecta de la garantía, dada la accesoriedad por el fenecimiento de la obligación contraída, y por su parte la contemplada en el artículo 1908, constituye una causal directa, pues afecta la garantía independientemente de la obligación.

Las conclusiones derivadas de las valoraciones probatorias que anteceden y al subsumir los hechos afirmados en la demanda, en los dispositivos anteriormente transcritos, podemos apreciar que la cantidad dada en préstamo, montante a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), equivalente actualmente a la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 40,00), representa el monto que debió restituirse con ocasión a la operación de préstamo. Ahora bien, como lo contempla el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, las acciones reales prescriben por veinte (20) años, y vista la actitud negativa u omisiva del demandado, para exigir el pago de la obligación existente a su favor, durante más de veinte (20) años, desde su constitución y vencimiento, se deduce que la misma se encuentra prescrita, tomando en cuenta que no hay constancia en el expediente de que se haya producido la interrupción de la prescripción invocada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 1967 del Código Civil, que refiere: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Consecuencialmente es lógico concluir que si la obligación garantizada con la hipoteca se extingue por prescripción, como lo contemplan concordantemente los artículos 1952 y 1977 ejusdem, la hipoteca que recae sobre el inmueble identificado en actas que garantiza la obligación principal, también se extingue por ser accesoria de la obligación principal y por tanto, corre la misma suerte, es decir, se extingue dada su accesoriedad. Así Se Decide.-

Por último, dado el carácter constitutivo de la presente decisión, (relaciones indisponibles), en virtud de la modificación que produce a la relación jurídica que une a las partes, con base a una causal prevista en la ley, como condición para la modificación de dicha relación, el presente fallo constituirá el titulo para comprobar la extinción de la obligación principal, nacida del contrato de préstamo, así como de la hipoteca que la garantiza, debiendo el ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, estampar la nota marginal en los libros donde consta el asiento de la constitución del crédito y su garantía que pesan sobre el inmueble litigioso propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. SHAPPIRE MOTORS COMPANY. Así Se Decide.-

DECISION

Este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de Prescripción Extintiva, intentada por la Sociedad Mercantil C.A. SHAPPIRE MOTORS COMPANY, en contra del ciudadano A.M., por los motivos que han quedado expresados en esta decisión, y en consecuencia extinguida y prescrita la obligación principal, así como la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble litigioso.

SEGUNDO

El presente fallo por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de titulo y se registrará en la Oficina Subalterna del Registro Correspondiente a los fines legales correspondientes, y el Registrador Subalterno estampará la Nota Marginal en los Libros donde consta la constitución del crédito prescrito y su garantía hipotecaria.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario.

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