Decisión nº 518 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002063

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana S.U. G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.385.094, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, actuando en representación de INVERSIONES VENROL, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-05-1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.584.928, representado por su apoderado judicial, ciudadano J.C.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.185.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 10-07-2013, por la abogada S.U. G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.385.094, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, en representación de INVERSIONES VENROL, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-05-1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A, contra el ciudadano: L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.584.928, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 10-11-2011 con el ciudadano: L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.584.928, sobre los locales comerciales identificados con los números B-14 y B-15, situados en el Centro Comercial Venrol ubicado en la Avenida P.L.T., entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual acompañó marcado con la letra “B”. En el mismo se estableció un lapso de duración de UN (01) AÑO FIJO, renovable automáticamente por períodos de UN AÑO FIJO contados a partir del día Primero (01) de Enero del año dos mil doce (2012) y en el mismo, el mencionado arrendatario se obligo a cancelar por mensualidades vencidas la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.848,00) dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer y quedó establecida en la Clausula Novena del prenombrado contrato de arrendamiento. Igualmente se obligó al pago de intereses de mora sobre los cánones adeudados, y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte de la deudora, esta debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como los gastos judiciales o extrajudiciales. También se estableció en el prenombrado contrato que sería causa especial de Resolución del mismo y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido, pero que era el caso, que el mencionado arrendatario se ha negado a cancelar las cuotas correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del año 2013, incumpliendo así con el pago de los cánones de arrendamiento. Fundamento la acción en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, y demando al ciudadano: L.G.P. para que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano L.G.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-1.584.928, cuyo objeto lo constituyen los locales comerciales identificados con los números B-14 y B-15, situados en el Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida P.L.T., entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual acompañó marcado con la letra “B”. SEGUNDO: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de VEINTITRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 23.088,00) que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, esto es, desde el 06 de febrero de año 2013, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados según lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el banco Central de Venezuela. CUARTO: la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. QUINTO: El pago de las costas y costos del presente juicio. SEXTO: solicitó medida de secuestro. Estimo la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHERA Y OCHOI BOLIVARES (Bs. 23.088), es decir, DOSCIENTAS DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (216 U.T.).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 3 al 7 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda. Riela al folio 11 diligencia del alguacil donde hizo constar que recibió los emolumentos. Al folio 12, el alguacil estampó diligencia donde dejo constancia que se trasladó a practicar la citación y no pudo practicar la misma por cuanto fue informado que el demandado se encuentra de reposo por sufrir ACV y no se sabía cuando podía regresar. A solicitud de la parte actora al folio 18 se acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil. Riela a los folios 20 y 21 ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa. Al folio 23 el secretario temporal dejó constancia que fijo copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada. A solicitud de la parte actora al folio 25 se designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada M.T., a quien se acordó notificar. Riela al folio 26 diligencia del alguacil dejando constancia que notificó a la defensora ad-litem de la parte demandada. Riela al folio 28 diligencia de la abogada M.T., donde acepto el cargo de defensora ad-litem y prestó el juramento de ley. Al folio 29 compareció el demandado de autos, ciudadano: L.F.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.584.928, donde se dio por notificado en la presente causa y confirió Poder Apud-acta al abogado J.C.R.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185. Riela a los folios 32 al 34 de autos, escrito de contestación a la demanda acompañadas de anexos que quedaron insertos a los folios 35 al 49 de autos donde propuso TERCERIA. Al folio 46 el Secretario Temporal estampó cómputo dejando constancia que en fecha 26-03-23014 venció el término para contestar la demanda. Al folio 47 el Tribunal estampó auto. Al folio 48 riela copia fotostática debidamente certificada de auto por el cual se admitió la tercería propuesta, cuyo Cuaderno Separado de Tercería quedó signado con el Asunto N° KN02-X-2014-000016. Al folio 50 riela escrito de pruebas de la parte actora. Al folio 51 riela cómputo estampado por el secretario temporal donde dejó constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 15-07-2014. Riela al folio 52 auto estampado por el Tribunal donde dejo asentado que no se admite las pruebas de la parte actora porque fueron promovidas de manera extemporánea por tardía. Al folio 53 riela diligencia estampada por la parte actora donde solicitó se dé por terminada la Tercería y se fije la multa correspondiente al tercero como las costas correspondientes. Al folio 54 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó acumular las actuaciones que conforman el Cuaderno de Tercería signado con el N° KNO02-X-2014-000016, quedando inserta a los folios 55 al 62 de autos, respectivamente. Riela al folio auto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

DE LA CONTESTACIÓN: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado J.C.R.S., Inpreabogado N° 80.185 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.F.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.584.928 y contestó la demanda de la siguiente manera: Que era cierto que su representado celebró contrato de arrendamiento sobre unos locales comerciales signados con los números N-14 y B-15, situados en el centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida P.L.T., entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto. Igualmente se pacto que la duración del mismo sería de un (01) año fijo contados a partir del 01 de Enero de 2012, pagando la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.848,00) mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes. Qué sucede que su representado actuó como arrendatario en el mencionado contrato, siendo lo cierto que quien ocupa los locales desde el año 2007, es la Firma Mercantil “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, (PIEMCA), C.A., quien es representada por el ciudadano L.F.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.584.928, quien desarrolla su actividad comercial desde el año 2007. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hecho como en el derecho , siendo totalmente falsos por cuanto quien ocupa y desarrolla su actividad comercial es la Firma Mercantil PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, (PIEMCA) C.A. que conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3°, 4°, y 5° solicitó al Tribunal se cite a la Firma Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS (PIEMCA), C.A., en las personas de sus directores F.J.G.S., H.L.G.S. y J.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.262.017, 11.267.966, y 14.176.039, respectivamente. Que para acreditar el hecho cierto y palpable de la ocupación por PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS; (PIEMCA), C.A., se adjunta marcados con las letras “A”, pago de canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2012. marcado con la letra “B” pago de canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2012, marcado con la letra “C”, pago canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2.012 cuyos cheques se hacen a favor de GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, S.A., y cuyo emisor es PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, (PIEMCA), C.A., Igualmente consignó marcado con la letra “D” Multa por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dirigido a PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, (PIEMCA), C.A.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Observó el Tribunal que solo la parte actora promovió pruebas la cual por auto que cursa al folio 52 no se acordó su admisión por cuanto fue promovida de manera extemporánea por tardía, por lo que este Tribunal procede a dirimir el fondo de la controversia con los instrumentos aportados por las partes del proceso, como fundamentos fácticos de la pretensión de los hechos alegados en el libelo de demanda y en las defensas invocadas en la contestación de la demanda misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10-07-2013, por la abogada S.U. G., en representación de INVERSIONES VENROL, S.A., en contra el ciudadano L.G.P., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 10-11-2011 con el ciudadano L.G.P., tantas veces identificado, sobre los locales comerciales distinguidos con los números B-14 y B-15, situados en el centro Comercial Venrol ubicado en la Avenida P.L.T., entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que se estableció un lapso de duración de un (01) año fijo, renovable automáticamente por períodos de un año fijo contados a partir del día 01 de Enero del año 2012 y en el mismo, el mencionado arrendatario se obligo a cancelar por mensualidades vencidas la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3848,00) dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes y también se estableció en el prenombrado contrato que sería causa especial de resolución del mismo y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido, pero que era el caso, que el mencionado arrendatario se ha negado a cancelar las cuotas correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del año 2013 por lo que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano L.G.P. sobre los locales objetos de la presente demanda, así como se le condene en pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de VEINTITRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 23.088,00) que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, así como la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.

Ahora bien ante la demanda incoada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado J.C.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.G.P. y procedió a dar contestación a la demanda manifestando que era cierto que su representado celebró contrato de arrendamiento sobre unos locales comerciales signados con los números N-14 y B-15, situados en el centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida P.L.T., entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto, que se pacto igualmente que la duración del mismo sería de un (01) año fijo contados a partir del 01 de Enero de 2012, pagando la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3848,00 mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes. Qué sucede que su representado actuó como arrendatario en el mencionado contrato, siendo lo cierto que quien ocupa los locales desde el año 2007, es la Firma Mercantil “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, (PIEMCA), C.A., quien es representada por el ciudadano L.F.G.P., ya identificado y quien desarrolla su actividad comercial desde el año 2007. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hecho como en el derecho, siendo totalmente falsos por cuanto quien ocupa y desarrolla su actividad comercial es la Firma Mercantil PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, (PIEMCA) C.A. Que conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3°, 4°, y 5° solicitó al Tribunal se cite a la Firma Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS (PIEMCA), C.A., en las personas de sus directores F.J.G.S., H.L.G.S. y J.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.262.017, V-11.267.966, y V-14.176.039, respectivamente

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA TERCERIA: Observó quien Juzga, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó en su defensa que quien ocupa el inmueble objeto de la presente demanda es la Firma Mercantil: PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS (PIEMCA), C.A., y conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3, 4, y 5 solicitó al Tribunal se cite a la prenombrada Firma Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS (PIEMCA), C.A., en las personas de sus directores F.J.G.S., H.L.G.S. y J.A.G.S., ya identificados. Ahora bien, ante la TERCERIA propuesta por la parte demandada este Tribunal por auto de fecha: 01-04-2014, aperturó el respectivo Cuaderno Separado de Tercería signado con el N° KN02-X-2014-000016, donde en fecha 01-04-2014, se admitió, y se ordenó la suspensión de la causa principal por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, tal como lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y se dejo copia certificada del auto de admisión en el asunto principal inserto al folio 48 de autos. Ahora bien, en el cuaderno separado de Tercería que fue acumulado al juicio principal de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento civil, como consta al folio 54, en fecha 16-07-2014, el Secretario Temporal del Despacho, estampó computo secretarial donde dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para que se reanudara la causa principal venció en fecha 30-06-2014 y discriminó los noventa (90) días transcurrido desde el 02-04-2014 hasta el 30-06-2014, ambas fechas inclusive. Asimismo observó esta Juzgadora diligencia estampada por el alguacil que recibió los emolumentos en fecha 15 de julio de 2014 y que cito en fecha 17 de julio de 2014 al ciudadano F.G., quien funge como uno de los tres (3) los directores de la citada Firma Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS (PIEMCA), C.,A., y al folio 53 del juicio principal la parte actora solicitó al Tribunal se dé por terminada la misma y se fije la multa correspondiente al tercero así como las costas.

Establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil ”. Por su parte el Artículo 386 eiusdem, establece: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”. Si aplicamos los artículos citados al caso de marras, observamos en el Juicio Principal, desde la fecha que se hizo el llamado de terceros en la contestación de la demanda, es decir, el 26-03-2014 y admitida en fecha 01-04-2014 la Tercería ordenándose la suspensión del juicio principal por el lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS contados a partir del 02-04-2014, y que conforme al cómputo estampado por el Secretario Temporal venció el día 30-06-2014, lapso dentro del cual la parte demandante no le dio impulso procesal a la misma para tramitar las citación de la Firma Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS (PIEMCA), C.A., en las personas de sus directores F.J.G.S., H.L.G.S. y J.A.G.S., plenamente identificados.

Y siendo pues, como se desprende de las actas procesales que dentro de los NOVENTA (90) DÍAS DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA la parte demandante, ciudadano L.F.R.S., representada por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.C.R.S., ya identificados, NO impulsó la TERCERIA, y habiendo la parte actora estampado diligencia solicitando se dé por terminada la misma, se Declara TERMINADA la C.D.T., propuesta por la parte demandada de este proceso en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la Firma Mercantil de la PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS (PIEMCA), C.A., en las personas de sus directores F.J.G.S., H.L.G.S. y J.A.G.S., por aplicación de lo establecido en los artículos 374 y 386 del precitado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL FONDO DE LA DEFINITIVA: Observó esta Juzgadora que la parte demandante en su libelo alega que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 10-11-2011 con él antes prenombrado demandado, sobre los locales comerciales ya descritos y entre otras cosas ha dejado de cancelar las cuotas correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del año 2013, incumpliendo así con el pago de los cánones de arrendamiento. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, conviene en decir que era cierto que su representado celebró contrato de arrendamiento sobre unos locales comerciales signados con los números N-14 y B-15, situados en el centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida P.L.T., entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto. Que Igualmente se pacto que la duración del mismo sería de un (01) año fijo contados a partir del 01 de Enero de 201 pagando la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.848,00) mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes; por lo que tales hechos, en virtud que fueron convenidos por la parte, no son hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Continua el apoderado judicial de la parte demandada exponiendo que sucede que su representado actuó como arrendatario en el mencionado contrato, pero que siendo lo cierto que quien ocupa los locales desde el año 2007, es la Firma Mercantil “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, (PIEMCA), C.A., quien es representada por el ciudadano L.F.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.584.928, quien desarrolla su actividad comercial desde el año 2007.

Observa esta Sentenciadora que la parte actora produjo a los autos junto a su escrito libelar a los folios 3 y 4 marcado con la letra “A” original de poder que le acredita su representación en este juicio debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 01-07-2013, inserto bajo el N° 14, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones, y a los folios 5 al 7 de autos marcado con la letra “B” original de Contrato de Arrendamiento privado que constituye el documento fundamental de la acción donde se corrobora la relación arrendaticia de las partes incursas en la presente litis, instrumentos estos que no siendo impugnados, desconocidos o tachados son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, del Contrato de Arrendamiento privado que en original riela a los folios 5 al 7 de autos, marcado con la letra “B”, observa esta Juzgadora, que el mismo está suscrito entre INVERSIONES VENROL, S.A. parte demandante de este proceso, en su condición de LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra el ciudadano L.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.584.928, denominado en el contrato como EL ARRENDATARIO, donde en la Cláusula PRIMERA se estableció que La Arrendadora dio en Arrendamiento a El Arrendatario, los Locales identificados con los Nros. B-14 y B-15, situados en el Centro Comercial Venrol ubicado en la Avenida P.L.T., entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En la Cláusula SEGUNDA, se estableció que El Arrendatario convino que no podrá ceder o traspasar el presente Contrato, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble. En la Cláusula TERCERA convinieron en un canon de arrendamiento por toda la duración del contrato por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.848,00) pagadero puntualmente dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes. Cláusula QUINTA: las parte establecieron un lapso de duración de un (01) año fijo, renovable automáticamente por períodos de un año fijo contados a partir del día Primero (01) de Enero del año dos mil doce (2012). Cláusula OCTAVA: Será por cuenta del Arrendatario el pago de todo los gatos y cargos por razón de servicios prestado por luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, recolección de basura y demás que resultare del uso del inmueble. Cláusula DECIMA CUARTA: las partes convinieron que serán causales de Resolución del contrato: “1) La falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de alquiler; (…) 4) El incumplimiento por parte de El Arrendatario, a cualquiera de las obligaciones a su cargo conforme al contrato…” Igualmente se obligó al pago de intereses de mora sobre los cánones adeudados, y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte de la deudora, esta debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren , así como los gastos judiciales o extrajudiciales.

Del contenido de este contrato, se evidencia que estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Fijo Determinado Renovable por Periodos Iguales, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con Un (1) mes anticipación su deseo de no prorrogarlo, y que el mismo fue suscrito de forma “INTUITO PERSONAE”, por lo que, los argumentos invocados por la parte demandada en su defensa cuando alegó que quien ocupa los locales desde el año 2007, es la Firma Mercantil “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, (PIEMCA), C.A., quien es representada por el ciudadano L.F.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.584.928, quien desarrolla su actividad comercial desde el año 2007, es improcedente en el caso que se ventila, por cuanto el obligado conforme al contrato de Arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción, fue suscrito por el ciudadano L.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.584.928, de forma personal. ASI SE DECLARA.

Establece el Código Civil de Venezuela que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Así mismo estos contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y si el contrato es bilateral y si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en virtud que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, teniendo El Arrendatario como obligación principal la de pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenido, y siendo que no habiendo demostrado la parte demandada, a quien le correspondía la carga probatoria durante el debate, en virtud de los hechos alegados por la parte demandante, como es haber honrado la obligación contraída en el Contrato de Arrendamiento, relativa a los cánones de arrendamiento, siendo los demandados los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2013, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.848,00), que suma la cantidad de VEINTITRES MIL OCHETA BOLIVARES (Bs. 23.088,00) la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADA la C.D.T., propuesta por la parte demandada de este proceso en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 370 ordinales 3, 4. y 5 del Código de Procedimiento Civil, de la Firma Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS (PIEMCA), C.A., en las personas de sus directores F.J.G.S., H.L.G.S. y J.A.G.S., todos identificados en autos, por aplicación de lo establecido en los artículos 374 y 386 del precitado Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana S.U. G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.385.094, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, actuando en representación de INVERSIONES VENROL, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-05-1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A, en contra del ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.584.928, representado por su apoderado judicial, ciudadano J.C.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.185.

TERCERO

RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, cuyo original riela a los folios 5 al 7 de autos, marcado con la letra “B”, suscrito entre INVERSIONES VENROL, S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06-05-1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A, en su carácter de Arrendadora, parte demandante de este proceso, y el ciudadano L.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.584.928, y de este domicilio, sobre el inmueble constituido por los Locales identificados con los Nros. B-14 y B-15, situados en el centro Comercial VENROL, ubicado en la Avenida P.L.T. entre Calles 49 y 50 de Barquisimeto Estado Lara.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, plenamente identificada a pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de VEINTITRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 23.088,00) que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, esto es, desde el 06 de FEBRERO de año 2013, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados según lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el banco Central de Venezuela, la cual deberá ser realizada por un Experto contable, mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, plenamente identificada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada, plenamente identificada, al pago de las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

OCTAVO

El Tribunal se abstiene de notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso legal.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de J.d.D.M.C. (23-07-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo las TRES Y DIEZ horas de la TARDE (03: 10 p.m.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.,

DJGdeL/EY.-

Exp. Nº KP02-V-2013-002063

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