Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 057881

PARTE EJECUTANTE: J.S.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 55.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: Abogados A.F.G.S., R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 786.046, 3.587.822, 6.464.858 y 8.679.746 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.496, 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: R.I.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.084.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTADA: J.F.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.441.

TERCEROS: G.G.R. y V.C.G.d.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.041.784 y 10.398.353 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: C.R.M.D. y D.A.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 35.640 y 1.530 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver la incidencia planteada, con ocasión a la oposición interpuesta, en fecha 06 de Abril de 2006, por los ciudadanos G.G. y V.C.G.D.G., antes identificados, quienes actuaron en su propio nombre y representación de sus menores hijos D.G.G. y JOSMELI C.G.G., asistidos por el abogado A.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.552, contra la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual homologo, en el juicio principal el convenimiento, entre la parte actora J.S.D.B., y la parte demandada - ejecutada R.I.R.Q., en el que este último convino en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de dicho convenio.

DEL JUICIO PRINCIPAL

Se inicia el juicio principal por demanda de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 25 de noviembre de 2005, y por orden de sorteo correspondió conocer a este Tribunal, intentada por la ciudadana J.S.D.B. contra el ciudadano R.I.R.Q., antes identificados, alegando la parte actora que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre de LA COVACHITA, anexa a otra de mayor tamaño, la cual se denomina LA COVACHITA y que esta ubicada en la Urbanización La Macarena, Los Teques, Estado Miranda, que en fecha 15 de noviembre de 1.991, suscribió contrato de arrendamiento sobre la casa denominada LA COVACHITA, con el ciudadano R.I.R.Q., que según cláusula cuarta el canon de arrendamiento fue fijado en quinientos bolívares (Bs. 500,00), que el arrendatario cancelaría dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, posteriormente en el mes de febrero de 2000, este canon de arrendamiento de mutuo y común acuerdo, fue aumentado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) conservándose las demás condiciones del contrato. Es el caso que desde el mes de enero de 2003, inclusive hasta la presente fecha, el ciudadano R.I.R.Q., dejó de cancelar los cánones de arrendamiento este incumplimiento trae como consecuencia que a la fecha el arrendatario adeuda a mi representada la cantidad de treinta y seis (36) meses de arrendamiento, lo cual da un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), así mismo el arrendatario adeuda los excesos de luz y teléfono por monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), todo lo cual da un total de deuda por parte del arrendatario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Por lo que ocurre a demandar formalmente en desalojo y en consecuencia cobro de bolívares al ciudadano R.I.R.Q., para que conviniera o en su defecto así fuese condenado por el Tribunal, a la entrega del inmueble distinguido como LA COVACHITA, anexo a otro de mayor tamaño que se denomina LA COVACHA y que está ubicado en la Urbanización La Macarena, Los Teques Estado Miranda, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y ya causados, así como a que dicho inmueble se deje solvente de los servicios de luz eléctrica, que provée la sociedad mercantil La Electricidad de Caracas; que se condene en costas al demandado; Que se cite al demandado en la siguiente dirección Avenida Libertador con calle Bermúdez, Urbanización Bello Campo, frente al Liceo G.H., Talleres Kenit, C.A, la cual es su sitio de trabajo, por cuanto que, en el inmueble no permanece persona alguna en horas del día; que se le condene a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más los cánones y excesos de servicios de luz, agua y teléfono que se causen hasta la fecha de la entrega material del inmueble arrendado.

En fecha 28 de noviembre de 2005 consigna contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 1991.

Se admite la demanda por auto del 29 de noviembre de 2005.

En fecha 12 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para que se libre la compulsa, la cual fue librada en fecha 13 de diciembre del mismo año, y por cuanto el demandado tiene su domicilio Caracas, en fecha 10 de enero de 2006, se libra exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la citación del demandado ciudadano R.I.R.Q..

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2006, la parte demandada ciudadano R.I.R.Q., asistido por la abogada M.R. MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.912, se da por citado y conviene en que es cierto lo demandado y las pretensiones del demandante, por ello solicita un lapso de 30 días continuos, contados a partir de esta fecha, para hacer entrega formal del inmueble, y solventar los servicios de Luz y teléfono, y en señal de aceptación suscribe el representante judicial de la parte actora abogado A.F.G.S..

En fecha 31 de enero 2006, este Tribunal homologa con efectos de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Tribunal. (Folio 19 al 23).

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.006, comparece el apoderado de la parte actora, abogado A.F.G.S., y solicita la ejecución del convenimiento por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble en la fecha establecida en el convenimiento. (Folio 24)

Por auto del 06 de marzo de 2006, este Tribunal decretó la Ejecución Voluntaria del convenimiento, concediéndole al demandado un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario del convenimiento por parte del accionado. (Folio 25)

Vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario del convenimiento sin haberlo hecho, la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega forzosa del inmueble. (Folio 26).

Por auto del 22 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó la Entrega Material del Inmueble objeto del juicio, comisionando para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y sede, librándose y remitiéndose al comisionado el respectivo despacho. (Folio 28 al 31).

Mediante diligencia del 11 de abril de 2006, el abogado A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.R. y V.C.G.D.G., ratifican la oposición efectuada ante el Tribunal Ejecutor, a la entrega material, consignando copia simple del expediente N° 25.722, contentivo del juicio posesorio ordinario, intentado por los mencionados ciudadanos en contra de la accionante y copia simple del expediente N° 15.553 contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado igualmente por dichos ciudadanos en contra de la accionante. (Folio 34 al 52)

En fecha 24 de abril de 2006, se agregan a los autos las resulta de la comisión Nº 1994/06 procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

DE LA INCIDENCIA

En Acta de fecha 06 de abril de 2006, cursante en autos a los folios 65, 66, y 67 de la pieza I, levantada por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la oportunidad de hacer la entrega material del inmueble objeto de desalojo, los terceros intervinientes alegaron que: “(…) La presente medida constituye por la parte actora, Sra. J.S.D.B., suficientemente identificada en autos lo que en derecho doctrina y jurisprudencia se conoce como fraude procesal en contra de los terceros ocupantes en perjuicio del matrimonio del señor G.G., la señora V.C.G.D.G., y sus menores D.G.G. y JOSMELI C.G.G., que ocupan el inmueble hace más de 18 años donde funciona su hogar doméstico, de manera que la ejecución forzosa en perjuicio de los ocupantes legítimos que son terceros poseedores de buena fe constituyen un error de la parte ejecutante y del tribunal comitente que lesiona el orden público del debido proceso en materia de medidas de ejecución forzosa o preventivas, por lo tanto nos oponemos a la misma y solicitamos respetuosamente del Tribunal ejecutante que nos deje identificados en el acta a todas las personas con su respectivo carácter que participan en la ejecución de la medida a la cual nos oponemos…. Además de oponernos a la medida mis asistidos también lo hacen en nombre de los menores y así mismo apelamos de los autos del honorable juez Ejecutor y del comitente y solicito en virtud de los intereses habitacionales de los menores y de sus intereses superiores según el orden público de la LOPNA que esta oposición sea oída y tramitada a derecho y en su oportunidad declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. De muy buena fe a pesar que no sea así por la parte solicitante solicitamos un acto conciliatorio si fuera posible a los fines de que los terceros sorprendidos y la parte ejecutante resuelvan los problemas sin el largo litigio que comporta la nulidad de esta cosa juzgada errónea, la nulidad del convenimiento homologado que sirve de base a la solicitud y a la medida y se restablezca el daño jurídico producido al orden público al debido proceso y al lugar doméstico de los notificados…. Consigno en este acto documentación como elemento de prueba que evidencia que el inmueble objeto de la medida no vive el ejecutado, Señor R.I.R.Q., sino que es el hogar doméstico donde viven los notificados con sus hijos. Evidencia allí que hay discrepancia por los derechos posesorios entre la ejecutante y los terceros, que nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento convenido ya que el contrato es ley entre las partes y no tienen porque perjudicar a terceros según el debido proceso. Rogamos que esos escritos sean incorporados y apreciados en su valor probatorio a fin de que la oposición y apelaciones formuladas prosperen aun en esta fase de ejecución que no puede cercenarles el derecho a la defensa a los ocupantes notificados. Es todo. …”. Ante tales alegatos, la parte ejecutante en el acto manifiesto lo siguiente: “(…) Me opongo, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos del Apoderado de la familia GUERRERO e impugno los documentos consignados en primer lugar por lo que esta contenido en el expediente ante el Tribunal comitente y por otra parte por cuanto alegan ser poseedores legítimos y hasta ahora no han mostrado ningún instrumento legal que los acredite como tal, por lo tanto solicito al Tribunal la ejecución de la medida en estos momentos y si hay alguna querella interpuesta en contra de mi representada la atenderemos en su debida oportunidad…”. En ese estado el Tribunal Ejecutor deja constancia de haber recibido de los notificados, documentos cursantes en 37 folios, y se abstiene de practicar la ejecución.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado vista la oposición formulada por los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte demandada a que conteste en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, y a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos por ellas alegados en esta etapa procesal, abrió una articulación probatoria por el lapso establecido en el referido artículo, librando boletas de notificación a las partes involucradas en la causa que se ventila en el presente expediente. (Folio 135 al 139).

En fecha 09 de mayo de 2006, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de los ciudadanos J.S.d.B. y R.I.R.Q., parte actora ejecutante y parte demandada ejecutada, respectivamente. (Folio 142 al 144).

En fecha 18 de mayo de 2.006 el abogado J.L. FARIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.764, consigna instrumento poder, que le fue conferido a él y a los abogados A.M. BASTIDAS DÍAZ, LIZZI DÍAZ VILLAHERMOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 114.955, y 93.559, por los terceros intervinientes. (Folio 147 al 150).

En fecha 19 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigna las boletas de notificación librada a los ciudadanos V.C.G.d.G. y G.G., las cuales fueron firmadas por la referida ciudadana. (Folio 151 al 153).

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por los abogados A.B. y J.L.F.A., en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos G.G.R. y V.C.G.d.G.. (Folio 156 al 157).

En fecha 02 de agosto de 2006, se agregan a los autos las resultas de la comisión signada con el Nº C-0472-06, procedentes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose agregar a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales, en la que el Alguacil del referido Juzgado deja constancia que consigna la compulsa de citación de la parte demandada, en el juicio principal, por falta de impulso procesal. (Folio 159 al 180).

En fecha 31 de julio de 2007, el accionado ciudadano R.I.R.Q., presentó escrito de contestación a la oposición a la Entrega Material formulada por los ciudadanos V.C.G.D.G. y G.G.R. (Folio 180 al 183).

En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la accionante abogada R.Y.M.H., presentó escrito de contestación en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la Entrega Material del inmueble objeto del juicio. (Folio 184 al 193).

En fecha 02 de agosto de 2007, la representación judicial del demandado presentó ante este Tribunal escrito de pruebas en la incidencia surgida. (Folio 194 al 196).

En la misma fecha 02 de agosto de 2007 la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó su respectivo escrito de pruebas. (Folio 197 al 213).

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal en atención a lo alegado por la abogada R.Y.M.H.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, en el Capítulo I del escrito presentado en fecha 31 de julio de 2007, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos, observo, que ciertamente, en fecha 26 de abril de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se instó únicamente a la parte demandada a que conteste en el primer día de despacho siguiente, por lo que se ordeno notificar a los terceros intervinientes, respecto a la contestación explanada por la parte demandante en el acto de la contestación de la incidencia, en consecuencia, al día siguiente de la última notificación que conste en autos, comenzará a computarse la articulación probatoria que establece el referido artículo 607 ibídem, esto a los fines de generar certeza respecto al inicio de dicha articulación y garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes. (Folio 230).

En fecha 07 de agosto de 2007, se libraron boletas de notificación a los terceros opositores ciudadanos G.G. y V.C.G.d.G., ordenadas en el auto fechado 06 de agosto de 2007, (folio 231 al 233).

En fecha 08 de agosto de 2007, comparece la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, y apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2007. (Folio 234).

En fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte ejecutante, y ordena remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dejándose constancia en esa misma fecha, que faltan fotostatos para proveer lo ordenado (Folio 236).

En fecha 25 de octubre de 2007, comparece el ciudadano J.A.V.A., en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, y consigna a objeto de que sean agregadas a los autos, copias de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos V.C.G.d.G. y G.G., las cuales fueron firmadas por la referida ciudadana, en prueba de haber recibido las originales, (folio 237 al 239).

En fecha 05 de noviembre de 2007, previa solicitud de las partes, este Tribunal acuerda suspender la incidencia planteada en el presente expediente, por un lapso de catorce (14) días de despacho contados a partir de esa misma fecha (folio 240 al 242).

En fecha 29 de noviembre de 2007, previa solicitud de las partes, este Tribunal acuerda suspender la causa que se ventila en el presente expediente, por un lapso de 10 días de despacho a partir de esa misma fecha (243 al 244).

En fecha 10 de enero de 2008, los abogados R.Y.M.H. y J.F.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte ejecutante y ejecutada, presentan sus respectivos escritos de prueba (folio 245 al 263).

En fecha 11 de enero de 2008, los terceros opositores consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (folio 264 al 280).

En fecha 14 de enero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes (folio 281 al 291).

En fecha 17 de Enero de 2008, se reciben escritos de promoción de pruebas, presentados por la representación judicial de la parte ejecutante (Folio 292 al 312).

En la misma fecha 17 de enero de 2008, la apoderada de la ejecutante abogada R.Y.M., solicitó al Tribunal prorrogue la articulación probatoria (Folio 313 al 331).

En la misma fecha 17 de enero de 2008, el apoderado judicial del ejecutado presentó escrito de pruebas (Folio 332 al 335).

Por auto del 18 de enero de 2008, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente (Folio 336).

En fecha 18 de Enero de 2008, este Tribunal practicó las Inspecciones Judiciales promovidas, una por la parte ejecutante y la otra por los terceros (Folio del 02 al 05 pieza II).

En fecha 22 de enero de 2008, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte ejecutante, ciudadanos MIGUALIDA C.P.S., V.P.Q., J.G.M.V. y M.R.B.. En esa misma fecha, comparece el ciudadano J.A.V.A., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de distintos oficio librados con ocasión de las pruebas de informes promovidas por las partes (folio 06 al 17 pieza II).

En fecha 23 de enero de 2008, rindieron declaración los testigos promovidos por los terceros, ciudadanos E.H.D.A.; J.H.M.G., A.C.S.R., B.M.E.d.R., C.R.T., C.S.d.N. y R.C.V. (folio 37 al 63 pieza II).

En fecha 25 de enero de 2008, este tribunal declara desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana M.M.R.. Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.Y.M.H., en fecha 17 de enero de 2008, por ser idéntico al escrito de pruebas presentado por la referida abogada en fecha 10 de enero de 2008, el cual fue providenciado en la oportunidad de ley. En esa misma fecha se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 29 de noviembre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008. De igual forma, por auto de esa misma fecha, se acuerda la solicitud de prórroga de la articulación probatoria, a fin de la evacuación, recepción o recibo de las pruebas promovidas por las partes y el tercero, extendiéndose por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa misma fecha para recibir y evacuar las pruebas promovidas durante la articulación probatoria. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte ejecutada en el escrito cursante al folio 332 de la primera pieza (folio 64 al 73 pieza II).

En fecha 31 de enero de 2008, se declara desierto el acto de declaración de testigo de los ciudadanos C.M.P.S., V.S.P.Q. y E.Z.C.. En esa misma fecha se dio por recibidas comunicaciones de fecha 25 de enero de 2008, procedente de la FORD, Departamento de Repuestos, constancia expedida por MUEBLES y ARTEFACTOS MIRACIELOS, y copia certificada de la F.d.B. expedida por la Diócesis de Los Teques, agregándose a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales (folio 74 al 82 pieza II).

En fecha 06 de febrero de 2008, se declara desierto el acto de declaración de testigo de los ciudadanos J.V.L.B. y J.E.L.B. (folio 83 al 84 pieza II).

En fecha 07 de febrero de 2008, se agrega a los autos comunicación procedente de HIDROCAPITAL, a los fines de que surta sus efectos legales (folio 85 al 87 pieza II).

En fecha 12 de febrero de 2008, se agrega a los autos Oficio, procedente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN COORDINACIÓN DE ASESORÍA LEGAL, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, y de la empresa Electricidad de Caracas (folio 88 al 91 pieza II).

El 07 de mayo de 2008, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 92 al 103 pieza II).

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:

DE LA IMPUGNACIÓN

Los terceros intervinientes en la oportunidad de formular oposición, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, consignaron una serie de documentales, que de seguida se analizaran, no sin antes emitir pronunciamiento respecto a la impugnación que oportunamente formulara la representación judicial de la parte ejecutante, en los siguientes términos:

(…) impugno los documentos consignados en primer lugar por lo que esta contenido en el expediente ante el Tribunal comitente y por otra parte por cuanto alegan ser poseedores legítimos y hasta ahora no han mostrado ningún instrumento legal que los acredite como tal, por lo tanto solicito al Tribunal la ejecución de la medida en estos momentos y si hay alguna querella interpuesta en contra de mi representada la atenderemos en su debida oportunidad (…)

.

En este sentido, este Tribunal encuentra que la impugnación como medio de defensa, como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. En el presente caso la impugnación interpuesta por la parte actora, resulta ser genérica, por cuanto no especifica el documento que impugna, de allí que tampoco pueda proceder este Tribunal al análisis de los hechos en que fundamenta dicha impugnación, por lo antes expuesto este Tribunal debe desestimar la impugnación en los términos planteados, y así se decide.

Documentales acompañados por los terceros intervinientes en la oportunidad de formular oposición, en fecha 6 de abril de 2.006, siendo las siguientes:

1.1) Copia fotostática de planilla de solicitud de solución habitacional efectuada por el ciudadano G.G.R., por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (F. 68, pieza I).

Respecto a esta probanza este Tribunal no aprecia la referida copia fotostática, toda vez que no tiene sello, ni fecha, ni firma de recepción del organismo que emite dicha planilla, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

1.2) Copia fotostática de Primera Notificación emitida por la Sala de Defensoría del Niño y el Adolescente de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la ciudadana YAIDI ARRIECHI DE BENCID, de fecha 30 de junio de 2005, en la cual se señala que debe comparecer a las 10 a.m del 25/07/2005, para tratar asunto de su interés. (F. 69, pieza I).

1.3) Copia fotostática de Boleta de Citación emitida por la Sala de Defensoría del Niño y el Adolescente de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la ciudadana J.S.D.B., en fecha 30 de junio de 2005, (F. 70, I pieza).

Estos instrumentos serán analizados más adelante, en el punto 1.6), de este mismo fallo.

1.4) Constancia expedida por el Profesor A.B., Coordinador del Núcleo Rural No. 275, Concentración “Buenos Aires” de la Dirección General de Educación, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual dejó expresa constancia que los alumnos Y.C.G.G., Joxelyn C.G.G., Yosmerly C.G.G. y D.G.G.G., cursaron y cursan estudios en esa institución desde el año 90, manteniendo, según sus archivos, la misma dirección de habitación, específicamente, La M.S., Calle El Estanque, Quinta La Cabaña. (F. 71, I pieza).

Este instrumento es un documento administrativo expedido por un funcionario público por lo que este Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

1.5) Copia fotostática de Poder Especial, otorgado por los ciudadanos G.G.R. y V.C.G.d.G. a los abogados A.R.A., R.S.d.R., A.R.S., Naudy S.D., J.M.B., S.C.B., M.H.H. y M.I.R.A., (F. 72 al 75, pieza I). Quien aquí decide, considera que este documento, carece de valor probatorio, en cuanto al asunto controvertido, sin embargo se aprecia como demostrativa de la representación judicial otorgada por los terceros intervinientes a los mencionados abogados, y así se declara.

1.6.) Copia Certificada del expediente signado con el Nº 1.191-05, de fecha 29 de junio de 2.005, de los archivos de denuncia, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, actuaciones cursantes ante la Sala de Denuncia Prefectura. Firmada por la Prefecta Dra. R.M.B.L. (F. 75 al 103, pieza I), encabezada por denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.B.S., en fecha 29 de junio de 2.005, en contra de los ciudadanos G.G. y Coromoto de Guerrero, en la que manifestó: “(…) Que denuncia a los ciudadanos G.G. y Coromoto de Guerrero por agresiones verbales y por la destrucción del jardín de mi casa, ya que le echaron gasolina. Esta familia vive allí, ya que cuidan esta casa, que esta debajo de mi residencia. Desde que yo volví a la casa a sido problemas, ya que llegué poniendo orden. Me parece un extremo que dañen las matas con gasolina y las únicas personas que tienen llaves son ellos y yo. Es todo (…)”.

Quien decide, aprecia dichas actuaciones por ser documento administrativo con pleno valor probatorio, del cual se evidencia, que entre la parte ejecutante y los terceros intervinientes han existido desavenencias, disputas, agresiones por supuestas actuaciones de los terceros, ciudadanos G.G. y Coromoto de Guerrero en el inmueble donde viven, ubicado en La M.S., calle El Estanque Qta. La Covacha, Los Teques, según actuación de fecha 29 de junio del 2005, y la última caución que firmaron en fecha 17 de febrero del 2006, y así se declara.

1.7) Actas de Nacimientos (original y fotocopia), de D.G. y Yosmerly C.G.G., respectivamente, emanadas por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de las que se evidencia que en fecha 15 de julio de 1.999 y en fecha 16 de enero de 1.995, respectivamente, fueron presentados por la ciudadana V.C.G.d.G., casada, del hogar, de treinta y dos años, C.I N° 10.398.353, natural de Valera, Estado Trujillo y domiciliada…: en la primera acta, aparece: “M.S., calle El Estanque, casa S/n°, Los Teques”, y en la segunda acta indica, .. “domiciliada en Urbanización La Macarena, calle El Estanque, Quinta La Covacha, Los Teques”…, y que el n.D.G., nació en fecha 11 de junio de 1999, y la niña Yosmerly Cecilia, en fecha 29 de octubre de 1.994, respectivamente.

Este Tribunal valora dichas partidas de nacimiento por tener carácter de documentos auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad de quien emanan, que da fe del acto, y las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En fecha 11 de abril de 2.006, el apoderado judicial de los terceros consigna los siguientes documentos:

  1. ) Fotocopia de expediente N° 25722, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoce de demanda por Juicio Posesorio Ordinario, intentado por los ciudadanos G.G.R. y V.G.D.G. contra la ciudadana J.S.D.B.. (Folios 114 al 120, pieza I).

    Actuaciones que se aprecian por tratarse de actuaciones judiciales con valoración análoga a los instrumentos públicos, del cual se evidencia que, los terceros intervinientes interpusieron demanda por juicio posesorio contra la parte actora en el juicio principal ciudadana J.S.d.B., en fecha 17 de octubre del año 2005. Así se decide.

  2. ) Fotocopia del expediente signado con el Nº 15553, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativo al Juicio que por Daños y Perjuicios, incoaron los ciudadanos G.G.R. y V.G.D.G. contra la parte actora en el juicio principal ciudadana J.S.D.B.. (Folios 121 al 128, pieza I).

    Quien decide, aprecia dichas actuaciones judiciales con valoración análoga a los instrumentos públicos, del cual se evidencia que los terceros intervinientes interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la parte actora en fecha 17 de octubre del año 2005.

    DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    Admitidas las pruebas promovidas por los terceros intervinientes, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, solicita que las pruebas promovidas por los terceros intervinientes, no sean admitidas, alegando para ello: … “las mismas, no satisfacen los extremos de la oferta probatoria per se, según la doctrina desarrollada por nuestro M.T., …por cuanto no señalan ni el marco jurídico que regula la prueba, ni el objeto de la misma; además, han desnaturalizado el objeto de la promoción probatoria, al tratar de incorporar al proceso, hechos no debatidos, ni alegados, en el escrito de oposición; toda vez, que los Capítulos 1 y 2 del escrito de promoción, realizan una serie de señalamientos, argumentativos-no probatorios-, esto, sin tener en cuenta que, la litis, tanto en lo principal, como en lo incidental, ya se encuentra trabada, producto del escrito de oposición, presentado por los ciudadanos V.C.G.D.G. y G.G.R. en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006) por los ciudadanos V.C.G.D.G. y G.G.R., por cuanto, los mismos, fundamentaron la misma, manifestando ser poseedores legítimos del inmueble propiedad de mi mandante; sin embargo, ante la contundencia de nuestros argumentos, alegatos, defensas y, probanzas, ahora los propios opositores, pretenden desvirtuar los extremos de su oposición, donde sostenían, ser poseedores legítimos, alegando ahora, una relación de trabajo … Argumentos que por si mismos, desvirtúan y contrarían los fundamentos de la oposición, ya que mal pueden los opositores, al mismo tiempo ser trabajadores-cuidadores y poseedores del inmueble propiedad de mi mandante. (…)”.

    En relación a estas oposiciones que se interponen, en las breves incidencias aperturadas conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo previsto en el artículo 894 eiusdem, que establece resolverlas, al prudente arbitrio del juez, al respecto este Tribunal encuentra que ciertamente resulta improcedente apreciar o valorar argumentos o alegatos fuera de la oportunidad que la Ley fija para ello. Ahora bien, es de destacar que tales argumentaciones, alegadas por parte de los terceros, a los fines de indicar el objeto de la prueba, es una actividad, que según reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, en nuestro sistema probatorio, no existe disposición alguna, que establezca la obligatoriedad de tal señalamiento por parte de la promovente; en efecto, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, se interpreta que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por le ley, siendo de señalar sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: L.M.P. vs. República Bolivariana de Venezuela y N° 2505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., y que una vez que la prueba ha sido aportada al proceso, los efectos del resultado de ésta no son exclusivos de la parte que la produjo, en consecuencia, resulta improcedente la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por los terceros, y así se decide.

    Durante el lapso probatorio los terceros opositores promovieron las siguientes documentales:

    2.1) Certificado de Bautizo a nombre de la niña YOSMERLY C.G.G., de fecha 29 de octubre de 1994, suscrita por el Párroco D.P.P. (F 269).

    En relación a esta probanza este Tribunal observa que la misma fue ratificada mediante la prueba de informes cursante al folio 82 segunda pieza, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de su contenido que en la Parroquia Nta. Sra. de la M.S.d.L.T. fue bautizada una niña de nombre Yosmerli C.G.G. que es hija de G.G. y V.C. de Guerrero, que nació en los Teques el día 29 de octubre de 1994, que sus padrinos fueron J.S.d.B. y P.A.C.. Esta documental fue impugnada por la parte actora en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, al folio 295, en los siguientes términos: “Impugno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Marcada con la letra “A”, Certificado de Bautismo, folio 269”…. Este Tribunal encuentra que la parte actora no señala expresamente los motivos por los cuales cuestiona la prueba, y teniendo en cuenta que los medios de pruebas no pueden impugnarse, sin señalar expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicha impugnación debe tenerse como no hecha en esta etapa del proceso, resultando ser una impugnación pura y simple, y en tal virtud se declara sin lugar, en consecuencia este Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, otorgándole valor de presunción sobre los hechos que en el mismo se indican, y así se declara.

    2.2) Dos (2) fotografías que a decir de los promoventes, reproducen el bautizo de la niña YUSMERLY C.G.G.. (Folios 270 al 271, pieza I).

    Esta documental fue impugnada por la parte actora en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, al folio 295, en los siguientes términos: “Impugno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: … Marcada con la letra “B”, Reproducciones fotográficas, al folio 270 y 271”…. Este Tribunal no obstante dicha impugnación, no aprecia dichas reproducciones fotográficas debido a que carecen de valor probatorio, por cuanto no cumplen con la legalidad prevista en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    2.3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña YOSMERLY C.G.G., cursante ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de la que se evidencia que en fecha 16 de enero de 1.995, fue presentada por la ciudadana V.C.G.d.G., casada, del hogar, de treinta y dos años, C.I Nº 10.398.353, natural de Valera, Estado Trujillo y domiciliada en la Urbanización La Macarena, calle El Estanque, Quinta La Covacha, Los Teques, y que la niña nació en fecha 29 de octubre de 1.994. (F. 272 y 273 Pieza I).

    Prueba documental que fue valorada en el punto 1.7), cuyo análisis se da por reproducido, y así se declara.

    2.4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.D.G.G.G., cursante ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de las que se evidencia que en fecha 15 de julio de 1.999, fue presentado por la ciudadana V.C.G.d.G., casada, del hogar, de treinta y dos años, C.I Nº 10.398.353, natural de Valera, Estado Trujillo y domiciliada en la M.S., calle El Estanque, casa S/Nº, Los Teques, y que el niño nació en fecha 11 de junio de 1999. (F. 274 al 275, pieza I).

    Prueba documental que fue valorada en el punto 1.7), cuyo análisis se da por reproducido, y así se declara.

    2.5) Boleta de Zonificación expedida por la Profesora M.D.J.d.D.E. N° 1 de Zona Educativa del Estado Miranda, a nombre de la alumna Y.C.G.G., correspondiente al año escolar 1997 – 1998. (F. 276, pieza I). Prueba documental que fue ratificada mediante la prueba de informes cursante al folio 89 pieza II, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de su contenido que la niña Y.C.G.G., titular de la cédula de identidad No. 16.589.699, a la fecha de su zonificación (1997 – 1998), tenía como dirección de habitación calle El Estanque, Qta La Covache Nº 89, M.S..

    Esta documental fue impugnada por la parte actora en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, al folio 295, en los siguientes términos: “ Impugno el documento que cursa al folio 276, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo alegado en el numeral segundo del Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, en cuanto a que fue zonificada la niña Y.C.G.G., en los años 1.997-1.998; este argumento no prueba que el domicilio de los ciudadanos V.C.G.D.G. y G.G.R., es el mismo de hace 19 años”. Este Tribunal encuentra que la parte actora fundamenta la impugnación en un hecho o argumento que es objeto de debate probatorio, toda vez que dichos hechos o argumentos requieren de demostración, correspondiéndole la carga de la prueba al impugnante, por lo que este Tribunal no puede analizarlos de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no dicha documental, pues el mismo pasa a corresponder al merito de la causa, por ello debe tenerse como no hecha en esta etapa del proceso, resultando ser una impugnación pura y simple, y en tal virtud se declara sin lugar, en consecuencia dicha documental es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil como documental con pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo, en cuanto al Funcionario que emana, en el ejercicio de sus funciones, de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos y de los hechos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, y así se declara.

    2.6) Certificado de Posesión No. 00297, de fecha 21 de febrero de 2007, cursante en autos en la pieza I, al folio 277, expedida por el “Licenciado Iván Martínez en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Presidencial 1.666 promulgado y publicado en Gaceta Oficial No. 37.378 de fecha 04/02/2002, de fecha 04 de febrero de 2002; designado por Decreto Presidencial Nº 1.694 Publicado en la Gaceta Oficial No. 37.973 de fecha 06/07/2004 y en uso de la delegación de atribuciones y firmas de los Actos y Documentos conferidos mediante Resolución 074, publicado en Gaceta Oficial No. 37.985 de fecha 22/07/2004, en concordancia con los artículos 7, 18 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fundamentado en Ley Especial de de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Los Asentamientos Urbanos Populares, promulgada el 13 de julio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No. 38.480, se dicta acto administrativo de efectos generales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, y cumplidos los extremos de Ley le otorga Certificado de Posesión al ciudadano G.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad domiciliado en el Estado Miranda, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 8.041.784, sobre una Parcela No. 9, ubicada en la Macarena calle El Estanque Quinta La Covachita Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (76,26 Mts. 2), cuyos linderos son: Norte: Calle Estanque, Sur: Calle Los Teques Carrizal, Este: Propiedad de la familia Wiltold Girita Anisimowicz y Oeste: Propiedad de la familia Núñez Montiel, lote de terreno de propiedad desconocida.”

    Esta documental fue impugnada por la parte actora en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, al folio 294, en los siguientes términos: … “Impugno el Certificado signado con el N° 00297, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), donde se le otorga el Certificado de posesión al ciudadano G.G.R.; en el mismo se señala: un lote de terreno de propiedad desconocida. Por cuanto el mismo, no se compadece con el inmueble propiedad de mí representada, en virtud de que, todas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el lote de terreno tiene un propietario conocido: la ciudadana J.S.C.D.B.. El ciudadano G.G.R. siempre ha tenido conocimiento de quien es el propietario del inmueble. Es importante señalar, que el ciudadano antes mencionado, acude a un organismo público con el fin de obtener un beneficio alegando datos incorrectos o falsos, como el desconocimiento del propietario del terreno. Es importante señalar, que este certificado, tiene fecha de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), nadie puede hacer prueba a su favor.”

    Este Tribunal encuentra que la parte actora fundamenta la impugnación en un hecho o argumento que es objeto de debate probatorio, toda vez que dichos hechos o argumentos requieren de demostración, correspondiéndole la carga de la prueba al impugnante, por lo que este Tribunal no puede analizarlos de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no dicha documental, pues el mismo pasa a corresponder al merito de la causa, por ello debe tenerse como no hecha en esta etapa del proceso, resultando ser una impugnación pura y simple, y en tal virtud se declara sin lugar, en consecuencia dicha documental es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil como documental con pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo, en cuanto al Funcionario que emana en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, es decir, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos y de los hechos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mediante el cual se verifica los siguientes hechos: Que al ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad No. 8.041.784, se le otorgó Certificado de Posesión conforme a acto administrativo de efectos generales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 Ley Especial de de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Los Asentamientos Urbanos Populares, promulgada el 13 de julio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No. 38.480, sobre una Parcela No. 9, ubicada en la Macarena calle El Estanque Quinta La Covachita Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (76,26 Mts. 2), cuyos linderos son: Norte: Calle Estanque, Sur: Calle Los Teques Carrizal, Este: Propiedad de la familia Wiltold Girita Anisimowicz y Oeste: Propiedad de la familia Núñez Montiel, lote de terreno de propiedad desconocida, y así se decide.

    2.7) Factura de Contrato signada con el Nº 0138 de fecha 25 de febrero de 1998, expedida por Artefactos Muebles La Felicidad a nombre del ciudadano G.R.G., (F. 278, pieza I), la cual fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibida en fecha 30 de enero de 2008, (F. 80, 81 de la pieza II), documento del cual se constata el siguiente hecho que: el Sr. G.R.G., portador de la cédula de identidad No. 8041789, adquirió y canceló la factura 0138B de fecha 25/02/1998, por un monto total de 618.800 Bs. Correspondiente a un equipo de sonido RX570 Pionner, que el cliente tiene como dirección Urbanización La Macarena, calle el Estanque, número 89.

    Esta factura es de los documentos que se hallan en los archivos de sociedades mercantiles e instituciones similares, que requieren ser ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar hechos que constan en los mismos, y cumplidos dichos extremos legales, este Tribunal aprecia esta documental, de la que se evidencia que para la fecha 25/02/1998, el ciudadano G.R.G., su dirección aparece Urbanización La Macarena, calle el Estanque, número 89, y así se declara.

    2.8) Factura N° 0621 de fecha 26 de noviembre de 2001, a nombre del ciudadano G.R.G., (F. 279, p. II), emitida por la sociedad mercantil D.M.I. C.A. Documental que la parte promovente promovió su ratificación mediante informes, no obstante haberse librado el respectivo oficio, no fue recibido en actas la ratificación del mismo.

    Este instrumento al no haber sido ratificados mediante la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, y así se declara.

    2.9) Factura N° 33746 de fecha 26 de agosto de 2006, a nombre de la ciudadana V.C.G.D.G., ratificada mediante la prueba de informes, (F. 78 al 79 II pieza), de conformidad a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, de la misma se constata lo siguiente que: El Cliente: V.C.G.G., C.I. /Rif. V-10398353-0. La Dirección: Calle El Estanque. M.S.. Qta. La Covacha. Los Teques. Miranda. Venezuela.

    Esta factura es de los documentos que se hallan en los archivos de sociedades mercantiles e instituciones similares, requieren ser ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar hechos que constan en los mismos, y cumplidos dichos extremos legales, este Tribunal aprecia esta documental, de la que se evidencia que para la fecha 26 de agosto de 2006, la ciudadana V.C.G.G., C.I. /Rif. V-10398353-0, su Dirección: Calle El Estanque. M.S.. Qta. La Covacha. Los Teques. Miranda, y así se declara

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

    POSICIONES JURADAS:

    Dicha prueba no fue evacuada, por falta de impulso procesal por parte del promovente de dicha probanza, a los fines de practicar la citación de la ciudadana J.S.D.B..

    PRUEBA DE INFORMES:

    Los Terceros Opositores en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitaron se oficiara a las siguientes Instituciones y Empresas: A) Parroquia Ntra. Sra. de La Macarena, M.S., Los Teques, Estado Miranda. B) Zona Educativa, Entidad Miranda, Distrito 1. C) Empresa Artefactos La Felicidad S.R.L., en fecha 14 de enero de 2008. D) Empresa D.M.I. C.A., en fecha 14 de enero de 2008. E) Empresa Tambocar Los Teques, C.A., en fecha 14 de enero de 2008.

    Estas probanzas fueron a.y.a.e. los puntos anteriores en este mismo fallo.

    TESTIMONIALES:

    Los terceros intervinientes promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.H.d.A., J.H.M.G., A.C.S.R., L.E.C.J., B.M.E.D.R., C.R.T., D.d.C.P.F., J.I.L.Q., C.S.d.N., R.C.V., y M.M.R.d.E., de los cuales comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos E.H.D.A., J.H.M.G., A.C.S.R., B.M.E.D.R., C.R.T., J.I.L.Q., C.S.d.N. y R.C.V..

    En fecha 23 de enero del 2008, la ciudadana E.H.D.A., venezolana, mayor de edad, de setenta y tres (73) años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, domiciliada en calle El Estanque, Urbanización M.S., casa ANDARINA, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 954.108, estando debidamente juramentada, fue conteste a las siguientes preguntas y repreguntas: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.G. y a su esposa V.d.G.? La testigo respondió: Sí conozco de vista, trato y comunicación al señor GUERRERO y a su esposa porque viven en la Urbanización desde el año 89 y creo que tienen como 20 y mas años viviendo en la misma comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los conoce? La testigo respondió: Desde hace veinte años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que los ciudadanos G.G. y su esposa VIOLETA son los que han cuidado la casa de la señora J.d.B. denominada la COVACHA? La testigo respondió: Sí, me consta de que el señor GUERRERO y la señora VIOLETA ocupan la COBACHA desde el año 89, porque duro desocupado un tiempo, es más lo puedo decir porque me lo participo la señora NÚÑEZ MONTIEL que es la vecina mas allegada, yo vivo como a tres cuadras. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor G.G. junto con su familia durante estos años son los que mantienen y cuidan hasta los momentos la propiedad de la señora J.d.B. denominada la COVACHA? La testigo respondió: Sí, me consta que la familia GUERRERO mantienen los servicios de la casa LA COVACHA, porque como es la vía principal yo pasó por ahí, y los veía tanto a la señora GUERRERO como el señor GUERRERO limpiando la casa mas que todo los viernes, porque el jardín queda a nivel de calle y se veía a la señora GUERRERO limpiando y puliendo y al señor cortando las matas. Al ser repreguntada fue conteste en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora J.S.d.B.? La testigo respondió: No la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos G.G. y V.C.G. sin conocer a la señora J.S.d.B., como le consta que le cuidaban su casa? La testigo respondió: Me consta que cuidaban y trabajaban en su casa, por que me lo participo la señora NÚÑEZ de MONTIEL que la dueña de la casa había llevado a la familia GUERRERO para cuidar su casa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuándo se lo participó la señora NÚÑEZ MONTIEL? La testigo respondió: Me lo participó en el mismo momento en que ellos llegaron a ocupar la casa porque la comunidad siempre esta pendiente de las casas que están solas por algún inconveniente. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene usted en este caso? La testigo respondió: Ningún interés. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos G.G.R. y a la señora V.C.G.d.G.? La testigo respondió: Conozco a la familia GUERRERO desde el año 89 que llegaron a la Urbanización. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tenía la casa desocupada? La testigo respondió: Por el conocimiento que tengo creo que aproximadamente unos cuatro meses no sé más. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales servicios mantenían los ciudadanos G.G. y V.C.G.d.G.? La testigo respondió: Que yo los viera desde la calle el señor GUERRERO yo lo veía cortando el jardín, las matas, el monte, y la señora GUERRERO limpiando, pasando coleto, y la vi con la pulidora porque eso se ve desde la Calle…”.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la testimonial de la ciudadana E.H.D.A., antes identificada, en consideración, al conocimiento de la testigo, respecto a hechos que ocurren a vecinos de la comunidad o sector donde vive, tomando en cuenta que esta domiciliada en el sector, o comunidad donde se ubica el inmueble que alegan los terceros encontrarse, y es objeto de entrega en el juicio principal; que fue promovida con el objeto de probar que los terceros opositores habitan dicho inmueble, desde el año 1.989, y a través de actos de mantenimiento y cuido pretenden probar, hechos o actos posesorios, en el referido inmueble, y así se declara.

    Ciudadano J.H.M.G., venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, de estado civil casado, de profesión conductor, Residenciado en Los Lagos, Sector El Mirador, casa N° 1, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 9.069.202, quien estando debidamente juramentado respondió a las preguntas y repreguntas en la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.G.R. y a su esposa V.C. de GUERRERO? El testigo respondió: Sí, el señor GONZALO lo conocí trabajando en la misma ruta donde yo trabaje. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que usted conoce al señor G.G.? El testigo respondió: Como veinte o veintidós años por ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la señora J.S.d.B. lo buscó a usted para contratarlo como cuidador de la casa de ella denominada LA COVACHA situada en la M.S. de esta Ciudad de Los Teques? El testigo respondió: En ningún momento la señora me ha buscado, a mi me busco un muchacho que trabajaba con ella que se llama R.Q., no sé si tiene otro apellido, él vino a buscarme porque él si me conocía a mí, entonces yo no podía ir a cuidar la quinta, entonces yo le dije al señor GONZALO si él podía ir a hacer ese trabajo, como REGULO dejo los teléfonos de la señora se lo di al señor GONZALO y ellos se comunicaron después, hicieron sus negocios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que el señor G.G.R. y su esposa V.d.G. están trabajando como cuidadores de la quinta denominada LA COVACHA en la M.S. de esta Ciudad desde el año 1989? El testigo respondió: Yo sé que ellos se fueron a trabajar para allá desde aquel entonces. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor G.G.R., su esposa VIOLETA y sus cuatros hijos de ellos han vivido en una casita anexa a la quinta LA COVACHA denominada LA COVACHITA, desde que comenzaron a trabajar allí? El testigo respondió: Es cierto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que han vivido allí desde que fueron encargados como cuidadores de la quinta LA COVACHA? El testigo respondió: Yo he ido para allá como tres veces después de eso, la última vez hace como dos años para que hicieran una carrera a Caracas para llevar una muchacha enferma, porque él trabaja de taxi. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, contestó de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente? El testigo respondió: Asociación Civil “CONDUCTORES LOS DINAMICOS DE CARRIZAL”, también soy socio de la línea Guaremal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos G.G.R. y V.C.G. cuidan la casa denominada LA COVACHA? El testigo respondió: Por lo mismo que cuando el señor REGULO me busco a mi, yo lo encomendé a él para que trabajara ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le indicó que tenía que venir a declarar a este Tribunal? El testigo respondió: Él mismo señor GONZALO me buscó, porque yo había sido el que le había dicho que fuera a cuidar esa casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene de amistad con el señor GONZALO y V.C.G.?. El testigo respondió: Yo, al señor GONZALO lo conozco desde hace veintidós años que trabajo en la línea de GUAREMARE, el cual no tengo una amistad intima con él, siempre nos saludamos cada vez que nos vemos, como buen compañero de trabajo que fue él con nosotros. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo todo lo que ha declarado anteriormente? El testigo respondió: Me consta porque siempre he dicho la verdad. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano R.I.R.Q.? El testigo respondió: Desde hace muchos años, porque ellos tenían una venta de comida rápida en San Francisco vía Guaraque, nosotros pasábamos por ahí siempre, éramos vecinos y siempre estábamos ahí, los dos caseríos eran vecinos Guaraque y San Francisco. (…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes vivían en el inmueble denominado quinta LA COVACHA? El testigo respondió: No conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que sitio le indicó el ciudadano R.I.R.Q., que tenía que cuidar el inmueble denominado LA COVACHA? El testigo responde de la forma siguiente: En Guaremal, fue a buscarme para preguntarme si podía cuidarlo, entonces yo dije que no podía y le comentamos a GONZALO. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tenía el inmueble denominado quinta LA COVACHA desocupado? El testigo respondió: No sé. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana V.G.d.G.? El testigo respondió: Desde ese mismo entonces, que me la presento el señor GONZALO, que dijo esta es mi esposa.

    En relación a esta testimonial rendida por el ciudadano J.H.M.G., quien decide observa que fue promovida con el objeto de probar la existencia de una relación de subordinación, por cuanto a la: … “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la señora J.S.d.B. lo buscó a usted para contratarlo como cuidador de la casa de ella denominada LA COVACHA situada en la M.S. de esta Ciudad de Los Teques? El testigo respondió: En ningún momento la señora me ha buscado, a mi me busco un muchacho que trabajaba con ella que se llama R.Q., no sé si tiene otro apellido, él vino a buscarme porque él si me conocía a mí, entonces yo no podía ir a cuidar la quinta, entonces yo le dije al señor GONZALO si él podía ir a hacer ese trabajo, como REGULO dejo los teléfonos de la señora se lo di al señor GONZALO y ellos se comunicaron después, hicieron sus negocios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que el señor G.G.R. y su esposa V.d.G. están trabajando como cuidadores de la quinta denominada LA COVACHA en la M.S. de esta Ciudad desde el año 1989? El testigo respondió: Yo sé que ellos se fueron a trabajar para allá desde aquel entonces. …” De lo que se evidencia que pretenden demostrar con este testigo que los ciudadanos G.G. Y V.G. trabajan para la accionante ciudadana J.d.B. desde el año 1.989, situación esta que hace inadmisible esta testimonial por mandato del artículo 1.387 del Código Civil cuando señala:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar la exitencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera este Tribunal que en el caso de las declaraciones del Ciudadano J.H.M.G., no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia de una relación de subordinación, como lo han pretendido los terceros, y así se declara.

    Ciudadana A.C.S.R., venezolana, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltera, profesión Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, residenciada en la Urbanización La M.S., calle El Estanque, Quinta Mi Consuelo, Nº 89, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 16.590.442, debidamente juramentada, respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la casa de habitación en la cual usted vive esta situada en la Calle El Estanque, de la M.S., de esta Ciudad, diagonal y a poca distancia de la quinta LA COVACHA? La testigo respondió: Sí, es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la quinta LA COVACHA tiene un anexo denominado LA COVACHITA? La testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que existe ese anexo llamado la COVACHITA? La testigo respondió: Porque desde mi casa se ve el anexo que tiene esa casa, la vista me permite ver que existe un anexo dentro de esa casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al señor G.G.R. y a su esposa V.C.G.d.G.? La testigo respondió: Sí, los conozco de vista, trato y comunicación desde que tengo uso de razón, más o menos desde hace diez o doce años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores G.G.R. y su esposa V.C.G.d.G. viven junto con sus hijos de ellos, en la casa denominada LA COVACHITA ubicada dentro del terreno de la quinta LA COVACHA? La testigo respondió: Sí, por supuesto que me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores G.G. y su esposa V.d.G. solo se encargaron de la limpieza, mantenimiento y cuidado de la quinta denominada LA COVACHA, y diga por que le consta? La testigo respondió: Claro que me consta, porque los días por lo menos viernes o jueves, cuando estaba finalizando la semana, la señora COROMOTO se encargaba de la limpieza de dicha casa, me consta por que mas de una vez la veía subiendo sabanas, pasando cera al porche. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha observado al señor G.G. limpiando los jardines, podando los árboles, y haciendo otros trabajos en la quinta LA COVACHA? La testigo respondió: Sí me consta que él tuvo el mantenimiento del jardín, y si mal no recuerdo con la ayuda de otra persona. Al ser repreguntada por el abogado J.C.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contestó de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de amistad con la ciudadana V.C.G.d.G. y G.G.R.? La testigo respondió: No tengo ningún tipo de amistad con ellos, solamente los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo a este Tribunal como a decir de ella mantiene una relación de vista, trato y comunicación con los ciudadanos V.C.G.d.G. y G.G.R. por más de doce años? La testigo respondió: Los conozco a ellos, porque los días sábados con su hija mayor tenía cierta comunicación, porque hicimos la comunión juntas y de alguna u otra manera siempre hubo convivencias dentro de la iglesia que me permitieron llegarlos a conocerlos a ellos desde hace aproximadamente doce años, así fue como llegue a conocer a la familia GUERRERO. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo que en la respuesta formulada con anterioridad usted manifestó que mantiene un a relación de vista, trato y comunicación por mas de doce años, diga al Tribunal cuanto tiempo tiene residiendo los señores V.C.G.D.G. y G.G.R., en la casa denominada LA COVACHITA? La testigo respondió: Digo que tengo doce años conociéndolos, pero en realidad lo que me comenta mi madre es que ellos conviven allí desde hace aproximadamente diecinueve años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo quien le dijo que tenía que venir a declarar a este Tribunal? La testigo respondió: Mi madre fue quien me comunico lo que estaba aconteciendo y me ofrecí para ser testigo, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si su progenitora ha sido llamada como testigo en la presente causa o expediente? La testigo respondió: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente Juicio? La testigo respondió: No tengo ningún interés, solo vine a rendir declaraciones. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si de los comentarios obtenidos de ella por su progenitora sobre los ciudadanos V.G.d.G. y G.G.R. le comento que los mismos trabajaban en la quinta LA COVACHITA? La testigo respondió: Sí. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó de la forma siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos G.G.R. y V.C.G.d.G., cuales servicios mantenían en el inmueble denominado LA COVACHA? La testigo respondió: Por parte de la señora VIOLETA el mantenimiento de la casa y por parte del señor GONZALO en el mantenimiento del jardín, pintura de las casas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con exactitud cuando su madre, su progenitora le informo que en la quinta LA COVACHA se encontraban o vivían los ciudadanos G.G.R. y V.C.G.d.G.? La testigo respondió: De responder eso con exactitud no podría decirte, por que mi mama me informo que aproximadamente ellos llegaron hace diecinueve años y yo de tener algún tipo de trato con ellos fue desde hace aproximadamente doce años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quienes vivían en el inmueble denominado LA COVACHA? La testigo respondió: Desde hace diecinueve años llegaron la señora COROMOTO, el señor GONZALO, su hija mayor y una niña de meses.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la testimonial de la ciudadana A.C.S.R., antes identificada, en consideración, al conocimiento de la testigo, respecto a hechos que ocurren a vecinos de la comunidad o sector donde vive, tomando en cuenta que esta domiciliada en el sector, o comunidad donde se ubica el inmueble que los terceros alegan encontrarse, y es objeto de entrega en el juicio principal. Que quien decide observa que esta testimonial fue promovida con el objeto de probar que los terceros opositores habitan dicho inmueble, y además pretenden probar, a través de actos de mantenimiento y cuido, actos posesorios, y así se declara.

    Ciudadana B.M.E.d.R., venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, Residenciada en la Urbanización La M.S., calle El Estanque, Parcela 3-D, Quinta sin número, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.201, profesión Licenciada en Relaciones Públicas, quien fue debidamente juramentada y al ser formuladas las preguntas y repreguntas fue conteste de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores G.G.R. y a su esposa V.C.G.d.G.? La testigo respondió: Los conozco de vista porque paso por ahí, esa es mi vía, y por las cuestiones de la comunidad tenemos con él para cualquier informe que hay pasarle (sic) y que tenemos que reunirnos a la iglesia por que él pertenece a la comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la quinta LA COVACHA situada en la Calle EL ESTANQUE de la M.S. de esta Ciudad? La testigo respondió: Claro que la conozco porque yo nací justamente en la Urbanización La M.S., Calle El Estanque. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en la quinta LA COVACHA existe una casita anexa llamada LA COVACHITA? La testigo respondió: Sí claro que la conozco, porque yendo para esa casa tengo cuatro años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor G.G.R., su esposa VIOLETA y sus hijos viven en la casa LA COVACHITA desde hace muchos años? La testigo respondió: Como veinte o diecinueve años tengo viendo a esa familia, si recuerdo también que esa casa tuvo un tiempo desocupada, después ví a esas personas que llegaron ahí, y después le pregunte a una amiga que se llamaba C.N., quienes eran esas personas que estaban allí instaladas, cuando me dijo que habían traído un matrimonio que cuidaran esa casa, es donde yo veía que la señora limpiaba o lavaba la casa, y el señor lavaba el jardín. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor G.G.R. y su esposa V.d.G. son los encargados del cuidado, limpieza y mantenimiento de todo el inmueble denominado LA COVACHA desde que llegaron a dicho inmueble? La testigo respondió: Claro que si, eso lo ve todos los vecinos que estamos viviendo por ahí, que veíamos a ese señor limpiando, cuidando y lo mismo su esposa, y lo mismo su hija mayor, cuando no era uno, era el otro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor G.G.R. y su esposa V.C. de GUERRERO son los encargados de cuidar la casa y de hacerle el aseo y mantenimiento desde que ellos se vinieron a vivir a la casita llamada LA COVACHITA? La testigo respondió: Sí, porque le pregunte a la señora C.N. que esa gente tenía esa casa impecable en el mantenimiento que ellos le daban a esa casa. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora, respondió de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo desde cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a los señores V.C.G.d.G. y G.G.R.? La testigo respondió: Como veinte o diecinueve años que es tiempo que tienen viviendo ellos en esa casa, y eso porque nos vemos mucho en la Iglesia, en las misas, en las comuniones, con el Padre Porras, todos los Domingos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo el nombre completo de la persona a quien ella llama CONSUELO? La testigo respondió: La señora CONSUELO la tengo conociendo desde que yo estaba muy niña, y siempre la he oído nombrar como la señora C.d.N.M.. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si los señores G.G.R. y V.C.G.d.G. prestan algún servicio en la quinta LA COVACHA? La testigo respondió: Aparte de que viven ahí en la casita, en mantenimiento porque siempre los veo manteniendo la casa, siempre la he visto impecable. CUARTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si por el conocimiento que tiene de los señores anteriormente mencionados los mismos cobran algún salario por el trabajo realizado en la quinta LA COVACHA? La testigo respondió: No tengo conocimiento, no sé informar, por que realmente no sé, no le pregunto nada personal a nadie, cada quien vive su mundo, por que muchos se rieron por ahí y eso ni me va ni me viene, tengo a mi Dios por delante. QUINTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo quien le dijo que tenía que venir a declarar a este Tribunal? La testigo respondió: Realmente te voy a informar me enteró cuando este señor GUERRERO tiene su problema que lo iban a sacar de ahí detrás de las señora NÚÑEZ y después él me lo comunicó que lo estaban sacando de ahí, y yo dije caramba después de tantos años prestando servicio en la parte laboral, búscate un buen abogado, para que te paguen los años que tiene ahí laborando. SEXTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si las respuestas objeto de su interrogatorio han sido por comentarios hechos por la llamada señora C.d.N.M.? La testigo respondió: No tengo ningún interés, solo vine a rendir declaraciones.

    En relación a la testimonial rendida por la ciudadana B.M.E.d.R., antes identificada, quien decide comienza por observar que fue promovida con el objeto de probar que los terceros opositores habitan el inmueble objeto del juicio, sin embargo con ellas también se pretendió probar la existencia de una relación de subordinación por cuanto a la pregunta QUINTA … “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor G.G.R. y su esposa V.d.G. son los encargados del cuidado, limpieza y mantenimiento de todo el inmueble denominado LA COVACHA desde que llegaron a dicho inmueble?, a la pregunta SEXTA … “ ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor G.G.R. y su esposa V.C. de GUERRERO son los encargados de cuidar la casa y de hacerle el aseo y mantenimiento desde que ellos se vinieron a vivir a la casita llamada LA COVACHITA?”…; y a la QUINTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo quien le dijo que tenía que venir a declarar a este Tribunal? La testigo respondió: Realmente te voy a informar me enteró cuando este señor GUERRERO tiene su problema que lo iban a sacar de ahí detrás de las señora NÚÑEZ y después él me lo comunicó que lo estaban sacando de ahí, y yo dije caramba después de tantos años prestando servicio en la parte laboral, búscate un buen abogado, para que te paguen los años que tiene ahí laborando.”… De lo que se concluye que la testigo afirma que los ciudadanos G.G. Y V.G. trabajan para la accionante ciudadana J.d.B., situación esta que hace inadmisible dichas probanzas por mandato del artículo 1.387 del Código Civil cuando señala:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, de lo expuesto este Tribunal encuentra que la testimonial de la ciudadana B.M.E.d.R., resulta inadmisible al pretender los terceros, probar a través de su testimonio, la existencia de una relación de subordinación, y así se declara.

    Ciudadana C.R.T., venezolana, de setenta y un (71) años de edad, de estado civil soltera, Residenciada en la Avenida Principal La Macarena, Quinta Los Abuelos, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 2.505.017, quien estando debidamente juramentada respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente forma: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los señores G.G.R. y a su esposa V.C. de GUERRERO desde hace muchos años? La testigo respondió: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo esposos G.G. y V.C. de GUERRERO viven en la casita denominada LA COVACHITA de la quinta LA COVACHA en la M.S. de esta Ciudad? La testigo respondió: Sí viven. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos G.G. y V.C.G. son los encargados de cuidar la casa, hacerle el aseo y mantenimiento incluyendo los jardines? La testigo respondió: Sí me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta las afirmaciones que ha dicho en las preguntas anteriores? La testigo respondió: Me consta por que yo vengo de la comunidad y siempre he encontrado a la señora limpiando la casa y al señor siempre trabajando en el jardín. Al ser repreguntada por el abogado R.D.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contestó de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la casa que dice que es mantenida por los ciudadanos G.G. y V.G. se denomina la COVACHITA? La testigo respondió: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de que manera le consta que los ciudadanos G.G. y V.G. son encargados de hacer el mantenimiento a la casa en cuestión? La testigo respondió: Por que las veces que los visite que le toque su timbre, encontraba a la señora limpiando, casi siempre lo hacía en la mañana, casi siempre la señora se encontraba limpiando allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quienes son los propietarios del inmueble denominado LA COVACHA así como de su anexo conocido como la COVACHITA? La testigo respondió: Yo me imaginaba que el señor GUERRERO y la señora COROMOTO eran los dueños de esa casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se imaginaba que los ciudadanos G.G. y V.G.e. los propietarios del inmueble denominado LA COVACHA y su anexo LA COVACHITA, en que se basa ahora para atribuirles la condición de encargados? La testigo respondió: Por lo que esta pasando en este momento porque uno no puede ser indiscreto, yo nunca le pregunté, porque siempre estaban allí arreglando y eso, cuando no estaba él, estaba la señora y sus hijos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se refiere en concreto al hacer la afirmación “lo que esta pasando en este momento”? La testigo respondió: Bueno porque el señor G.G. en una oportunidad que yo me acerque a la puerta me dijo que lo estaban sacando de la casa y no he visto ninguna otra persona en esa casa lo juro por dios. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la persona que encargo el mantenimiento de la casa a los ciudadanos G.G. y V.C.G.? La testigo respondió: No la conozco. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano G.G. posee un taxi? La testigo respondió: El señor G.G. recientemente tiene un taxi. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha exacta en que el posee este taxi? La testigo respondió: No lo sé, pero se que es recientemente que tiene su taxi. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.G. presta servicio frente a la estación del metro que lleva por nombre A.P.? La testigo respondió: No lo sé. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le indicó que viniera a declarar a este Tribunal? La testigo respondió: Como ya te dije que vivimos en una misma comunidad, cuando ví su caso yo me ofrecí, por que me dijo que tenía problemas, entonces me ofrecí. QUINTA REPREGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente el inmueble denominado LA COVACHA? La testigo respondió: Te digo que lo conozco desde la puerta, he llegado hasta el portón, pero dentro no he visto a nadie, como te lo estoy diciendo, porque desde la puerta se ve todo, que es un sitio de estar, se ve un porche. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene en el presente proceso? La testigo respondió: No tengo ninguno, pero somos humanos y se supone que cuando una persona necesita ayuda se la debemos dar. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con los ciudadanos G.G. y V.C.G.d.G.? La testigo respondió: Como te digo amistad íntima no tenemos, los conozco por medio de la Iglesia que ellos van a la Iglesia y uno se relaciona de esa manera. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha conoció a los ciudadanos G.G. y V.C.G.d.G.? La testigo respondió: Los conocí de esa vez que los encontré en la Iglesia, más o menos desde el año 1989…”.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la testimonial de la ciudadana C.R.T., antes identificada, en consideración, al conocimiento de la testigo, respecto a hechos que ocurren a vecinos de la comunidad o sector donde vive, tomando en cuenta que esta domiciliada en el sector, o comunidad donde se ubica el inmueble que alegan los terceros encontrarse, y es objeto de entrega en el juicio principal; que fue promovida con el objeto de probar que los terceros opositores habitan dicho inmueble desde el año 1.989, y a través de actos de mantenimiento y cuido pretenden probar, actos posesorios en el referido inmueble, y así se declara.

    Ciudadana C.S.D.N.: venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.122.769, de 75 años de edad, de profesión u oficio del hogar, quien estando debidamente juramentada respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si su casa en el (sic) Calle El Estanque esta cerca de la Quinta denominada la Covacha? La testigo respondió: Si está cerca, porque mi casa colinda con limites de ella, parcela 9 y mi casa queda en alto y domino toda la parte de ellos en frente incluyendo la parte de ellos en frente el porche, veo los carros que entran y salen y las personas que entran y sale, de mi casa domino todo hasta de mi cuarto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que detrás de la quinta la covacha hay una casita pequeña denominada la Covachita ? La testigo respondió: Sí, me consta llevo viviendo en esta casa mía 39 años de los cuales, siempre he sabido que es casa la covachita era de las personas que cuidaban la casa de la señora BENCID, conozco todas las personas que han cuidado la casa esa, comenzando en el año 69 que yo me mude, o sea a mi casa, cuidaba la casa unos portugueses, maravillosas personas, las cuales le tuve mucho aprecio y mucha confianza y se la pasaba en mi casa la señora, al cabo de unos años ellos se fueron para Portugal, se fueron con la triste historia que estuvieron muchos años ahí y no le reconocieron ni un centavo, cuando llegaron a Portugal en un tiempo se murió el señor Manuel, después en la covachita vinieron unos gochos a cuidar la casa no recuerdo el tiempo que estuvieron, posteriormente venían pero se iban no se porque motivo a cuidar, y el último que estuvo ahí fue un hombre pero había cosas feas ahí porque, en varias oportunidades mi esposo el Dr. Núñez Montiel, llamó a la señora Bencid, para comunicarla que ahí se estaba cocinando algo raro, porque llegaban los carros bajaban los bultos, y después llegaban los carros y uno veía que llevaban ahí pero no había nadie, y en la mañana lo sacaban, posiblemente el que estaba ahí, da la impresión que lo tenía como de alquiler, la señora Bencid, debió tomar cartas en el asunto porque se fueron eso quedó solo, estuvo bastante tiempo sola la cual prácticamente nosotros cuidamos esa casa, porque la Macarena, en el año 88, había muchos robos, muchos rateros, se metían por mi terreno y pasaban a la casa de ella, había una cerca con estantillos de pelo de púas, y eso me embromó a nosotros porque tuve varios robos en los carros, un día me llamó y me dijo señora consuelo tengo un matrimonio que va ir allá a trabajar, probablemente te aviso para que estén pendiente, eso ocurrió en enero del año 89, mas o menos había pasado los reyes, me llamó y me dijo el sábado voy para allá, porque quedé con un matrimonio que me va a cuidar la casa, efectivamente llegó ella y ví un matrimonio joven que estaba hablando con ella, y no se el tiempo que estuvo hablando con ella, después antes de irse para Caracas pasó por mi portón me llamó y me dijo, Consuelo acabo de contratar a un matrimonio Joven, ya le di las llaves de la casa porque en unos días se mudan, para que estés pendiente, efectivamente no se exactamente la fecha sería a mitad de enero del 89, ví un matrimonio joven con 2 niñas, después ya no me preocupe por la casa porque ya tenía quien cuidaba la casa, el primer contacto que tuve con esa gente, fue en la iglesia que yo venía caminando de la iglesia y ellos también venían con las 2 niñas, y me dijo usted es la señora que vive en frente de la casa que estamos cuidando yo le respondí, si entonces se presentaron que estaban a la orden, hasta la fecha de hoy ellos son los que viven actualmente, y no han tenido problemas de nada ni escándalos ni se sentían, después un día yo me fije que todos los viernes la señora se ponía a limpiar ese porche porque se ve todo, y el señor limpiaba todos los jardines, entonces yo le pregunte porque tu limpias tanto, perdona que te haga esta pregunta, por limpias tanto si en esa casa no hay nadie, me contestó porque la señora Bencid es muy exigente y le gusta todo limpiecito, tuvieron al cabo de los años de estar ahí nacieron una niña y un niño de los cuales la niña fue bautizada por la señora Bencid. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde el año 1.989, al señor G.G.R. y a su esposa V.C.G.D.G.? La testigo respondió: Si los conozco de vista desde el momento que ellos estaban cuidando la casa de la señora Bencid, contratada por ellos mismos, trato no de vista, saludo y más nada, en aquel tiempo, y las veces que hablamos era en la Iglesia, porque nos veníamos juntos hablando, la señora Coromoto más que el señor Gonzalo, porque el siempre estaba en la casa cuidando y no dejaba esa casa por nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si los señores G.G.R. y su esposa V.D.G. son las mismas personas que la señora J.D.B., contrató en el año 1.989, para que le cuidara la casa? La testigo respondió: Son las mismas personas, con hijos mas, una hembra y un varón, siendo la señora Bencid, comadre del señor Gonzalo y la señora Coromoto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el matrimonio G.G., han estado viviendo junto con sus hijos desde 1.989, hasta la presente fecha en la casa la Covachita. Contestó: Efectivamente, si me consta que si han vivido hasta el año actual, porque son una familia muy unida. Al ser repreguntada por el abogado R.D.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pasa a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si todo lo que ha declarado lo ha visto desde su casa. Contestó: Ciertas cosas, si he visto desde mi casa la entrada y salida de la gente que viven ahí, y por otra parte he hablado con ellos cuando nos encontramos en misa o reuniones en la macarena, que ellos asistían como vivían en la covachita, e incluso el primer día que fueron a reunión el señor Gonzalo se levantó y nos dijo a los que estábamos allá en la comunidad la M.S., que eran los nuevos vecinos que estaban cuidando la casa de la señora Bencid. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga La Testigo con que frecuencia la señora Bencid, visita la quinta la Covacha con todas sus dependencias incluyendo la Covachita. Contestó: La señora Bencid visita la Covacha después que murió su esposo el señor Bencid, venía ella todos los sábados con el chofer o un acompañante, un señor, a dar vueltas a la casa me supongo yo, y siempre que veía que llegaba ella, decía me saludaba con la mano, como no había ninguna novedad, no iba sino de vez en cuando no seguido, sin entrar a la casa, sino pasaba de largo, a preguntar por la familia, porque es una amistad de muchos años. TERCERA REPREGUNTA: Cuantos años de amistad tiene usted con la señora Bencid. Contestó: Bueno, no te puedo decir exactamente cuantos años desde el momento en que yo me instalé en mi casa conocí al señor Bencid y a la señora Josefina su esposa, hasta ahora que esta mas vieja y va muy poco, inclusive, dejó de ir, precisamente desde que mando a su hijo el mayor David a vivir con su señora esposa, los cuales, creo que llevan como 4 años o más, y desde ese momento se acabó la tranquilidad en esa casa, por ellos, porque de noche parece que no duermen de noche, sino de día y ponen a veces el radio a todo volumen que dejan a uno dormir y cuando no se pone a pelear con la esposa que desde la casa se oye. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga de la señora J.D.B.. Contestó: Si soy amiga pero no intima, sino como de vecina la cual le he tenido mucho cariño y respeto. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga de los ciudadanos G.G. y V.C.G.. Contestó: No soy amiga de ninguno de los, solamente como vecina y en estos últimos años mi esposo enfermó y en varias oportunidades que no tenía que me llevara al Centro Docente el Paso de emergencia con mi esposo, yo me asomaba y si veía el carro del señor Gonzalo que es taxista, entonces si podía me llevaba a la Clínica por emergencia, ese el único trato que tengo con el, porque el casi no lo maneja, porque cuida la casa allá, me dio a entender que me hacia la carrera porque cuida la casa, muy poco lo he molestado, y lo he tratado como cualquier chofer que alquilara un carro. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos G.G. y V.G. trabajan para la señora J.d.B.. Contestó: Yo fui muy clara al decirles antes que desde el año 89 hasta actualidad trabajan para la señora J.d.B.. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, a cuanto asciende el salario que paga, la ciudadana J.B. a los ciudadanos G.G. y V.G., a cada uno de ellos. Contestó: Cuando es solicitado su servicio el me comunico que la señora Bencid jamás le pagó ningún dinero ni en cheque ni en efectivo, y no me causó ninguna sorpresa porque los portugueses que estuvieron ahí por muchos años jamás le pagó ni un centavo, dicho por ellos mismos. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada procedió la testigo a contestar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha conoció a la señora Bencid como propietaria del inmueble denominado la Covacha. Contestó: Yo la conocí, o conocí primero al esposo en el año 69 mes de julio, que fue cuando me mudé, pero no me consta si era propietaria o no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha vivieron en el inmueble denominado la Covacha los portugueses que ella hizo referencia. Contestó: No me consta desde cuando vivieron, porque cuando yo llegué a vivir a mi quinta en la macarena ellos vivían ya ahí cuidando la covacha. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien trajo a vivir en el inmueble denominado la Covacha a los ciudadanos G.G.R. Y V.C.G.D.G.. Contestó: No sé, porque quien me llamó a mi, fue la señora Bencid, diciéndome que iba a contratar un matrimonio joven, y después que lo contrato fue mi casa y me dijo que un matrimonio joven iba a cuidar la casa, y que le había entregado las llaves que estuviera pendiente si llegaban, a los pocos días me asome y ví que había una señora joven haciendo limpieza en el porche y a un hombre limpiando el jardín y unos niños que supe posteriormente que eran sus hijos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tuvo el inmueble denominado la Covacha desocupado. Contestó: Parte del 88 porque mi esposo y yo tuvimos que intervenir porque se metían gente dentro a querer desvalijar la casa, hasta enero que llegó este matrimonio, a mediados de enero. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido algún tipo de problemas o diferencias con el hijo de la señora J.d.B., de nombre J.D.B.. Contestó: No he tenido problemas con el sino lo siguiente, nunca le he reclamado nada sino un día que estaba verbalmente traumatizando al hijo de Gonzalo de 9 años diciéndole, ustedes son invasores tu eres un mongólico, y lo vamos a sacar como unos perros de aquí, y yo le dije mire señora eso no se le dice a un niño, y usted David no debe permitir que su esposa ataque al niño así. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos G.G.R. Y V.C.G.D.G., tenían conocimiento que esa propiedad era de la señora Bencid. Contestó: Ahí no te puedo contestar porque yo nunca le pregunté a esos señores, yo se que esa propiedad es de ellos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que interés tiene en el presente proceso. Contestó: Ningún interés, yo he venido exclusivamente porque me citaron aquí, no me interesa ninguna parte ni la otra. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le dijo o quien le instó a que viniera a declarar a esta Tribunal. Contestó: Bueno me dijeron que viniera a declarar sobre los vecinos que viven en la covacha porque me querían hacer unas preguntas. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo quien habita el inmueble denominado la covacha y la Covachita. Contestó: La Covacha la habita el hijo de la señora Bencid, David, la esposa y su pequeña hija y a veces algunos familiares de la esposa del señor David, y la Covachita abajo, vive el señor Gonzalo su señora esposa y sus 4 hijos 3 hijas y un varón. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el problema según su dicho suscitado con el señor D.B., hijo de la señora Bencid ha incidido con las relaciones con la señora Bencid. Contestó: Que yo sepa no he visto más a Josefina y no tengo trato con el hijo, y el problema vino con su esposa que estaba atacando verbalmente al niño de 9 años, lo único que hizo fue agarrarla de un brazo y meterla para su casa…”

    En relación a la testimonial rendida por la ciudadana C.S.D.N., antes identificada, quien decide comienza por observar que fue promovida con el objeto de probar desde cuando los terceros opositores habitan el inmueble objeto del juicio, sin embargo con ellas también se pretendió probar la existencia de una relación de subordinación por cuanto a la pregunta … “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si los señores G.G.R. y su esposa V.D.G. son las mismas personas que la señora J.D.B., contrató en el año 1.989, para que le cuidara la casa? La testigo respondió: Son las mismas personas, con hijos mas, una hembra y un varón, siendo la señora Bencid, comadre del señor Gonzalo y la señora Coromoto..”… De lo que se concluye que la testigo afirma que los ciudadanos G.G. Y V.G. trabajan para la accionante ciudadana J.d.B., situación esta que hace inadmisible dichas probanzas por mandato del artículo 1.387 del Código Civil cuando señala:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, de lo expuesto este Tribunal encuentra que la testimonial de la ciudadana C.S.D.N., resulta inadmisible al pretender los terceros, probar a través de su testimonio, la existencia de una relación de subordinación, y así se declara.

    Ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Bueno Aires, casa Nº 16, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 5.451.120, de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien estando debidamente juramentado, respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor G.G.R.? EL testigo respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera conoció al señor G.G.? El testigo respondió: Una vez subiendo a la Macarena estaba trabajando el señor GONZALO y entonces me llamo y me pidió el favor de que le limpiara la jardinera. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si conoce el inmueble llamado la quinta LA COVACHA ubicado en la calle El Estanque de la M.S.? El testigo respondió: Sí la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera conoció el inmueble La Covacha? El testigo respondió: Yo fui para la parcela con el señor GONZALO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha desempeñado algún trabajo en la COVACHA ? El testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que trabajo realizó en el inmueble la COBACHA? El testigo respondió: Limpiando la jardinería. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda en cual año realizó ese trabajo de jardinería? El testigo respondió: En el 92. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando usted fue a trabajar a la COVACHA pudo darse cuenta de que existe una casa pequeña dentro del inmueble denominado LA COVACHITA? El testigo respondió: Sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento que personas vivían en la casa LA COVACHITA ? El testigo respondió: La señora y del señor. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual señor y cual señora vivían en la casa LA COVACHITA? El testigo respondió: V.G.G. y COROMOTO. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio que en la casa LA COVACHITA también vivían los hijos del matrimonio GUERRERO? El testigo respondió: Si vivían. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como supo que la casa la COVACHITA vivían los hijos del señor GUERRERO y su esposa? El testigo respondió: Estaban en el pasillo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando usted iba a trabajar el inmueble la COVACHA vio en la casa la COVACHITA personas distintas a la familia del señor GUERRERO?. El testigo respondió: No. Al ser repreguntado por el abogado J.C.M.H., fue conteste a los particulares siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señale el testigo los nombres completos de las personas que según él habitan o viven en la parcela ubicada en la M.S.? El testigo respondió: COROMOTO y GONZALO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señale el testigo si en sus labores habituales se desempeña como jardinero? El testigo respondió: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué, él (sic) manifestó a éste Tribunal que se desempeñaba como obrero y después manifestó que es jardinero? El respondió: Porque, estuve trabajando en la jardinería. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le dijo que tenía que venir a declarar a éste Tribunal? El testigo respondió: El señor G.G.. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo trabajó para el señor G.G.? El testigo respondió: Dos días. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor G.G.? El testigo respondió: No. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pago por los trabajos realizados en la quinta LA COVACHITA? El testigo respondió: El señor G.G.. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formular contestar (sic) a los particulares siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era la forma de pago que le hacía por sus servicios prestados en el inmueble denominado LA COVACHA el ciudadano G.G.?. El testigo respondió: Me pagaba dos mil bolívares. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condiciones se encontraba el inmueble denominado LA COVACHA cuando ejercía sus labores de jardinería? El testigo respondió: Estaba cerrada LA COVACHA. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor G.G. en que trabajaba dicho señor en esa fecha? El testigo respondió yo lo conocí de jardinería, trabajando la grama. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor G.G. posee un taxi? El testigo respondió: Cuando yo estuve trabajando no tenía taxi. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el trabajo del señor G.G.? El testigo respondió: No puedo saber, por que yo no lo conocí a él en LA COVACHA y no se en que trabajaría él. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que interés tiene en el presente proceso? El testigo respondió: Ninguno.”

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la testimonial del ciudadano R.C.V., antes identificado, en consideración, al conocimiento del testigo, respecto a hechos que ocurrieron en el inmueble que ocupan los terceros, que quien decide observa que esta testimonial fue promovida con el objeto de probar que los terceros opositores ocupan y habitan el inmueble objeto de esta incidencia, para el año 1992, realizando actos de ocupación o posesorios, y así se declara.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Cursa a los folios 04 al 05 de la II pieza, acta levantada en fecha 18 de enero de 2008, evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por los terceros intervinientes, se trasladó y constituyó el Tribunal, en compañía de los promoventes y sus apoderados judiciales, abogados C.R.M. y D.A.T., asimismo la apoderado judicial de la parte actora, abogada R.Y.M. y el apoderado judicial de la parte demandada abogado F.C., mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente de los particulares: “que en el inmueble anexo a la Quinta “La COVACHA”, se observó: juego de sala, juego de comedor, persianas, equipo de sonido, enseres de cocina, nevera, adornos, artefactos eléctricos, ropa, zapatos, camas (5), dos (2) escaparates, peinadora y otros enseres del hogar. En consecuencia, se valora dicha inspección judicial adminiculada a los otros medios de pruebas apreciados por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se constató que en el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por los terceros intervinientes, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó:

    1) Copia Certificada del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2005, por la ciudadana J.S.D.B., al abogado A.F.G.S..

    Quien aquí decide, considera que el documento promovido, carece de valor probatorio, en cuanto al asunto controvertido, solo emana la representación judicial otorgada por la parte actora.

    2) Documento privado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.S.D.B. y R.I.R.Q., en el año 1.991, cursante al folio 7 de la primera pieza del presente expediente, sobre un inmueble constituido por una (1) casita anexa a la Quinta “La Covacha”, denominada “La Covachita”, ubicada en el sector denominado La Macarena de esta Ciudad de Los Teques, del Estado Miranda.

    Documento que se da por reconocido cuando comparece a los autos la parte accionada, el cual al no haber sido impugnado ni desconocido oportunamente por la parte que lo suscribió, conserva toda su fuerza probatoria de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Ahora bien, en escrito presentado en fecha 11 de enero de 2008 (F 265 Pieza I), los terceros intervinientes, impugnan y desconocen este documento, al respecto este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en los artículo 1363 y 1364 eiusdem, por cuanto dicho documento no emana de ellos, ni de algún causante suyo, en consecuencia resulta improcedente su desconocimiento, y en cuanto a la impugnación, este Tribunal encuentra que esta fundamentada en hechos nuevos que por estar sujetos al debate probatorio, por lo que dicha impugnación no pueden resolverse en forma apriorística a los fines de apreciar o no dicha documental por corresponder al merito de la incidencia, debiendo tenerse como no hecha en esta etapa del proceso, y así se declara.

    3) Original de tres recibos distinguidos con la letra “C”, (cursantes a los folios 8 al 10, p. I) con la siguiente numeración 8-2005, 9-2005, 10-2005, de fechas 01/09/05, 01/10/05 y 05/11/05 respectivamente, del cual se observa, la siguiente lectura: “recibido R.I.R.Q., por la suma de cinco mil bolívares, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005.

    Estos instrumentos que no fueron impugnados, ni desconocidos en su debida oportunidad por lo que tienen plena eficacia probatoria de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.

    En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora consigno las siguientes documentales:

    1) Documento de propiedad y de cancelación de hipoteca, del inmueble objeto de la entrega en la presente incidencia, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 25 de noviembre de 1958, bajo el Nº 103, protocolo 1°, Tomo 6, y autenticado en fecha 21 de enero de 1959, ante la Notaría Pública de Caracas bajo el Nº 8 Tomo 3°, respectivamente. Dichas documentales este Tribunal las valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que concatenada con la declaración al Fisco Nacional del causante D.B.O., cuyo documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas documentales, la copropiedad del inmueble objeto de la entrega en la presente incidencia a favor de la parte actora (F. 214 al 223 pieza I), y así se declara.

    2) Copia de comunicación privada dirigida por la parte actora J.S.d.B., al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dependencia de Los Teques, de fecha 07 de mayo de 1992, ratificando comunicaciones anteriores de ese mismo año 1992, haciendo referencia a árboles que amenazaban con caer en el inmueble objeto de entrega en esta incidencia, concatenado a Oficio I.M. N° 271 de fecha 16 de junio de 1992, mediante el cual la Directora de ingeniería Municipal da respuesta a la comunicación antes mencionada, dando autorización para la tala de árboles a la parte actora J.S.d.B.. Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil valora dichas documentales, de las que se evidencia que para el año 1.992, la parte actora efectuaba actos posesorios en el inmueble objeto de la entrega en la presente incidencia, y así se declara.

    3) Original de Factura Nº E21371359, expedida por la empresa SERDECO, C.A., por concepto de servicio de electricidad y aseo urbano del inmueble objeto de la entrega en la presente incidencia, de fecha 27 de marzo de 2007. Esta documental fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibida en fecha 12 de febrero de 2008, (F. 90, 91 de la pieza II), documento del cual se constata el siguiente hecho que: a partir de mayo de 2002 hasta la fecha, dicha cuenta se encuentra activa y bajo el nombre de D.B..

    Este Tribunal aprecia esta factura conforme a lo previsto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, y valora dicha documental, como actos posesorios de la parte actora en el inmueble objeto de entrega en esta incidencia, y así se declara.

    4) Original de Recibo de Solvencia de servicio de Agua Potable y Saneamiento, Nº 75638, de fecha 24 de enero de 2007 del suministro Nº 3006827 del inmueble objeto de entrega en la presente incidencia. Esta documental fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibida en fecha 07 de febrero de 2008, (F. 85, 86 y 87 de la pieza II), documento del cual se constata el siguiente hecho que: la toma suministra servicio tanto a la vivienda principal como el anexo, y se encuentra registrada desde el año 1.995.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 433 ambos del Código de Procedimiento Civil valora dicha documental, que al ser promovida por la parte actora, evidencia estar en su poder, por el pago que ha efectuado de dichos servicios, y así se declara.

    5) Original de Certificado de Solvencia por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario, del inmueble objeto de esta incidencia, de fecha 29 de enero de 2007. Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil valora dicha documental, que al ser promovida por la parte actora, evidencian estar en su poder por el pago que ha efectuado de dichos servicios, y así se declara.

    Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes:

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

  3. a) Documento de propiedad del inmueble objeto de la entrega en la presente incidencia, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 25 de noviembre de 1958, bajo el Nº 103, protocolo 1°, Tomo 6, y declaración al Fisco Nacional del causante D.B.O., los cuales fueron apreciado ut supra por este Tribunal, cuyo pronunciamiento se da por reproducido.

  4. b) Documento privado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.S.D.B. y R.I.R.Q., en el año 1.991, cursante al folio 7 de la primera pieza del presente expediente, sobre un inmueble constituido por una (1) casita anexa a la Quinta “La Covacha”, denominada “La Covachita”, ubicada en el sector denominado La Macarena de esta Ciudad de Los Teques, del Estado Miranda. El cual fue apreciado por este Tribunal en el punto 2 de los documentos consignados por la parte actora al libelo de demanda, cuyo pronunciamiento se da por reproducido.

  5. c) Copia de comunicación privada dirigida por la parte actora J.S.d.B., al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dependencia de Los Teques, de fecha 07 de mayo de 1992, ratificando comunicaciones anteriores de ese mismo año 1992, haciendo referencia a árboles que amenazaban con caer en el inmueble objeto de entrega en esta incidencia, concatenado a Oficio I.M. N° 271 de fecha 16 de junio de 1992, mediante el cual la Directora de ingeniería Municipal da respuesta a la comunicación antes mencionada, dando autorización para la tala de árboles a la parte actora J.S.d.B.. Documental que fue apreciada por este Tribunal en el punto 2, de los documentos presentados por la parte actora, cuyo pronunciamiento se da por reproducido.

  6. d) Original de Factura Nº E21371359, expedida por la empresa SERDECO, C.A., por concepto de servicio de electricidad y aseo urbano del inmueble objeto de la entrega en la presente incidencia, de fecha 27 de marzo de 2007; Original de Recibo de Solvencia de servicio de Agua Potable y Saneamiento, Nº 75638, de fecha 24 de enero de 2007 del suministro Nº 3006827 del inmueble objeto de entrega en la presente incidencia; y Original de Certificado de Solvencia por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario, del inmueble objeto de esta incidencia, de fecha 29 de enero de 2007. Respecto a estas documentales las mismas fueron apreciadas en los puntos 3), 4), y 5), respectivamente, de los documentos presentados por la parte actora, cuyos pronunciamientos se dan por reproducidos.

    PRUEBA DE INFORMES:

    La parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicito se oficiara a las siguientes Instituciones y Empresas: A) C.A. L.E.d.V.. B) HIDROCAPITAL; y C) Empresa Lirka Ingeniería, C.A, sobre los cuales este Tribunal emitió su pronunciamiento al analizar las pruebas a ratificar.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Cursa al folio 02 al 03 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 18 de enero de 2008, evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio, mediante la cual se dejó constancia en cuanto al particular primero, en referencia a: “Si la casa denominada La Covachita, es anexa y, forma parte integrante, de la casa de mayores dimensiones, denominada ”La Covacha”, se dejó constancia de lo siguiente: “se observó una casa de mayores dimensiones con un letrero donde se lee “La COVACHA”, continuado el recorrido se observó, una casa visiblemente más pequeña que las partes indicaron que se denomina “La COVACHITA”, separada una de la otra, sin cercas ni ningún objeto que las delimite, encontrándose las dos (2) en el mismo área de terreno.” En cuanto al particular segundo, referente a “Si visiblemente, la casa denominada “La Covachita”, cuenta con servicio de Energía Eléctrica (medidor), independiente y, autónomo, al de la casa principal, denominada “La Covacha”. Se dejó constancia de lo siguiente: “que en el inmueble objeto de la inspección al oprimir el interruptor de luz, el bombillo encendió, y no se observó medidor del servicio de luz eléctrica. En cuanto al particular tercero: “Si la casa denominada La Covachita, cuenta con servicio de agua potable (medidor), independiente y, autónomo, al de la casa principal, denominada La Covacha: Se dejó constancia que: “el inmueble objeto de la inspección, al abrir la llave se observó servicio de agua, y no se observó medidor autónomo e independiente de servicio de agua potable”.

    Esta probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el inmueble objeto del litigio, está en la misma área que la Quinta La Covacha, compartiendo ambos inmuebles, es decir, la Quinta La Covacha y la casa denominada Covachita, los mismos medidores de luz eléctrica, y de agua potable, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    TESTIMONIALES:

    El apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad probatoria promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos Migualida C.P.S.; V.P.Q.; E.Z.C.; J.V.L.B., J.E.L.B., J.G.M.V. y M.R.B., de los cuales comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos Migualida C.P.S., V.P.Q., J.G.M.V., y M.R.B..

    En fecha 22 de enero de 2008, rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se identifican:

    Ciudadana MIGUALIDA C.P.S., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión o oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.022, quien estando debidamente juramentada, respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor R.I.R.Q.? La testigo respondió: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.C.G.D.G.? La testigo respondió: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.G.? La testigo respondió: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano G.R.G., tiene y sabe y le consta que en el año 1992 tenía un problema habitacional encontrándose prácticamente a la intemperie junto a su grupo familiar? La testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano R.I.R.Q. le ofreció temporalmente cobijo al ciudadano G.G.R. en el inmueble que mantenía arrendado denominado LA COVACHITA, ubicado en la Calle El Estanque, Urbanización La M.S., Los Teques del Estado Miranda, esto mientras resolvía la situación habitacional? La testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. decidió mudarse a la Ciudad de Caracas en el año 2003? La testigo respondió: Sí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le pidió a G.G.R. buscara residencia inmediata y se mudara, ya que tenía que hacer la entrega del inmueble arrendado a la propietaria? La testigo respondió: Sí. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, contestó de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le ofreció cobijo temporal para resolver su situación habitacional al ciudadano G.R. y su grupo familiar? La testigo respondió: Sí. La apoderada judicial de la parte actora, cesó con la formulación de repreguntas a la testigo promovida. Al ser interrogado por los apoderados judiciales de los terceros en el juicio, contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los nombres y apellidos de cada una de las personas que usted en su declaración dice que conoce de vista, trato y comunicación? La testigo respondió: R.G., V.G. y GONZALO, no recordaba pero dije GONZALO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuales circunstancias usted conoció a cada una de las personas que afirma conocer de vista, trato y comunicación? La testigo respondió: En la quinta LA COVACHITA. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta de la quinta LA COVACHITA? La testigo respondió: En la M.S., lo que no recuerdo es el número de la casa.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que la testimonial de la ciudadana MIGUALIDA C.P.S., antes identificada, no ha sido motivada, es decir, no dio razón fundada de sus dichos, se limito a contestar “SI”, en consecuencia este Tribunal no aprecia su testimonio, y así se declara.

    Ciudadano V.P.Q., venezolano, mayor de edad, de 70 años de edad, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.862.679, quien estando debidamente juramentado respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.I.R.Q.? El testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.C.G.D.G.? El testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.G.? El testigo respondió: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano G.R.G., sabe y le consta que en el año 1992 tenía un problema habitacional, encontrándose prácticamente a la intemperie junto a su grupo familiar? El testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano R.I.R.Q. le ofreció temporalmente cobijo al ciudadano G.G.R. en el inmueble que mantenía arrendado denominado LA COBACHITA, ubicado en la Calle El Estanque, Urbanización La M.S., Los Teques del Estado Miranda, esto mientras resolvía la situación habitacional? El testigo respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. decidió mudarse a la Ciudad de Caracas en el año 2003? El testigo respondió: Sí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le pidió a G.G.R. buscara residencia inmediata y se mudara ya que tenía que hacer la entrega del inmueble arrendado a la propietaria? El testigo respondió: Sí. El apoderado judicial de la parte demandada, cesó con la formulación de preguntas a la testigo promovida. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, contestó de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le ofreció cobijo temporal para resolver su situación habitacional al ciudadano G.R. y su grupo familiar? El testigo respondió: Sí. Al ser repreguntado por los apoderados judiciales de los terceros en el juicio que se ventila en el presente expediente, contestó de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha el señor R.R.Q. le ofreció cobijo al señor G.G.R.? El testigo respondió: Más o menos en el año 1992.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que la testimonial del ciudadano V.P.Q., antes identificado, no ha sido motivada, es decir, no dio razón fundada de sus dichos, en consecuencia este Tribunal no aprecia su testimonio, y así se declara.

    Ciudadano J.G.M.V., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión jardinero, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.036, quien al estar debidamente juramentado respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.I.R.Q.? El testigo respondió: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.C.G.D.G.? El testigo respondió: Sí, la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.G.? El testigo respondió: Sí lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano G.R.G., sabe y le consta que en el año 1992 tenía un problema habitacional encontrándose prácticamente a la intemperie junto a su grupo familiar? El testigo respondió: Sí, él llego haya con su familia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano R.I.R.Q. le ofreció temporalmente cobijo al ciudadano G.G.R. en el inmueble que mantenía arrendado denominado LA COVACHITA, ubicado en la Calle El Estanque, Urbanización La M.S., Los Teques del Estado Miranda, esto mientras resolvía la situación habitacional? El testigo respondió: Sí, le dio cobijo mientras resolvía, mientras encontraba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. decidió mudarse a la Ciudad de Caracas en el año 2003? El testigo respondió: Sí, en el 2003 se mudo para Caracas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le pidió a G.G.R. buscara residencia inmediata y se mudara, ya que tenía que hacer la entrega del inmueble arrendado a la propietaria? El testigo respondió: Sí le pidió que se fuera rápido, o sea que buscara donde irse. Al ser repreguntado por la parte actora, contestó de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le ofreció cobijo temporal para resolver su situación habitacional al ciudadano G.R. y su grupo familiar? El testigo respondió: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le informó al ciudadano G.R. la situación que estaba confrontando como es la entrega de la casa ubicada en la M.S., Calle El Estanque, denominada LA COVACHITA? El testigo respondió: Si. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de los terceros en el juicio que se ventila en el presente expediente, contestó de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando conoció usted a R.I.R.? El testigo respondió: Yo tengo tiempo que lo conocía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le dijo a usted que G.G.R. se encontraba a la intemperie con su familia? El testigo respondió: Cuando ellos llegaron estaba yo allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando conoció usted a V.C.G.d.G.? El testigo respondió: Cuando llegaron allí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando conoció usted a G.G.R.? El testigo respondió: Cuando llego allí también. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cual fecha se mudo para Caracas el señor R.I.R.? El testigo respondió: En el año 2003.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que la testimonial del ciudadano J.G.M.V., antes identificado, es evasiva, en consecuencia este Tribunal no aprecia su testimonio, y así se declara.

    Ciudadana M.R.B., venezolana, mayor de edad, de 80 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V- 2.018.726, quien estando debidamente juramentada respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.I.R.Q.? La testigo respondió: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.C.G.D.G.? La testigo respondió: Sí, la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.G.? La testigo respondió: Sí, lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano G.R.G., sabe y le consta que en el año 1992 tenía un problema habitacional encontrándose prácticamente a la intemperie junto a su grupo familiar? La testigo respondió: Sí sé. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano R.I.R.Q. le ofreció temporalmente cobijo al ciudadano G.G.R. en el inmueble que mantenía arrendado denominado LA COVACHITA, ubicado en la Calle El Estanque, Urbanización La M.S., Los Teques del Estado Miranda, esto mientras resolvía la situación habitacional? La testigo respondió: Sí conocí ese problema perfectamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. decidió mudarse a la Ciudad de Caracas en el año 2003? La testigo respondió: Sí, yo conocí el caso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le pidió a G.G.R. buscara residencia inmediata y se mudara, ya que tenía que hacer la entrega del inmueble arrendado a la propietaria? La testigo respondió: Sí esa fue la situación verdadera. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora, contestó de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le ofreció cobijo temporal para resolver su situación habitacional al ciudadano G.R. y su grupo familiar? La testigo respondió: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.I.R.Q. le informó al ciudadano G.R. la situación que estaba confrontando como es la entrega de la casa ubicada en la M.S., Calle El Estanque, denominada LA COVACHITA? La testigo respondió: Si, claro. La apoderada judicial de la parte actora, cesó con la formulación de repreguntas a la testigo promovida. En este estado, el apoderado judicial de los terceros en el juicio que se ventila en el presente expediente, procede a formular repreguntas a la testigo promovida de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en cual lugar conoció usted a V.C.G.d.G.? La testigo respondió: En la misma quinta LA COVACHA, en el patio, tomándome un café, en oportunidades pues, o en la misma casita LA COVACHITA. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección del inmueble denominado LA COVACHITA en el cual afirma que conoció a la señora V.C.G.d.G.? La testigo respondió: Esa es la M.S., Calle El Estanque, la quinta se llama la COVACHA y el anexo la COVACHITA. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo durante cuanto tiempo usted ha visitado el inmueble denominado LA COVACHITA? La testigo respondió: Bueno yo creo que es mejor decir LA COVACHA, por que la COVACHITA esta dentro del mismo ambiente. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor G.G.R. y su familia tienen mucho tiempo viviendo en el anexo denominado LA COVACHITA de la quinta LA COVACHA? La testigo respondió: Sí, creo que entre quince (15) y dieciséis (16) años, no creo que lleguen a veinte (20). En este estado, el apoderado judicial de los terceros opositores, terminó de formular repreguntas a la testigo promovida. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la testimonial de la ciudadana M.R.B., antes identificada, y la aprecia como demostrativa de las alegaciones del demandado, en el sentido de que el ciudadano R.I.R.Q. le ofreció cobijo temporal para resolver su situación habitacional a los terceros intervinientes en el año 1.992, y así se declara.

    En el acto de contestación a la oposición planteada por los terceros, el apoderado de la parte demandada, expuso:

    (…) A comienzos del año noventa y dos (1.992). el ciudadano G.G.R. anteriormente identificado, transitaba por un penoso problema habitacional, encontrándose prácticamente a la intemperie, junto con su grupo familiar, motivo por el cual, mi mandante, ante la desesperada solicitud de auxilio, realizada por éste, con quien le une, una gran amistad y, condolido ante tal situación, le ofreció cobijo temporal, en el inmueble que, mantenía arrendado, denominado, La Covachita, ubicado en la calle El estanque, urbanización la M.S., Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, esto, mientras el referido ciudadano, solventaba tan difícil situación; con el pasar de, tiempo (más de diez años), el ciudadano G.G.R. anteriormente identificado, no mostró ningún interés, en solventar su problema habitacional, incrementando inclusive, su grupo familiar, situación que, hizo insostenible, la vida de mi mandante, dentro del entorno habitacional; por tal motivo, mi representado, ante los requerimientos de su arrendadora, de poner fin, a la relación contractual arrendaticia que, los vinculaba, decidió buscar, vivienda, en la ciudad de Caracas, lugar donde trabaja, haciéndole saber, al ciudadano: G.G.R. anteriormente identificado, su obligación de entregar el inmueble arrendado, fue así, como en el año dos mil tres (2003), mi representado, se mudó a la ciudad de Caracas, pidiéndole a quien, en un momento, había fungido como su protegido, honrara el canon de arrendamiento y, buscara residencia inmediata, dado que, tenía que, hacer entrega del inmueble arrendado, a partir de entonces, penosamente, mi representado, recibió varias, comunicaciones de la arrendadora y, de sus abogados, con el fin de que, cancelara los cánones de arrendamientos insolutos e, hiciera entrega del inmueble arrendado (…)

    .

    Y en el acto de contestación a la oposición planteada por los terceros, la apoderada de la parte actora, expuso:

    “(…) hago valer, en este acto, la absoluta falta de cualidad que, en la falaz condición, de pretendidos “terceros poseedores de buena fe”, forzadamente, se pretenden arrogar, los ciudadanos: V.C.G.D.G. y G.G.R. antes identificados, sobre una casa, propiedad de la comunidad Bencid-Scott, denominada “La Covachita”, la cual, se encuentra anexa y, formando parte integrante, de otra casa, de mayor extensión, también propiedad de la comunidad Bencid-Scott, denominada “La Covacha”, ubicada en la Urbanización La Macerana Sur, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, ello, con el censurable fin, de ejercer la temeraria oposición, realizada en el cuerpo del acta, fechada el seis (06) de abril de dos mil seis (2006), la cual corre inserta, a los folios que van del sesenta y cinco (65), al sesenta y siete (67), ambos inclusive, de este expediente; ello, en virtud de que, contrario a los temerarios señalamientos, efectuados por los pretendidos poseedores, al momento de realizar tan temeraria oposición, la simple, ocupación inmobiliaria, no conlleva, per se, la posesión legítima, por cuanto, para que exista, posesión legítima, se requiere la coexistencia, de una serie de requisitos concurrentes, sustantivamente establecidos, en el artículo 722 del Código Civil, … Elementos que no confluyen, en modo alguno, en el caso en concreto, por cuanto, ni siquiera, fueron pormenorizadamente alegados y, señalados, por los pretendidos poseedores, al momento de realizar, tan temeraria oposición, … no pueden, en modo alguno, los ciudadanos: V.C.G.D.G. y G.G.R. antes identificados, ostenta la condición de poseedores de buena fe que, censurablemente se arrogan, por cuanto, la única poseedora de todo el inmueble en referencia, conformado, tanto por la casa principal La Covacha, como el anexo La Covachita, no es otra que la comunidad Bencid-Scott, representada por mi mandante, ciudadana: J.S.D.B. quien ha venido poseyendo, todo el inmueble, en cuestión, de la siguiente manera, la casa principal –La Covacha-, en medición de su hijo y, comunero minoritario, ciudadano: D.J.B.S., … quien allí reside y, su anexo –La Covachita-, en la persona de su arrendatario –poseedor precario-, ciudadano R.I.R.Q., …, todo conforme a lo previsto en el artículo 771 eiusdem, … siendo un innegable indicativo de tal posesión, la manutención, de todo el inmueble, en cuestión, tanto en forma principal –La Covacha-, como en su anexo –La Covachita-, por parte de la comunidad Bencid Scout, puesto que es ésta, quien sufraga, no solamente, los gastos de refacción y, manutención que, dicho inmueble –en total- genera, sino también, quien, realiza los pagos de los servicios públicos inherentes a dicho inmueble – en general-, como son: El agua potable suministrada por Hidrocapital, la Energía Electrica proveída por la C.A. Eléctrica de Venezuela y, el Servicio de Aseo Urbano, realizado por Lirka Ingeniería C.A. situación de unicidad, en los servicios que, es producto, del hecho, de que tal y, como lo hemos venido arguyendo, el inmueble ilegítimamente, ocupado por los opositores –La Covachita-, esto, a partir del seis (06) de abril de dos mil seis (2006), cursante, al folio veintisiete (27) del presente expediente, no es más que, repito, son cancelados, de manera exclusiva, por la comunidad Bencid-Scott, propietaria y, única poseedora de dichos inmuebles, quien, desde el seis (06) de abril de dos mil seis (2006), se ha visto forzada a, mantener a tan pretendidos poseedores, dentro del inmueble de su propiedad, prodigándoles, sin justificación alguna, de vivienda y, servicios básicos, lo cual, obviamente, causa en mí mandante, como representante y, principal integrante de dicha comunidad, gravámenes irreparables y, en los pretendidos y, falaces poseedores, un enriquecimiento, sin causa lícita, esto repito, en detrimento de mí representada. Por tales razones huelga decir que, mal pueden poseer, quienes ni siquiera, cancelan los servicios públicos que, consumen. (…)”.

    Consideraciones para decidir:

    El presente caso se refiere a la desposesión forzosa en el juicio principal, de un bien al ejecutado, situación regulada en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que en el juicio breve, hace el artículo 892 eiusdem, al Título IV del Libro Segundo de dicho, en el que se ubica el señalado artículo 528.

    En este sentido si la sentencia hubiere ordenado la entrega de alguna cosa determinada, la misma se lleva a efecto, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, es decir, esta entrega forzosa requiere por un lado, que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo, y dicha entrega del artículo 528 eiusdem, solo funciona con bienes que se encuentren en posesión del ejecutado. En estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, si se trata de bienes inmuebles, se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien, no existiendo previsión legal para que el ejecutado pueda oponerse a la ejecución, por ser él, quien debe cumplir con la sentencia, al estar a merced de la ejecución.

    En relación a la protección prevista en el Código de Procedimiento Civil para los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212/2000, de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: R.T.L. y otro, lo siguiente:

    (…) la sala observa, que contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

    Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

    La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

    El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

    Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

    Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

    1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

    2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

    3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

    Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.

    Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

    Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate (…)

    (Subrayados añadidos) (Sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro) (Bastardillas de este Tribunal).

    La sentencia transcrita, asienta un criterio de interpretación vinculante, sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, que puedan ser víctimas de la ejecución, en un proceso donde ellos no fueron partes.

    De una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que en el caso que nos ocupa, trata de la oposición interpuesta por los ciudadanos V.C.G.D.G. y G.G.R., contra la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de este proceso, donde ellos no fueron partes.

    Ciertamente el juicio principal se ventiló entre la parte ejecutante ciudadana J.S.D.B., contra el ejecutado ciudadano R.I.R.Q., por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, donde este último, convino en entregar una casita anexa a la Quinta La Covacha, ubicado en la Urbanización La M.S., del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, objeto del Contrato de Arrendamiento por ellos suscrito, cuyo convenimiento fue homologado por este Tribunal en Sentencia de fecha 31 de enero de 2006, y ante la falta de cumplimiento de lo convenido por el demandado, a solicitud de la parte actora se decreto la ejecución forzosa, ordenando la entrega del indicado inmueble.

    Los terceros intervinientes, en la oportunidad de su oposición en fecha 06 de abril de 2006, alegan ser poseedores de buena fe, y que el inmueble que ocupan es su hogar doméstico. De las actuaciones cursantes en autos y de las pruebas producidas, se evidencia la ocupación por parte de los terceros, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en el juicio principal, antes de la fecha en que lo suscribieran, es decir, antes del año 1.991; que la parte actora demostró ejercer y haber ejercido, actos posesorios en el inmueble objeto de entrega, de lo que se concluye que la parte actora ejecutante, antes de la interposición del la acción principal de desalojo contra el accionado ejecutado, tenía conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de los terceros aquí intervinientes, lo cual omitió en el curso del procedimiento de desalojo, hecho al que no hizo referencia expresa o tácita, sobre la existencia de estos terceros, y sobre lo cual también tenía conocimiento el demandado, quien tampoco, hizo referencia a ello, por el contrario se comprometió a hacer entrega material, sin expresar que se encontraba ocupado y disponiendo así, de un derecho del que no podía disponer. Circunstancias que se corroboran con el expediente administrativo aperturado en fecha 29 de junio de 2005, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con anterioridad a la interposición de la demandada entre las partes contendientes en el juicio principal, que fue en fecha 25 de noviembre de 2005, pues para esa fecha ya cursaba la referida denuncia, por desavenencias entre los terceros intervinientes, y la parte actora ejecutante, concordantes con las testimoniales apreciadas por este Tribunal, aunado, al hecho de que la parte demandada, no se encuentra en el inmueble objeto de entrega en la presente incidencia, todos estos hechos resultan ser elementos de convicción para este Tribunal concluir, que la posesión de buena fe, y ocupación que alegan los terceros, la han adquirido, antes de iniciarse el juicio principal.

    El acto conclusivo del proceso principal fue de un modo anormal de terminación del mismo, fue a través de un convenimiento, por cuanto la sentencia no ordena la entrega del bien inmueble, que al quedar demostrada la ocupación por parte de los terceros, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en el juicio principal, antes de la fecha en que lo suscribieron, y que tanto la parte actora ejecutante y accionado ejecutado, tenían conocimiento y toleraban la referida ocupación, es un hecho que desde el ángulo de los derechos sustantivos, denota un derecho subjetivo que hacer valer frente al actor y demandado, el cual no fue respectado en el juicio de desalojo, donde el demandado no puede disponer de un derecho del que no dispone, ni el actor obtener el desalojo por parte de los terceros, sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley para estos casos, pues de lo contrario se extendería más allá de lo que puede constituir objeto de un modo anormal de terminación del proceso, como el convenimiento, situación que se verifico en el asunto bajo análisis, al privárseles a los terceros participar en un proceso al que tenían legítimo derecho, y que debió ser respectado, e impide ordenar la desocupación del inmueble, mientras no se diluciden en juicio aparte, donde éstos hagan valer sus derechos para la desocupación, por cuanto de las pruebas producidas a los autos no quedo demostrado que los terceros sean detentadores del referido inmueble en nombre del ejecutado, esta posesión u ocupación de los terceros que sobre el inmueble han demostrado tener, bajo la anuencia de las partes contendientes en el juicio principal, hace surgir a favor de los terceros, una legitimación con relación al ejecutante como derecho de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, debido a que la detentación por cualquier causa del bien ejecutado antes, inclusive, de la ejecución de la sentencia en el juicio principal, legitiman la oposición de los terceros, de haber podido ser llamados en el juicio principal por la ocupación que detentan.

    Por otro lado, en relación al Certificado de Posesión No. 00297, promovido por los terceros, expedida por el Licenciado Iván Martínez en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual se le otorga al ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad No. 8.041.784, Certificado de Posesión conforme a acto administrativo de efectos generales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 Ley Especial de de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Los Asentamientos Urbanos Populares, promulgada el 13 de julio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No. 38.480, sobre una Parcela No. 9, ubicada en la Macarena calle El Estanque Quinta La Covachita Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que es el inmueble objeto de la entrega en el juicio principal. Para el análisis de esta probanza el Tribunal considera procedente transcribir íntegramente lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Los Asentamientos Urbanos Populares, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 26

    Certificado de posesión

    “ La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, emitirá un certificado de posesión a cada uno de los o las ocupantes del asentamiento urbano popular, presentado por la comunidad a través de su Comité de Tierra Urbana, cuya situación haga presumir que podría ser beneficiario o beneficiaria de reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra ocupada y del título de permanencia o de adjudicación en la forma prevista en esta Ley, el cual tendrá el efecto de evitar el desalojo o erradicación del poseedor hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, salvo en los supuestos de ruina o eminente peligro o cuando se considere improcedente.

    Al respecto, considera quien decide que con esta normativa, se pretende ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda dando prioridad a las familias de escasos recursos y especialmente a los sujetos más vulnerables y consolidación de asentamientos urbanos populares ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de congestión. Sin embargo, la emisión de ese certificado está sujeto a la solicitud que debe presentar la comunidad a través de su Comité de Tierras Urbanas, a los fines de que, esa Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, pueda constatar que existe la presunción de que algún miembro de la comunidad que representan pueda ser beneficiario de reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra que ocupa y del titulo de permanencia o de adjudicación en la forma prevista en la Ley, todo a los fines de evitar el desalojo hasta tanto sea dictada la sentencia. En el caso de auto, observa esta juzgadora, que de las actas del expediente no se constata la solicitud a que se refiere la norma transcrita, con lo cual se complementaria el certificado de posesión presentado por el tercero ciudadano G.G.R., eso por una parte y por la otra, dicha certificación constituye una prueba preconstituida emanada de un ente público con posterioridad a la oposición por quienes la promueven, a la ejecución forzada del convenimiento celebrado entre las partes del juicio de desalojo, esto es la Entrega Material del Inmueble objeto del juicio, en fecha 06 de abril de 2006, lo cual trae como consecuencia que dicha probanza resulte extemporánea por tardía, por lo que este Tribunal la desecha de la incidencia por considerar que no produce ningún efecto en este caso y así se declara.

    Por lo antes expuesto, no obstante desechar el analizado certificado de posesión otorgado a los terceros intervinientes, este Tribunal de las otras pruebas producidas por las partes, concluye que resulta improcedente ordenar la entrega material y con ello el desalojo del inmueble que ocupan los terceros, como consecuencia de la sentencia del juicio principal, donde no han sido partes, cuya legitimación de los terceros intervinientes se fundamenta en la detentación del inmueble objeto de entrega en esta incidencia, con anterioridad al juicio principal, en consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es compartido plenamente por esta juzgadora, es lo propio concluir que los terceros detentan legítimamente con relación al ejecutante el inmueble objeto del juicio, en consecuencia la oposición planteada debe prosperar. Así se decide.

    -III-

    Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos G.G.R. y V.C.G.d.G., a la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes en el juicio principal, homologado mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, en el referido juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana J.S.D.B., contra el ciudadano R.I.R.Q., todos suficientemente identificados.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

    Notifíquese a las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    T.H.A.

    LA SECRETARIA,

    L.M.D.P.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 03:00 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    THA/LMdeP

    Expediente N° 057881

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