Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.C.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.978.279.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.D.M. y M.P.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.823 y 69.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.953.762.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.314.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0542-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-F-2005-000003

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por divorcio que introdujera el ciudadano J.C.D.M., debidamente representado por las abogadas M.E.D.M. y M.P., quien demandó a la ciudadana G.M.P.R., en fecha 04 de julio de 2005 (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de julio de 2005 (folios 7 al 8).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2006, ordenó la Citación por Carteles (folio 26).

Surtidos los trámites legales, el Tribunal, en fecha 19 de julio de 2006, designó a la abogada A.N.R. como Defensora Judicial de la demandada (folio 33), quien en fecha 08 de agosto de 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 37).

En fecha 26 de marzo de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda (folio 46).

En fecha 11 de mayo de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda (folio 47).

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de que el Defensor de contestación a la demanda (folios 50 al 54).

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda (folios 62 al 63).

En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho (folios 68 al 69), las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008 (folio 75).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 113). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0594, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 114).

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0542-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 115).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 116).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 18 de julio de 2013 (folio 129).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 23 de marzo de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San D.d.E.C., con la hoy demandada.

  2. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 15 de La Urbina, Edificio Mansiones Cebi, Piso 4, apartamento 42-B, Caracas.

  3. Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles que repartir.

  4. Que durante los primeros años, la relación conyugal se desenvolvió en la armonía y comprensión mutua, cumpliendo ambos con todos los deberes frente al hogar y en la pareja.

  5. Que desde hace algún tiempo, no se ponen de acuerdo en sus puntos de vista, discuten y pelean de manera continua, discusiones que se han tornado violentas y agresivas, y se han originando delante de los hijos de su cónyuge.

  6. Que toleró tal situación para tratar de mantener la relación, no obstante, su cónyuge cambió completamente de conducta, tornándose más agresiva y violenta, solicitándole en reiteradas ocasiones que se fuera del hogar porque ya no quería continuar la relación con su persona.

  7. Que en vista de esa situación, decidió de manera voluntaria abandonar el hogar conyugal, para así no molestar la vida de su cónyuge ni la de sus hijos.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  8. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

  9. Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante en fecha 23 de marzo de 2003 y que fijaron su residencia en la calle 15, edificio Mansiones Cebi, Piso 4, Apartamento 42-B, Urbanización La U.d.M.S.d.E.M..

  10. Que es falso que mantuviera con su cónyuge constantes y múltiples peleas y agresiones verbales, mucho menos delante de los menores hijos, quienes han convivido siempre bajo el mismo techo que el matrimonio, bajo un clima normal como el de cualquier familia común.

  11. Que rechaza y niega ser la autora y responsable de las peleas y agresiones verbales constantes.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Marcado “B” y cursante al folio 6, copia certificada del acta de matrimonio de fecha 23 de marzo de 2001.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, la cual demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Visto esto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por parte de la demandada. Así se declara.

    2. Promovió las actas correspondientes al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, celebrados el 11 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente.

      Con relación a la promoción que antecede, esta Juzgadora considera que los referidos escritos no son un medio de prueba propiamente dicho, en virtud de que constituyen actos del proceso. Así se declara.

      LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

      En síntesis, es de precisar por esta Juzgadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  12. Que los ciudadanos J.C.D.M. y G.M.P.R. contrajeron matrimonio civil el 23 de marzo de 2001, ante la Prefectura del Municipio San D.d.E.C..

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El actor demanda por divorcio a su cónyuge, fundamentándose en el hecho de existir excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y abandono voluntario, por cuanto su cónyuge discute y pelea continuamente, su conducta se ha vuelto más agresiva y violenta, y le ha solicitado en reiteradas ocasiones que se vaya del hogar porque ya no quiere continuar la relación conyugal. Ante dichos alegatos, la parte demandada se limitó a negar y contradecir.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

    El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en el caso de que la existencia del vínculo ya no tiene sentido o resulta intolerable, sin necesidad de que haya un culpable.

    El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, aunado a lo anterior nuestra Carta Magna en su artículo 77 protege el matrimonio, pero hay situaciones que inevitablemente lleva al divorcio. Es por ello que, el divorcio es materia de orden público, ya que afecta la estabilidad de la familia.

    El artículo 185 ejusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, así:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    . (Resaltado del Tribunal).

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    En el caso de la causal prevista en el ordinal segundo, es decir, el abandono voluntario, este ha sido definido como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.” (López Herrera, F. (2009) Derecho de Familia, Tomo II. Caracas: UCAB, p. 191).

    En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero, el autor patrio F.L.H., la ha definido de la siguiente manera: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (2009, p. 198).

    Ahora bien, dichas causales constituyen aquellas de las llamadas facultativas, puesto que, le corresponde al Juzgador a.d.l. hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, pueden o no ser calificados como infracción grave de deberes conyugales. Es decir, en los juicios de divorcio basados en dichas causales, el Juez tiene la obligación de comprobar, en todo caso, si están presentes todos los elementos que caracterizan la causal invocada por el actor, pero toca a las partes la presentación de sus requerimientos y las pruebas respectivas.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora que el actor para demostrar los supuestos hechos que configuran las causales en que se fundamenta, no presentó prueba alguna, limitándose a demostrar la efectiva celebración del matrimonio civil con la hoy demandada.

    Así pues, el análisis del material probatorio conlleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

    Al respecto observa, esta Juzgadora que si la parte demandante considera que su cónyuge se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la de los ordinales 2° y 3º, ésta debe demostrar la existencia de las mismas, para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De acuerdo a las anteriores determinaciones esta Juzgadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo bastar, para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual, en el presente caso, no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron probadas en este proceso en particular, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido esta Juzgadora.

    En este sentido es necesario reiterar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., Exp. 02-3156, el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.C.D.M., ya que no quedó demostrada en autos las causales contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, al no haber cumplido con la carga procesal de probar lo alegado, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano J.C.D.M., fundamentada en las causales previstas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana G.M.P.R., ambas partes suficientemente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0542-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-F-2005-000003

ACSM/BA/YYRA

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