Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

La presente causa cursa por ante este Tribunal, en fecha 07/04/2014, según distribución realizada de fecha 04/04/2014 con motivo de inhibición realizada por el Abogado O.E.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.063.650, Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº 11-5971, nomenclatura interna de este tribunal, en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla en los siguientes términos:

NARRATIVA:

Se inicia la presente incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2012, en el juicio de Cumplimiento De Prorroga Legal Arrendaticia, intentado por la ciudadana: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., contra el ciudadano: R.J.G.; y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en comisión Nº 2460-11, de fecha 08 de noviembre del año 2012. En efecto, la oposición a la medida de secuestro la realiza una tercera ajena al juicio principal de Cumplimiento De Prorroga Legal Arrendaticia de inmueble, específicamente la ciudadana: N.A.L.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.846, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cepeda Lares A.E., Cepeda S.A.E. y Al Matni A.H.G., inscritos con los Inpreabogado bajo los Nos. 153.72929.251.165.906, en su orden respectivamente, oposición que se produjo en el acto de práctica de la misma.

En fecha 08/11/2011 cursa Acta de Medida Cautelar de Secuestro, emitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual manifiestan:

… Presente en el sitio un ciudadano quien identifico como Naem Nachaat, extranjero, mayor de edad, portador de la cedula de residente Nº E- 83.116.011, a quien el Tribunal notifico expresamente de su misión y quien manifestó: Que se comunicaría de inmediato con su abogado. Este Juzgado concede un lapso de espera de treinta (30) minutos para que el demandado se haga asistir de abogado o se comunique con cualquier tercero con interés legitimo y directo en la ejecución de la medida encomendada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49, numerales 1 y 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se deja constancia que se hicieron presentes los abogados Cepeda Lares A.E., Cepeda S.A.E. y Al Matni A.H.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.906.347, 5.816.138 y 11.712.434 en su orden e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 153.729, 29.251 y 165.906 en su orden, a quienes el Tribunal procedió a notificar expresamente de su misión. Posteriormente se hizo presente la ciudadana N.A.L.d.A.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.360.846, asistida en este acto por los abogados Cepeda Lares A.E., Cepeda S.A.E. y Al Matni A.H.G., ut supra identificados, quien solicito el derecho de palabra a los fines de formular oposición a la medida que aquí se ejecuta. Acto seguido este Juzgado Ejecutor le advierte a las partes presentes que concede un lapso de quince (15) minutos para formular sus alegatos y defensas y de ocho (08) minutos para ejercer el derecho a replica si consideran necesario; Seguidamente la ciudadana N.A.L.d.A.D. solicito el derecho de palabra, asistida por el abogado Cepeda S.A.E., ambos antes identificados, y concedido como ha sido, expuso: De conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero del articulo 49 de la constitución Nacional e igualmente con reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, cuya ultima sentencia es del mes del mayo del 2011, donde se reitera el derecho de terceros a hacer oposición a cualquier medida preventiva o ejecutiva que lo afecte en sus derechos por juicios en los cuales no es parte ni demandante ni demandada, he aquí ese caso, donde se pretende una medida de secuestro en contra de demandados que no se encuentran en posesión del bien en cuestión, quien se encuentra en posesión del inmueble objeto de la medida es la persona jurídica Comercial La Gaviota 2009 C.A, cuyos datos del registro se mencionan en documental que aquí consignaremos, los cuales son: Patente de Industria y Comercio en Original, y recibos del pago de la patente de industria y comercio e igualmente consignamos en originales, los recibos de pago del canon de arrendamiento que se le hacen a nuestros arrendadores, la sucesión de R.C.P., depósitos que se hacen ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, igualmente acompaño Registro de Comercio de la Empresa, todos en original y que se deje certificación y se me devuelvan originales en el Tribunal de la causa, todo ello conjuntamente con el sin numero de electrodomésticos que se encuentran en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, evidencia que el inmueble objeto de la medida esta ocupado por la persona jurídica identificada que representa mi asistida cuya facultad con la que aquí actúa consta en el Registro de Comercio que aquí consigno en original por lo expuesto hago formal oposición a la medida que aquí se pretende ejecutar con base a la normativa antes mencionada. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado F.M.R.G., antes identificado, quien expuso: Ciudadana Juez, debo recordarle que el objeto de la medida que nos ocupa se encuentra circunscrita en la entrega material de un local comercial plenamente identificado a los autos, con motivo de la demanda de cumplimiento de prorroga legal arrendaticia , una vez culmino el termino del contrato de arrendamiento suscrito entre mis representados y los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D. sobre el local de marras, en virtud de ello y en presencia de la tutela cautelar como garantía de hacer cumplir las dediciones judiciales con la llamada tutela judicial efectiva, conforme lo establece el articulo 26 de nuestra Carta Magna en conjugación con los artículos 2 y 257 ejusdem, en la que Venezuela se constituye un Estado democrático de derecho y de justicia en la que propugna como valores superiores nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de ello debo referirle a la ciudadana Juez que en cuanto a la posesión que alude el tercer opositor, que al momento de entrar al local comercial el Tribunal se identifico y sugirió respetuosamente que se hiciera presente el encargado del local objeto de la medida y compareció una persona quien se identifico como Naem Nachaat, por lo tanto el tercero no tiene derecho a la oposición de la medida. Es Todo. A los fines de ejercer el derecho a la replica la ciudadana N.A.L.d.A.D., asistida por el abogado Cepeda S.A.E., ambos antes identificados, expuso: Ratifico la tercería opuesta y respecto a la persona notificada de la medida, la cuestión por ser comercial La Gaviota 2009 C.A. la propietaria y vendedora del sin numero de electrodomésticos que se encuentran en esta comercial para la venta al publico, lo cierto es que en el inmueble se encuentra un tercero representada por mi asistida, por lo que conforme a la tutela judicial efectiva debe aplicarse el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero de nuestra Constitución y la jurisprudencia, a fin de respetar los derechos del tercero que posee el inmueble en cuestión que no es la persona notificada de la medida, así esta igualmente a la vista que en local existe un sin numero de electrodomésticos para la venta y que en la fachada se identifica a comercial La Gaviota 2009 C.A y en todos sus giros mercantiles. Es todo. Acto seguido se le da el derecho a replica al apoderado judicial de la parte actora, abogado F.M.R.G., antes identificado, quien expuso: Ciudadana Juez, no consta prueba alguna que el arrendatario notificado sea trabajador del tercero opositor sin embargo, si consta de que es arrendatario del local a que se contrae la presente medida, y en cuanto a las documentales en la que se sustente la oposición se puede constatar que las facturas presentadas no están firmadas por persona alguna por lo tanto no pueden ser imputadas a mi representado, y en cuanto a los recibos de consignaciones inquilinarias se puede constatar entre otras cosas que se refiere a las consignaciones de una casa distinguida con el Nº 9-10, en la avenida Ricaurte, sector centro, además que es consignada por la esposa de uno de los arrendatarios, por lo tanto no se corresponde dichas consignaciones al local objeto de la medida, por lo que solicito al tribunal, continué con la practica de la medida contenida en el despacho que le fue ordenada por el Tribunal de la causa. En el sentido que el Tribunal debe cumplir con la comisión que le fue ordenada de conformidad con el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Seguidamente el Juzgado Ejecutor de Medidas, vista la oposición formulada por la ciudadana N.A.L.d.A.D., antes identificadas, en representación de la Sociedad Mercantil La Gaviota 2009 C.A. asistida por el abogado Cepeda S.A.E., mediante el cual se acredita la calidad de arrendataria del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, procede a revisar las documentales consignadas, siendo las siguientes: Recibo de consignaciones arrendaticia, expedidas por secretaria del Juzgado Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción del Estado Barinas de fechas 27/09/2010, 05/10/2010, 09/11/2010, 07/12/2010, 08/02/2011, 15/03/2011, 05/04/2011, 03/05/2011, 07/06/2011, 12/07/2011, 02/08/2011 y 06/09/2011. De sus contenidos se desprende, que la sociedad de comercio La Gaviota 2009 C.A, en su condición de consignataria, efectúa por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado, en la avenida Ricaurte, casa Nº 9-10, sector centro, en la ciudad de Barinas, a favor de la Sucesión de R.C.d.P. (Hermanos Cammarata) R.I.F N° J-306865540-3 y documental contentiva de Licencia del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas Estado Barinas, en cual consta, realizar las Actividades Económicas que según documental presentada, será ejercida en la Calle Camejo entre avenidas Rondon y Vuelvan Caras Nº 12-6 del Municipio Barinas. Es de resaltar que de las documentales antes descritas se evidencia, que la que aquí se opone lo hace sobre locales totalmente distintos ha el contenido en el despacho de comisión, tal como se desprende del contenido de los instrumentos consignados por esta. Si bien el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2000, caso R.T.L., quedo establecido que de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, los tercero pueden intervenir y oponerse a cualquier tipo de medidas cautelares, por constituir un medio ordinario, eficaz y especialísimo, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, a los terceros que no son parte en una causa, por ser este un derecho fundamental, igualmente nuestro M.T., en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1317 de fecha 19 de Junio del año 2002, a establecido cuales son estos terceros, señalando que son aquellos que mediante documento publico, demostrase el mismo derecho el cual se esta alegando o un derecho preferente a este. En virtud de lo antes señalado este Juzgado Ejecutor considera que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes supuestos: cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados, es decir que fueran propietarios o que alegasen ser propietarios del inmueble ordenado a practicar la medida de secuestro, o quien resultase poseedor, incluido, el poseedor precario. No siendo el caso aquí comprobado ni dado los preceptos legales que fundamentan la jurisprudencias antes citadas. En el caso que nos ocupa la que aquí se opone ciudadana N.A.L.d.A.D., antes identificadas, en representación de la Sociedad Mercantil La Gaviota 2009 C.A, según los documentos consignados, lo hace en relación como arrendataria de un local comercial ubicado en la Avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector centro Barinas, siendo este un local distinto que no corresponde con el contenido del despacho de comisión, ni donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual se evidencia de los instrumentos antes descritos consignado por la tercera. Es de destacar que en co-demandado de autos, se encuentra presente, y que al momento de constituirse el Tribunal, este le solicito a una de las empleadas que se comunicara con el propietario o encargado del negocio, comunicándose la misma, vía telefónica con el ciudadano Naem Nachaat, quien se hizo presente de inmediato, siendo notificado por el Tribunal . Aunado que la medida cautelar de secuestro, encomendada y que aquí se ejecuta, es sobre el bien inmueble contenido en el despacho de comisión, y según el practico designado, el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y no habiendo la ciudadana N.A.L.d.A.D., en su carácter de tercera interviniente, como representante del Comercial La Gaviota 2009 C.A, acreditar sobre en el bien inmueble de marras, el carácter de poseerle, como arrendataria mediante un acto jurídico valido, sino sobre otro bien inmueble distinto al de la medida de secuestro, es por lo que este Juzgado ordena continuar la practica de la medida encomendada. Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la ciudadana N.A.L.d.A.D. antes identificada, constante de cuarenta y cinco (45) folios ultimes. Desocupado como ha sido el inmueble libre de bienes y personas, es por lo que procede este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar formalmente secuestrado el bien inmueble, consistente en un (01) local comercial, ubicado en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con un área de extensión de terreno de trescientos cuarenta metros cuadrados (340mts2); dentro de los linderos que fueron verificados y señalados por el practico designado. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, aboga F.M.R.G., expuso: solicito ciudadana Jueza se sirva de usted, habilitar todo el tiempo que fuere necesario para la continuación de la medida por la cercanía 6:00pm. Acto seguido este Juzgado Ejecutor, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por ser procedente de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se habilita todo el tiempo que fuese necesario hasta la culminación de la presente medida siendo, las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (5:55pm). Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas dando estricto cumplimiento al contenido del despacho de comisión, hace entrega en este acto del bien inmueble antes secuestrado al apoderado judicial de la parte actora, abogado F.M.R.G., quien manifestó: Recibo en este acto el inmueble en el estado en que se encuentra, libre de bienes y de personas, completamente sucio, no obstante después de haber agotado con la parte contraria un arreglo amistoso…

Al Folio 76 cursa auto de fecha 09/11/2011 del Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante la cual ordena devolver al Juzgado Primero de Municipio las actuaciones.

En fecha 15/11/2011 el Tribunal Primero de Municipio Ordena Agregar a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

El día 16/11/2011 cursa escrito presentado por la ciudadana N.A.L.D.A.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11. 360.846, asistida por el Abogado en Ejercicio A.C., Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.251 mediante la cual solicita se aperture la articulación probatoria contemplada en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17/11/2011; presentado por la ciudadana N.A.L.D.A.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11. 360.846, asistida por el Abogado en Ejercicio A.C., Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.251, mediante la cual se opone a la medida preventiva ejecutada y solicita la revocatoria de la misma.

En fecha 22 de Noviembre del año 2011; el Juzgado Primero de Municipio abre la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24-11-2011 cursan escritos de promoción de pruebas presentados por el Abogado F.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por la ciudadana: N.A.L.D.A.D., antes identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio A.C., Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.251, parte co-demandada y de los ciudadanos: NAEM NACHAAT y J.A.D., asistidos por el abogado en ejercicio GHASSAN AL MATNI A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.906.

En fecha 28/11/2011 mediante autos el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28/11/2011 el Abogado F.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas que se admite por el Tribunal el 29/11/2011.

El día 29/11/2011, compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio la ciudadana: N.A.L.D.A.D., antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio, A.C., up supra identificado, consignando escritos de ratificación de pruebas asimismo escrito en el cual impugna documento que riela al folio 173.

En este sentido, el día 29/11/2011 comparecieron los ciudadanos NAEM NACHAAT y J.A.D. , up supra identificados, asistidos por el Abogado GHASSAN AL MATNI A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.906, ante el tribunal de la causa a los fines de presentar escrito de ratificación de pruebas.

El 01/12/2011 comparece el Abogado F.M.R.A.J. de la parte actora, mediante la cual presenta diligencia, mediante la cual ratifica el documento impugnado y solicita copias simples.

En fecha 02 de diciembre del año 2011 el Tribunal de la causa practica la inspección judicial solicitada por el Abogado F.M.R.A.J. de la parte actora.

En fecha 05/12/2011 se agrega oficio y ficha catastral procedente de la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el ordenamiento territorial. En esta misma fecha se recibe escrito de promoción de pruebas por el apoderado de la parte actora la cual fue admitida mediante auto de esa misma fecha.

Al folio 205 y 208 cursan diligencias de la Fotógrafo designada M.B.R., mediante la cual consigna imágenes fotográficas.

En fecha 06/12/2011 comparece el Abogado F.M.R.A.J. de la parte actora, mediante la cual presenta escrito de informe. Asimismo el abogado en ejercicio GHASSAN AL MATNI A.H., up supra identificado presenta escrito

El 06 de Diciembre de 2011 se agrega oficio Nº 976, y copia certificada de expediente remitida por este Tribunal.

Por auto de fecha 06/12/2011 el Tribunal Primero de Municipio admitió la prueba de cotejo promovida en fecha 29/11/2011 por la ciudadana N.A.L.D.A.D., up-supra identificada.

Comparece por ante el Juzgado Primero de municipio el ciudadano: U.J.V.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.930.043, mediante la cual consigna escrito mediante el cual acepta la designación como experto en el presente expediente; asimismo, el tribunal ordena agregarlo a los autos el mismo día; quien fue designado como experto grafotecnico el día 13/12/2011 mediante auto del Tribunal asimismo a los ciudadanos: R.M.M.L. y L.J.G.V..

Al folio 352 cursa escrito del Abogado en Ejercicio A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251 en el cual solicita al Juzgado Primero de Municipio se deje sin efecto las citaciones plasmadas en fecha 06/12/2011.

En fecha 15/12/2007 es Juzgado Primero de Municipio acuerda cerrar la pieza Nº 01 del Cuaderno de Medidas por cuanto se encuentra en estado voluminoso y se acuerda la apertura de un nuevo cuaderno denominado cuaderno de medidas Nº 02.

El día 15/12/2011 el alguacil consigno boletas de notificación de los expertos designados quienes fueron juramentados el 19/12/2011, quienes procedieron a realizar las tomas necesarias para la evacuación de la prueba.

En fecha 12/01/2012 el abogado en ejercicio A.C. en nombre y representación de Comercial La Gaviota solicita que se tenga por reconocido el instrumento por el co-demandante F.C. por no haber comparecido al acto.

En fecha 23/01/2012 fue presentado el informe pericial por los prácticos designados y juramentados por el Tribunal.

El día 25/01/2012 se reciben escritos de los co-demandados y diligencia de la parte demandante. En el cual presentan alegatos respecto al informe consignado.

El día 26/01/2012 el Apoderado Judicial de la parte Co-demandada Abogado A.C., presenta escrito en el cual reafirma la pertinencia de la prueba de cotejo.

En fecha 27/01/2012 se ordena agregar a los autos el informe pericial.

En fecha 22/10/2013 el Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remite el presente cuaderno de medidas al Tribunal de la causa por cuanto se fue en apelación sin haberse decidido la oposición formulada por Comercial La Gaviota 2009. C.A; quien lo recibe el 08/11/2013.

En fecha 14/02/2014 el Tribunal de la causa se inhibe del conocimiento de la presente por cuanto ya había decidido al fondo de la causa.

Mediante distribución del 07/04/2014 correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien se aboco el 11/04/2014.

MOTIVA:

DE LA COMPETENCIA

Tal y como quedo ordenado por auto de fecha 15 de octubre del año 2013, cursante al folio 113 y su vuelto de la segunda pieza de la causa principal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas, ordena al Tribunal de la causa realizar el pronunciamiento en el cuaderno de medida de la oposición a la medida de secuestro realizada en fecha 08/11/2011, en tal sentido, es oportuno señalar que para proceder a decidir sobre la presente oposición a medida, es indispensable determinar la competencia conferida a este Tribunal para el caso plateado.

En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, si decide en un mismo fallo, cualquier aspecto relacionado con de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa, pues se trata de esferas distintas, toda vez que las cuestiones que debe conocer el juez para resolver sobre el juicio principal, es distinto a las consideraciones que debe tomar en cuenta para resolver sobre la medida.

Además, los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, son del siguiente tenor:

Artículo 25: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Artículo 604:“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”.

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:

...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a c.l. este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y unthema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y M.L., JUANA).

De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr. abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el particular. En tal sentido, en fallo de vieja data del 10 de noviembre de 1983, reiterada, entre otras, por decisión del 25 de septiembre de 2006, caso: Cebra S.A., contra Matcofer S.A., estableció que: “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”.

Más recientemente, se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa….

De allí que, no se le puede exigir al juez que conoce del juicio principal que se pronuncie sobre cuestiones relacionadas con la cautelar solicitada, porque son planteamientos jurídicos distintos al que el juez debe considerar y sobre las que se tiene que pronunciar. Además, como fue expresado precedentemente si el juez que conoce del juicio principal, decide conjuntamente en la sentencia el fondo del asunto y lo referente a la medida, tal comportamiento causa indefensión.

Ahora bien quedando establecido la facultad para decidir la presente incidencia de oposición a la medida de secuestro antes señalada, y de conformidad con lo ordenado por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas, en auto de fecha 15 de octubre del año 2013. Este Tribunal confirma su competencia para conocer y decidir la presente Oposición. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Ahora bien quien aquí decide observa se inicia por la Oposición a la medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial por lo cual se dio apertura a la articulación probatoria contenida en el articulo 602 del Código de Procediendo Civil, lapso en el cual las partes promovieron los siguientes medios probatorios

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 179, entre los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S.; con los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., todos antes identificados.

  2. Planilla Sucesoral Nº 079668, de fecha 27 de octubre de 1.998 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante, Cammarata Pecorela, quien según falleciere ab intestato, en fecha 19 de febrero de 1998.

  3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas, del Estado Barinas, de fecha 31 de marzo de 1.976, anotado bajo el Nº 48, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976, ciudadano L.R., le vende al ciudadano: Calógeno Cammarata, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts.2), ubicado en la “Calle Camejo”, en Barinas, del Estado Barinas, con los linderos siguientes: Norte: Solar de la Casa de E.F.; Sur: Casa de N.C.; Este: Casa de A.M.; y Oeste: Con Calle Camejo.

  4. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1.983, anotado bajo el N° 17, folios 145 al 145 vto., Tomo Séptimo, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.998, la venta de inmueble del ciudadano: Calogero Cammarata Pecorela, al señor R.C.P., consistente en una parcela de terreno y las mejoras construidas, en un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts.2), ubicado en la “Calle Camejo”, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: Solar de la Casa de E.F.; Sur: Casa de N.C.; Este: Casa de A.M.; y Oeste: Con Calle Camejo.

  5. Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, entre los ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S.; y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D..

  6. Acta de Secuestro, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, de fecha 08 de noviembre de 2.011, con motivo de la ejecución preventiva de Secuestro, decretado por éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta de Comisión Nº 2460-11.

  7. Documento o Ficha Catastral Nº 06-06-03-05-18-19-01, emanada de La Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Barinas, del estado Barinas.

  8. Confesión espontánea de los codemandados ciudadanos: Naem Nachaat Y J.A.D..

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

    Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.

  9. Documento contentivo de Consignaciones Inquilinarias Nº 274, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

  10. Documento contentivo de once (11) recibos que consta en el Cuaderno de Medida bajo los folios 110 al 120.

  11. Fotografía digital donde se aprecia la fachada del local comercial la gaviota 2009

  12. Acta de Secuestro de fecha 08 de noviembre del año 2011, emanada del Juzgado ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

  13. Facturas en original de mercancías.

  14. Certificado de Patente de Industria y Comercio que riela al folio 28 al 32 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa.

  15. Recibos otorgados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 33 al 58 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa.

  16. Documental que riela a los folios 81 al 92 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa, contentiva del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.

    Medios probatorios presentados por los co-demandados Naem Nachaat y J.A.D..

  17. Documento contentivo de Consignaciones Inquilinarias Nº 274, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 327 al 345 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa.

  18. Acta de Secuestro de fecha 08 de noviembre del año 2011, emanada del Juzgado ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

  19. Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 46 al 50 del Cuaderno Principal, de la presente causa.

  20. Recibos otorgados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 33 al 58 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa.

  21. Documento contentivo de once (11) recibos que consta en el Cuaderno de Medida bajo los folios 110 al 120.

    Todas las pruebas promovidas por las partes contendientes fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto escrito, de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 100, 101 y 102).

    En tal sentido es importante destacar que de una revisión minuciosa a cada unas de las pruebas aportadas en el presente cuaderno de medidas este Tribunal observa que fueron promovidas por ambas partes tanto de la parte actora ciudadanos M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., con el carácter de propietarios-arrendadores, de este domicilio, representados por su apoderado judicial ciudadano F.M.R. así como los co-demandados en autos ciudadanos J.A.D., Naem Nachaat y sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A.”; Ahora bien el tribunal superior en sentencia de fecha 10 de octubre del año 2013, realizó pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, valorando todas y cada unas de las pruebas antes descritas, el cual al haber sido valoradas y apreciadas a esta impartidora de justicia no le es posible volver hacerlo, el cual fue la misma defensa invocadas en el presente cuaderno de medidas, lo cual la realizó en los siguientes términos se transcribe textualmente:

    “…Medios probatorios de la parte actora:

    + Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., todos integrantes de la sucesión de R.C.P., en su condición de arrendadores, por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en su condición de comerciantes, en el que se evidencia que se regirán por quince (15) cláusulas, sobre un (01) inmueble para explotar como local comercial de las características siguientes: con bases de concreto, estructura de hierro, paredes de bloque frisado y pintadas, techo de zinc, piso de cemento, con puertas, ventanas, baños y todas sus anexidades, constante de 10 metros de frente por 34 metros de fondo la parcela que ocupa un área de 340 metros cuadrados (340 mts.2), aproximadamente, con todas sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, ubicado el inmueble en área urbana de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, en la calle Camejo, bajo los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo. Que el canon de arrendamiento fue pactado en cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,oo). Que el plazo o término de duración del contrato sería de dos (02) años fijos y comenzaría a regir desde el 1° de septiembre del año 2008. Que los comerciante se obligarían a no sub-arrendar, ni traspasar ni parcial ni totalmente el inmueble. Se observa los nombres de los propietarios y las firmas ilegibles de los comerciantes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de octubre del año 2008, quedando inserto bajo el N° 55, del Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, se observa la firma ilegible del Dr. F.O.T., Notario Público Primero – Interino, sello redondo húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia - Notaría Pública Primera de Barinas, las firmas legibles de los otorgantes, ciudadanos: M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y Gaspare N.C.S., y las dos firmas ilegibles de los comerciantes Naem Nachaat y J.A.D. y firma ilegible del testigo, y sello rectangular en el que se lee: El Notario Público de Barinas hace constar que: el nombre Yrena que aparece en el documento original está mal escrito siendo lo correcto Yrene, se observa la firma ilegible del Dr. F.O.T., Notario Público Primero – Interino, otro sello redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular y Justicia – Notaria Pública Primera de Barinas, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 09 al folio 11, marcado con la letra “B”. El mismo fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de diciembre del año 2011, al folio 88 de la pieza principal en el punto 3, del capítulo único del expediente.

    En cuanto al documento antes descrito, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el 1.363, para dar por probado que las partes ahora involucradas en el presente litigio suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local que ya ha sido suficientemente descrito y deslindado; y que tal relación contractual se encuentra sometida a todas y cada una de las cláusulas que las partes convinieron en incluir en el precitado documento. Y así se declara.

     Planilla emanada del Ministerio de Hacienda – Dirección General Sectorial de Rentas - Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones signada con el N° 079668, expediente N° 1662, de fecha 27 de octubre de 1998, a nombre del causante: Cammarata Pecorela Rosario, C.I. N° V- 9.268.535, la fecha del fallecimiento: 19 de febrero de 1998, en el que se evidencia la relación para bienes que forman el activo hereditario, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 12 al folio 17; y así mismo Planilla Sucesoral signada con el N° 317, emanada de la República de Venezuela – Ministerio de Hacienda – Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT – Región Los Andes, San Cristóbal de fecha 25 de noviembre de 1999, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones, contenida en el expediente N° 1662-98, que lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, fue agregado desde el folio 18 al folio 24, los cuales son parte de los documentos señalados con la letra “C”, (agregados a los autos desde el folio 06 al 24, con el cuaderno principal), El mismo fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de diciembre del año 2011, al folio 90 de la pieza principal, en el punto 1, del capítulo I, del expediente.

    En relación a la documental antes referida, se le otorga valor probatorio para dar por demostradas las declaraciones realizadas ante el otrora Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, por los herederos del causante R.C.P., en relación a los bienes existentes y que conformarían la comunidad de bienes de la mencionada sucesión. Y así se declara.

    Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas (hoy municipio Barinas), del estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 1976, quedando inserto bajo el N° 48, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976, en la que el Dr. L.R., de este domicilio, le vende al señor Calógeno Cammarata, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), ubicado en la calle Camejo, de esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con calle Camejo.

    Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas (hoy municipio Barinas), del estado Barinas, en fecha 29 de marzo del año 1983, quedando inserto bajo el N° 17, folios 145 al 145 vto., Tomo Séptimo, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998, en la que el ciudadano: Calógeno Cammarata Pecorela, le vende al señor R.C.P. (padre de sus representados), un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras que sobre ella se encuentra, con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), ubicado en la calle Camejo, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas, del estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con calle Camejo.

    En cuanto a los dos (2) documentos antes señalados, debe resaltar este Tribunal que el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto en los folios 87 al 92 de la primera pieza del expediente principal, si bien es cierto que indicó que tales documentales se encuentran en el cuaderno de medidas, no señaló en cuáles folios se encuentran agregados, pues si revisamos el vuelto del folio 87, al momento de promoverlos dejó los espacios en blanco y obvió indicar en qué página o folio se encuentran tales documentos, en virtud de ello, tal promoción debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

    Acta de Secuestro, levantada y expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 2011, con motivo de la ejecución preventiva de secuestro, decretado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según consta de Comisión N° 2460-11, inserta al cuaderno de medidas, a los folios 23 al 26, ambos inclusive, específicamente el contenido siguiente:

    … Presente en el sitio un ciudadano quien identificó como Naem Nachaat, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de residente N° E- 83.116.011, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión y quien manifestó: Que se comunicaría de inmediato con su abogado.

    Este Juzgado concede un lapso de espera de treinta (30) minutos para que el demandado se haga asistir de abogado o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo…”

    La parte promovente invoca como tema u objeto de la prueba en relación al acta antes indicada que la promueve con el propósito de demostrar que en el local objeto de la medida de secuestro se encontraba ejerciendo el comercio uno de los arrendatarios el ciudadano: Naem Nachaat, titular de la cédula de identidad Nº 83.116.011, quien se identificó y quedó notificado de la misión del tribunal ejecutor y que además en dicha acta se constata la ubicación exacta con sus linderos del inmueble arrendado; en cuanto a esta promoción este Juzgado se pronunciará más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

    Documento público administrativo, emanado de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial - contentivo de la Ficha Catastral, sobre la identificación cívica o nomenclatura catastral actualizada, de un inmueble con Código Catastral N° 06-06-03-05-18-19-01, que pertenecía en vida al ciudadano: R.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.535, cuyo inmueble responde a las siguientes características: ubicado en la calle Camejo, entre las avenidas Rondón y avenida Vuelvan Caras, en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas del estado Barinas, con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts.2), con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F., hoy Víveres Cammarata y/o casas Nros. 12-6 y 9-43, Sur: casa de N.C., hoy Detalles La Rosaleda y/o casa N° 12-28; Este: casa de A.M., hoy Inversiones Richard y/o casas Nros. 12-20 y 12-27 y Oeste: con calle Camejo, el cual corre inserto a los folios 196 al 198 del cuaderno de medidas signado con el N° 1.

    Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de autenticidad salvo prueba en contrario, y en el caso de marras esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, por lo que surte valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se declara.

    Promovió la Confesión Espontánea: de los co-demandados-opositores de la medida, ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., supra identificados, que confiesan en forma espontánea voluntaria y sin apremio, los hechos configurativos de la pretensión deducida, cuando expresan in verbi, y así lo ofrece al proceso, las confesiones siguientes:

    …Ciudadano Juez, desde el primero de septiembre del año 2005 éramos arrendatarios de los demandantes, en el inmueble de donde desalojaron a la persona jurídica que más adelante identificaremos y es el caso que desde el mes de Agosto del año 2009, le entregamos el inmueble arrendado a los aquí identificados como la parte demandante…(sic)

    (vide folios)

    …(omissis)…,

    …Por lo que nosotros, los aquí demandados, hasta el mes de Agosto del año 2009, dejamos de ser arrendatarios, dejamos de ser poseedores precarios y dejamos de pagar el canon de arrendamiento, a los arrendadores que aquí fungen como demandantes…

    (vide folio vto., del)

    ...omissis…

    …Por lo que repetimos no somos arrendatarios de los demandantes desde hace aproximadamente más de dos años, no pagamos arrendamiento a los demandantes desde hace aproximadamente dos años, entregamos el inmueble arrendado a los demandantes hace aproximadamente más de dos años….

    (vide folio)

    En relación a la confesión invocada por la parte actora, debe resaltar este Tribunal que se observa que tales manifestaciones de los co-demandados son alegatos y defensas que también fueron alegados por ellos en la oportunidad de contestar la demanda que se incoó en el presente procedimiento; y que en virtud de ello, deben ser demostrados por la parte que los invocó, en ese sentido se desecha la “confesión” aquí promovida por la parte actora. Y así se declara

    Medios probatorios de Comercial “La Gaviota 2009, C.A.”:

    • Expediente llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de consignación de canon de arrendamiento signado con el N° 274, que cursa desde el folio 227 al 255 del cuaderno de medidas identificado con el N° 1 del expediente N° 11-5971.

    En relación al expediente de consignación de cánones antes promovidos se observa que el mismo se tramita ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, siendo el consignatario Comercial La Gaviota 2009, C.A., y como beneficiaria la sucesión de R.C.P.; evidenciándose que la primera consignación se hizo el 16 de septiembre del año 2010, consignación que se hizo por los motivos que ahí quedaron expresados; observándose además que el inmueble cuyos cánones de arrendamiento han sido consignados es un inmueble de aproximadamente 340 mts.2, cuyos linderos son: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: Casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, que es el mismo inmueble que la parte actora señala en el escrito de la reforma de la demanda, específicamente en el vuelto del folio 32; por lo que se le otorga valor probatorio como documento procesal de los hechos que contiene. Y así se declara.

    • Documental que se encuentra inserto al folio 280 en la primara pieza del cuaderno separado de medidas llevados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por el alguacil titular ciudadano: H.L., en el que se evidencia la consignación de boletas de notificación librada a la sucesión de R.C.P., sin firmar por cuanto en fecha 29/11/2009, siendo las 10:00 a.m., se trasladó a la avenida Ricaurte casa N° 9-10, sector centro de esta ciudad de Barinas, en la que se entrevistó con el ciudadano: Gaspare N.C. , quién se negó a firmar las boletas de notificación por no estar de acuerdo con los canon de arrendamiento, se observa la firma ilegible del alguacil titular – H.L., la firma ilegible de la secretaria, ciudadana: L.C., el sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela –Poder Judicial – Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Al documento antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio como documento procesal de “ciclo estatal cerrado”, emanado de un funcionario público competente; por lo que al no ser impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, surte plenos efectos en el presente procedimiento. Y así se declara.

    • Un cumulo de facturas emitidas por la Sucesión de R.C.P. (hermanos Cammarata), todas a nombre de: comercial La Gaviota 2009, C.A., con la dirección de calle Camejo entre Rondón y Vuelvan Caras, en total son once (11) facturas, signadas con los Nros.: 00000015, de fecha 02/10/2009, concepto mes de alquiler, marcada con la letra “A”; 00000016, de fecha 10/11/2009, con el concepto mes de alquiler, marcada con la letra “B”; 00000017, de fecha 02/12/2009, concepto mes de alquiler, se observa escrito en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “C”; 00000018, de fecha 05/01/2010, concepto mes de alquiler, marcada con la letra “D”; 00000020, de fecha 02/02/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “E”; 00000022, de fecha 05/03/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “F”; 00000024, de fecha 05/04/2010, concepto mes de alquiler correspondiente a marzo, se observa en el centro de la factura la palabra pagado de fecha 05/04/2010, y una media firme ilegible, marcada con la letra “G”; 00000026, de fecha 03/05/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura una media firma y el nombre de: M.E.C., marcada con la letra “H”; 00000028, de fecha 03/06/2010, concepto mes de alquiler, y una media firma ilegible y la palabra cancelado, marcada con la letra “I”; 00000030, de fecha 06/07/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra pagado en tinta roja de sello húmedo, marcada con la letra “J” y 00000035, de fecha 05/08/2010, concepto mes de alquiler correspondiente, y en la parte inferior una media firma ilegible, marcada con la letra “K”, todas las facturas por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), que cursa del folio 110 al folio 120 del cuaderno de medidas identificado con el N° 1 del expediente N° 11-5971.

    En cuanto a los once (11) recibos promovidos este tribunal se pronunciara más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

    • Fotografía digital, donde se aprecia la fachada del local comercial La Gaviota 2009, C.A., agregada al folio 121 del cuaderno de medidas identificado con el N°1 del expediente N° 11-5971.

    Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)

    Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.

    El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia. De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

    Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente pretende a través de este medio probatorio demostrar su identificación y que ella ejercía su actividad comercial hasta el momento de la desocupación, medio probatorio este que no es el idóneo ni el pertinente para demostrar tales hechos, aunado al hecho que no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dicha impresión fotográfica por lo que resulta forzoso desecharla del presente procedimiento. Y así se declara.

    • Acta de la Medida Cautelar de Secuestro, de fecha 08 de noviembre de 2011, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el inmueble ubicado en la calle Camejo, entre las avenidas Rondón y Vuelvan Caras, local comercial s/n, de esta ciudad de Barinas, del municipio Barinas y estado Barinas, que cursa desde el folio 23 al folio 27, del cuaderno separado de medidas, pieza 1 del expediente N° 11-5971.

    En la señalada acta se evidencia que la ciudadana N.A.L.d.A.D., titular de la cédula de identidad 11.360.846, en nombre de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.; debidamente asistida por el abogado Cepeda S.A.E., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición como tercera a la medida preventiva de secuestro que se estaba practicando en ese momento en el inmueble arrendado por los motivos que ahí expresó, consignando a tales efectos una serie de documentos que se encuentran en el cuaderno separado de medidas del presente expediente, por lo que se le otorga valor probatorio en relación a los hechos y circunstancias que ahí quedaron plasmadas. Y así se declara.

    • Facturación en original, que señaló se anexaba al escrito de promoción de pruebas, de toda la mercancía que afirmó fue desocupada del local comercial que detentaba su representada en calidad de arrendataria.

    En relación a las documentales antes promovidas, debe señalar este tribunal que las facturas no constan en modo alguno agregadas o anexas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto del folio 93 al folio 96 de la primera pieza del presente expediente; en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

    • Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas estado Barinas, (SAMAT), Servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria, R.I.F. G-20003131-0, fechado 04 de marzo del año 2010, quién suscribe la ciudadana: B.E.M.J., C.I. N° V- 12.229.288, actuando con el carácter de Superintendente Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.), en la que se evidencia que le fue otorgada dicha licencia a la Compañía Anónima Comercial La Gaviota 2009, C.A., R.I.F. J-29804892-1, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, quedando inscrito en el Tomo 18-A Mercantil I N° 67 de fecha 11 de agosto del año 2009, el objeto o actividad económica es: compra-venta al mayor y detal de todo lo relacionado con equipos electrodomésticos, línea blanca y marrón, entre otros que fueron señalados, ubicada en la calle Camejo entre avenida Rondón y Vuelvan Caras, N° 12-6, del Municipio y estado Barinas, cuyo ejercicio económico es del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, el mencionado ciudadano deberá colocar en sitio visible el documento, se observa la firma ilegible de la Superintendente Tributario del Municipio Barinas, sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, SAMAT, Superintendencia Tributaria, Barinas estado Barinas, en la parte inferior se observa Control N° 000006, con cuatro (04) planillas de pago signadas con los Nros. 27488, por concepto de impuesto de carteles, anuncios, murales publicitarios, por una cantidad de: 275,oo; 27489, por concepto de solicitud y tramitación de licencia ISEA (art. 14), por la cantidad de: 143,oo.; 27490, por concepto de solicitud de certificado de solvencia de impuesto sobre actividades económicas (SIC), por la cantidad de: 6.50; y 24787, por concepto de impuesto única porción, por la cantidad de: 570,oo, todos a nombre de: Comercial La Gaviota 2009, C.A., emanados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas estado Barinas, SAMAT, que riela al folio 29 al 32 del cuaderno separado de medidas – primer pieza del expediente N° 11-5971.

    Respecto a la documental promovida y antes descrita, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forma, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo que el mismo sea impugnado y se demuestre que su contenido no es cierto; en el presente caso, a la licencia de impuesto expedida por el Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía de Barinas se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la licitud de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A, en un local comercial ubicado en la calle Camejo, entre avenidas Rondón y Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas del estado Barinas. Y así se declara.

    • Recibos otorgados, a la persona jurídica Comercial La Gaviota 2009, C.A., emanados del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, entre los documentos que se encuentran son: Recibo de ingresos, Depósitos hechos al Banco Banfoandes, entre otros documentos que se encuentran en el expediente N° 274, que riela desde el folio 33 al 58 del cuaderno de medidas del expediente N° 11-5971, con la corrección hecha por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas, que consta en la prueba del expediente 274, primera promoción, folio 344.

    De la revisión de los documentos antes promovidos, se ha constatado que en los folios 34, 36, 38, 41, 44, 46, 49, 50, 52, 54, 56, de la primera pieza del cuaderno de medidas, se encuentran recibos expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; los cuales se encuentran firmados por la Secretaria de ese Despacho Abg. L.C., la funcionaria designada ciudadana: Y.B. y la consignataria N.L. (excepto el recibo que se encuentra inserto en el folio 49), y además posee sello húmedo del indicado tribunal.

    De los indicados recibos se evidencia que la ciudadana: León de Al Dik N.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.360.846, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A. suficientemente identificada en este expediente; presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas copias de las planillas de depósitos de las cantidades de dinero por ella depositadas en el Banco Bicentenario, por las cantidades que ahí se expresan, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un (1) inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector centro Barinas de esta ciudad de Barinas, a favor de la sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata, en su condición de arrendadores, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documento procesal de “ciclo estatal cerrado” que emana de funcionario público competente; no obstante, más adelante en esta sentencia se dejará constancia que la emisión de dichos recibos fue objeto de aclaratoria por parte del Juzgado antes mencionado, respecto al inmueble objeto de las consignaciones arrendaticias. Y así se declara.

    • Registro de Comercio emanado de la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia – Servicio Autónomo de Registro y Notarias – Registro Mercantil Primero del estado Barinas, cuyo original está inscrito en el Tomo 18-A Mercantil I, Número 67 del año 2009, y del Acta de Asamblea Constitutiva de Comercial La Gaviota 2009, C.A., todos estos documentos forman parte del expediente signado con el N° 295-1554, que se encuentran insertos desde el folio 81 al folio 92, del cuaderno separado de medidas signado con el N° 1, del expediente N° 11-5971.

    Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta, para dar por demostrada la existencia de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A. Y así se declara.

    Medios probatorios de los co-demandados: J.A.D. y Naem Nachaat:

     Expediente de Consignación de canon de arrendamiento signado con el N° 274, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de fecha 23 de septiembre del año 2010, que se encuentra inserto desde el folio 228 al folio 345, del cuaderno separado de medidas, primer pieza del expediente N° 11-5971.

    La totalidad de este expediente, ya fue analizado y valorado por este tribunal en la oportunidad de la valoración de los medios probatorios promovidos por la co-demandada sociedad mercantil La Gaviota, C.A., y tal medio probatorio se le otorgó pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Acta de fecha 08 de noviembre del año 2011, emanada del juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    La parte promovente no señaló los folios en los cuales se encuentra inserta el acta promovida, siendo esto así, no habiendo sido promovida correctamente y sin que exista especificación a qué acta procesal se refiere, esta promoción debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

    Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano: Gaspare N.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V- 9.264.585, actuando en nombre y en representación suficientemente autorizado por la mayoría de coherederos de la Sucesión de R.C.P., con RIF J- 30686540-3 con dirección en la avenida Ricaurte Barinas, Casa N° 9-10, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., en su condición de arrendatarios, en el que se evidencia que se regirán por diez (10) cláusulas, sobre un (01) inmueble casa de exclusiva propiedad de la sucesión ya mencionada con las siguientes características: bases de concreto, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con diez metros de frente ( 10 mts.), por ocho metros (8 mts.), de ancho y cuatro (4 mts.) de altura, y una parcela de terreno constante de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros, también cuadrados (97,50 mts.), ambos inmuebles están situados en el área urbana de la ciudad de Barinas, en la avenida Rondón, entre las Calles Camejo y Carvajal, ubicados en el Municipio Barinas del estado Barinas, y sus linderos son los siguientes: Norte: avenida Rondón; Sur: casa y solar que es o fue de E.M.; Este: terreno propio que es o fue de R.G. y Oeste: casa que es o fue de B.M., hoy de S.M., los inmuebles objeto de este arrendamiento se encuentran registrados en el Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, bajo el N° de registro 16, Libro VII, Primer Trimestre de fecha 29/03/1983, Protocolo Primero, por lo tanto el terreno como las bienhechurías descritas son de la Sucesión de R.C.P.; que el contrato tendría una duración de tres (03) años, contados a partir del 01 de septiembre de 2005, y su vencimiento el 01 de septiembre de 2008, que el canon de arrendamiento mensual prórroga legal, los arrendatarios se obligan a pagar el canon de arrendamiento en forma fija, el cual fue convenido expresamente con el arrendador en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Se observa el nombre del ciudadano: Gaspare Cammarata, y tres (03) firmas ilegibles, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02 de septiembre del año 2005, quedando inserto bajo el N° 51, del Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, se observa la firma ilegible del Dr. F.R., Notario Público Segundo Interino, sello redondo húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Notaría Pública Segunda de Barinas, las firmas ilegibles de los otorgantes, ciudadanos: Gaspare N.C.S., y las dos firmas ilegibles de los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D. y firma ilegible del testigo, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 46 al folio 50, marcado con la letra “A”. del cuaderno principal del expediente signado con el N° 11-5971.

    En cuanto al documento antes descrito, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el 1.363, para dar por probado que las partes aquí litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local que ahí se describe, sin embargo, se observa que el inmueble señalado en ese contrato es distinto al local objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, en virtud de ello se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

    • Cúmulo de recibos de ingresos emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, y depositados por la ciudadana: León de Al Dik N.A., actuando en nombre y representación de Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su condición de consignataria en el expediente signado con el N° 274, por concepto de pago del canon de arrendamiento de un (01) inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, casa N° 9-10, sector centro de Barinas, de esta ciudad de Barinas, a favor de la Sucesión de R.C.P. (hermanos Cammarata), R.I.F. N° J-30686540-3, de este domicilio en su condición de arrendadores, en total son doce (12) recibos, que son los siguientes: el correspondiente al mes de septiembre del año 2010, de fecha 27/09/2010, N° de planilla 22415193, de la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000046779, del Banco Bicentenario, a nombre del Juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), no fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco, en el recibo se encuentra explanados todos los datos referentes al depósito; el correspondiente al mes de octubre del año 2010, de fecha 04/10/2010, N° de planilla 22415200, de la cuenta corriente 0007-0013-48-0000046779, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de noviembre del año 2010, de fecha 03/11/2010, N° de planilla 22415214, de la cuenta corriente 0007-0013-48-0000046779, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de diciembre del año 2010 y enero del año 2011, de fecha 04/12/2010, N° de planilla 12941043, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de: ocho mil novecientos sesenta bolívares exactos (Bs. 8.960,oo), de éstas si fueron consignadas las copias carbónicas de las planillas de depósito del banco; el correspondiente al mes de febrero del año 2011, de fecha 01/02/2011, N° de planilla 26603365, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de; cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de marzo del año 2011, de fecha 03/03/2011, N° de planilla 12941049, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de abril del año 2011, de fecha 01/04/2011, N° de planilla 04620650, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Banfoandes, a nombre del juzgado, cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de mayo del año 2011, de fecha 02/05/2011, N° de planilla 04620649, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de junio del año 2011, de fecha 03/06/2011, N° de planilla 13949462, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco, pero se observa ilegible; el correspondiente al mes de julio del año 2011, de fecha 01/07/2011, N° de planilla 04620653, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente al mes de agosto del año 2011, de fecha 01/08/2011, N° de planilla 7764564, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,oo), de ésta si fue consignada la copia carbónica de la planilla de depósito del banco; el correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2011, de fecha 01/09/2011, Nros. de planillas 13909487 y 10929709, de la cuenta de ahorros 0175-0013-97-0060469275, del Banco Bicentenario, a nombre del juzgado, cada una, para hacer un total de: ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.960,oo), de éstas si fueron consignadas las copias carbónica de las planillas de depósito del banco, que riela del folio 33 al folio 58, del cuaderno de medidas identificado con el N° 1 del expediente N° 11-5971.

    De la revisión de los documentos antes promovidos, se ha constatado que en los folios 34, 36, 38, 41, 44, 46, 49, 50, 52, 54, 56, de la primera pieza del cuaderno de medidas, se encuentran recibos expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; los cuales se encuentran firmados por la Secretaria de ese Despacho Abg. L.C., la funcionaria designada ciudadana: Y.B. y la consignataria N.L. (excepto el recibo que se encuentra inserto en el folio 49), y además posee sello húmedo del indicado tribunal.

    De los indicados recibos se evidencia que la ciudadana: León de Al Dik N.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.360.846, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercial La Gaviota, C.A. suficientemente identificada en este expediente; presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas copias de las planillas de depósitos de las cantidades de dinero por ella depositadas en el Banco Bicentenario, por las cantidades que ahí se expresan, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un (1) inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, Casa Nº 9-10, sector centro Barinas de esta ciudad de Barinas, a favor de la sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata, en su condición de arrendadores, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documento procesal de “ciclo estatal cerrado” que emana de funcionario público competente; no obstante, más adelante en esta sentencia se dejará constancia que la emisión de dichos recibos fue objeto de aclaratoria por parte del Juzgado antes mencionado, respecto al inmueble objeto de las consignaciones arrendaticias. Y así se declara.

    • Un cúmulo de facturas emitidas por la Sucesión de R.C.P. (hermanos Cammarata), todas a nombre de: comercial La Gaviota 2009, C.A., con la dirección de calle Camejo entre Rondón y Vuelvan Caras, en total son once (11) facturas, signadas con los Nros.: 00000015, de fecha 02/10/2009, concepto mes de alquiler, marcada con la letra “A”; 00000016, de fecha 10/11/2009, con el concepto mes de alquiler, marcada con la letra “B”; 00000017, de fecha 02/12/2009, concepto mes de alquiler, se observa escrito en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “C”; 00000018, de fecha 05/01/2010, concepto mes de alquiler, marcada con la letra “D”; 00000020, de fecha 02/02/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “E”; 00000022, de fecha 05/03/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra cancelado, marcada con la letra “F”; 00000024, de fecha 05/04/2010, concepto mes de alquiler correspondiente a marzo, se observa en el centro de la factura la palabra pagado de fecha 05/04/2010, y una media firme ilegible, marcada con la letra “G”; 00000026, de fecha 03/05/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura una media firma y el nombre de: M.E.C., marcada con la letra “H”; 00000028, de fecha 03/06/2010, concepto mes de alquiler, y una media firma ilegible y la palabra cancelado, marcada con la letra “I”; 00000030, de fecha 06/07/2010, concepto mes de alquiler, se observa en el centro de la factura la palabra pagado en tinta roja de sello húmedo, marcada con la letra “J” y 00000035, de fecha 05/08/2010, concepto mes de alquiler correspondiente, y en la parte inferior una media firma ilegible, marcada con la letra “K”, todas las facturas por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), que riela del folio 110 al folio 120 del cuaderno de medidas identificado con el N° 1 del expediente N° 11-5971.

    Respecto a los recibos antes descritos, observa esta Juzgadora que efectivamente los mismos fueron emitidos con factura legal impresa de la Sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata), Rif. 30686540-3, con dirección impresa: Av. Ricaurte Casa Nº 9-10, Sector Centro Barinas, signados con los números 15, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 y 35, de fechas 2/10/2009; 10/11/2009; 2/12/2009; 5/1/2010; 2/2/2010; 5/3/2010; 5/4/2010, 3/5/20103/6/2010; 6/7/2010 y 5/08/2010; observándose que el recibo Nº 26, que se encuentra inserto al folio 117 de la primera pieza del cuaderno de medidas en su texto se encuentra una firma legible que se lee: “Maria Elena Cammarata”, debiéndose resaltar que los recibos no fueron impugnados en modo alguno por la parte a quien se les opuso, en virtud de ello, se les otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos que contiene. Y así se declara.

    …OSMISIS…

    Cabe además añadir, que Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su escrito contentivo de la contestación de la demanda afirmó de manera enfática lo siguiente: “que es evidente que los demandantes engañaron al tribunal al decirle en la demanda que los otros demandados tenían la posesión del inmueble del que se representada fue despojada, tal mentira surge de la supuesta reforma de la demanda, ya que en ella dicen, que le sub-arrendaron o hubo cesión en préstamo de uso y que se enteraron recientemente, pero que es el caso que los demandantes atienden directamente “Víveres Cammarata”, que es el negocio que está justo al lado del que despojaron a su representada”; observándose que la co-demandada de autos sostuvo que “Víveres Cammarata” es atendida directamente por los demandantes que es el negocio que se encuentra justo al lado del local del cual la empresa se afirma arrendataria; y no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal hecho haya sido negado o rechazado por la parte accionante, lo que origina un indicio que coadyuva junto con los otros medios probatorios que aquí han sido valorados, a demostrar la existencia de la relación contractual invocada por la referida empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A.

    En virtud de todo lo anteriormente expresado, puede señalarse que los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., no son los arrendatarios del inmueble propiedad de la Sucesión Cammarata; porque de conformidad con los elementos probatorios que se encuentran en las actas procesales del presente expediente, la arrendataria del local comercial es la empresa Comercial La Gaviota 2009, C.A, en virtud de ello, el alegato de que la empresa antes nombrada es la subarrendataria del inmueble propiedad de la Sucesión Cammarata debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es importante acotar, que si bien es cierto que al presente procedimiento fue traído el documento privado de fecha cierta que contiene contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, cuyo objeto es un local comercial, con un área de 340 mts.2, ubicado en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de N.C.; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo, con un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 01 de septiembre de 2008; no es menos cierto que los indicados co-demandados de autos no negaron la existencia del tal documento o contrato, sin embargo, sostuvieron en todo el procedimiento que ellos habían entregado el inmueble arrendado y que de él habían desalojado a la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A. afirmando que esta era la nueva arrendataria, y que por ello, la última de las nombradas había hecho oposición a la medida de secuestro ordenada por el tribunal de la causa; en virtud de lo antes expuesto, y siendo que resultó probado en este juicio que la arrendataria del inmueble es Comercial La Gaviota 2009, C.A., resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión principal de la parte actora de cumplimiento de prórroga legal y entrega del inmueble arrendado por parte de los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en el presente caso no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del cumplimiento de la prórroga legal, entre ellos: la existencia de un contrato a tiempo determinado; que hubiere llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato; que exista la voluntad del arrendatario de querer seguir ocupando el inmueble arrendado por el lapso de la prórroga legal que le corresponda; y el no cumplimiento de tales requisitos emergen de los elementos probatorios que en este procedimiento fueron promovidos y evacuados; pues como se ha dicho en este fallo, en principio sí existió una relación arrendaticia entre la Sucesión Cammarata y los ciudadanos: Naem Nachaat y J.A.D., relación contractual que fue alegada por ambas partes y que se demuestra del contrato de arrendamiento de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primer del estado Barinas, inserto bajo el Nº 55, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones, sin embargo, para el momento en que interponen la demanda cabeza de autos y su reforma, esa relación contractual ya no existía porque los arrendatarios habían entregado el inmueble a sus arrendadores y estos –la Sucesión Cammarata- lo habían arrendado a la empresa mercantil que aquí también fue demandada como subarrendataria del mismo.

    Debe reiterar esta Juzgadora, que la convicción de este nueva relación contractual expresada en el párrafo anterior, surge de: I) El expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A. a favor de la Sucesión de R.C.P. (Hermanos Cammarata), que se encuentra en copia certificada en la primera pieza del cuaderno de medidas, específicamente del folio 228 al 345; del cual se constata:

    II) Que la empresa consignante en su escrito de consignaciones con el que dio inicio al procedimiento de consignaciones de pensiones de arrendamiento, señaló de manera correcta la ubicación del local arrendado, y que el hecho de que en los recibos emanados del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, se indicara como dirección del inmueble arrendado la dirección de la Sucesión Cammarata, fue un error del indicado tribunal que dio lugar a la aclaratoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas en auto de fecha 20 de noviembre de 2011, que se encuentra en copia certificada en el folio 344 de la primera pieza del cuaderno de medidas, por lo que se evidencia de manera clara cuál es el inmueble arrendado por el que realizaron las consignaciones arrendaticias es decir, un inmueble de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados(340), es decir, diez (10) metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo. (Ver vuelto del folio 229 de la primera pieza del cuaderno de medidas). Respecto al alegato esgrimido ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A, dejó transcurrir más de un año después de la primera consignación y veintiún días después de la medida de secuestro para pretender cambiar la identidad del inmueble por el cual venía consignando ante el Juzgado las consignaciones inquilinarias bajo el expediente Nº 274, invocando por ello una suerte de ardid o subterfugio de la co-demandada, al tratar ahora de hacer coincidir la identidad del inmueble objeto de las consignaciones, con la identidad del inmueble objeto de la presente pretensión; en relación a este alegato debe reiterar quien aquí sentencia, que se ha constatado que la empresa Comercial La Gaviota 2009,C.A. en su escrito con el que dio inicio al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, señaló y deslindó correctamente el inmueble objeto de las consignaciones, y ello se observa de manera clara de dicho escrito el cual se encuentra inserto en copia certificada en la primera pieza del cuaderno de medidas (Vuelto del folio 229), en el que textualmente señala: “…Mi representada, COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, COMPAÑÍA ANÒNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 11 de Agosto del año 2009, bajo el número 67, Tomo 18-A, expediente número 295-1554, Tiene el carácter de arrendatario, por contrato verbal, con la SUCESIÓN DE R.C.P. (HERMANOS CAMMARATA) RIF J-30686540-3, domiciliada en la Avenida Ricaurte, casa número 9-10, Sector Centro Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en el inmueble de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados(340), es decir, diez (10) metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en la calle Camejo, entre Avenida Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado así: Norte: Solar de la casa de E.F.; Sur casa de N.C.; Este: casa de A.M. y Oeste: con la calle Camejo, en la dirección mencionada, en el mismo mi representada tiene aproximadamenteun año de arrendamiento verbal ininterrumpido…”; por lo que en honor a la verdad la empresa consignante sí señaló bien el inmueble tantas veces indicado, y siendo que el yerro fue del órgano jurisdiccional, poco importa el tiempo que haya transcurrido de la consignación o de la práctica del secuestro, porque no es posible, al menos válidamente, que los litigantes soporten el gravamen de un error del sistema de justicia, porque ello sería violatorio del derecho de la defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; por todo lo antes expresado, se desecha el alegato del apoderado de la parte actora, por ser manifiestamente improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la validez o no de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte co-demandada de autos Comercial La Gaviota 2009, C.A, por los motivos que expresó en los informes ante esta Alzada; invocando por ello la ilegitimidad de tales consignaciones, es necesario indicar, que la validez o no de tales consignaciones debe ser invocada en el procedimiento de “consignación arrendaticias” llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

    III) Los recibos que se encuentran insertos en los folios 110 al 120 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en los que se observa que son recibos o facturas impresas por una tipografía, específicamente la empresa Litrogr@fica,C.A., ubicada en la Av. Páez Sector Centro Barinas Nº de Providencia Seniat/05/00368 de fecha 26/02/2008, emitidos o correspondientes a la SUCESIÒN CAMMARATA PECORELA (HERMANOS CAMMARATA), que tiene como dirección Av. Ricaurte, Casa Nº 9-10, Sector Centro, Edo Barinas, RIF J-30686540-3, signados con los números 00000015, de fecha 02/10/2009, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “A”; 00000016, de fecha 10/11/2009, con el concepto mes de alquiler, marcado con la letra “B”; 00000017, de fecha 02/12/2009, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “C”; 00000018, de fecha 05/01/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “D”; 00000020, de fecha 02/02/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “E”; 00000022, de fecha 05/03/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “F”; 00000024, de fecha 05/04/2010, concepto mes de alquiler correspondiente a marzo, marcado con la letra “G”; 00000026, de fecha 03/05/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “H”; 00000028, de fecha 03/06/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “I”; 00000030, de fecha 06/07/2010, concepto mes de alquiler, marcado con la letra “J” y 00000035, de fecha 05/08/2010, concepto mes de alquiler correspondiente, marcado con la letra “K”, todas las facturas por la cantidad de: cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,oo), que cursan del folio 110 al folio 120 de la primera pieza del cuaderno de medidas, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en modo alguno por la parte a quien se les opuso, porque se evidencia que son facturas legales, otorgadas debidamente porque incluso llevan desglosado el impuesto del valor agregado, y aunque todas menos una no se encuentran firmadas, esto no les resta su valor, dado que la parte actora no alegó que tales recibos no sean emanados de ella, pues el apoderado judicial se limitó a decir que en tales recibos no se indica a cuál inmueble se refería la cancelación del canon de arredramiento y que no podían ser oponibles a sus representados porque no se encontraban firmados; en virtud de tales defensas, debe expresar este Tribunal que por el hecho de que tales recibos no se encuentren “firmados” esto les resta valor como recibos de pago y al contrario de lo que indicó o afirmó el apoderado judicial si son oponibles por tratarse de recibos o facturas legales que en todo caso debieron encontrarse en posesión de la parte aquí actora, aunado al hecho de que la parte accionante no expresó que tales recibos no fueron emitidos por ellos, es decir, por la Sucesión Cammarata. Sumado a lo anterior; uno de los recibos o facturas, específicamente el signado con el Nº 00000026, de fecha 03 de mayo del año 2010, a nombre de Comercial La Gaviota 2009, C.A., por la cantidad de Bs. 4.480,oo, en su cuerpo o texto se encuentra estampada una firma que se lee: “ M.E.C.” (Folio 117), firma esta que en modo alguno fue impugnada por la parte accionante, sólo alegando respecto a ella que una persona individualmente no puede ser susceptible de obligar por igual a todos los que conforman la Sucesión de R.C.P., y que además de ello no existe en autos un poder que aluda la representación legal de alguno de los miembros de la sucesión, de lo que se colige, que según el apoderado actor para que tenga validez un recibo o factura de pago de canon de arrendamiento de una “sucesión” este debe estar firmado por todo y cada uno de los integrantes de la misma, lo que haría de la emisión de esa factura una verdadera “odisea” por decirlo de manera literaria; pero que además no encuentra algún fundamento jurídico, amén de la inseguridad jurídica que implicaría para el arrendatario de un bien inmueble propiedad de una sucesión el hecho que el recibo o factura que se le emita lleve una sola firma. La realidad se impone, los recibos o facturas se encuentran emitidos de manera legal, se encuentran a nombre de Comercial La Gaviota 2009, C.A.; no fueron impugnados o desconocido su valor probatorio por haber sido extraviados o sustraídos por ejemplo, y además de todo ello una de los recibos se encuentra firmado por una de las integrantes de la Sucesión de R.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV) Por otro lado, tenemos la declaración del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, inserta en el folio 280 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en la que el funcionario que se trasladó a la avenida Ricaurte, casa Nº 9-10, sector centro de la ciudad de Barinas –dirección o domicilio de la Sucesión Cammarata- declaró que ahí se entrevistó con el ciudadano: Gaspare N.C., quien se negó a firmar las boletas correspondientes “por no estar de acuerdo con el canon de arrendamiento”; debiendo este Tribunal resaltar dos cosas, primero que las boletas que el funcionario tenía que entregar se corresponden con el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por parte de Comercial La Gaviota 2009,C.A. a favor de la Sucesión Cammarata y, segundo, que tal declaración no fue tachada de falsa por la parte actora, por lo que ella conserva su valor probatorio y es un indicio de la existencia de la relación arrendataria entre la Sucesión Cammarata y Comercial La Gaviota 2009,C.A, que esta juzgadora concatena con los demás medios probatorios que han sido analizados y valorados en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, respecto al alegato esgrimido por la parte actora en relación a la presencia de uno de los co-demandados de autos – el ciudadano Naem Nachaat- en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro en el local arrendado, y que ello según afirmó demuestra que el indicado ciudadano se encontraba ejerciendo el comercio como arrendatario, promoviendo a tales efectos el acta de secuestro levantada y expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y que además en dicha acta se constata la ubicación exacta con sus linderos del inmueble arrendado, en este sentido; habiendo quedado pendiente por analizar y valorar la documental antes referida en el capítulo de los medios probatorios contenido en este sentencia, este tribunal realiza las consideraciones siguientes: I) La sola presencia del ciudadano Naem Nachaat en el local arrendado no lo convierte en arrendatario, pues como ya se ha señalado en este fallo, a través de los medios probatorios que ya fueron a.y.v.p. quien aquí juzga quedó demostrada la existencia de una nueva arrendadora, y, II) respecto a la ubicación exacta del local arrendado y sus linderos que con tal acta también pretende probar la parte actora, debe acotarse que la prueba idónea para demostrar los linderos de un inmueble y su ubicación es la prueba de experticia, en atención a lo antes expresado, se desechan de este procedimiento tales defensas.

    En cuanto al alegato de los co-demandados, relacionado con la falta de legitimación procesal o falta de cualidad activa de la Sucesión Cammarata, en virtud de que no acreditaron la propiedad del inmueble arrendado; debe señalarse que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la co-propiedad del inmueble a que se contrae la presente causa, emana de una sucesión que se demuestra de la planilla sucesoral Nº 079668 y 317 de fecha 27 de octubre de 1998, y del certificado de solvencia de sucesiones contenida en el expediente Nº 1662-98 que lleva el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, adscrita al otrora Ministerio de Finanzas que se encuentran insertas en los folios del 12 al 24, en el que se verifica que los ciudadanos: M.E.C.S., Gaspare N.C.S., F.R.C.S. y G.Y.C.S., aparecen como herederos del de cujus R.C.P.; observándose en el cuarto ítem de la planilla que fue declarada a favor de los señalados herederos “una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), ubicado en la calle Camejo, Municipio, Distrito y Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: solar de la casa de E.F.; Sur: casa de Incolaza Castillo; Este: casa de A.M.; y Oeste: con calle Camejo.”, y aparece agregada la expresión “son 340 mts”, y se reflejan ahí también los datos del registro del inmueble en la oficina de registro correspondiente; constatándose entonces que los aquí actores son los co-propietarios del inmueble tantas veces señalado, por ser los únicos y herederos universales del ciudadano: R.C.P.; sumado a que resulta un contrasentido, el que los co-demandados de autos Naem Nachaat y J.A.D. afirmen haber sido arrendatarios de la Sucesión Cammarata y que la co-demandada Comercial La Gaviota 2009, C.A. afirme ser la arrendataria del local y que incluso haya realizado las consignaciones arrendaticias a favor de la Sucesión Cammarata; y luego aduzcan que esta última no es la propietaria del local arrendado, lo que pone en evidencia que ambos esgrimieron defensas manifiestamente infundadas que provocan un desgaste jurisdiccional innecesario, por cuanto el órgano jurisdiccional debe pronunciarse acerca de todos los alegatos esgrimidos por las partes de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expresado, se EXHORTA a la parte demandada de autos, se abstenga en futuros procesos desarrollar conductas como la antes indicada, que riñen con la ética y la probidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA...”

    En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas; se reitera que se declara sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia y de entrega del inmueble, intentada como pretensión principal en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE…”

    Señalado lo anterior y por cuanto tal y como se dejó plasmado en la parte motiva de la sentencia emitida por el tribunal superior, que fue decidida la causa principal, y esté a su vez valoró todas y cada una de las mismas pruebas que fueron alegadas en la oposición a la medida de secuestro, este Tribunal, considera que no puede realizar la valoración de las pruebas aportadas y menos entrar a motivar la presente incidencia en virtud, de que la declaratoria sin lugar de la acción principal, de cumplimiento de prorroga legal arrendaticia y revocada la decisión apelada de fecha 30 de abril de 2012.

    De acuerdo a lo expuesto, si el ánimo de la norma es garantizar las resultas del juicio, no existe argumento suficiente para sostener que las medidas cautelares pierden vigencia por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, sino que se requiere demostrar que el aludido pronunciamiento quedó firme, bien sea en razón de un decisión en última instancia, o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento, a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley.

    En virtud de lo antes expuesto y tal como se evidencia en autos de la decisión proferida por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de octubre del año 2013; resultó probado en el juicio principal que la arrendataria del inmueble es Comercial La Gaviota 2009, C.A., dando como resultado la declaración sin lugar la pretensión principal de la parte actora de la acción de cumplimiento de prórroga legal y entrega del inmueble arrendado por parte de los ciudadanos Naem Nachaat y J.A.D.. Así mismo se observa que de la negativa del recurso de casación ejercido por la parte actora, en auto proferida por el tribunal superior de fecha 04 de noviembre del año 2013, cursante al folio 132 y su Vuelto, de la segunda pieza de la causa principal; Igualmente se constata la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero del año 2014, en expediente Nº RC Nº AA20-C-2013-000781, inserto a los folios 143 al 152, de la misma pieza. En consideración se concluye que quedó definitivamente firme la sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

    Y habiendo quedado firme dicho fallo de fondo de la controversia, que desnaturaliza la incidencia de medida preventiva, debido a que dicha cautelar fue decretada con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal y, si éste ya está resuelto, lo que sigue es declarar con lugar la oposición realizada por la co-demandada sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A., y como consecuencia levantar la medida preventiva decretada en fecha 08/11/2011, y subsiguiente la restitución del bien inmueble secuestrado a la parte co-demandada sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A., consistente en un local comercial constituido por un inmueble, consistente en un Local Comercial, con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts2), ubicado en la Calle Camejo, entre la avenida Rondon y Vuelvan caras, local casa Nº 9-10, de ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de E.F., actualmente local comercial denominados “viveres Camarata”; SUR: Casa de N.C., actualmente denominado “detalles la Rosaleda”; ESTE: Casa de A.M., actualmente inversiones Richard C.A., y OESTE: Con Calle Camejo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta circunscripción Judicial en fecha 28/10/2011 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 08/11/2011, presentada por la sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A., y como consecuencia:

PRIMERO

Se Ordena levantar la medida preventiva decretada en fecha 08/11/2011, y subsiguiente la restitución del bien inmueble secuestrado a la parte co-demandada sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A., consistente en un local comercial constituido por un inmueble, consistente en un Local Comercial, con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts2), ubicado en la Calle Camejo, entre la avenida Rondon y Vuelvan caras, local casa Nº 9-10, de ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de E.F., actualmente local comercial denominados “viveres Camarata”; SUR: Casa de N.C., actualmente denominado “detalles la Rosaleda”; ESTE: Casa de A.M., actualmente inversiones Richard C.A., y OESTE: Con Calle Camejo.

SEGUNDO

Se ordena la Notificación de las partes de la presente incidencia, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C..

Exp. N° 3223

SF/LC/

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