Decisión nº 87-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Expediente N° 2752

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Solicitante: SEGUNDO A.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.660.872 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por el ciudadano SEGUNDO A.V.M., antes identificado, asistido por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.755.680 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 57.828, el escrito fue presentado en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; adjunto a planilla signada bajo el número45556-2012, por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012).

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una Rectificación de Acta de Defunción intentada por el ciudadano SEGUNDO A.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.660.872 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, se trata de la rectificación de un acta de defunción, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

Observa este Juzgado que la parte interesada presenta una acción de rectificación de partida de defunción, en los siguientes términos:

Consta de Acta de Defunción N° 19, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., acta que anexo y distingo marcada con la letra “A”.

Es el caso Ciudadano Juez, que en el momento de asentar dicha acta, se cometió el siguiente error material involuntario causado por el funcionario de dicha jefatura, al obviar mi nombre y apellido como Cónyuge de la ciudadana A.S.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.643, y quien fuera mi esposa según se evidencia en acta de matrimonio No. 168, emitida por la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “B”.

Es el caso que dicho error me ha afectado seriamente en mi vida por lo que hago la presente exposición para que surta los efectos legales pertinentes.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), mediante sentencia signada bajo el número 25, declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la solicitud que por rectificación de partida de defunción, formulara el ciudadano SEGUNDO A.V.M., y declina la presente causa a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción del Estado Zulia, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa; fundamentando su decisión en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006 , emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgado para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.

La mencionada Resolución en los artículos 3, 4 y 5, prevé respectivamente lo siguiente:

artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan si efecto la competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida:

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán su efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora determinar si el juicio de rectificación de partida de defunción que nos ocupa, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

El legislador venezolano regula lo atinente a la jurisdicción voluntaria en la parte segunda “ De la jurisdicción voluntaria” en el Título I del Libro Cuarto, artículos 895 al 902, en los términos siguientes:

Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 896 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especia en contrario

.Artículo 897 Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.

Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 900 Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.

Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Artículo 902 Los gastos son de cargo del solicitante.

La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del C.P.C.), se entiende como aquella en que el Juez intervine en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin la necesidad de las formalidades el juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.

De otra parte, las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable para la cual se prevé entonces que las determinaciones del Juez sean , salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta conversión podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso.

En atención a este punto, el procesalista R.H. la Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2009, págs.510-11), sostiene.

2. La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidota con eficacia de irrevisibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá como lo declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art.900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), puesto se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada por que la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad por que falta la bilateralidad de la audiencia (audiaturs altera pars): At. 94,1 Const Rep.); y no ha menester derecho a la defensa por que la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.

3. La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del Estado, es decir, de la ley absoluta (Art. 6 CC) (…)

El autor R.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario, Ediciones Fundación Projusticia, págs. 87 y 88, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria señalando lo siguiente:

…las resoluciones que se dictaren en asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros , sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso , el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denomina jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean yn acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte del artículo11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 828 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum , y le niega fuerza de cosa juzgada…

En sentencia signada bajo el número 98, de fecha 6 de Noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

(Omissis)

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no construyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al sunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente N° [sic] 94-150)

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste , pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio pues no hubo controversia, ni contención, ni litis , menos aún un conflicto de pretensiones.

(Omissis)”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil regula en la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

Establecen dichas normas respectivamente lo siguiente:

Artículo 768 La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o en cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774 Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato del artículo 772 de la Ley adjetiva civil, si no hubiere oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a la apelación; en tanto que en el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

En relación a la naturaleza contenciosa de procedimiento de rectificación de partidas del registro civil, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, en el expediente signado bajo el número RC 000153, sostuvo el siguiente criterio:

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.

Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.

Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.

Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.

Ahora bien, es oportuno resaltar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, estima la Sala oportuno referirse a las normas previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil, aún cuando la referida Ley no es aplicable al presente caso, por las razones señaladas en el punto previo de esta sentencia.

Pues, considera esta M.J. que es necesario fijar su criterio en relación a los supuestos previstos en la referida Ley para solicitar la rectificación de actas, ya sean de nacimiento de matrimonio o de defunción, pues, con la puesta en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo sido derogada la referida norma por la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para rectificar las actas en los supuestos previstos en el artículo 773 eiusdem, fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:

…Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(…Omissis…)

Procedimiento en sede administrativa

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…

. (Subrayado de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.

Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.

Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta M.J., el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso se subvirtió el procedimiento especial contencioso, previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partida de defunción.

En primer lugar, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por el ciudadano J.F.J., no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar una partida de defunción en la cual aparece como hija de la difunta una ciudadana de nombre Teresa que –según el solicitante- no lo es, ya que se trata –según su decir- de su sobrina y no de su hija, pues, alega que él es el único hijo, por lo tanto, pretende que se excluya a Teresa del acta defunción.

Por ende, se estaría perjudicando a esa otra persona (Teresa), la cual ha debido ser llamada a juicio, no obstante constata esta Sala que T.J., falleció en fecha 22 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de defunción consignada por el propio solicitante conjuntamente con la solicitud de rectificación, cuya acta, riela al folio 7 del expediente, por tal razón, se ha debido citar a sus hijos, los cuales aparecen mencionados en la referida acta de defunción, pues, éstos son sus herederos, quienes precisamente hacen oposición al presente procedimiento como terceros interesados y no como partes, pues, tienen el derecho como interesados directos en hacerse parte en el juicio.

Por lo tanto, no es un error material en la partida objeto de la solicitud de rectificación, sino un error sustancial o de fondo, por ende, el demandante ha debido indicar en la solicitud las personas contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, su domicilio y residencia, conforme al artículo 769 eiusdem, pues, el solicitante sabía de la existencia de estos interesados directos.

Sin embargo, el a quo no se percató de ello y, por ende, no ordenó subsanar dicho error, pues, conforme al artículo 770 ídem, el juez estaba obligado antes de admitir la solicitud y ordenar el emplazamiento mediante cartel, examinar cuidadosamente si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, pues, la alteración de los registros, es un asunto que interesa al orden público.

Por lo tanto, el a quo ha debido ordenar su corrección para citar a las personas contra quienes obraba la rectificación, pues, como ya se ha dicho existen interesados directos en la rectificación que se pretende, lo cual se desprende de las propias actas que integran el presente expediente.

Por lo tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo estableció el a quo, sino de un verdadero juicio de rectificación de partida, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Pues, considera la Sala que el hecho que el solicitante no señale contra quién obra la rectificación como lo exige la norma, no le quita el carácter de contencioso al procedimiento de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, la única excepción en la cual no es contenciosa sino voluntaria, lo establece el artículo 773 eiusdem, vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud, en la que no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales y no sustanciales o de fondo, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no basta que el juez lo declare así, como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez consideró que era un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.

Pues, de resolverse por el procedimiento previsto en el artículo 773 eiusdem, una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, ya que no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual, como lo señala la norma, es posible interponer el recurso de casación.

Por otro lado, observa la Sala que el juez de alzada consideró que por haberse efectuado la oposición, el procedimiento se convirtió en contencioso, siendo ello incorrecto, pues, al contrario, hecha la oposición el procedimiento pasa a sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, por cuanto se trata de un verdadero juicio, por ende, la sentencia que se produzca será apelable y recurrible en casación.(Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)

(Omissis)

En sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, precisó:

“En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso – maxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”- y además por que mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar mediante citación y/o por cartel según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo, circunstancias éstas que según la doctrina y la jurisprudencia, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria

(Omissis)

El caso de autos, se trata de una rectificación de acta de defunción signada con el número 198, emitida por la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; intentada por el ciudadano SEGUNDO A.V.M., identificado ut supra, quien manifiesta que al momento de asentar dicha acta se cometió el error involuntario al obviar u omitir su nombre y apellido como cónyuge de la ciudadana A.S.S., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.874.643; lo cual a todas luces sobrepasa el alcance del artículo 777 del Código de procedimiento Civil, es decir, que el tipo de corrección excede de ser una simple rectificación, ya que trata de la inclusión de una persona en el acta de defunción de otra, y la mención de una supuesta unión conyugal, debiendo también tramitarse mediante el procedimiento del artículo 770 ejusdem; en consecuencia; siendo que se observa de la mencionada acta de defunción que en la misma aparecen como descendientes de la difunta, los ciudadanos R.B.S., F.M.S., B.J.V.S. y A.M.V.S., titulares de las cédulas de identidad números:4.743.236, 7.710.741, 6.832.545 y 10.446.575, en ese orden; es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse su emplazamiento para el décimo (10°) día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas anteriormente, pues se considera que contra ellos pueda obrar la rectificación en lo atinente a sus derechos hereditarios en la sucesión de la ciudadana A.S.S.; o en cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, este juzgador concluye, que en virtud de que la demanda de rectificación de la partida de defunción intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, debido que a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en la Resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino las disposiciones contenidas en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro y Notariado.

No obstante lo anterior y en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por distribución, el cual –a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión; en consecuencia, se plantea de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; tal y como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción intentada por el ciudadano SEGUNDO A.V.M.

  2. -La competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009.

  3. - Se solicita la regulación de la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su conocimiento por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito que le corresponda por distribución.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte solicitante estuvo asistida por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 57.828.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce (2012).- Años: 220° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 087 -2012

LA SECRETARIA,

MSS/alpf.

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