Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: 00583-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2005-000051.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Ciudadano O.S.U., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.B.S.V., venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.794.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO”, Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 23 de julio de 2002, Inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 1949, representada por el C.d.A., por los ciudadanos F.A.P., L.A.M. y R.A.P., titulares de las cédulas de identidad números V-4.268.398, V-4.768.390 y V-4.083.450, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario, y Tesorero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.N.A., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.158.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2012-352 de fecha 14 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 196 y 197).

En fecha 03 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 198).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.012, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez. (199)

En fecha 25 de octubre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. (f. 200 y 201).

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 202 al 220).

Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 11 de abril de 2.005, fue introducido ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por el abogado L.B.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.U., contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, en la persona de los ciudadanos F.A.P., L.A.M. y R.A.P., en su carácter de Presidente, Secretario, y Tesorero, respectivamente, partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 11).

En fecha 12 de abril de 2.005, compareció ante la sede del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales para su admisión. (f. 12 al 110).

Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2.005, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la citación de la COOPERATIVA PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, en la persona de los ciudadanos F.A.P., L.A.M. y R.A.P., en su carácter de Presidente, Secretario, y Tesorero, respectivamente, a fin de que den contestación a la demanda. (f. 111).

Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2.005, la Juez ANABEL GONZALEZ G., se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se libraron las boletas a la parte demandada. (f. 114 al 117).

Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se acordar la Medida de Embargo Preventivo, las expensas del ciudadano Alguacil a fin de que practique la citación a la parte demandada, el avocamiento del Juez. (f. 118 al 121).

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2.005, el Tribunal acordó abrir el Cuaderno de Medidas con fundamento al artículo 585 en concordancia con el numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la parte demandada COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” a tal efecto se libró Despacho de Comisión y Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas. (f. 01 al 05 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal le dio por recibido a las resultas constante de treinta y tres (33) folios, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y un Cheque de Gerencia ofrecido por la parte demandada de la entidad financiera BANESCO, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 25.859.691,00), de fecha 20 de julio de 2005 el cual se encuentra depositado en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta corriente Nº 0003-0023-3900-0710-0128, a nombre del Tribunal. (f. 07 al 44 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia fecha 14 de diciembre de 2.005, suscrita por la abogada M.N.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Cuestiones Previas y copia certificada del poder que acredita su representación. (f. 122 al 130).

Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2.005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 131).

En fecha 16 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de tres (3) folios. (f. 132 al 134).

En fecha 23 de febrero de 2.006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. (f.135 al 137).

Mediante diligencia de fechas 20 de marzo de 2.006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 23 febrero de 2.006, y por auto dictado en fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada; siendo que en fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil Titular dejó constancia de haber cumpliendo con la misión encomendada. (f. 138 al 142).

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y sus anexos. (f. 143 al 165).

En fecha 19 de mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios. (f. 166 al 173).

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 175).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.006, compareció ante la Sede del Tribunal las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación. (f. 176 al 187).

Mediante dirigencia de fecha 02 de octubre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sustituya la medida afianzada por una bancaria o de una de seguro, a fin de que sea devuelto el dinero, y por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2006, ordenó la notificación de la parte actora a fin de que emita su opinión con respecto a la solicitud planteada, asimismo en fecha 20 de junio de 2007 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 45 al 50 del cuaderno de medidas).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictar sentencia, siendo la primera de ellas de fecha 19 de enero de 2007, y la última de fecha 28 de julio de 2009. (f. 188 al 194).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007, suscrita la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la sustitución de la medida, y por auto dictado en fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado le exigió una caución o garantía suficiente por la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN B.C.C.C. Bs. 45.751.761,00. (f. 52 y 53 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDON, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 195).

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia. (f. 54 y 55 del cuaderno de medidas).

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a tales efectos, libró oficio Nº 2012-352. (f. 196 y 197).

En fecha 03 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 198).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó el avocamiento del juez y la notificación de la parte actora (f. 199).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación dirigida a la parte actora. (f. 200 y 201).

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 202 al 220).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal observa lo siguiente:

- II -

DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora fundamentó en su escrito libelar los siguientes puntos:

• Que el ciudadano O.S.U., suscribió con la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” un Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios, según del cuadro recibo Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas, cuya vigencia era desde el día 22 de mayo de 2003 hasta el 22 de mayo de 2004, en el cual se estableció una retribución anual, la cual fue cancelada mediante el pago de una inicial de Bs. 2.486.839,00, la cual fue cancelada en fecha 22 de mayo de 2003, y luego tres cuotas iguales mensuales consecutivas de Bs. 265.650,00, las cuales también fueron canceladas a su debido vencimiento.

• Manifiesta que esta afiliado a la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COREAUTO”, cooperativa Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo 3, de fecha 25 de julio de 2002, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 1949, según consta de un Certificado de Afiliación emitido por la misma.

• Indica que en fecha 19 de abril de 2004, se produjo una colisión a las 9:40 p.m., en la Autopista de Prados del Este, entre el vehículo HYUNDAY, modelo ACCENT, de uso transporte público, el cual era conducido por el ciudadano V.O.R.R., y el vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, el cual era conducido por la ciudadana C.C.,

• Que se evidencia del Expediente Nº 1700-04-2004 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas Vivex, según el croquis de las actuaciones del funcionario del Vivex, dejó constancia de lo ocurrido.

• Detalla que la experticia Nº 10578 y el acta de avaluó realizado por el perito avaluador, en el cual menciona los daños sufridos al vehículo asciende a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,00).

• Alega las cláusulas 4 y 13 del contrato de prestación de servicios y garantías administrativas de daños propios.

• Expresa que en fecha 29 de abril de 2004, se realizó una reunión en las oficinas de COPROAUTO, en donde se le hizo entrega de un informe técnico, donde COPROAUTO, declinó su responsabilidad por los daños sufridos al vehículo, debido a que el especialista en reconstrucción de accidentes, determinó que el vehículo circulaba desobedeciendo una serie de artículos de la Ley de T.T. y su reglamento.

• Que el croquis de las actuaciones del funcionario del Vivex, en ningún momento dejó constancia de que hubo rastros o marcas de frenado, lo cual dificulta la velocidad real que podía venir el vehiculo.

• Que el rechazó de COPROAUTO en realizar la reparación del vehiculo, tal como se compromete hacerlo según lo indicado en el contrato de prestación de servicios y garantías administrativas de daños propios.

• Que se dirigió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a realizar la Denuncia, la cual fue respondida en fecha 14 de junio de 2004, asimismo se dirigió a la Superintendencia de Seguros a realizar la Denuncia, por lo que respondieron en fecha 09 de julio de 2004.

• Expresa que la referida comunicación dejó claro que la Superintendencia de Seguros tampoco regula las actividades realizadas por COPROAUTO.

• Explana que las gestiones realizadas ante las Instancias Administrativas, estableció contacto con COPROAUTO, estos manifestaron que estudiarían el caso nuevamente, ya que los ingresos que genera dicho vehículo es el sustento de su familia para su alimento, vestido y vivienda.

• Que se realizó una inspección ocular sobre el vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCENT, tal como se evidencia del expediente Nº S-4325/04 del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se designo a un Experto Fotógrafo y un Experto Mecánico a los fines de dejar constancia de los daños sufridos al vehículo.

• Menciona que se vio obligado a reparar el vehículo en el Taller AUTOMECANICA BOSQUE 4, C.A., ubicado en la avenida el Bosque, dicha reparación alcanzó un costo total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.892.070,00).

• Expresa que a final del mes de septiembre de 2004, la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO le informaron que mantenían su postura de rechazó en las condiciones establecidas en el Informe Técnico.

• Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que demanda a la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO, en la persona de los ciudadanos F.A.P., L.A.M. y R.A.P., en su carácter de Presidente, Secretario, y Tesorero, respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las cantidades por los conceptos que se detallan a continuación: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.892.070,00), monto del valor de los daños materiales. SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE, dinero que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo el vehiculo parado en el taller esperando que COPROAUTO asumiera la reparación del vehículo. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogado estimados en la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.875.000,00), lo que equivale al 25% de la estimación de la demanda. CUARTO: las costas y costos del presente procedimiento. QUINTO: solicitó se condene a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero señaladas y teniendo en consideración el hecho notorio consistente en la progresiva disminución del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, corrección que deberá aplicarse desde el momento en que se intenta la acción hasta la fecha en que se ordene la Ejecución del Fallo por Experticia Complementaria.

• Estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 19.892.070,00).

• Solicitó Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

• Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada expreso lo siguiente;

• Que en la cláusula 11 del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios establece los derechos y acciones derivados de éste, caducarán en los siguientes términos, a) Transcurridos doce (12) meses contados desde la fecha de ocurrencia del accidente, si el CONTRATANTE no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra COPROAUTO o el arbitraje previsto, asimismo, destaca que cumplidos los seis meses contados desde la fecha del rechazo de cualquier reclamación, si el CONTRATANTE no hubiere demandado judicialmente a COPROAUTO o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, a los efectos de ésta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial.

• Expresa que en fecha 29 de abril de 2004, su representada después de analizar el siniestro presentado por el ciudadano O.S.U., y los documentos requeridos y consignados para la evaluación del siniestro, emite la correspondiente carta donde declinó su responsabilidad por los daños sufridos por el vehículo, que efectivamente desde el 29 de abril de 2004 hasta el 20 de julio de 2005, fecha en la que quedó validamente citada su representada, no quedo la menor duda que dicho lapso supera el establecido en la identificada Cláusula, verificándose la caducidad contractual de la presente acción.

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no ser aplicable.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO, deba pagarle al ciudadano O.S.U., las cantidades señaladas en el petitorio de la demanda.

• Negó, rechazó y contradijo que el vehículo era conducido por el ciudadano V.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.952, por cuanto éste número de cédula descrito en el libelo de la demanda pertenece a la ciudadana MATOS DE CESIN PROVIDENCIA.

• Negó, rechazó y contradijo que se encontrara estacionado en el canal del centro de la Autopista de Prados del Este, el vehículo JEEP, modelo CHEROKEE, el cual era conducido por la ciudadana C.C..

• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya suscrito un Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios, con el ciudadano O.S.U., por el vehículo MARCA HYUNDAY modelo ACCENT, por cuanto el serial de carrocería y el descrito en el libelo de la demanda no coincide con el descrito en la experticia Acta de Avaluó del expediente de tránsito.

• Negó, rechazó y contradijo que el acta de Avaluó realizada por el perito del Instituto Nacional de T.d.T.T., en la experticia Nº 10578, en el cual menciona los daños y el valor asciende a la cantidad de Bs. 8.900.000,00, haciendo la salvedad de daños ocultos.

• Negó, rechazó y contradijo que los ingresos que genera dicho vehículo es el sustento de la familia del ciudadano O.S.U., para su alimento, vestido y vivienda.

• Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 9.892.070,00), constituya el valor de los daños materiales.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle al ciudadano O.S.U., la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 9.892.070,00), monto del valor de los daños materiales.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle al ciudadano O.S.U., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por lucro cesante.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle por concepto de honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.875.000,00), lo cual equivale al 25% de la estimación de la demanda.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar por concepto de las costas y costos del presente procedimiento.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar por concepto de la disminución del valor adquisitivo del signo monetario descrito en el numeral 5to del petitorio.

• Afirma que su representada suscribió un Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios, con el ciudadano O.S.U., por el vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCENT TAXI, en el cual se estipuló en la cláusula octava lo siguiente: “… COPROAUTO quedará relevada de la obligación de responder ante los servicios contratados, si EL CONTRATANTE o el conductor autorizado en su caso b) Suministre información falsa o inexacta sobre el accidente al momento de la ocurrencia y de su declaración…”.

• Señala que el ciudadano O.S.U., suministró información falsa al manifestar a la empresa que el vehículo se encontraba estacionado en el canal de centro de la Autopista de Prados del Este, y ninguna parte de la declaración del conductor del vehículo se desprende tal circunstancia, por la exposición de la conductora de la camioneta JEEP CHEROKEE, declaró lo siguiente: “… Me encontraba transitando por la autopista de Prados del Este en dirección hacia el Este. En vista que un vehículo que venía delante de mí se coleó (canal del centro), frené para esperar que se enderezará. Estaba lloviendo el pavimento estaba mojado. Los carros que venían a ambos lados también frenaron. Cuando el vehículo que colisionó terminó de enderezarse me disponía acelerar nuevamente pero no me dio tiempo ya que venía un carro a alta velocidad detrás de mí que no alcanzó a frenar y se estrelló con mi camioneta mandándome a metros más adelante y al canal izquierdo de la autopista. Cabe destacar que tenía las luces intermitentes puestas…”

• Menciona que actualmente la gran mayoría de los vehículos vienen dotados de un sistema que al accionar los frenos evita que se detenga bruscamente, por lo que continua circulando a menor velocidad, por unos instantes, tratándose de un vehículo marca Jeep Modelo Cherokee, éste se encuentra dotado del sistema antibloqueo ABS (Antiblocking Breaking System), siglas inglesas que corresponden al sistema antibloqueo, por lo que es un sistema electrónico de dispositivos electrohidráulicos que evitan que, en una frenada, alguna de las ruedas pueda llegar a bloquearse, por lo que el vehículo puede mantener su trayectoria.

• Que el demandante incurrió en suministrar información falsa a la empresa, lo cual releva de la obligación de responder ante los servicios contratados, por lo que al suministrar información falsa e inexacta exime de responsabilidad a su representada tal como se prevé la cláusula 8va literal D del Contrato de prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios.

• Señala que atención al hecho ocurrido en fecha 19 de abril de 2004, hubo una colisión simple entre el vehículo marca HYUNDAY, y el vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, se desprende del croquis del accidente que forma parte del expediente Nº 1700-04-2004, levantado por el funcionario del Vivex, dejó constancia que el vehículo de la ciudadana C.C., quedó a 14,10 metros del lugar del impacto del accidente, el cual fue impulsado por el vehículo marca HYUNDAY, que era conducido por el ciudadano V.R..

• Que el informe técnico que constituye el análisis realizado por el Comisario General Especialista en Reconstrucción de Accidente, ciudadano R.R., de donde se determinó que su representado COPROAUTO, se eximio y declinó su responsabilidad ante el evento constituido por el siniestro presentado por el ciudadano O.S.U., ya que de dicho informe se determinó que el vehículo circulaba a una velocidad mayor a la permitida para el momento del accidente debido a las condiciones de la vía; asimismo hizo referencia a Ley de T.T. y su Reglamento que fueron infringidos por el conductor ciudadano V.R., persona autorizada del ciudadano O.S.U..

• Señala que el ciudadano O.S.U., se encuentra trabajando en una compañía denominada SISTEMA DE SEGURIDAD LUDUST C.A., desde el año 2003, en el cual se desprende de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que ha cotizado 9 semanas del año 2006, demostrando en forma clara que el actor miente ante el Tribunal.

• Impugnó a todo evento la experticia realizada por el perito L.L., identificada bajo el Nº 10578, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signada como Acta de Avaluó de fecha 19 de abril de 2004, en el cual menciona los daños, el valor asciende a la cantidad de Bs. 8.900.000,00, además hace la salvedad de daños ocultos

• Impugnó a todo evento el exagerado el presupuesto de Ajuste y Peritajes Monterrosa C.A., ajustadores de perdidas por un total general de Bs. 7.302.200,00.

• Impugnó a todo evento el exagerado el presupuesto Nº 6712 de fecha 26 de enero de 2004, de Auto-Mecánica Bosque 4 C.A., por la cantidad de Bs. 9.978.088,00.

• Impugnó a todo evento el exagerado y por no emanar de su representada las facturas números 0912, 0913 y 0914, de fecha 25 de septiembre de 2004, por un total de Bs. 9.892.070,00, emitidas por Auto-Mecánica Bosque 4, C.A.

• Impugnó a todo evento el escrito que corre al folio 92 del expediente judicial consignado por el ciudadano C.J.O., por impreciso en la descripción de los daños.

• Alegó a favor de su representado la causal que la exime de responsabilidad establecida en la cláusula 8va del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios, el artículo 1160 del Código Civil Venezolano, los artículos 254, 255 y 256 del Reglamento del T.T..

• Alegaron la violación de los artículos mencionados y las razones anteriormente expuestas, por lo que el Tribunal debe declarar que el vehículo propiedad del demandante violentó la cláusula 9 literal A, que exime de responsabilidad a su representada.

• Que en cuanto a lucro cesante el cual negó, rechazó y contradijo, es importante destacar que el mismo no se evidencia que fuere cubierta por el Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios, dicha responsabilidad va dirigida a proporcionar una cobertura por parte de su representado para el caso concreto que reencuentra descrito dentro del límite de dicho contrato, los cuales eran los eventuales daños o pérdidas ocasionadas al vehículo objeto del contrato por el administrado como consecuencia de una actividad determinada ocurrida.

• Menciona que la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios, o el lucro cesante se hayan causado efectivamente, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas.

• Menciona que la Inspección Judicial evacuada por el ciudadano O.S.U., y la cual es aportada al proceso, dicha Inspección se puede observar que los daños no coinciden con el escrito que presento el experto mecánico, y a que se evidencia imprecisión de los daños observados por el Tribunal y los descritos por el mismo experto, presumiéndose que los verdaderos daños son los que deja constancia el Tribunal.

• Que la contradicción es evidente ya que todos los supuestos daños descritos y los montos totalizados tanto en la experticia realizada por el experto de Instituto Nacional de T.T.T. signada como acta de Avaluó de fecha 19 de abril de 2004, y los diferentes presupuestos emitidos por los Talleres mecánicos antes señalados, que fueron impugnados.

• Por último solicitó que declare Sin Lugar la presente demanda con lo demás pronunciamientos de Ley.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD

Las apoderadas de la parte accionada alegaron en el escrito de contestación de la demanda que en fecha 29 de abril de 2004, su representada después de haber analizado el siniestro presentado por la parte actora así como los documentos requeridos y consignados por ésta última para su evaluación, emitió la correspondiente carta donde declina su responsabilidad ante el evento allí explanado.

Citan que dicha comunicación fue traída a los autos por la representación actora, donde expresamente reconocen haberla recibido de su mandante, por lo cual alegan que de conformidad con la ley fue debidamente entregada, y que con ello se demuestra que, desde el día en que fue notificada la parte actora sobre el rechazo del siniestro en referencia (29 de abril de 2004), hasta el día 20 de julio de 2005, fecha que a su decir, quedó validamente citada su mandante, y habían transcurrido quince (15) meses, por lo cual invocaron como defensa perentoria a favor de su representada, la aplicación de la caducidad contractual de la acción pautada en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, en virtud que dichos lapsos superan lo establecido en la citada cláusula.

Ante lo aquí expuesto, estima pertinente ésta Juzgadora señalar que la Cláusula Décima Primera relativa al Contrato de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, determina que:

“Cláusula Décima Primera: los derechos y acciones derivados de este contrato caducarán: Transcurrido doce (12) meses contados desde la fecha de ocurrencia del accidente, si EL CONTRATANTE no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra COPROAUTO o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Cumplidos seis (6) meses contados desde la fecha del rechazo de cualquier reclamación, si EL CONTRATANTE, no hubiere demandado judicialmente a COPROAUTO o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, a los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial con la introducción del libelo de la demanda correspondiente, además de practicada la citación legal de COPROAUTO.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 25 de octubre de 2006, en el Expediente Nº 2006-000079, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó lo que en forma resumida se transcribe a continuación:

“…Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad: “Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado… En el caso que se resuelve, se observa que para declarar la caducidad con lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la p.e.c.d. que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso. Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica… Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide…”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, y aplicado el mismo al punto bajo estudio este Tribunal juzga que en la presente causa no puede operar la cláusula de caducidad contenida en el Contrato de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, opuesta por las abogadas de la accionada, independientemente de que la cooperativa a quien representan esté regida por una ley especial; pues, la misma contiene un lapso de caducidad más corto al establecido en una disposición legal aplicable con carácter imperativo, como lo es el citado Artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, dado que al constituir un beneficio, coadyuva a la protección de los derechos de la asegurada, con la aplicación de plazos que la benefician para el ejercicio de un derecho, con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este último resulta más corto, todo ello en aras al derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por lo anterior, inevitablemente esta juzgadora debe aplicar en el caso concreto de autos el lapso de caducidad previsto en el Artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, dado su carácter imperativo ante la cláusula contractual; ya que la norma de la ley especial beneficia a la asegurada, mientras que la contractual la perjudica; y con base a ese principio se puede determinar que desde el día en que la parte actora fue notificada sobre el rechazo del siniestro en referencia, a saber el día 29 de abril de 2004, hasta el día 11 de abril de 2005, cuando introduce la demanda, no habían transcurrido los doce (12) meses de caducidad que impone el referido artículo, y siendo así, tampoco es aplicable el segundo supuesto definitivo de caducidad contenido en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Prestación de Servicios Administrados de Daños Propios, por no configurarse en autos el lapso allí previsto por lo que se declara Improcedente el alegato de la caducidad opuesta por la representación de la parte demandada, y así queda establecido.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Marcado con la letra “A” Instrumento PODER judicial otorgado por el ciudadano O.S.U., titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.550, al ciudadano L.B.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.256, abogado en ejercicio, en fecha 04 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 65, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogado en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Marcado con la letra “B” Cuadro Recibo Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas, emitido por la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ PROAUTO, suscrito entre el ciudadano O.S.U., titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.550, y la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), bajo el Nº 0200000293-0001, con vigencia desde el día 22 de mayo de 2003, a las doce meridiem (12:00 m) hasta el día 22 de mayo de 2004, a las doce meridiem (12:00 m), (folio 19 al 22). A esta documental se le adminicula con Certificado de Afiliación de fecha 22 de mayo de 2003, Marcado con la letra “C”, suscrito entre la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA COREAUTO y el ciudadano SCAVRONI UGHI OMERO (folio 23), asimismo, con la marcado con la letra “E” CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE DAÑOS PROPIOS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTÍAS ADMINISTRADAS A TERCEROS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTÍAS ADMINISTRADAS ACCIDENTES PERSONALES OCUPANTES DE VEHÍCULOS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTÍAS ADMINISTRADAS Y ASISTENCIA LEGAL, SERVICIO DE ASISTENCIA EN VIAJE CONDICIONES PARA VEHÍCULOS, (Folios 37 al 61). Revisados cuidadosamente dichos recaudos observa el Tribunal que solo fue impugnado por la parte demandada el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE DAÑOS PROPIOS; Al respecto éste Juzgado debe precisar que el citado contrato es un instrumento privado que la parte demandada en su oportunidad legal primero negó, rechazó, contradijo e impugnó y posteriormente en el mismo escrito reconoció la suscripción de dicho contrato, en consecuencia, se desprenden la celebración entre la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” y el ciudadano O.S.U., a los fines de asegurar su vehículo contrato los servicios y comprenden pagos o reparaciones por pérdidas parciales o pérdida total del vehículo, dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. En consecuencia el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Marcado con la letra “D” COPIA DE EXPEDIENTE, signado bajo el Nº 1700-04-2004, que cursan a los folios (24 al 36), emanado del Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), colisión simple en la Autopista Prados del Este, de fecha 19 de abril de 2004, las cuales fueron presentadas en el lapso correspondiente. En este sentido, es criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por este Juzgado, que en relación a las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, toda vez que dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no son absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. En relación a la función del documento administrativo, el procesalita A.R.R. ha sostenido que

...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Con relación a este punto, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. (juicio M.A.F.V.. Inversiones Senabeid C.A), se desprende que: “… la sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”.

Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en lo siguiente:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley.

De lo antes transcrito, esta Juzgadora puede deducir que, las actuaciones administrativas tienen el mismo valor probatorio que un documento público, en virtud de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial salvo prueba en contrario, situación ésta que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó dicha Acta de Avalúo, Experticia Nº 10578 de fecha 19 de abril de 2004, alegando que el monto arrojado es exagerado y que el valor asciende a la cantidad de Bs. 8.900.000,00 y que hace la salvedad a daños ocultos.

Respecto a las actuaciones de Tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de Tránsito, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, en sentencia Nº RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: P.C.Z. contra Seguros La Seguridad, C.A., Exp. Nº 03-189, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

Por consiguiente, al haber la parte demandada impugnado el acta de avalúo inserta en las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario del Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), debía desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estimara conducentes; sin embargo, no existe prueba alguna que desvirtúe el valor probatorio del Acta de Avalúo realizada por el perito designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Marcado con la letra “F” CARTA EMITIDA por la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO, el cual corre a los folios 62 al 66, de fecha 29 de abril de 2004, firmada por el ciudadano C.E. DÍAZ GIL, Vicepresidente de Operaciones, en la que se declino su responsabilidad ante el siniestro. Al respecto, debe observar este Tribunal que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

• Marcado con la letra “G” Comunicación emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Superintendencia Nacional de Cooperativas, identificada bajo el Nº D-1315-04, de fecha 14 de junio de 2004, firmada y sellada por el ciudadano A.C.M., Superintendente Nacional de Cooperativas, dirigida al ciudadano SCAVRONI UGHI OMERO, la cual corre al folio 67, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. A esta documental se le adminicula con la Comunicación Marcado con la letra “H” emitida por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, identificada con el Nº FSS-2-3, de fecha 09 de julio de 2004, firmada y sellada por el ciudadano L.O.A., Superintendente de Seguros, dirigida al ciudadano SCAVRONI UGHI OMERO, la cual corre al folio 68, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “I” Inspección Ocular realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2004, el cual se traslado y constituyo en la dirección del Taller Automecánica El Bosque 4 C.A., Ubicado en la Avenida el Bosque Nº 4, en la ciudad de Caracas, asimismo el Tribunal designó como Experto Mecánico al ciudadano C.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.425.807, y como experto fotógrafo al ciudadano BRINOLFO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.335, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. La misma fue impugnada por la parte demandada solo a lo que se refiere a la consignación del acta levantada por el experto ciudadano C.J.O., el cual cursa al folio 92, a su decir por impreciso en la descripción de los daños. Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide debe pasar al análisis y valoración de dicha Inspección practicada por el Tribunal antes mencionado y que trajo a los autos la parte demandante.

La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, se considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:

“...del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha. Y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica. Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-litem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.

Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que los dichos del Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren al estado del vehículo objeto de la inspección. El señalado Tribunal, dejó constancia que “…el vehículo objeto de la presente inspección presenta daños en las piezas que a continuación se señalan: Capot. Dos (2) faros. Dos (2) cocuyos. M.d.R.. Dos (2) Electro Ventilador. Absorvedor de Impacto. Parachoque Delantero. Refuerzo del Parachoque Delantero. Depósito de Agua del Limpia Parabrisa. Dos (2) Guardafangos Delanteros. Protectores de Guardafangos. Puerta Delantera Izquierda. Panel de Puerta Delantera Derecha. Techo. Compacto y Torpedo. Se encuentra en buen estado de uso y conservación. Presenta daños en las siguientes piezas: Compresor del A.A.. Bateria. Parabrisas. Base de Motor y Base de Radiador…” por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad.

• Marcado con la letra “J” originales de facturas emitida por AUTOMECANICA BOSQUE 4 C.A, el cual corre a los folios 94 al 96, que son los objetos fundamentales de la pretensión. En la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, negó, impugnó, rechazó y desconoció todas las facturas acompañadas a los autos, por no haber sido aceptadas por la demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía “…a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” lo cual debió realizar mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo y la de testigos. En tal sentido, no consta en autos que efectivamente el demandante haya promovido ni la prueba de cotejo, ni la prueba de testigo, ni tampoco ninguna otra actividad probatoria que permitiera establecer la autenticidad de la mencionada factura.

• Marcada con la letra “K” copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 5, protocolo 1º 3er Trimestre, cursa a los folios 97 al 109, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• MARCADA con la letra “L” copia simple de un comunicado de la CAMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA. Este Tribunal observa que dicho comunicado no hace plena prueba para comprobar lo que alega el promovente del mismo, por lo que esta Sentenciadora le niega todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.

ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

• Promovió EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide. Así se establece.

• Promovió la prueba DOCUMENTAL de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Marcado “A” Copia Simple del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios emanada de su representada, Al respecto, esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “B” Copia Simple de la cuenta Individual del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 26 de abril de 2006, de la parte actora. Al respecto, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no tener relación con lo debatido en este Juicio. Así se declara.

• COPIA SIMPLE DE PODER autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de abril del 2005, inserto bajo el No. 43, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. El cual no ser desconocido ni impugnado por la parte actora, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

. (Negritas del Tribunal). Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil.

Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

.

Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.

En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor E.M.L., la obligación es definida de la siguiente manera:

...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Para el autor clásico f.P., el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:

Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.

En materia asociativa, el Decretó con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus disposiciones transitorias expresa:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

En materia de seguros, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece lo siguiente:

Artículo 1º.- El presente Decreto Ley Tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales

.

Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…

.

Artículo 4º.- Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán las principios siguientes: …

5º. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, del asegurado o del beneficiario…

.

Artículo 9º.- Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios…

.

Observa esta sentenciadora que la presente acción se refiere al cumplimiento de un Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios suscrito entre el ciudadano O.S.U. y la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, (contrato éste que fue traído a los autos y debidamente reconocido por la parte demandada), a fin de que le sea cancelada la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.892.070,00), referentes a la reparación del vehículo de su propiedad CLASE: Automóvil; MARCA: Hyundai; MODELO: ACCENT Taxi LS; TIPO: Sedan; USO: Transporte Público; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERÍA: 8X1VF31NP3Y900082; SERIAL MOTOR: G4EK2201805; AÑO: 2003; PLACAS: FS331T, el cual estaba amparado por dicho contrato, ello en razón del accidente de transito que sufrió dicho vehículo, asimismo la demandante solicita el pago de las facturas Números 0912, 0913 y 0914, emanada de AUTO-MECANICA BOSQUE 4 C.A.

Al respecto observa esta sentenciadora, que durante la secuela del proceso quedó plenamente demostrado tanto el accidente de tránsito que da lugar al reclamo por parte del accionante, así como el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE DAÑOS PROPIOS, que ampara dicho vehículo, siendo el tema controvertido la suma a que asciende la reparación de los daños que sufrió el vehículo perteneciente al demandante.

De la revisión efectuada al material probatorio de autos se puede concluir que la representación judicial de la parte actora, no trajo a los autos pruebas capaces de demostrar la indemnización del lucro cesante reclamado, por tal motivo se niega el pago reclamado.

Con relación a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega, esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o, en el de reconvención. En sede jurisdiccional, se reconoce, que cuando el deudor entra en mora, debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y, habiendo determinado previamente que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar lo debido, por lo que se declara improcedente la pretensión de indexación judicial. Así se decide.

Con relación al pago de la cantidad estimada en la presente demanda por honorarios profesionales; considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive). Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda en el Juicio por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano O.S.U., contra la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” identificadas en el encabezamiento del fallo, con los pronunciamientos, que serán expresados en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se declara.

- V -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano O.S.U., contra la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 23 de julio de 2002, Inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 1949, representada por el C.d.A., por los ciudadanos F.A.P., L.A.M. y R.A.P., titulares de las cédulas de identidad números V-4.268.398, V-4.768.390 y V-4.083.450, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario, y Tesorero.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión

CUARTO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 16 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nº 00583-12.

Exp. Antiguo: AH16-V-2005-000051.

MMC/YJPM/03.

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