Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ARMANDO FERREIRA FERNÁNDEZ

APODERADO: ABGS. A.M.L., A.L.S. y J.G.B.M.

DEMANDADO: NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA, C.A

APODERADO: ABGS. R.B.C., A.G. y M.R.M.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nro. 15.670

En fecha 08 de Agosto de 2.003, el ciudadano: ARMANDO FERREIRA FERNÁNDEZ, Venezolano, Cédula de Identidad N° V- 8.730.659, asistido por el abogado A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 5.388.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.186 y de este domicilio, presentó demanda por ante este Juzgado contra la Sociedad de Comercio NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A., constituida según Documento Constitutivo-Estatutario, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, cuya Sucursal V. delE.C., ubicada en el Municipio Naguanagua por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL suscrito entre las partes sobre un vehículo Marca: Daewoo; Placas: EJ588T; Modelo: C.B. Sincronico; Año: 2001; Color: Blanco; Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carecería: KLATF19Y11B269820; Serial del Motor: G15MF8099798.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Agosto de 2.003, se ordenó la citación de la demandada para la litis contestación. Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el ciudadano: ARMANDO FERREIRA FERNÁNDEZ, otorgo poder apud-acta a los abogado A.M.L., A.L.S. y J.G.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 19.186, 39.824 Y 39.844 respectivamente, siendo identificado el poderdante por la Secretaria del Tribunal Abg. I.O., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, el Alguacil W.B., informo al Tribunal que no pudo practicar la citación personal de la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A, por cuanto el representante legal de la empresa no podía atenderlo. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Cursa agregado a los folios 40 y 41 aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, el cual no fue entregado por cuanto la recepcionista se negó a recibirlo, como se desprende de informe elaborado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, a Solicitud de parte el Tribunal, ordeno la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo, previo el desglosé de la compulsa y sea entregada al alguacil, a los fines de su deposito en la Oficina de Correo. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal ordeno agregar a los autos aviso, de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, el cual fue recibido por la ciudadana: COROMOTO JIMENEZ, (folios 46 al 48 del expediente).

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 02 de febrero de 2004, compareció la abogada R.B.C., venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.901, apoderada judicial de la empresa: NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 59 al 61 del expediente.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y evacuaron las que creyeron conducentes. Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Narra el ciudadano: ARMANDO FERREIRA FERNANDEZ, asistido por el abogado A.M.L., en su libelo que en el mes de enero de 2003, se dirigió a la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A, Sucursal V. delE.C., a los fines de asegurar su vehículo, siendo sometido a las respectivas revisión por parte de los peritos de la referida empresa aseguradora, estimándosele un valor de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00); que en fecha 27 de enero de 2003, suscribió con la Sociedad de Comercio NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A, un Contrato de Seguro de Automóvil, denominado por dicha empresa Contrato de Servicio de Garantías Administradas de Vehículos, por lo cual le fue expedida la póliza o contrato N° 2.436, cuya copia anexa marcada “B”; que el pago de dicha póliza sería financiado por la misma empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A, motivo por el cual al momento de celebrar el contrato de Financiamiento, cuya copia anexa marcada “C”, canceló la cantidad de Bs. 609.244,00 según comprobante o recibo de ingreso por concepto de inicial que consigna marcado “D”, y el saldo, es decir la cantidad de Bs. 844.116,00, se obligo a pagarlo en seis (6) cuotas por un monto de Bs.140.686,00 cada una, con vencimientos mensuales, y venciendo la primera de ellas el día 26 de febrero de 2003, y así sucesivamente, anexa marcados “E” y “F”, comprobante de ingreso o recibo por concepto de pago de giros emitidos por NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A, en los meses de febrero y marzo del 2003, a los fines de demostrar que para el momento de ocurrir el siniestro, estaba al día con el pago de la referida póliza; que en dicha póliza se evidencia que la duración del contrato sería desde el 27 de enero de 2003 hasta el día 27 de enero de 2004, constando igualmente en la misma, que la cobertura por daños propios, sería la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00) cantidad determinada por los peritos de la empresa aseguradora, era el valor de su vehículo para el momento de ser asegurado; que es el caso que en fecha 03 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., el ciudadano: C.G., titular de la cédula de identidad N° 3.143.257, conducía a velocidad reglamentaria el vehículo de su propiedad, por la avenida Boyacá de la Urbanización la Viña, de esta ciudad de Valencia, en sentido Norte-Sur; que al momento de llegar a la intersección formada con la transversal Este-Oeste, de la referida Urbanización, reduce la velocidad y dobla a la izquierda para tomar la transversal Este-Oeste; que al momento de realizar dicha maniobra un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad por la avenida Boyacá en sentido Sur-Norte, placas ADI-38H, al momento de llegar a la referida intersección, su conductor en lugar de reducir la velocidad a 15 k/h, no lo hace, por el contrario mantiene su veloz y alocada carrera, estrellando el vehículo placas ADI-38H, contra la parte lateral derecha de su vehículo y debido al exceso de velocidad lo estrella contra la acera de la casa N° 139-10 del referido sector, causándole graves daños materiales, cuya reparación asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), según acta de avalúo N° 4209, practicada por el perito avaluador designado por la Autoridad de Tránsito, L.A.S., en fecha 7 de abril de 2003; que todos los hechos narrados constan en expediente N° 1828, levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 41 del Estado Carabobo, cuya copia anexa marcada “G”; que a los fines de dar cumplimiento al contrato de seguro suscrito en fecha 07 de abril de 2003, notificó a la Empresa Aseguradora del Siniestro sufrido, como consta del Reclamo de siniestro, cuyo duplicado acompaña marcado “H”, encontrándose el original en posesión de la empresa aseguradora; que ese mismo día le informaron que a los fines de tramitar el reclamo y ordenar la reparación de su vehículo, debía consignar y entregar a la empresa aseguradora los siguientes recaudos: a) Póliza de Seguro, b) Documento de Compra de su Vehículo, c) actuaciones de Tránsito y d) copia de recibos de financiamientos de la póliza, lo cual cumplió a cabalidad en fecha 11 de abril del 2003, como se evidencia de sello húmedo estampado como acuse de recibo, por la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA, C.A., consigna marcados “B”, “C”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, respectivamente; que habiendo realizado todas las gestiones necesarias ante dicha empresa aseguradora para que ordenara la reparación de su vehículo, o cancelara el daño patrimonial, a consecuencia del siniestro (choque) sufriera, el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); que el 2 de mayo de 2003, recibió una correspondencia del departamento de reclamos de la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A., suscrita por el Sr. J.L.C., la cual acompaña marcado “O”, donde se le informa que su reclamo es improcedente, por cuanto el conductor del vehículo de su propiedad incurrió en desacato de la normativa para la circulación de vehículos terrestre, que lo responsabilizan como causante directo del accidente (siniestro); que en fecha 16 de mayo de 2003, reclamo por ante la Superintendencia de Seguros, recibiendo en fecha 21 de julio de 2003, oficio N° FSS-2-2004210, cuyo original anexa marcado “P”, donde se le informa que la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA C.A., no esta autorizada por la Superintendencia de Seguros, para efectuar actividades que le están reservadas a las empresas de seguros, motivo por el cual resulta imposible que dicho organismo pudiera ventilar su reclamo; que por lo antes expuesto es que demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL a la Sociedad de Comercio NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de aseguradora, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1: Con fundamento en el artículo 548 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.167 del Código Civil y 246 del Decreto Ley de Seguros y Reaseguros, en el cumplimiento de contrato que celebraron en fecha 27 de enero de 2003; 2) En pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que es el monto del daño patrimonial que sufrió, con motivo del siniestro (choque) a la cual ascienden los daños materiales de su vehículo. 3) En pagar las costas y costos de este procedimiento, incluyendo honorarios de abogados; 4) Solicitó indexación o experticia. Fundamento dicha demandada en los artículos 548, 549 y 563 del Código de Comercio, artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil; artículo 246 y 252 del Decreto Ley de Seguros y Reaseguros.

LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad correspondiente la abogada R.B.C., apoderada judicial de la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, presento escrito de contestación a la demanda en el cual alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, en lo siguiente: que en fecha 27 de enero de 2003, el demandante ciudadano: ARMANDO FERREIRA FERNÁNDEZ, propietario del vehículo Marca: Daewoo; Placas: EJ588T; Modelo: C.B. Sincronico; Año: 2001; Color: Blanco; Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: KLATF19Y11B269820; Serial del Motor: G15MF8099798, según documento notariado por ante la Notaria Pública Séptima de V.E.C., en fecha 28 de octubre de 2002, suscribió contrato de servicio de garantía administradas para vehículos, distinguido con el N° 2436, recibo N° 202002486; que dicho contrato esta conformado por la solicitud de contrato de garantía, la cual consignó marcada “A”, un cuadro de contrato de servicio de garantías administradas de vehículos marcado con la letra “B”, además de los anexos único, dos, tres, cuatro, cinco y el último únicamente identificado con la palabra ANEXO marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en los cuales se observa claramente la firma autógrafa del demandante aceptando las condiciones y el conocimiento de la existencia de un contrato de servicios de garantías administradas para vehículos; que en la solicitud de contrato de garantía, la cual consigna marcada con la letra “A”, se puede observar claramente que las cláusulas contenidas en el contrato arriba consignado y que esta marcado con la letra “I”, fueron convenidas y aceptadas expresamente por el demandante al momento de hacer su solicitud de contrato de garantía, donde el último aparte de la misma el ciudadano: ARMANDO FERREIRA FERNÁNDEZ suscribe el mismo adhiriéndose a la siguiente declaración a aparece allí impresa y cito textualmente la cláusula; que el contratante convino y conocía todas las estipulaciones establecidas en el contrato, entre otras donde se establece la negativa de su representada a cumplir con la obligación contraída, cita la cláusula sexta, letra G del contrato; que en fecha 03 de abril de 2003, el vehículo ya identificado, amparado en el contrato supra citado, se vio involucrado en una colisión de vehículos, ocurrido en la avenida Boyacá, de la Urbanización la Viña, de esta ciudad de Valencia, el cual fue levantado por las autoridades de tránsito cuyas actuaciones fueron identificadas con el expediente N° 1828 el cual anexa marcado “J”; que de estas actuaciones administrativas de tránsito llevadas a cabo por la Sala de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 41 de Carabobo; que del levantamiento planimétrico o croquis demostrativo de los hechos se vislumbra que el conductor del vehículo amparado por el contrato antes mencionado, infringió la norma del artículo 250 de la ley de T.T., y cita contenido del artículo; que el rechazo de su representada aún más reforzado por el análisis interpretativo emitido por la Sala de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 41 de Carabobo, oficio N° 0801 de fecha 28 de octubre de 2.003, donde a solicitud de su representada y a través de las conclusiones allí emitidas se puede establecer que el siniestro ocurre como consecuencia de la negligencia e imprudencia de ambos conductores, claramente expresado en dicho informe en el último aparte de la segunda página del mismo que reza “Ambos conductores no tomaron las precauciones para evitar el accidente, ya que este ocurre en una intersección, en zona urbana, esto es evidente por los daños sufridos por ambos vehículos”, el cual anexa marcado con la letra “K”; rechaza la definición invocada por el demandante de la existencia de un contrato de seguro de automovil, ya que su representada celebra contratos de servicios de garantías administradas para vehículos, y consta de a) cuadro del contrato de servicios de garantías administradas de vehículos, b) contrato de servicios de garantías administradas para vehículos, el cual contiene las cláusulas que van a regir dicho contrato y que es un formato pre impreso y que constituye como bien lo dice el demandante un contrato de adhesión; c) anexos que podrán ser adheridos y que forma parte integrante de dicho contrato; que el instrumento consignado por el demandante en su escrito de demanda y consignado con la letra “B”, y tiene una denominación especifica el cual es Cuadro del Contrato de Servicio de Garantías Administradas del Vehículo, donde se especifican, datos del vehículo, del contratante y detalles de las garantías; que en ningún momento en el instrumento en referencia se señalan obligaciones de las partes contratantes, pero las mismas si existen en los anexos aceptados mediante su firma autógrafa; que mal puede el demandante alegar un incumplimiento sino invoca la o las obligaciones infringidas, lo cual incurre en falso supuesto , ya que el instrumento que consigna en el cual fundamenta su pretensión no indica que sea un contrato de seguro; que los contratos emitidos por su representada son “CONTRATOS DE SERVICIOS DE GARANTIAS ADMINISTRADAS PARA VEHÍCULOS”, las cuales se rigen por las cláusulas establecidas en el condicionado; que en el supuesto negado que el contrato emitido por su representada se considere un contrato de seguro, el fundamento de derecho en que basa su pretensión el demandante no sería aplicable al caso concreto en virtud que dicha disposición legal (548 Código de Comercio) fue derogado por disposición derogatoria única en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en gaceta oficial N° 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, que la comunicación donde su representada hace del rechazo al reclamo efectuado por el demandante, está bien fundamentado por cuanto en la cláusula 6, literal G, del contrato de servicio de garantías administradas para vehículos, y sustentado además en el artículo 250 del reglamento de la Ley de T.T.; que el demandante al referirse a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, no hace referencia jamás y en ningún momento reprodujo o presento el contrato donde se encuentra las cláusulas infringidas por su representada y que dan origen a la demanda por incumplimiento en contra de su representada; que el demandante insiste en fundamentar su demanda en unos artículos del Decreto Ley de Seguros y Reaseguros, cuando este no se aplica porque los efectos del mencionado decreto fueron suspendidos; rechaza, negó y contradijo que su representada este obligada a pagar por concepto de indemnización cantidad alguna al demandante, por estos y por ningún otro concepto que pueda derivarse de la misma.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES

INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN

Trabada como quedo la litis de la manera como fue señalado anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios, pasa a considerar las probanzas efectuadas por las partes intervinientes en el proceso.

POR LA PARTE ACTORA:

* De la Comunidad de la Prueba; que se acoge al principio de comunidad de la prueba, en virtud de que la parte actora acompaño en el libelo, algunos de los documentos fundamentales de su acción en fotocopias, por cuanto los originales quedaron en posesión de la empresa aseguradora demandada, documentos estos que posteriormente fueron consignados en original por la demandada, por lo tanto reproduce y opone a la demandada, tanto los instrumentos que acompaño con el libelo de demanda, como los que acompaño la demanda con su contestación.

* Invoco a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente la falta de impugnación y desconocimiento de los instrumentos presentados por la parte actora e igualmente el reconocimiento expreso por parte de la demandada de la existencia de la relación contractual con su representado, al momento de dar contestación a la demanda.

DOCUMENTALES:

* A los fines de probar lo afirmado en el libelo de demanda, que su representado es el propietario del vehículo siniestrado, así mismo reproduce y opone a la demandada el documento público autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, fecha 28 de Octubre de 2002, bajo el N° 15, tomo 146, cuya copia cursa agregada a los folios 5, 6 y 7, del expediente marcada “A”.

Esta Juzgadora valora dicho documento con el cual se prueba la propiedad del demandante sobre el vehículo involucrado en el accidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* Reconoció, reprodujo y opone a la demandada, el instrumento que en fotocopia consignó el actor, marcado “B”, la cual corre inserta al folio 8 del expediente cuyo original fue agregado por la parte demandada y cursa al folio 63, con sus respectivos anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” folios 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del expediente, con la finalidad de demostrar que su representado celebró con la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA un contrato mediante el cual esta se comprometió a indemnizar a su representado por lo daños y perjuicios, que de acuerdo a dicho contrato, se trata de un contrato de seguro de automovil, que es un contrato nominado y no como pretende llamarlo la parte actora “Contrato de Servicio Garantías Administradas de Vehículos”, que la empresa aseguradora se comprometió a indemnizar a su representado, entre otras cosas por los daños propios que sufriera el vehículo de su propiedad Marca: Daewoo; Placas: EJ588T; Modelo: C.B. Sincronico; Año: 2001; Color: Blanco; Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: KLATF19Y11B269820; Serial del Motor: G15MF8099798, hasta por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00) entre el periodo 27 de enero de 2003 al 27 de enero de 2004.

Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, derivándose de los mismos obligaciones y derechos para ambos contratantes, apreciándose dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los siguientes hechos: que existe una relación de tipo contractual entre las partes, en la cual ambas adquieren derechos y obligaciones, así como ambas partes fijaron como beneficios, de los daños propios del vehículo en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00), el cual esta firmado por la parte demandada, así mismo se observa que dichos instrumentos están firmados por el actor, pero también se desprende de los mismos las condiciones exigidas por la demandada para con el actor, de que en caso de que el incumpliere con las exigencias por ella solicitadas, seria causa de exoneración en el cumplimiento de las obligaciones, a las cuales se comprometió, y así se decide.

* Que el Contrato celebrado, fue un contrato de seguro de automovil, el cual en original fue agregado por la demandada, como anexo 4, marcado “F” folio 67 del expediente. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, observándose en el mismo la participación que le hace la demandada al demandante, sobre la modificación sufrida por el contrato celebrado entre ellos, y el cual se regirá por lo pautado en la disposición del contrato de seguro, contenida en el artículo 5, referente al contrato de seguro en general, quedando los demás términos y condiciones del contrato vigentes y sin alteración, y así se decide.

* Instrumento contentivo del Reclamo de Siniestro formulado por su representada ante la empresa aseguradora marcado “H” agregado al folio 24 del expediente, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* Instrumento contentivo de correspondencia emitida por NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., y recibida por su representada en fecha 2 de mayo de 2003, marcada “O” agregada al folio 31 del expediente, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* Reproduce y opone a la parte demandada, los instrumentos que consignó la parte actora con el libelo de demandada marcados “D”, “E” y “F”, insertos a los folios 10, 11 y 12 del expediente.

Esta Juzgadora aprecia dichos documentos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que el demandante canceló la inicial de su ingreso en la empresa National Motor Corp Inc. de Venezuela Sucursal Valencia, así como los giros correspondientes a dicho ingreso, y así se decide.

* Documento Administrativo contentivo del expediente N° 1828, levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 41 del Estado Carabobo, con motivo del accidente 03 de abril de 2003, donde estuvo involucrado el vehículo de su representado, a los fines de demostrar que el vehículo propiedad de su representada, sufrió daños materiales en un accidente de Tránsito, los cuales deben ser indemnizados por la empresa aseguradora, agregado a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente y que en copia certificada cursa a los folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del expediente. A este respecto la Juzgadora observa, que por ser un documento administrativo como en forma reiterada ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, es un documento, que está amparado por una presunción iuris tantum, por lo cual se presume cierto lo reseñado por el funcionario de tránsito actuante, así mismo, no es menos cierto que en lo referente al croquis levantado por el funcionario este no dejó constancia de la ruta en que circulaban ambos vehículos, en consecuencia, las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, dan por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, pero no la ruta en que ambos circulaban, por lo que al haber consignado la parte demandada documento de análisis interpretativo realizado por el Funcionario Sgto Mayor (TTO) FRANCISCO URANGA LUCENA, Técnico y Experto al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia, desprendiéndose de dicho informe que la causa del accidente fue la conducta imprudente de ambos conductores al no tomar las precauciones para evitar el accidente, ya que este ocurre en una intersección, en zona urbana, quedando probado con las actuaciones administrativas analizadas, lo referente a la ocurrencia del accidente, los vehículos participantes, el día, hora y lugar de los sucesos, y así se decide.

* Reproduce y opone a la parte demandada, documento administrativo, contentivo del oficio N° FSS-2-2004210 expedido por la Superintendencia de Seguros, acompañado por su representado con el libelo de demanda marcado “P”, cuyo original cursa agregado al folio 32 del expediente. Esta Juzgadora lo desecha, ya que la parte actora ha debido solicitar la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TESTIMONIALES:

Que a los fines de demostrar lo alegado en su libelo de demanda, en relación a los daños materiales sufridos por el vehículo de su mandante, que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), reprodujo y opone acta de avaluo N° 4209, practicada en fecha 07-04-2.003, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del ciudadano: L.A.S., para que ratifique el documento agregado al folio 80 del expediente.

Cursa al folio 119 del expediente acta de reconocimiento en su contenido y firma, el Acta de Avaluó, en la cual el ciudadano: L.S., no tuvo impedimento alguno para declarar en este asunto, en la cual expone: “Si lo ratifico en su contenido y firma”, dicha experticia es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se dió cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, es por lo que la misma tiene valor probatorio demostrándose de esta manera el monto al cual ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante, y así se decide.

POR LA PARTE ACCIONADA:

* Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

* DOCUMENTALES

Promovió los siguientes documentos:

1- La actuaciones administrativas de Tránsito, croquis y pre-croquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos en los cuales queda claramente evidenciado a través de las actuaciones de la Inspectoria de Tránsito como ambos vehículos infringieron las leyes de tránsito, expediente N° 1828, el cual consignó en escrito de contestación a la demanda marcado “J” folios 72 al 82 del expediente. Esta Juzgadora observa que el mismo ya fue valorado, y así se decide.

2- Contrato de Servicio de Garantías Administradas para Vehículos, distinguido con el N° 2436, recibo N° 202002486, de fecha 27-01-2003, consignado en escrito de contestación a la demanda, marcado “A”, folio 62 del expediente. Se valora dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil, en el cual se puede observar que el mismo esta firmado por el actor, en señal de aceptación de todo lo explanado en dicho documento, y así se decide.

3- Un Cuadro de Contrato de Servicio de Garantías Administradas para Vehículos, distinguido con el N° 2436, recibo N° 202002486, de fecha 27-01-2003, consignado en escrito de contestación a la demanda, marcado “B”, folio 63 del expediente. Esta Juzgadora observa que el mismo ya fue analizado, y así se decide.

4- Anexos único, dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y el último identificado únicamente con la palabra ANEXO, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, insertos a los folios 64 al 69 del expediente. Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos ya fueron analizados, y así se decide.

Respecto al alegato de la parte demandada contenido en la cláusula 6 letra G del contrato anexo al escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora observa que en virtud de que el mismo no esta firmado ni por el demandante ni por la demandada, se desecha dicho instrumento careciendo de valor probatorio, y así se decide.

5- Promovió informe constituido por un análisis interpretativo emitido por la Sala de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 41 de Carabobo, oficio N° 0801 de fecha 28-10-2003, suscrito por el Sub-Comisiario (TTO) J.A.P. y Sgto (TTO) F.P. URANGA LUCENA, técnico y experto marcado “K”, agregado a los folios 83 al 85 del expediente.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo, amparado por la presunción iuris tantum por lo que se presume cierto lo reseñado, salvo prueba en contrario, pero dicha prueba concatenada a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: Sub-Comisario (TTO) J.A.P., Sgto (TTO) F.P. URANGA LUCENA, Distinguido A.M., y al Cabo Primero EGAR BENAVENTA, los cuales no comparecieron a rendir declaración ninguno de los ciudadanos como consta en autos, por lo que la falta de declaración de los expertos y funcionarios de tránsito, trae como consecuencia que no se valore dicho análisis interpretativo consignado por la parte demandada, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, contestación y pruebas, y su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, siendo así los hechos, resulta importante resaltar, lo siguiente:

La Doctrina nos da una regla general y es que en todo contrato, aparecen derechos y obligaciones de las partes, cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento, así mismo nos señala que los contratos se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son. A) la oferta que es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato; y B) La aceptación, que es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.

En el presente caso tenemos que el actor solicita el cumplimiento de un contrato de seguro de automovil, el cual como consta a los autos no anexo, ya que el instrumento cursante al folio 70 del expediente fue desechado por carecer de firma; es de hacer notar que lo que se encuentra agregado a los autos es un Cuadro del Contrato de Servicios de Garantías Administradas de Vehículos, el cual esta firmado por la demandada, garantizándole al beneficiario en este caso al actor un beneficio de garantía por daños propios por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00), el cual no encuadra dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 549 del Código de Comercio, es decir un Contrato de Seguro, pero es de observar que cursan agregados a los autos documentos (folios 62, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del expediente) de los cuales se derivan obligaciones, en virtud del concurso de aceptación de las partes en torno al contenido de los instrumentos, los cuales no fueron impugnados por la demandada, demostrando con esto que entre ambas partes existe una relación de tipo contractual, que aunque no se trata de un contrato de seguro propiamente dicho, en el mismo la parte demandada se comprometió para con el actor a garantizarle un beneficio, mediante el pago de una contraprestación, a lo cual se obligó el demandante como se desprende de los instrumentos, consignados tanto en el libelo de demandada, como en la contestación a la misma, documentos que merecen la plena fe probatoria que se les atribuye al no ser desvirtuados en el proceso por prueba alguna en su contra, quedando demostrado que la demandada no cumplió con su obligación en lo que respecta al contrato que celebró. Habiéndose evidenciado la existencia de la obligación demandada y no habiendo probado nada el demandado que le favoreciese, la acción es procedente, y así se decide,

Respecto a lo alegado por la demanda en su escrito de contestación sobre la responsabilidad del beneficiario en el accidente ocurrido en fecha 03-04-04, esta Juzgadora observa que de acuerdo al análisis interpretativo efectuado por el Técnico y Experto designado por la autoridad administrativa, sobre el accidente motivo de esta demanda, la demandada se exoneraría de cumplir con su obligación, como es el pago por daños patrimoniales sufridos por el actor, en virtud de la Cláusula N° 6, letra G, del contrato anexo marcado I, pero es el caso que al ser desechado por este Tribunal al carecer de firma de ambas partes, la parte demandada debe cumplir con la obligación contraída. En consecuencia no existiendo en autos contrato alguno en el cual se encuentre establecida la cláusula que exoneraría a la demandada del pago por los daños sufridos por el beneficiario si este ha incurrido en culpa, se desecha dicho alegato y se condena a la demandada a cumplir con su obligación contraída con el demandante, y así se decide.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.

Por las motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano: ARMANDO FERREIRA FERNANDEZ asistido por el abogado A.M.L., contra la Sociedad de Comercio NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA todos de características constantes en autos.

Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño material ocasionado al vehículo del demandante, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria a la ejecución del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.C.L.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. L.C.

TSC/xc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR