Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Dacion En Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,

TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.d.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.652 y Nº 4.687.344 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

    1.1- APODERADO JUDICIAL: M.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.268.

  2. - PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, bajo el Nº 1590, Tomo 2 adicional, de este domicilio.

    2.1- APODERADO JUDICIAL: RAINIERI A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 19.896.701 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 209.105.

  3. - El motivo del presente juicio es NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 02-07-2009, bajo el Nº 38, folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2009.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados fueron demandados por ejecución de hipoteca por la ciudadana L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.800.375, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 22.907; Obligación extinguida por su apoderado judicial en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 20-05-2009, bajo el Nº 73, Tomo 44 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 02-07-2009, bajo el Nº 37, folios 214 al 219, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2009, el cual anexan marcado “B”.

    Indica que seguidos los trámites del proceso de ejecución, en donde su representado estuvo asistido de abogado, la causa se encontraba para informes, cuando su representado confirió poder de administración y disposición, al abogado MENI NAHON SALAMA, titular de la cedula de identidad Nº 11.929.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.965, sin saber lo que estaba firmando, ya que el abogado con el poder conferido podía disponer de los bienes de sus mandantes como si fueran suyos propios.

    Que el abogado aprovechándose del desconocimiento de sus poderdantes, convino en una transacción judicial en el expediente Nº 22.907, que cursaba en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, la caula presento en fecha 06-05-2009, sin ser aun apoderado de sus representados, ya que como se estableció anteriormente el poder fue conferido el día 11-05-2009, y ya el abogado en mención había transado, promete en nombre de sus mandantes en pagarle a la señora L.M.C.d.M., y se reserva el derecho de dejar el expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto se cumpla la transacción.

    Que como secuela de la transacción, sus mandantes son obligados por su abogado y sin leer el documento que estaban firmando, sin haber sido homologada la transacción, sin haber liberado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal sobre el inmueble, aprovechándose de la ignorancia y la edad de sus mandantes los hacen reconocer una deuda que jamás han tenido con la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, bajo el Nº 1590, Tomo 2 adicional, representada por los inquilinos del local que forma parte del edificio propiedad de sus mandantes, sin ser sus acreedores.

    Que la supuesta dación en pago no existe, por cuanto no se cumple lo que establece la ley en relación a la dación en pago, por cuanto no hubo consentimiento por parte de sus mandantes, ya que fueron engañados en su buena fe, lo cual se ve claramente en el documento la forma generalizada de la supuesta acreencia “por concepto de diversos pagos efectuados por la referida Empresa Mercantil, de manos de sus Directores, arriba identificados a favor de terceros acreedores”.

    Que no es clara la deuda, porque no hay tal deuda, no establecen en el documento de donde nace la supuesta deuda, ni las supuestas acreencias, que su representado ha sido víctima de un engaño por parte de su representante y de sus inquilinos, quienes aprovechándose de su buena fe lo despojaron de sus bienes y los dejaron en la calle.

    Que es curioso que en la misma fecha 11 de Mayo del 2009, sus mandantes firman tres (3) documentos simultáneamente, Poder de Administración y Disposición; Dación en pago y Documento de usufructo, los cuales anexa en copia certificada marcados con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente.

    Que por otra parte con el objeto de eliminar definitivamente a sus mandantes como propietarios del inmueble objeto de esta acción la empresa adquirente del inmueble en dación en pago, ha vendido el inmueble a otra empresa de nombre Zuccaro, C.A, propiedad de los mismos dueños de La Tienda del Pintor, según documento que anexan marcado “F”.

    Fundamenta su pretensión en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de error o de dolo, desde el día que han sido descubiertos.”

    Que en atención a las circunstancias de hecho y a los fundamentos de derecho, procede en nombre y representación de sus poderdantes a interponer la presente acción de nulidad de dación en pago, realizada entre sus poderdantes y la la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, bajo el Nº 1590, Tomo 2 adicional, representada por los ciudadanos S.T.O. e I.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.989.871 y Nº 6.161.810 respectivamente, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 02-07-2009, bajo el Nº 38, folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2009, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la Nulidad de Dación en Pago que quedo plasmada en el documento antes citado, por ser una nulidad absoluta y un acto nulo de toda nulidad.

    Así mismo solicita en nombre de sus mandantes, la nulidad de la venta subsiguiente a la dación en pago, en donde los directores de La Tienda del Pintor que son los mismos dueños de la empresa Zuccaro C.A, simulan la venta del inmueble objeto de la presente acción a favor de la empresa Zuccaro C.A, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 26-03-2010, bajo el Nº 38, folios 312 al 318, Protocolo Primero, Tomo 14, que afecta la propiedad de sus mandantes.

    Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), o Cuarenta y Seis con Setenta y Tres Unidades Tributarias (46,73 U.T).

    En fecha 03-02-2014, previa distribución se le dio entrada en el libro de causas de este Despacho, bajo el Nº 2014-3142.

    En fecha 26-02-2014, la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.

    En fecha 06-03-2014, se admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada a comparecer a las diez de la mañana (10:00) del segundo día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda y se abrió el cuaderno de medidas.

    En fecha 17-03-2014, la parte actora consignó las copias del libelo y suministro los medios al Alguacil para la práctica de la citación, en la misma fecha el Alguacil dejó constancia que le fueron proveídos los medios.

    En fecha 18-03-2014, el Tribunal libró la compulsa de citación.

    En fecha 19-03-2014, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto no pudo localizar a los demandados.

    En fecha 21-03-2014, compareció la parte actora y solicito la citación de los demandados por carteles.

    En fecha 25-03-2014, el Tribunal ordenó la citación por carteles.

    En fecha 26-03-2014, la parte actora retiro los carteles para su publicación.

    En fecha 07-04-2014, la parte actora consigo los carteles debidamente publicados, agregándose a los autos en la misma fecha.

    En fecha 10-04-2014, la Secretaria del Tribunal se trasladó y fijo en cartel de citación.

    En fecha 13-05-2014, los ciudadanos S.T.O. e I.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.989.871 y Nº 6.161.810 respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, bajo el Nº 1590, Tomo 2 adicional, parte demandada, se dieron por citados en la presente causa. En la misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio RAINIERI A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 19.896.701 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 209.105.

    En fecha 15-05-2014, compareció el abogado en ejercicio RAINIERI A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    Rechazan la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla insuficiente, ya que la parte actora estimo su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), o Cuarenta y Seis con Setenta y Tres Unidades Tributarias (46,73 U.T).

    Que la presente acción persigue la Nulidad del Documento de Dación en Pago, sucrito por sus representados y los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.d.S., que versa sobre un bien inmueble que tiene un valor en dinero y que es determinado, por ello la cuantía debe ser estimada en un monto superior al indicado, ya que si parten de que el inmueble fue dado en Dación en Pago por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), no es menos cierto que los inmuebles se han revalorizado desde al año 2.009.

    Que por ello solicitan al Tribunal, considere que es procedente como defensa previa la impugnación de la cuantía por insuficiente, basada en los alegatos formulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin indican que a quien corresponde conocer del asunto por la cuantía es a un Tribunal de Primera Instancia, ya que la misma debe ser estimada en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es de Tres Mil Novecientas Treinta y Siete Unidades Tributarias (3.937 U.T).

    Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.d.S., hayan conferido poder de administración y disposición al abogado MENI NAHON SALAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.965, sin saber lo que estaban firmando.

    Niegan, rechazan y contradicen que el abogado MENI NAHON SALAMA, se aprovechara del desconocimiento de sus poderdantes y por ello convino en la transacción judicial realizada en el expediente Nº 22.907, que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, lo explanado en el libelo en el sentido de que los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.d.S., no leyeron el documento que estaban firmando, en el cual le hacen reconocer una deuda que jamás han tenido con la compañía LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A.

    Que por todas estas razones piden al tribunal declare sin lugar la demandad incoada, con todos los pronunciamientos de Ley, y con la condenatoria en costas.

    En fecha 20-05-2014, la parte demandada promovió pruebas.

    En fecha 20-05-2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 30-05-2014, la parte demandada solicito al Tribunal la ampliación del lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha 30-05-2014, el Tribunal ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho.

    En fecha 30-05-2014, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

    En fecha 02-06-2014, se recibió el Informe proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 16-06-2014, se recibió el Informe proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17-06-2014, se recibió la comisión debidamente cumplida con la práctica de la Inspección Judicial, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.D.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17-06-2014, el Tribunal dictó auto declinando la competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01-08-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aceptó la declinatoria de competencia.

    En fecha 04-08-2014, la parte demandada presentó escrito de oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 13-10-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17-11-2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 08641/14, decidido, a los fines de que cumpla lo que en ella se ordena, según la cual fue declarado Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, y en consecuencia se declaró Competente para seguir conociendo la presente causa, a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17-12-2014, se recibió el presente expediente y se reingreso bajo el Nº 14-3142.

    En fecha 09-01-2015, el Tribunal libró oficio dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual le solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos por este expediente en ese despacho desde el 01-08-2014, hasta el 13-10-2014.

    En fecha 26-01-2015, se recibió oficio Nº 25733-15, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual remiten el cómputo solicitado.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 06-03-2014, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas.

    En fecha 01-04-2014, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de nulidad de dación en pago.

    En fecha 03-04-2014, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un (1) terreno y la casa que en el se encuentra construida ubicada en el sector denominado El Poblado, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y siete metros (37,00 mts) con Avenida Circunvalación Norte; SUR: En treinta y siete metros (37,00 mts) con terrenos de la Sucesión Gutiérrez; ESTE: En quince metros (15,00 mts) su fondo, con terreno de Ana Lozada; y OESTE: En quince metros (15,00 mts), con la calle principal de El Poblado. En la misma fecha se libró el oficio.

    En fecha 14-04-2014, se recibió oficio Nº 2014-398-052, proveniente del Registro Publico de los Municipios y G.d.E.N.E., por medio del cual se nos informo la imposibilidad física de estampar la medida acordada, ya que dicho inmueble fue vendido en fecha 26-03-2010.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada en su contestación de la demanda rechazó la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla insuficiente, ya que la parte actora estimo su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), o Cuarenta y Seis con Setenta y Tres Unidades Tributarias (46,73 U.T).

    Indica que la presente acción persigue la Nulidad del Documento de Dación en Pago, sucrito por sus representados y los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.d.S., que versa sobre un bien inmueble que tiene un valor en dinero y que es determinado, por ello la cuantía debe ser estimada en un monto superior al indicado, ya que si parten de que el inmueble fue dado en Dación en Pago por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), no es menos cierto que los inmuebles se han revalorizado desde al año 2.009.

    Que por ello solicitan al Tribunal, considere que es procedente como defensa previa la impugnación de la cuantía por insuficiente, basada en los alegatos formulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin indican que a quien corresponde conocer del asunto por la cuantía es a un Tribunal de Primera Instancia, ya que la misma debe ser estimada en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es de Tres Mil Novecientas Treinta y Siete Unidades Tributarias (3.937 U.T).

    Para decidir el Tribunal observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (El resaltado es nuestro).

    Asimismo observa que la presente causa tiene por objeto la acción de nulidad de una dación en pago, suscrita por las partes en litigio, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 11-05-2009, bajo el Nº 11, Tomo 55 y, posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 02-07-2009, bajo el Nº 38, folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.009, el cual cursa en autos del folio 29 al 33.

    Que mediante dicha dación en pago, se dio en pago un inmueble cuyas características, medidas y linderos y ubicación constan del documento antes citado.

    Que de dicho documento se destaca lo siguiente: “El precio de esta dación es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), que abarca el monto del préstamo, los intereses adeudados, los gastos judiciales, las costas y costos de cualquier procedimiento judicial, …….”. (El resaltado es nuestro).

    Que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), o Cuarenta y Seis con Setenta y Tres Unidades Tributarias (46,73 U.T), tal y como consta en el libelo de la demanda (El resaltado es nuestro).

    Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 30-01-2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia peña Espinosa, estableció lo siguiente:

    “……En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “….La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales….”

    Así las cosas, la cuantía en la presente causa se debe determinar por el valor dado a la dación de pago, la cual se pretende anular en este proceso, la cual fue pactada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), tal y como consta del documento que cursa en autos marcado “D” del folio 29 al 33, suma esta que llevada a unidades tributarias al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), por Unidad Tributaria, que era el valor a la fecha de admisión de la demanda 06-03-2014, da como resultado la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Siete (3.937,00) Unidades Tributarias, suma esta que excede en demasía la cuantía de conocimiento de este Tribunal. Y así se establece.

    Que la parte actora al hacer su estimación del valor de la demanda en la presente causa, no siguió las reglas establecidas en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1° establece lo siguiente: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Con vista a los razonamientos anteriores y determinado como ha sido el valor de la cuantía de la presente causa en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), o Tres Mil Novecientos Treinta y Siete (3.937,00 U.T.) Unidades Tributarias, suma esta que excede en demasía la cuantía de conocimiento de este Tribunal, que es de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), resulta forzoso declarar la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa. Y así se decide.

    Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Civil Nº 24 del 30-01-2008, la cual comparte, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda conozca de la causa.

    Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años: 203° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

    NOTA: En esta misma fecha (26-03-2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

    LA SECRETARIA,

    LJIU/ MLM.-

    Exp. Civil No. 14-3142.-

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