Decisión nº 1636 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas OMAIRA CHACÓN CASTRO, M.S.C.C. y M.E.C.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.132.139, 13.918.552 y 18.355.321, en su orden.

APODERADAS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.E.R.P. y S.C.C., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.502.257 y V- 5.738.700, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.575 y 21.385 respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el N° 10, Tomo 148 de los libros respectivos, inserto a los folios 8 y 9.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFA DE LA C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.145.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.115.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, según consta en poder apud acta conferido en fecha 04 de mayo de 2010, inserto al folio 38.

MOTIVO: DESALOJO (literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: Nº 12.357-10.

I

PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa por escrito libelar recibido por distribución, donde la abogada M.E.R.P., ya identificada, actuando con el carácter apoderada especial de las ciudadanas OMAIRA CHACÓN CASTRO, M.S.C.C. y M.E.C.C., ya identificadas, manifiesta:

* Que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 39, tomo 42 de los libros respectivos, su representada dio en arrendamiento un inmueble de su co-propiedad, ubicado en La Ermita, Torre Pepita esquina de la intersección de la calle 13 y carrera 4, piso 12, apartamento 12-1, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fijándose como término de duración un (1) año, contado a partir del 01 de abril de 2004, y que en caso de prorroga se entendería prorrogado por el mismo período de tiempo, siendo el caso a su decir, que con el transcurrir del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado; expresando de igual manera que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, siendo el canon actual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por mes.

* Prosigue su exposición arguyendo, que la arrendataria ha incumplido con el pago de cinco (5) mensualidades de alquiler que van desde el mes de noviembre de 2009 hasta marzo de 2010, los cuales debía depositar en un cuenta bancaria cuya titular de la co-propietaria OMAIRA CHACÓN CASTRO.

* De igual manera arguye, que las propietarias requieren el inmueble para una sobrina materna que reside en la ciudad de Mérida, a quien le urge residir en esta ciudad de San Cristóbal por razones de trabajo y que ante el incumplimiento de la arrendataria al pago de alquileres que a su decir, es el único sustento de las propietarias, es la voluntad de las mismas que sea su sobrina y su esposo quienes paguen el arrendamiento del mismo para evitar estas situaciones con terceros.

* Que en razón de lo narrado, es por lo que, demanda a la arrendataria, ciudadana JOSEFA DE LA C.M.C., ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas en la persona de su apoderada judicial, entregando las llaves a las propietarias una vez resulte firme la sentencia. Segundo: Pagar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por cinco (5) cánones de alquiler contados desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2010, a título de indemnización por la ocupación del inmueble. Tercero: Pagar los honorarios profesionales, costos y costas del juicio.

Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (Folios 1 al 6).

Acompañó el libelo con: Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el N° 10, Tomo 148 de los libros respectivos; copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 39, tomo 42 de los libros respectivos; copia fotostática del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 1985, bajo el N° 241, folio 195, Tomo 106 de los libros respectivos, copia fotostática de documento de extinción de préstamo e hipoteca convencional de Primer Grado, protocolizado por ante por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1989, bajo el N° 48, Tomo 25, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año; copia fotostática de documento de préstamo hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el N° 38, Tomo 4 adc, Protocolo Primero; copia certificada de documento de extinción de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1989, bajo el N° 48, Tomo 25, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año; copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 000388 expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el N° 38, Tomo 4 adc Protocolo Primero, cuarto trimestre de ese año. (Folios 7 al 33).

En fecha 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, ciudadana JOSEFA DE LA C.M.C., para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 34).

En fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, informó que, el día 30 de abril de 2010, cumplió con la citación de la demandada, ciudadana JOSEFA DE LA C.M.C.. (Folio 37).

En fecha 05 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de la parte demandante, habiendo hecho acto de presencia la demandada asistida de abogado. (Folio 40).

En esa misma fecha la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda de la manera siguiente:

* Opone la falta de cualidad, expresando que la abogada M.E.R.P., ya identificada, actúa según mandato poder en nombre y representación de las ciudadanas OMAIRA CHACÓN CASTRO, M.S.C.C. y M.E.C.C., ya identificadas, siendo éstas dos (2) últimas hijas de con quien contrató, supuestamente co-propietaria del inmueble y quienes tendrán, a su decir, la cualidad de haber sustituido el contrato y así adquirir la cualidad de arrendadoras, lo cual significaría, a criterio suyo, que la primera carece de cualidad.

* Asimismo expresa que el escrito libelar contiene imprecisiones a los folios 3 y 5, las cuales transcribe, manifestando que las mismas deben ser aclaradas, pues a su parecer, se contradice en cuanto a su alegato de sí necesita el inmueble para una sobrina o para ella.

* Prosigue su defensa oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio suyo, la admisión de la demanda se hizo por una norma erróneamente invocada, ya que el contrato de arrendamiento no perdió su condición de a tiempo determinado, ya que a su parecer sólo puede variarse el canon de arrendamiento por vía de Regulación de Alquileres, por ante la Alcaldía del Municipio y no a voluntad de los contratantes, por lo que considera que lo que debe mantenerse en vigencia es lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la del artículo 34 ejusdem numerales 1° y 2°.

* De igual manera opuso nuevamente la falta de cualidad e interés de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, por considerar que la propiedad del inmueble no se encuentra definida por no haber sido acreditada su titularidad.

Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:

* Que haya contratado con la ciudadana OMAIRA CHACÓN CASTRO, pues a su decir, contrató con la empresa mercantil INVERSIONES CARVAJAL Y ASOCIADOS S.A.

* Que adeude los cánones de alquiler correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2010, ya que a su decir, ha pagado desde marzo de 2.009 la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales y no como lo afirma la demandante de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); manifestando que tal circunstancia se puede constatar de la copia fotostática del deposito bancario de fecha 23 de noviembre de 2009, realizado en la cuenta Corriente 0105-0063-01163294053 de la demandante en el Banco Exterior, teniendo por ende a su favor desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) en manos de la demandante, lo cual a su parecer cubre cuatro (4) meses de alquiler que serían a su decir: abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Concluyendo la demandada que no se encuentra en estado de insolvencia, pues en caso que el canon de alquiler se calcule en base al contrato de arrendamiento que es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) estaría en sobrealquileres pagados y solvente hasta noviembre de 2010 y beneficiada por prórroga legal conforme al artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente procedió a reconvenir a la parte actora por sobrealquileres. (Folios 41 al 45). Siendo declarada inadmisible por este Tribunal en auto de esa misma fecha. (Folio 48).

* En fecha 13 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: El mérito y valor probatorio favorable a sus representadas del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: 1) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 39, Tomo 42 de los libros respectivos. 2) Documentos insertos del folio 10 al 21, a saber: copia fotostática del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 1985, bajo el N° 241, folio 195, Tomo 106 de los libros respectivos, copia fotostática de documento de extinción de préstamo e hipoteca convencional de Primer Grado, protocolizado por ante por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1989, bajo el N° 48, Tomo 25, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año; copia fotostática de documento de préstamo hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el N° 38, Tomo 4 adc, Protocolo Primero; copia certificada de documento de extinción de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1989, bajo el N° 48, Tomo 25, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. 3) Planillas Sucesorales del causante ARMANDO COGOLLO HERNÁNDEZ, emanadas del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcadas con la letra “A”. 4) Documento de partición amistosa de bienes, efectuado por las demandantes y la ciudadana D.D.P.C.A., autenticado ante el Notario Quinto de Cúcuta, República de Colombia y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 22, Tomo 002, Protocolo 03, folios 1 al 15; y bajo el N° 29, Tomo 027, Protocolo Primero, folios 1 al 15, marcadas con la letra “B”. 5) Registro de Datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, Ministerio de Interior y Justicia, departamento de dactiloscopia y archivo central, taquilla 24, N° TQ08-1553, Caracas, de fecha 15 de enero de 2008, marcada con la letra “C”; 6) Partida de Nacimiento N° 2819 emitida por el P.C. delM.S.A., Distrito Bolívar, estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 1989, marcada con la letra “D”. 7) Registro de Nacimiento N° 800531, emitida por la Registraduría del Estado Civil, Municipio Villa del R.N. deS., Colombia, de fecha 24 de enero de 1995, marcado con la letra “E”. 8) Permiso para mudanza emitido por la Prefectura Civil J.J Osuna Rodríguez, de fecha 05 de febrero de 2010, marcado con la letra “F”. 9) documento constitutivo del Registro Mercantil de la empresa “CLINICA ODONTOLÓGICA CAPACHO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1995, bajo el N° 17, Tomo 43-A, marcado con la letra “G”. 10) Certificación emitida por el Condominio Torre Pepita en fecha 07 de mayo de 2010, marcada con la letra “H”. 11) Estado de Cuenta o Movimientos Bancarios de la cuenta N° 001063294053 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana OMAIRA CHACÓN CASTRO, marcado con la letra “G”. TERCERO: Prueba de informes a ser rendidos por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Agencia Principal de la ciudad de San Cristóbal y por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal. CUARTO: Testimoniales a ser rendidas por los ciudadanas: H.L.C.M., D.D.P.C.A., ESPERANZA VELEZ SALAZAR y X.B.. (Folios 50 al 103). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha proveyéndose todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 104 y 105).

En fecha 14 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Instrumentales: PRIMERA: 1.1. Valor y mérito de los actos procesales, en especial el folio 4, numeral tercero. 1.2. Recibos firmados que anexa marcados con las letras “A”,”B”,”C” y “D”. SEGUNDA: Prueba de Informes a ser rendidos por el Banco Mercantil y por el Banco Provincial. TERCERO: Se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora y al derecho de repreguntar a los testigos que pudiese presentar. (Folios 106 al 112).

En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante escrito procedió a tachar a la testigo D.D.P.C.A., ya que tiene interés en el resultado de este juicio, a su decir, por ser la persona a ocupar el inmueble objeto de la demanda y por tener grado de parentesco de consanguinidad con las actoras. Asimismo se opuso a las pruebas instrumentales que señalan lo relativo al traslado desde la ciudad de Mérida, estado Mérida para San Cristóbal, estado Táchira; igualmente se opuso a la prueba de pago de condominio de la Torre Pepita, consignando a tal efecto copia fotostática de cuatro (4) Comprobantes de Ingreso.

En igual fecha, 14 de mayo de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, habiendo sido proveídos todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 117 y 118).

En fecha 18 de mayo de 2010, se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas H.L.C.M., D.D.P.C.A., ESPERANZA VELEZ SALAZAR y X.B.. (Folios 119 al 122).

Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:

III

PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos 33 y 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde las ciudadanas OMAIRA CHACÓN CASTRO, M.S.C.C. y M.E.C.C., manifestando actuar con el carácter de propietarias, a través de co-apoderada especial, demandan a la ciudadana JOSEFA DE LA C.M.C., en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 39, tomo 42 de los libros respectivos, que a su decir, pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble ubicado en La Ermita, Torre Pepita esquina de la intersección de la calle 13 y carrera 4, piso 12, apartamento 12-1, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al haber dejado de pagar cinco (5) mensualidades de alquiler cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2010, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); alegando asimismo que las propietarias necesitan el inmueble para que sea ocupado por una sobrina materna que reside en la ciudad de Mérida, a quien le urge residir en esta ciudad de San Cristóbal por razones de trabajo y que ante el incumplimiento de la arrendataria al pago de alquileres que a su decir, es el único sustento de las propietarias, es la voluntad de las mismas que sea su sobrina y su esposo quienes paguen el arrendamiento del mismo para evitar estas situaciones con terceros, por lo que solicitó que sea condenada la arrendataria a: 1. Desalojar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas en la persona de su apoderada judicial, entregando las llaves a las propietarias una vez resulte firme la sentencia. 2. Pagar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por cinco (5) cánones de alquiler contados desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2010, a título de indemnización por la ocupación del inmueble. 3. Pagar los honorarios profesionales, costos y costas del juicio.

Por su parte la accionada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda alegando una serie de defensas a ser resueltas como punto previo, pasando esta operadora de justicia a decidir con prelación a la falta de cualidad, la cuestión previa de inadmisibilidad establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues debe analizarse si el desalojo era la vía idónea para intentar esta demanda, toda vez, que independientemente de la falta de cualidad o no de la parte demandante, si la acción es contraria a derecho, no puede prosperar, en tal virtud, tenemos:

Que la arrendataria alega la cuestión previa bajo análisis manifestando que, la demanda fue instaurada por una norma erróneamente invocada, ya que, a su parecer, el contrato de arrendamiento no perdió su condición de a tiempo determinado, pues a su parecer sólo puede variarse el canon de arrendamiento por vía de Regulación de Alquileres, por ante la Alcaldía del Municipio y no a voluntad de los contratantes, por lo que considera que lo que debe mantenerse en vigencia es lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la del artículo 34 ejusdem numerales 1° y 2°.

En tal virtud, debe tomar en consideración esta Juzgadora, que la presente demanda fue propuesta por DESALOJO con base en las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, debiendo por ende pasar a la calificación del contrato a los fines de establecer o no la procedencia de esta demanda, teniendo al respecto tenemos que:

En el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 39, Tomo 42 de los libros respectivos, el cual al haber sido presentado en copia fotostática es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la Cláusula Cuarta quedó establecido que:

“La duración de este contrato es DE UN AÑO (01), contados a partir del 01-04-2004, transcurrido el cual “LA ARRENDATARIA” se compromete a devolver el inmueble dado en arrendamiento sin necesidad de solicitud de entrega. En caso de prorroga(s) se entiende que será(n) a termino fijo, por lo cual no opera en ningún caso la TACITA RECONDUCCION”.

De igual manera se puede apreciar del contenido de la Cláusula Décima Séptima que entre otras obligaciones quedo expresado que:

(…) ´LA ARRENDATARIA´ queda comprometida y notificada que anualmente en caso de ocurrir una prórroga o renovación del contrato, aceptará el ajuste del canon de arrendamiento(…)

Vistas la cláusula anteriormente transcrita esta Sentenciadora considera, oportuno traer a colación, el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este orden de ideas, tenemos que, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que, los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.

En materia de inquilinaria el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, la voluntad de las partes contratantes, sin lugar a dudas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prórrogas convencionales anuales, no permitiendo la tácita reconducción pues así fue pactado, por lo tanto, no previeron que dicho contrato pudiese de manera alguna pasar a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en razón de lo cual, esta operadora de justicia, salvo un mejor criterio, considera que el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente demanda es a tiempo determinado, encontrándose en curso una prórroga convencional desde el 01 de abril de 2010 la cual finaliza el día 01 de abril de 2011; en tal virtud, se declara Con Lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la calificación de contrato de arrendamiento; y así se decide.

Tomando como base lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás defensas y pruebas aportadas en este proceso, pues la demandante erró la vía a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas OMAIRA CHACÓN CASTRO, M.S.C.C. y M.E.C.C., a través de la abogada M.E.R.P., contra la Ciudadana JOSEFA DE LA C.M.C., todas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.646”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.357-10.

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