Decisión nº 13137 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KN01-X-2006-000051

Exp. 13.137 / Oposición a la Medida de Embargo

Se abrió el presente cuaderno de medidas mediante auto de fecha 13-12-2006 dictado por este Juzgado, con motivo del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuesto por la abogada en ejercicio A.M.L., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.736 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.576 y de este domicilio en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano T.J.G.H., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.218.954 y de este domicilio, contra la ciudadana E.J.M.G., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.974 y de este domicilio, siendo practicada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado el día 20-03-2007, constituyéndose el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para ello en la Avenida F.J., Urbanización Villa Crepuscular, Manzana Q, casa N° Q-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sitio indicado por la parte actora. Seguidamente procedió la parte ejecutante a señalar los bienes sobre los cuales recaería la medida decretada siendo estos los siguientes: 1)Un televisor marca Gold Star, color negro sin serial ni modelo visibles, a color, sin control y en regular estado; 2)Un mini componente marca Sony de 1 C.D., modelo C.F.D.-G500, serial aparente N° 2530214CDFG500BLAN, usado y en regular estado; 3) un equipo de computador compuesto de: un CPU marca GPC, sin serial ni modelo visibles; un monitor marca Sansun de color beige, serial AN15HCGW7085812; con un teclado marca GE, modelo WX4205, sin serial aparente; una multimedia funcional impresora marca HP, serial N° CN628D728H; dos cornetas de color beige sin marca ni serial; con un ratón sin marca visible, modelo HMOGA; un regulador de corriente marca Energaizer, serial 40051910507 y una mesa en fórmica de color beige y base en hierro color negro; 4) un televisor a color marca Daewoo, serial GTQ6XEDO752332 usado y en regular estado sin control; 5) un DVD marca Daewoo de color gris, serial 505AM02466 con control, usado y en regular estado; 6) un aire acondicionado portátil color gris, serial 63226267, con control, marca GE, usado y en regular estado, ignorando su funcionamiento; 7) una caja con 6 libros de biblioteca de aprendizaje interactivo mundo hispano y 6 libros que contienen CD de mundo hispano; un libro de aprendizaje mil desafíos; un libro del estudiante exitoso del editorial Océano; 8) una caja de libros de enciclopedia Master biblioteca práctica de comunicación, 8 tomos, Editorial Océano; 9) un diccionario enciclopedia con CD ROOM; 10) una impresora HP modelo HPDesjet 3940, serial CN5CHIJOXH, nueva; 11) una impresora Cannon modelo BJC2130, sin serial visible, color negro, ignorando su funcionamiento; 12) Un DVD marca Premier de color gris, modelo 5X1020D, serial 90V-260VH; 13) un VHS de color gris, marca Daewoo, serial MV28A15039, usado e ignorando su funcionamiento; 14) un televisor marca Zenita, serial 222-24401166 a color, usado y en regular estado, partido por la parte trasera; 15) una raqueta en fibra de carbono marca Bobolat en color gris en su estuche marca W.N. de color negro, usado; 16) un ventilador marca Samurai de color blanco, sin serial y en regular estado; 17) una plancha marca Samurai, modelo LC25, serial aparente 1830000959, usado y en regular estado; 18) tres secadores de pelo, uno marca Vippon, otro Samurai y otro modelo EB-2020 usado; 19) una lavadora marca PIXYS, modelo TWM-105DA de color blanco y azul, sin serial visible y en regular estado; 20) un microondas de color blanco, marca Gold Star, modelo MA-790W, serial 109TA06935, usado y en regular estado; 21) una cafetera marca MKTECH, modelo CN-2023B, sin serial, usado y en regular estado; 22) un juego de muebles color gris y en forma circular, de tres compartimientos y usado; 23) un mini componente pequeño de un CD marca Classic, de color blanco, modelo AP196PEARL, serial aparente 050304148, usado y en regular estado; 24) un mini componente pequeño de color gris, modelo M-LA21, marca Pionner, serial UJAC-000467AR, usado y en regular estado, con sus dos cornetas marca Pionner, ignorando su funcionamiento; 25) un mueble en madera con dos gavetas en su parte inferior y dos puertas pequeñas, batientes, usada y en regular estado; 26) seis tubos de estructura en hierro de 4x4 y dos metros de largo aproximadamente; 27) cincuenta por ciento (50%) de un vehículo marca Daewoo, color azul, placas ADF84C, serial de carrocería KLA4M11BD1-C613711, que presenta la pintura en mal estado, abolladuras en general, micas delanteras partidas, luces delanteras en mal estado, parachoques delantero y trasero en mal estado, micas traseras en mal estado, parabrisas delantero partido, vidrios laterales en buen estado, vidrio trasero en buen estado, cepillo limpia parabrisas en regular estado, retrovisor externo en regular estado con las bases partidas, cauchos en regular estado (lisos), tapicería en mal estado, sucia y rota, tablero en regular estado, con un reproductor de CD marca HYPSON modelo AS-61200MP3 con espejo retrovisor externo en buen estado e ignorando el funcionamiento del motor, caja, tripoide y sistema eléctrico. Por otra parte el Tribunal Ejecutor procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana E.J.M.G., quedando notificada de la misión del tribunal.

En fecha 10-04-2007 comparece el ciudadano S.W.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.317.359, asistido por la abogada E.B. quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 116.341, y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opone a la medida practicada por ser el propietario del vehículo embargado marca Daewoo, modelo Matiz, placas ADF-84C, serial de carrocería KLA4M11BD1C613711, serial motor F8CV691068; a cuyo efecto consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 03-02-2003, N° 85, Tomo 02, así como Certificado de Registro de Vehículo en copia y en original. Seguidamente el Tribunal en fecha 11-04-07 acordó abrir la articulación probatoria, durante la cual, la parte actora promueve prueba de informes requiriendo del Registrador Principal del Estado Lara copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.C. y E.M.; así mismo requirió del Director del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) información sobre la persona que aparece como propietario o copropietario del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana Q, N° Q-2 de esta ciudad pruebas estas cuyas resultas no constan en autos .

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal observa que tal y como se desprende del escrito presentado, la oposición efectuada está basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo legal establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.” De acuerdo con el contenido de este artículo al regular el Legislador la oposición del tercero, la cuestión a dilucidar es la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la medida de embargo, de manera que el tercero tendrá la carga de probar esa propiedad, por un acto jurídico válido, ya que el fin último de la medida es expropiar del bien al propietario para hacer efectivas las resultas del juicio. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. En otras palabras, para que prospere la oposición, el tercero tiene que comprobar que es propietario de la cosa y se encuentra en su poder.

Por otra parte, y como quiera que la oposición solo recae sobre el vehículo objeto de embargo y no sobre los demás bienes muebles debemos igualmente señalar que en el año 2002 el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-11-02, específicamente la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García ratificó un criterio que ya había sostenido en relación a la forma de acreditar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores señalando que, tal como se había pronunciado antes en sentencia n° 1197 del 06-07-01 y posteriormente en sentencia n° 1544 del 13-08- del mismo año: “…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales) Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de T.T., establece lo siguiente: Articulo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.( subrayado de la Sala)

Artículo 9: El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos contra terceros. Omissis (subrayado de la Sala).

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente las autoridades y ante los terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El criterio expresado en esa oportunidad por la Sala continúa plenamente vigente ya que el sistema de Registro de vehículos continúa teniendo las mismas características tal como lo expresa el artículo 26 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.441 del 22 de mayo de 2006 en donde se estipulo que, el Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público; así mismo el artículo 48 cuyo texto es el siguiente: “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En consecuencia debe proceder quien decide, de seguidas a establecer, si la oposición del tercero en el presente caso reúne estos requisitos y en este sentido, se observa que el ciudadano S.W.C.R. arriba identificado, y debidamente asistido de abogado procedió a oponerse a la medida de embargo practicada con fundamento en que, es el verdadero propietario del vehículo embargado y cuyas características son las siguientes: marca DAEWOO, modelo: MATIZ SE SINC, tipo: SEDAN, uso : PARTICULAR, año: 2001, Placas: ADF-84C; serial de carrocería KLA4M11BD1C613711 ; serial de motor F8CV691068 conforme a documento notariado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03-02-03 N° 85°, tomo 02 folios 22, 23, 24 y 25 copia del Certificado de Registro de Vehículo y original del mismo a los folios 26 y 28 constatándose que si bien, en el documento notariado aparece como adquirente el ciudadano S.W.C.R. en el Certificado de Registro de Vehículo aparece la ciudadana A.C.J. de suerte que tomando en cuenta los aspectos explanados arriba y analizadas las documentales traídas a los autos por el tercero opositor puede claramente determinarse que quien vino a juicio como tercero a hacer oposición a la medida decretada y ejecutada no fue la persona que de conformidad con la Ley, tiene la propiedad sobre el bien es decir aquella que figura como propietario en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sino, quien aparece cómo adquirente en el documento notariado de manera que no puede prosperar la oposición formulada por no haberse acreditado fehacientemente la propiedad sobre la cosa embargada como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por lo que la oposición formulada debe quedar desechada y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo efectuada por el ciudadano S.W.C.R. en el procedimiento de cobro de Bolívares vía intimación interpuesto por el ciudadano T.J.G.H. contra la ciudadana E.J.M.G. todos identificados al inicio de este fallo. Queda Confirmado el embargo preventivo practicado sobre el vehículo antes identificado el día 20-03-07 por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Se condena en costas a la parte perdidosa de esta incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara , en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007) Años: 198° y 147° .

La Juez

Dra. L.L.R.M. de Romero

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 9:02 a.m.

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