Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EN SU NOMBRE:

Tucupita, 28 de Enero del 2.010

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

Vistos

, sin informes

Actuando en sede Civil

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: SASSINE N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.950.713, domiciliado en este Municipio Tucupita Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADANTE: P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.864.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871.

PARTE DEMANDADA: M.M. ESPARRAGOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.869.810, residenciada en este Municipio Tucupita Estado D.A..

Siendo ésta la oportunidad fijada, este Tribunal pasa a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

RELACION DE LOS HECHOS

Por ante este Juzgado de Municipio fue presentada demanda por juicio de Desalojo de Inmueble, la cual fue admitida por auto de fecha 24 de noviembre del 2.009. En fecha 17 de diciembre la ciudadana alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada. Entendiendose èsta debidamente citada para efectuar todos y cada unos de los actos del proceso incoado en su contra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción que interpone el ciudadano, SASSINE N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.950.713, domiciliado en este Municipio Tucupita Estado D.A., debidamente asistido por el abogado P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.864.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871, tiene por objeto solicitar el desalojo del inmueble, ubicado en la Calle Tucupita Nº 35 de este Municipio Tucupita Estado D.A..

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con la alegación de la parte querellante, así, en su libelo de demanda relata la relación de los hechos en que basa su pretensión, de la siguiente manera:

“…En fecha 15 de noviembre del 2006 suscribi en arrendamiento a tiempo determinado por un año un local comercial con la ciudadana M.M. ESPARRAGOZA ESTRADA, en fecha 29 de enero del 2007, tal como se evidencia en documento notariado marcado con la letra “A”,la relacion arrendaticia se venia desarrollando armonicamente prolongandose automáticamente los años 2007, 208 hasta agosto del 2009, fecha en la cual se realizo el ultimo pago por canon de arrendamiento por un monto de 800,00 Bs. Hasta la presente fecha el contrato de arrendamiento ha sido indeterminado de manera verbal previamente convenido, es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana M.M. ESPARRAGOZA ESTRADA, desde finales de agosto 2009 sin causa justificada no ha procedido a cancelar los canones de arrendamiento colocandose en evidente estado de insolvencia negandose de forma rotunda a realizar pagos ni desalojar el inmueble, adeudando la cantidad de 1600,00 Bs, en razon de 800,00 Bs. Cada mes... “

Por las razones expresadas el ciudadano SASSINE N.T. antes identificado debidamente asistido por el abogado P.H. plenamente identificado, demanda formalmente por Desalojo del Inmueble a la ciudadana M.M. ESPARRAGOZA ESTRADA, antes identificada, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo solicita la cancelación de los cánones insolutos de arrendamiento inmobiliario correspondientes a los meses septiembre y octubre del año 2.009, mas los meses que se sigan venciendo hasta que se ejecute el presente juicio.

PUNTO PREVIO

LA CONFESIÓN FICTA

El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente la procedencia de la Institución procesal, contemplativa de la admisión total de los hechos aducidos en el libelo, debido a la falta del ejercicio del derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil del M.T., toda vez que, consta en las actas la circunstancia de la incomparecencia del demandado a este juicio de desalojo, lo que en principio, obliga al despacho a estudiar la figura procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasará a valorar las pruebas acopiadas en el procedimiento inquilinario.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:

La falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro M.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, de conformidad con el articulo 887 de la Ley adjetiva Civil, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, tal como alude el articulo 362 ejusdem.

Así pues, en el caso concreto, esta Juzgadora procede a efectuar una revisión exhaustiva en el cuaderno principal, específicamente al contenido de la diligencia en la cual la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (F.13) en fecha 17 de diciembre del 2.009. De esta manera, queda plenamente evidenciado que con esta actuación judicial por parte de la ciudadana M.M. ESPARRAGOZA ESTRADA identificado ut supra se configura la figura juridica relativa a la citación personal, se contrae en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, quedando la parte querellada personalmente citada para todos y cada uno de los actos en este proceso inquilinario llevado en su contra, a partir del 17 de diciembre del 2.009 exclusive fecha en la cual se consigno diligencia por parte de la alguacil de este Juzgado. En consecuencia, este Juzgado, ordena por Secretaria realizar el cómputo de audiencias respectivas, al lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, verificándose de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días 18 de diciembre 2.009 y el 11 de enero 2.010, constatándose que transcurrieron los dos (02) días hábiles, para contestar la demanda en virtud del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de promoción de pruebas, según computo ordenado por Secretaria comprendió los días; 12,,13,14,18,19,20,21,22,25 y 26 de enero 2.010, lo que conforma el lapso de 10 días que se entienden para promover y evacuar pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas procesales que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna que lo favoreciera en el lapso legalmente establecido por la ley adjetiva civil; lo que trae a colación que con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo.

De lo dicho al respecto, este Juzgado colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, por si sola, puede permitir declarar con lugar la acción de Desalojo sobre un Inmueble, pues es necesario que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia O.P. TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó: “…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”.

Mucho se ha contradicho la Doctrina Nacional, en relación a los efectos de la supuesta contumacia o falta de contestación del reo a la demanda. Para este Juzgado de Municipio, la falta de contestación a la demanda, crea la ficción de confesión cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son que la petición del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado de autos nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo cuando esta Juzgadora a-quo debe revisar esos tres (03) extremos y si se constatan, entonces se sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, -hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda. En efecto, para esta Juzgadora el efecto procesal que produce la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo dijo el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, en las XIV Jornadas J. M. D.E., en homenaje a la memoria Dr. L.L., realizadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del 04 al 07 de Enero de 1.989, que estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta falta de contestación es que la carga objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.

Así pues, legalmente establecida la contumacia o rebeldía de la parte demandada ciudadana M.M. ESPARRAGOZA ESTRADA, al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación del tercer y ultimo elemento no menos significativo relativo a que la petición del accionante-querellante no sea contraria a derecho. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar la Jueza tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”, y ASI SE DECLARA.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”, y ASI SE DECLARA

Con relación al tercer requisito, en el presente caso, estamos frente a una acción de desalojo del inmueble, legítimamente tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 33 y 34 literal A, así como en los artículos 1615, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano, la cual es incoada por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios por parte del arrendatario, lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y Asi se Declara.

No obstante, que operara en contra del demandado una Confesión Ficta, no puede esta Juzgadora pasar por alto los principios de su ministerio, como es el de la exhaustividad probatoria y Legalidad Procesal; y, en el presente caso, pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, ya que se ha invertido la carga probatoria por la actitud contumaz adoptada por el demandado en el proceso, ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda.

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

En el Escrito libelar:

1) Documento original de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado D.A., otorgado por las partes litigantes en el presente juicio, riela del folio 06 al 08 del cuaderno principal. Con la presente prueba el actor pretende demostrar la relacion arrendaticia entre su persona y la ciudadana demandada de autos. Este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide

En la fase probatoria, ratifica el valor de la documentales.

En conclusión, del análisis probatorio precedente queda plenamente demostrada la relación arrendaticia de las partes litigiosas en el presente juicio de desalojo del Inmueble, el cual se encuentra ubicado; la calle Tucupita Nº 35 de este Municipio Tucupita Estado D.A., tal como se evidencia en los documentos consignados con el libelo de la demanda, asimismo queda plenamente demostrada la aceptación de insolvencia de los pretendidos cánones de arrendamientos insolutos alegados por la parte actora.

Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En virtud de los razonamientos expuestos, comprobado que se han llenados los extremos exigidos por la Ley para que se configure la Confesión Ficta, este Tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte demandante, por cuyo motivo la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, A.D. y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda, opuesta por el ciudadano, SASSINE N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.950.713, domiciliado en este Municipio Tucupita Estado D.A., debidamente asisitido por el Abogado P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.864.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871 en contra de la ciudadana M.M. ESPARRAGOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.869.810, residenciada en este Municipio Tucupita Estado D.A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada de autos, la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas constituido por un local comercial ubicado en la Calle Tucupita Nº 35 de este Municipio Tucupita Estado D.A..

TERCERO

Se ordena a la demandada de autos al pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses septiembre y octubre del 2009, los cuales ascienden a la cantidad de 1.600,00 Bs., en razon de 800,00 Bs. Cada mes. Asimismo al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de interponerse la presente acción hasta la efectiva entrega del inmueble.

CUARTO

Se ordena a la demandada al pago por la cantidad de 1.200,00 Bs; en razon de 20,00Bs por cada dia de retraso en el pago, según lo establecido en la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 12, 15, 17, 362, 429, 887, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.353 y 1.363 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 y 34 literal A) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil diez (2.010) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARYELSY BRICEÑO MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL PALOMO.

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Sria Sup.

EXP N° 1.523-2009

MBM/MCF/Maryelsy

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