Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

En el día de hoy lunes treinta de junio del año dos mil ocho (30/06/2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada esta misma fecha en autos para la práctica de la medida de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, se trasladó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Titular abogado D.B. VÁSQUEZ BASS, y la Secretaria Suplente del Juzgado abogado I.L.H.; a la siguiente dirección: Avenida Cumanagoto, con cuarta transversal, final calle El Estero, Quinta Nº 04, Urbanización Nueva Barcelona; Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en compañía de los apoderados judiciales de la parte demandante abogados G.O.N. Y NESFELER NORIEGA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111 y 120.411, respectivamente; y los auxiliares de justicia ciudadanos A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.360.292, y de este domicilio, representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A, y al ciudadano E.B., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986, debidamente inscrito en la Asociación de Evaluadores de Oriente bajo el Nº 198, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 06 de junio de 2008, hasta cubrir los montos indicados en el despacho librado en esta comisión, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano M.A.R.G., en contra del ciudadano J.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.429, en el expediente Nº BH01-X-2008-000057, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse JAGSIVID TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.892, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano J.I.D. a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. D.B.V.B., procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho de ejecución librado en la presente Comisión y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto, sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, manifestando la notificada que iba a llamar a su esposo.- El Tribunal deja constancia que la ciudadana notificada informó a este Juzgado que ya realizó la llamada a su cónyuge y lo puso en conocimiento de la práctica de la medida. Vista la manifestación de la notificada, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la notificada un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia el demandado o parte ejecutada por si o por medio de sus abogados y defiendan sus intereses, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Acto seguido se hizo presente el ciudadano J.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.247.429, a quien la Juez Ejecutor de Medidas lo instó a conversar con el abogado demandante, para lo cual le concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal vencido el lapso antes indicado le cedió la palabra al demandado ciudadano J.I.D., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 95.643, quien expone: “Me doy por intimado en la presente causa, renuncio al término de la comparecencia y oposición y convengo en la demanda contra mi incoada. En tal sentido ofrezco pagarle a la parte actora la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00), por concepto de capital, intereses, gastos de protesto y honorarios de abogado, de la siguiente manera: a) TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.650,00), en este acto mediante cheque Nº 03000177, emitido contra la cuenta corriente Nº 01600117132200170288 del Banco Stanford Bank, a favor de G.O.; b) El saldo, vale decir, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.350,00), en un plazo de seis meses en seis cuotas, iguales mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.391,66), con vencimiento la primera de las mismas el 05 de agosto de 2008, y las siguientes sucesivamente cada cinco de cada mes subsiguientes. Los pagos en cuestión los haré en la cuenta de ahorros Nº 01050069920069375674 de M.A.R.G. en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Para garantizarle a M.A.R.G., la obligación convenida y a los fines de que no se practique Medida Preventiva de Embargo en el presente acto, convengo en que se estampe una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente inmueble de mi propiedad: Constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, tal como se evidencia del documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el 24 de marzo de 2003, bajo el Nº 35, tomo 18, Protocolo Primero. La parcela de terreno y las bienhechurias están signadas con el Nº catastral 04-17-50-73-00-00-00, distinguida con el número 04-17, de la Calle La Guadalupe, del Barrio Maurica, en Barcelona, estado Anzoátegui, ellos colindan por el Norte con Calle Guadalupe, que es su frente, por el Sur y Oeste, con casa que es o fue de nuestro vendedor, por el este con terreno Municipal. Sus linderos generales son Norte: Con calle Guadalupe que es su frente, Sur: Con casa que es o fue de nuestro vendedor que es su fondo, Este: Con terreno Municipal y Oeste: Con Calle El Estero.- La deslindada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2) y las bienhechurias consiste en una casa de cuatro habitaciones, tres baños, sala comedor, salón de estar y garaje. A todo evento consigno copia del documento de propiedad previa exhibición de su original. Convengo que en caso de ejecutarse la presente transacción el justiprecio respectivo lo haga un solo perito designado por el Juez de la causa y el remate se anuncie mediante la publicación de un sólo cartel. Es todo”. En este estado la ciudadana JAGSIVID TRIANA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado G.R., antes identificado expone: “Manifiesto mi conformidad con la declaración precedente de mi cónyuge, J.I.D.. Es todo”. En este estado el abogado G.O. expone: “Acepto el ofrecimiento anteriormente expuesto. Pido al Tribunal de la causa decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar convenida y al tribunal ejecutor se abstenga de practicar el embargo decretado y devuelva la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa, a los fines de la respectiva homologación. Es todo.- En este estado, oída la exposición de la parte actora este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho la devolución del Tribunal a su sede, así como la devolución inmediata de la presente comisión al Tribunal de la causa. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 1.30 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

LOS NOTIFICADOS

Sr. J.I. DIAZ(FDO) y Sra. JAGSIVID TRIANA(FDO)

EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS NOTIFICADOS

Abg. GUSTAVO RAMOS(FDO)

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Abg. G.O. NAVARRO(FDO) Y Abg. NESFELER NORIEGA GIL(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A

SR. A.E. ROJAS RODRIGUEZ(FDO)

EL PERITO

SR. E.B.(FDO)

LA SECRETARIA SUPLENTE;

Abog. I.L. HERNÁNDEZ(FDO)

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