Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE N° 2.753

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SEGUNDO O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.270.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.F.B.F. Y N.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, Ing. mecánico el primero y contador público el segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.383.400 y V- 3.001.095, todos con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.--------------------------------------------------------

DEMANDADO: L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.529.323, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO-------------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.F.B.F. Y N.E.C.M., contra el ciudadano L.E.L.B., todos plenamente identificados en autos; con fundamento de los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Señala la parte demandante en su libelo, que sus representados, celebraron contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano L.E.L.B., suficientemente identificado, sobre dos pequeños locales comerciales internos; el primer local, arrendado en fecha 30 de mayo del año 2004, por un canon mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) local este que está situado al lado derecho, es decir, frente del pasillo principal de la vivienda propiedad de sus representados, el cual se distingue con el Nº 105, ubicado en la Avenida F.P., diagonal a la Plaza B.d.E., Municipio Campo E.d.e.M. y para el funcionamiento para un establecimiento denominado COMPUGRAPHIC; y el segundo local, arrendado en fecha 30 de octubre de 2008, igualmente ubicado dentro de la misma vivienda principal, específicamente, frente al patio de la vivienda el cual es utilizado por el arrendatario como un deposito o taller de computadoras, siendo arrendado verbalmente en fecha 30 de octubre de 2008, por un canon de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00), que sumados a los Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) del primer local suman Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,00), que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente a los arrendadores. Igualmente señala que el inmueble es propiedad de sus poderdantes según documentos de propiedad, registrados en el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Primero; y el 06 de marzo del año 2001, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 6, respectivamente.

Igualmente señala el demandante, que el Arrendatario de manera unilateral y sin causa injustificada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, de los dos locales comerciales, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2.009, y enero 2010, incurriendo en mora dicho arrendatario y con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Aduce que es por todo ello que demanda por vía de desalojo al ciudadano L.E.L.B., en su condición de arrendatario, para que de forma voluntaria o dada su negativa, convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar por terminado los mencionados contratos verbales de arrendamientos celebrados por tiempo indeterminado, tanto el día 30 de mayo del año 2004, como el celebrado el 30 de octubre de 2008.- SEGUNDO: El Desalojo de los Inmuebles que viene ocupando con el carácter de arrendatario, constituido por un pequeño local comercial con su respectivo baño que esta frente del pasillo interno de la vivienda principal donde funciona un establecimiento denominado COMPUGRAPHIC; el segundo local, que sirve de deposito o taller de computadoras, el cual esta ubicado al lado izquierdo, frente al patio de esa vivienda principal, los cuales forman parte de la mencionada edificación distinguida con el Nº 105, ubicada en la Av. F.P., diagonal a la Plaza B.d.E., Municipio Campo E.d.E.M., y los entregue completamente libres de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que los recibió.- TERCERO: El pago de la cantidad de UN MIL VEINTE BOLÌVARES (Bs. 1.020,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010. CUARTO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; y, QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las costas procesales del juicio.- El demandante solicita de conformidad con el Artículo 588 y 589, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se le decrete medida de Secuestro.- Señala así mismo, que estima la presente demanda en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que equivale a 23.08 Unidades Tributarias.- Y finalmente fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado ciudadano L.E.L.B., para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.(folio 11).- En fecha, cinco (05) de Marzo de 2010, mediante diligencia el Abogado Segundo O.D., apoderado parte actora, insiste en la solicitud de la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda. En fecha 11 de marzo de 2010, mediante auto el Tribunal ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro, donde se decidirá sobre la procedencia o no de la misma. (folio 20).- En fecha 11 de marzo de 2010, en el Cuaderno de Secuestro librado en esta misma fecha en el presente Expediente, el Tribunal mediante auto y por considerar que la parte actora no presento en su libelo de demanda elementos probatorios suficientes para decretar la medida preventiva solicitada, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas aportadas y por tal razón resulto forzoso concluir que la medida solicitada no prosperará por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del mencionado Código, en consecuencia y para lo cual el Tribunal, le concede cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la fecha del referido auto exclusive, en el entendido que una vez conste la ampliación requerida, de ser la misma suficiente, el Tribunal providenciara sobre la medida solicitada.- En fecha 16 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano L.E.L.B. se negó a firmar la misma folio (21).- En fecha 22 de marzo de 2010, mediante diligencia la parte actora solicitó se libre Boleta de notificación al demandado Folio (29).- En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto acordó librar Boleta de Notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil folios (30 y 31).- En fecha 12 de abril de 2010, mediante diligencia la parte actora, solicito constancia sobre si el demandado consigno en este Tribunal, en el expediente de consignación Nº 278-2010, los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 folio (32).- En fecha 16 de abril de 2010, el Secretario del Tribunal y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta que hizo entrega al ciudadano L.E.L.B., parte demandada en el presente juicio, de la Boleta de Notificación librada a su persona folio (33).- En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto acordó expedir por secretaria la constancia solicitada por la parte actora, y que guarda relación con la consignación Nº 278-2010 folios (34 y 35).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 21 de abril de 2010, la parte demandada ciudadano L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.529.323, asistido por los abogados R.E.R.A. Y A.E.T.Q., e inscritos en el Inpreabogados Nos. 115.345 y 97.015, en su orden, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en dicho escrito rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, procediendo de conformidad con los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, opone la establecida en el ordinal 11° del artículo 346con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer la cuestión previa del numeral 11º en concordancia con el artículo 78 eiusdem señalando que la parte actora hizo una inepta acumulación inicial de pretensiones, por cuanto la parte actora procede a demandar el Desalojo y el Cobro de Dinero proveniente de cánones insolutos, demandas que aparecen señaladas en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello, alega la parte demandada, que la parte actora los demandan por el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que además demandan el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero del 2010, de ambos locales, a razón de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340.00) cada mes, totalizando una deuda de Mil Veinte Bolívares (Bs. 1.020,00), más los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, señala el demandado de autos que la demanda incoada en su contra, por los ciudadanos B.F.B.F. Y N.E.D.M., tiene como presunto y negado fundamento de Ley previsto en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, el cual textualmente expresa: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”. En este sentido, señala el demandado que en su condición de arrendatario de los dos locales comerciales, haya caído en la insolvencia regulada en el artículo 34, literal a) de la citada ley de arrendamientos Inmobiliaria, lo cual demostrará en su debida oportunidad legal, por cuanto alega haber pagado dentro del termino legal establecido en la ley y motivado a que los arrendadores se negaron en aceptarle el pago del canon de arrendamiento, fue que empezó a consignar los mismos por ante este mismo Juzgado en el expediente de consignación N° 278-2010. Argumenta además, que la presente demanda esta infundada en malintenciones interpuestas por los arrendadores, ya que en fecha 02 de febrero de 2010, acudieron a celebrar un acto conciliatorio en las oficinas de inquilinato del Municipio Campo Elías, para tratar de llegar a ciertos acuerdos, relacionados con la desocupación del inmueble, hecho que no se logró debido a que la parte actora no quiso reconocer la duración de la relación arrendataria. De igual manera señala, el demandado que se dirigieron a la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, junto con los arrendatarios de los otros locales comerciales para denunciar a la parte actora, por sus violaciones, entre ellas la venta mediante modalidad de la opción a compra la cual fue debidamente registrada en fecha 28 de septiembre del año 2009, ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., quedando inserto bajo el N° 2.009.2883, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.640 del libro del folio real del año 2009 estableciendo en una de las cláusulas la venta definitiva y la entrega del inmueble para el día 29 de enero de 2010, totalmente desocupado por los arrendatarios. Señalando que la parte actora obvió que ellos tenían el goce y disfrute del derecho de preferencia. Alega además, que es allí donde la parte actora en su momento de desesperación y angustia por tratar de cumplir con el prominente comprador, seis días más tarde, en fecha 26 de octubre del año 2009, fue notificado para formalizarle la venta del referido inmueble utilizando el citado derecho de preferencia ofertiva y el retracto legal estipulado en el artículo 42 de la citada ley, para así agotar y tratar de utilizar alguna modalidad que pudieran utilizar enmarcada a la acción judicial. Manifiesta que la intención de la parte actora. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la demandada lo hace en los siguientes términos: 1.- Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora, por cuanto alega que la demanda está infundada en malintenciones interpuesta por los arrendadores, ya que en fecha 02 de febrero de 2010, acudieron a celebrar un acto conciliatorio en las oficinas de inquilinato del Municipio Campo Elías, para tratar de llegar a ciertos acuerdos, y uno de ellos fue el de la desocupación del inmueble con la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “c” de la precitada ley, acuerdo que no se pudo concretar ya que la parte actora no quiso reconocer el termino de la relación arrendataria, y no se hizo objeción en cuanto a la falta de pago, siendo el único punto tratado el de la citada prorroga legal, por lo cual deja claro que es total y absolutamente contradictorio para los demandantes, puesto que en la demanda que intentan en su contra reconocen el tiempo de duración como arrendatario por seis (06) años, intentando una demanda infundada en pretensiones falsas por falta de pago. 2.- Niega, rechaza y contradice por incierto, falso e infundado el hecho denunciado por los arrendadores actores, según el cual afirman que se encuentra en estado de insolvencia frente al cumplimiento de su obligación arrendaticia, siendo todo lo cual absolutamente incierto, por el contrario, manifiesta que ha demostrado ser fiel cumplidor de sus obligaciones durante los últimos seis (06) años de ininterrumpida relación arrendaticia respecto al pago de los cánones de arrendamiento acordado por las partes, según el contrato de arrendamiento verbal desde que se abrió la relación el día 30 de mayo del año 2004, hasta la presente fecha, la cual ha sido reconocida por los actores en su escrito libelar. 3.- Niega, rechaza y contradice que en calidad de arrendatarios de los señalados locales objeto del contrato verbal hayan caído en mora por falta de pago de tres (03) mensualidades, alega que se encuentra en estado de solvencia en el pago de la pensión arrendaticia y por cuanto la misma contraria flagrantemente la norma de orden público, la cual no puede ser renunciada ni relajada por voluntad particular contenida en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario. 4.- Niega, rechaza y contradice que adeude las pretensiones arrendaticias, atinentes a las mensualidades de Noviembre y Diciembre del año 2009 y enero 2010. 5.- Niega, rechaza y contradice que hubiere incumplido las obligaciones del pacto del contrato verbal, dada la circunstancia que durante la larga relación contractual, ha mantenido su estado de solvencia frente a los arrendadores, como ha quedado demostrado en el desarrollo de la excepción perentoria y en escrito de consignación por ante este digno tribunal quien en fecha 08 de febrero del año en curso, apertura una cuenta para el deposito de los cánones de arrendamientos, quedando anotado bajo el N° 278-2010. 6.- Niega, rechaza y contradice por ser incierta e infundada la pretensión de los demandantes de hacer ver al tribunal, de que estoy incurso en el presupuesto de derecho contenido en el 1.160 del Código Civil Vigente. Al respecto manifiesta el demandado de autos que quienes están incursos en incumplimiento del pacto del contrato verbal en su artículo 1.157 del Código Civil Vigente, es precisamente los arrendadores señores B.F.B.F. Y N.E.D.M., quienes los últimos seis (06) meses han incumplido a sus obligaciones como arrendadores, dándose a la tarea de perturbarlo en el goce, uso y disfrute de los locales arrendados, en flagrante violación a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.585 del código Civil. 7.- Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad de dinero alguna a los arrendadores por concepto de costas procesales ni por concepto de ningún otro tipo. 8.- Reconoce y acepta la relación arrendaticia que existe entre las partes solo en lo que respecta a partir de la fecha 30 de mayo del año 2004, que fue cuando de manera voluntaria y según acuerdo entre las partes le dieron en arrendamiento los dos locales comerciales, negando, rechazando y contradiciendo, que el segundo local comercial, le fue dado en arrendamiento en fecha 30 de octubre del año 2008. 9.- Finalmente, manifiesta que se encuentra efectuando las correspondientes consignaciones arrendaticias conforme al expediente N° 278-2010, llevado por este mismo tribunal, encontrándose en relación a ello, en estado de solvencia. En fecha 21 de abril de 2010, mediante diligencia la parte demandada de autos confiere Poder Apud Acta al ciudadano R.E.R.A., Abogado en ejercicio, con inpreabogado Nº 115.345, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.468 folio (57).-

LAPSO PROBATORIO:

Parte demandada:

En fecha 26 de abril de 2010, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos folios (del 58 al 90). Primero: Valor y merito jurídico de los autos. Segundo: Documentales: 1) Valor y merito jurídico del libelo de demanda; 2) Del escrito de contestación; 3) De las copias acompañadas al escrito de contestación señalas como “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”; 4) De la copia certificada del expediente de consignación Nº 278-2010 y 5) De dieciocho (18) recibos de pagos identificados por la “A” agregados a los folios (60 al 65). Tercero: Testifical: El testimonio de los ciudadanos E.B.G. RONDON, GUIDMAR DE LAS MERCEDESPUCCINI VIELMA, N.P.T.I. y M.A.R.D.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.309.016, V- 15.755.031, V-18.797.921 y V-12.486.056 en su orden. Cuarto: Prueba de Exhibición de documento, respecto al cuaderno de pagos llevados por la ciudadana M.A.R.d.C., quien manifestó habérselo entregado a la parte demandante, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Valor probatorio de la confesión que hace el apoderado judicial de los ciudadanos B.F.B.F. Y N.E.D.M. parte actora, que dieron en arrendamiento los dos (2) locales comerciales objeto de la presente controversia. Sexto: Requerir informe relacionado con actas levantadas por ante la Dirección de catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionada salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha mediante escrito inserto a los folios (101 y 102), el apoderado judicial de la parte actora Impugna y desconoce los documentos presentados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Parte demandante:

En fecha tres (03) de mayo de 2010, la parte actora consigno escrito de pruebas e inserto a los folios (106 al 115), promoviendo las siguientes pruebas:

Primero

Valor y merito jurídico de libelo de demanda y auto de admisión de la demanda. Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de las copias simples de los documentos de propiedad del inmueble en controversia marcados con la letra “B” y “C”, a nombre de los ciudadanos B.F.B.F. y N.E.D.M. arrendadores-propietarios del inmueble objeto de la controversia, los cuales revelan que en tal condición dieron en calidad de arrendamiento de los dos (2) locales objeto de la controversia. Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de la copia simple de la constancia emitida por este Juzgado, en donde se deja constancia que en el expediente de consignación Nº 278-2010 la parte demandada solo ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2010. Asimismo, valor y merito probatorio de los folios 13 y 19 correspondientes al expediente de consignación Nº 278-2010. Cuarto: Informe emitido por este Juzgado en donde se deje constancia de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada en el expediente Nº 278-2010, que si ha consignado los meses de noviembre y diciembre de 2009.

En fecha 15 de junio de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora promovió otras pruebas documentales en tres (3) folios útiles: Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la Declaración Jurada de la ciudadana M.A.R.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.486.056. Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de la Constancia emitida por este Juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2010, e inserta al folio (138).

Por autos de fecha catorce (14) y veintiuno (21 de junio de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 26 de abril de 2010, la parte demandante presenta escrito consignado a los folios (91 y 92), mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte actora. En fecha 27 de abril, mediante diligencia el Abogado Segundo O.D., con el carácter de autos impugna y desconoce los anexos en copias fotostáticas simples, que fueron consignados por el demandado, en el escrito de contestación a la demanda y solicita al Tribunal se declare con lugar dicha impugnación y sin ningún valor probatorio folio (94). En fecha 03 de mayo de 2.010, las partes mediante diligencia y de mutuo acuerdo acordaron suspender la presente causa por un lapso de cuarenta días continuos, con la finalidad de procurar un arreglo amistoso que ponga fin a la presente querella, folio 104). En fecha 04 de mayo de 2.010, el Tribunal mediante auto acordó, suspender la causa por un lapso de cuarenta (40) días continuos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Junio el tribunal mediante auto acordó realizar por secretaria cómputo de los días transcurridos en el Tribunal desde el 04 de mayo del año en curso, exclusive, hasta el 14 de junio del presente año; por lo que el Secretario hace constar que transcurrieron cuarenta y un (41) días calendarios continuos. En fecha 23 de junio de 2010, mediante diligencia el abogado A.E.T.Q., apoderado de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010 en donde se niega la solicitud de citar al ciudadano B.F.B.F. folio (145). Posteriormente, por auto de fecha 28 de junio de 2010, el tribunal vista la apelación interpuesta por el abogado A.E.T.Q., identificado en autos, Niega la misma, por tratarse de un procedimiento breve, todo de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil folio (146). Por auto de fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte accionada folio (148). En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado R.E.R., con el carácter acreditado en autos consigna al expediente copias fotostáticas certificadas marcadas “A” y “B” de las actas celebradas entre las partes por ante la dirección de inquilinato con la finalidad de hacer llamado a terceros en la presente causa folio (150 al 154). En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió constante de 69 folios del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio N° 443-2010, resultas del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, mediante la cual se declara Sin Lugar el mismo. En fecha 10 de agosto de 2010 el abogado SEGUNDO O.D., mediante diligencia se opone a la pretensión de la parte demandada expuesta en diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, folio 150, por ser la misma impertinente y extemporánea folio (230).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

  1. - DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas por el demandado, a través de su apoderado judicial, y relacionadas con las contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte demandada opone la cuestión previa referida al ordinal 11° del Artículo 346 en concordancia con el artículo 78 de la n.a., por cuanto considera que los actores se han concentrado en pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre si, porque no se puede demandar el desalojo y el cobro de dinero proveniente de cánones insolutos.

    Primeramente es importante señalar que, dicha cuestión previa esta referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Ahora bien, quien aquí suscribe considera dejar claro sobre el contenido del ordinal 11° del artículo 346 de la n.a., que señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Al respecto, la Jurisprudencia ha establecido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende los siguientes criterios:

    … la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

    Visto lo antes expuesto y tomando en cuenta que la parte actora dentro del lapso legal procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por parte del accionado, quien aquí suscribe observa que en el caso de marras primeramente no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, la presente demanda se encuentra establecida en los artículos 33 y 34 de la Ley Especial de arrendamientos inmobiliarios, y por ende dicha acción tal y como se dejo expresado por este Juzgado al momento de su admisión la misma, no es contraria a derecho ni a ninguna norma legal expresa. Por otra parte, para esta Juzgadora no existe una inepta acumulación de pretensiones, tomando en cuenta primeramente que la jurisprudencia ha señalado como así lo deja ver el autor Patrick J Baudin L. en su obra – Código de Procedimiento Civil. Pag. 97 “…El supuesto inicial de esta ultima norma (art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si, que dos pretensiones se excluyen entre si, Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen entre si, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” y asimismo, por cuanto la parte actora interpone una acción de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, lo cual legalmente es valido de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, tomando en cuenta el pedimento hecho por la parte actora en su libelo de demanda, se hace necesario dejarle claro a los apoderados judiciales de la parte accionada, que deben distinguir entre lo que es una acción y una pretensión, al respecto la jurisprudencia y la doctrina han señalado que 1.- La acción se dirige contra el estado a fin de obtener una tutela jurídica plena o lo que es lo mismo una tutela judicial efectiva, en tanto que la pretensión esta dirigida contra el demandado; 2.- La acción es un derecho inherente a todos los sujetos de derecho, su goce no se encuentra limitado por la ley, en tanto que la pretensión es la causa de pedir (causa petendi, ius petitum) que le corresponde a la parte demanda. En tal sentido y sobre base de señalado, no se puede decir entonces que, existe inepta acumulación de pretensiones visto que en el caso de marras estamos frente a una acción de desalojo fundamentada en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya pretensión no es mas que el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y no como lo señala los apoderados judiciales del accionado en su escrito de contestación a la demanda, que la parte actora demanda el desalojo y también el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, que por ello, es que existe una inepta acumulación de pretensiones. Por tanto tomando en cuenta todo lo antes expresado, se concluye que los alegatos hechos por la parte accionada a través de sus apoderados judiciales no tienen asidero legal alguno, lo que conlleva a declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la misma, y referida al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el articulo 78 eiusdem. Y así se decide.

  2. -) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento:

    Señala la parte demandante en su Libelo, que sus representados, celebraron contrato de arrendamiento verbal en fecha 30 de mayo de 2004, con el ciudadano L.E.L.B., suficientemente identificado, sobre dos (02) pequeños locales comerciales internos; el primer local se lo arrendaron en fecha 30 de mayo de 2004, por un canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200,00), local este ubicado al lado derecho, es decir, frente del pasillo principal de la vivienda propiedad de los demandantes, distinguido con el Nº 105, ubicado en la Avenida F.P., diagonal a la Plaza B.d.E.M.C.E.d.E.M., para el funcionamiento de un establecimiento denominado COMPUGRAPHIC; y el segundo local, ubicado dentro de esa misma vivienda principal, es decir, frente del patio de la vivienda, utilizado por el arrendatario como depósito o taller de computadoras, se lo arrendaron verbalmente sus representados en fecha 30 de octubre de 2008. Señala además que el canon de arrendamiento de este local, fue estipulado por la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) que sumados a los doscientos bolívares del primer local, suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00). Igualmente señala que el inmueble objeto de la controversia es propiedad de sus poderdantes según documentos de propiedad, registrados en el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Primero; y el 06 de marzo del año 2001, bajo el Nº 48, del folio (268) al folio (272) Protocolo Primero, Tomo 6, respectivamente. Asimismo; señala que la relación arrendaticia en dicho contrato nació bajo la modalidad de contrato verbal por tiempo indeterminado, por haberlo convenido así ambas partes.

    Por su parte, el arrendatario al momento de dar contestación al fondo de la demanda, por una parte niega, rechaza y contradice la misma, pero por otra parte acepta claramente la relación que existe entre los arrendadores-demandantes y su persona, y ello se constata cuando en su escrito de contestación en varias oportunidades expresa su reconocimiento como arrendatario de los dos (2) locales objeto del contrato verbal, tal y como se evidencia igualmente del expediente de consignación Nº 278-2010, lo cual demuestra que la parte accionada tiene como cierto y reconoce que entre los demandantes B.F.B.F. y N.E.D.M. y su persona, existe un contrato de arrendamiento en forma verbal a partir del 30 de mayo de 2004, sobre los dos (02) locales Up Supra identificados, pero negando y contradiciendo que el segundo local comercial le fue dado en arrendamiento en fecha 30 de octubre de 2008, tal como lo alega la parte actora en su libelo de demanda. También niega, rechaza y contradice por incierto que se encuentre en estado de insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, por lo que se declara en estado de solvencia y manifiesta que se encuentra efectuando las correspondientes consignaciones arrendaticias en el referido expediente, y el cual es llevado por este mismo Tribunal, pagando por cada canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.340,00), por ambos locales, en tal sentido, este Juzgado observa que tomando en cuenta tanto lo manifestado por la parte actora como por la parte demandada, se puede juzgar el reconocimiento evidente del cual hacen las partes de la relación arrendaticia sobre la base de un contrato verbal celebrado en fecha treinta (30) de mayo de 2004, e igualmente que la cantidad consignada en el expediente Nº 278-2010, el cual cursa por ante este mismo Juzgado, es la cantidad que corresponde con el canon de arrendamiento pagado por parte del arrendatario-demandado sobre el inmueble objeto de la controversia, pago éste, debidamente aceptado por ambas partes en conflicto. También se observa que el demandado en su contestación a la demanda, alega que el demandante manifiesta como fecha de inicio de ambos contratos desde el día 30 de mayo de 2004, fecha en la que está conteste, y en la que efectivamente se dio inicio el contrato, pero, contradice y niega que el segundo local halla comenzado el día 30 de octubre de 2008, aspecto éste, que visto por cuanto no fue refutado por la parte actora, lo mismo se tiene como cierto, y aceptado por el actor, por tanto, los contratos de arrendamiento verbales celebrados sobre los dos (2) locales comerciales objeto de esta controversia, comenzaron en fecha 30 de mayo de 2004, tal y como lo manifiesta la parte accionada. Y así se decide.

    Como ya se señaló el arrendatario-demandado reconoce expresamente que tiene una relación arrendaticia con la parte demandante, visto que en fecha ocho (08) de febrero de 2010, al momento de solicitar la apertura de un expediente de consignación por ante este Juzgado, procede a consignar los pagos de los cánones de arrendamiento a través del Expediente de Consignación para tal fin y referido al Nº 278-2010, el cual fue hecho a nombre del arrendador-copropietario B.F.B.F..

    Así las cosas, observa quien juzga que resulta un hecho incontrovertido la existencia de una relación arrendaticia verbal que se inició en fecha 30 de mayo de 2004, entre los ciudadanos: B.F.B.F. - N.E.D.M. (Arrendadores-Propietarios-demandantes) y el ciudadano L.E.L.B. (Arrendatario- demandado), todos plenamente identificados en autos. Para reforzar mas dicha teoría, quien aquí suscribe, considera importante señalar que si bien es cierto que resulta un hecho incontrovertido la existencia de una relación arrendaticia en base a un contrato de arrendamiento verbal, por ende, igualmente queda establecida la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, tomando en cuenta para ello el reconocimiento que hace tanto la parte actora como la parte accionada de dichos hechos. En tal sentido, es de indicar que la parte actora en su libelo de demanda, a través, de su apoderado judicial, señala que es propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, conformado por una parcela de terreno y una casa antigua sobre ella construida, distinguido con el Nº 105, ubicado en la Avenida F.P., diagonal a la Plaza B.d.E.M.C.E.d.e.M., tal y como consta en documento de propiedad consignado a los autos en original del folio (07) al folio (10) y sus vueltos, que al arrendatario le fue dado en arrendamiento verbalmente dos (02) pequeños locales comerciales, internos, el primer local situado al lado derecho, frente del pasillo principal de la mencionada vivienda, y en el cual funciona el establecimiento denominado COMPUGRAPHIC y un segundo local, ubicado dentro de esa misma vivienda principal, situado al lado izquierdo del mencionado pasillo principal, frente al patio de la vivienda, el cual es utilizado por el arrendatario como deposito o taller de computadoras. Situación ésta, a la que la parte accionada claramente reconoce y acepta que se trata de los mismos locales y que los mismos pertenecen al mismo inmueble, lo cual se desprende del expediente de consignación ya referido, en donde manifiesta que “…Soy arrendatario de un inmueble, consistente de un Local Comercial, ubicado en la Avenida F.P., Casa 105-A, Ejido jurisdicción de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo E.d.e.M.. ...” Omissis…. es por todo ello, que quien Juzga llega a la conclusión que efectivamente existe un reconocimiento expreso de la relación arrendaticia, y por ende de un contrato verbal, ya que tanto la parte actora como la accionada así lo han dejado claramente expresado a los autos, y muy particularmente por parte de la accionada cuando expresamente reconoce dicha relación al proceder a consignar los cánones de arrendamiento, según se evidencia en expediente de consignación signado bajo el No. 278-2010, aperturado a solicitud de la parte demandada, y al cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público, que no fue impugnado y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

    De tal manera pues, que el arrendatario reconoce plenamente la relación arrendaticia que tiene por objeto el arrendamiento de dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida F.P., Casa 105, Ejido jurisdicción de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo E.d.e.M.. Del mismo modo, observa quien juzga que del folio (7) al (10) y sus vueltos, corren insertos dos (2) documentos públicos, a través de los cuales los ciudadanos: B.F.B.F. y N.E.D.M. adquieren el inmueble descrito y en donde se encuentran los dos (02) locales objeto de arrendamiento, documentos éstos que no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal, por tanto, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos y que no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto, se tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es importante señalar que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

    1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

    2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

    3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

    Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de mayo de 2004, entre los ciudadanos B.F.B.F. y N.E.D.M. (Arrendadores-propietarios) y el ciudadano L.E.L.B. (Arrendatario) encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo indeterminado por tratarse de una relación verbal, la cual no tiene una fecha cierta de culminación, y por cuanto así lo reconocieron ambas parte en controversia, visto que manifiestan a los autos, que la relación arrendaticia se inicio a través de un contrato verbal la cual se rige sin determinación de tiempo, es por todo ello, que se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos B.F.B.F. y N.E.D.M. (Arrendadores-propietarios) y el ciudadano L.E.L.B. (Arrendatario) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. -) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, pero primeramente y visto que la parte actora en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, según consta en autos al folio (94) a través de diligencia consigna escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte accionada, en tal sentido, es importante señalar que:

    En el caso de autos estamos frente a un juicio breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes de la Ley Adjetiva, en donde en el artículo 889, señala que, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de la distancia y la misma será sentenciada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, esto debe ser concatenado con el contenido normativo del artículo 894 de la misma ley procesal, que establece que fuera de las incidencias propiamente establecidas en el procedimiento breve no se permitirán otras, pero que el Juez, podrá resolver los incidentes que se presentaren según su prudente arbitrio.

    De tal situación se puede deducir, que si bien es cierto en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo, existe una normativa especial que permite o consagra la posibilidad de hacer oposición a los medios de prueba promovidos por la contraparte, normativa ésta establecida en el artículo 397 eiusdem, y señalada por la parte actora en su escrito de oposición, no menos cierto es que, la estructura del procedimiento breve está destinada a proveer al justiciable de un período relativamente rápido, con una estructura más sumaria, la cual no permite un lapso para que se generé un incidente de oposición a las pruebas promovidas, como si es permitido en el procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto que si bien la parte actora aparentemente realizó dicha oposición temporáneamente, no obstante, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 894 eiusdem, para esta Juzgadora no cabe la posibilidad de hacer oposición en el juicio breve conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como sí puede realizarse en el juicio ordinario, por ende la oposición hecha por el apoderado de la parte actora no procede, por tanto se entra a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y así se establece.

  4. -) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

    El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

    Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y merito jurídico de los autos. Segundo: Documentales: 1) Valor y merito jurídico del libelo de demanda; 2) Del escrito de contestación. Con respecto a esta prueba el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, es decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. 3) De las copias simples de las documentales que acompañan el escrito de contestación de la demanda. Con respecto a las copias simples consignadas junto con el escrito de contestación, quien Juzga no le otorga valor y merito jurídico probatorio a dichas documentales, por cuanto las mismas no aporta elemento alguno que puedan demostrar que la parte demandada se encuentre solvente en los pagos reclamados por la parte actora, y por ende, en nada ayudan a dilucidar el conflicto planteado en el presente juicio. Y así se decide. En cuanto a la copia simple del oficio dirigido al gerente de la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL EJIDO inserto al folio (56). Con respecto a la presente prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico primeramente porque del mismo se desprende que se trata de una solicitud de apertura de expediente de consignación, hecha por el ciudadano L.E.L.B. consignatario y parte accionada de autos, cuyo beneficiario es el ciudadano B.F.B.F. parte actora, plenamente identificados, y por otra parte, por cuanto la referida documental trata de una copia simple de un documento de carácter publico emanado de este Juzgado, el cual no fue impugnado, rechazado ni negado y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Por otra parte, acompaña documentales marcados como “A” de dieciocho recibos de pago de canon de arrendamiento en original, insertos a los folios (60 al 65). Quien Juzga no le otorga ningún valor y mérito jurídico a los referidos recibos de pagos, por que si bien, dichos recibos fueron presentados en originales, los cuales corresponden a pagos de cánones de arrendamiento, no es menos cierto que los mismos no guardan relación alguna con los meses impagados y reclamados por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se decide. En cuanto a la prueba inserta a los folios (66 al 90) referida a las copias simples presentadas de los registros de comprobantes de pago del servicio de Luz, quien Juzga no le otorga ningún valor y mérito jurídico a la presente prueba contentiva de unos supuestos registros de pago de servicios públicos, consignados en copias simples y que corren insertos a los folios (66 al 90), visto que la parte demandada no señaló el objeto y finalidad de los mismos. Y así se decide.

TERCERO TESTIFICALES: 1) Promueve el testimonio de los ciudadanos E.B.G. RONDON Y GUIDMAR DE LAS M.P.V.. Quien juzga observa que en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, fue remitida comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante Oficio Nº 2690-296, de cuyas resultas este Juzgado a la fecha no tiene conocimiento si fue cumplida o no, y visto que no se evidencia que haya habido interés por parte del promovente de la misma, de haber impulsado dicha comisión por ante el Tribunal comisionado, y aunado a ello, está el hecho de que a la presente fecha aun no constan en el expediente, situación que obligo a esta jurisdicente a prescindir de dicha prueba, y proceder a sentenciar sin las resultas de la misma. Y así se decide. 2) En relación al testimonio de la ciudadana N.P.T.I.. En lo que respecta a esta prueba es importante señalar que visto por cuanto la mencionada ciudadana a pesar de haberse fijado en dos oportunidades el acto para que rindiera sus declaraciones, ésta, no se hizo presente obligando a este Juzgado en ambas oportunidades a declarar desierto dicho acto. Y así se decide. 3) Promueve la declaración de la testigo ciudadana M.A.R.D.C.. Con respecto a la presente prueba, quien Juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno, por cuanto dicha ciudadana no pudo ser localizada en la dirección aportada para tal fin, tal y como fue declarado por el Alguacil Titular de este Juzgado, y aunado a ello visto que la parte promovente de la mencionada prueba no instó la respectiva citación por carteles, lo cual hizo que la referida testigo no se apersonara al acto, haciendo imposible que el acto se llevara a cabo. Y así se decide. CUARTO: Prueba de Exhibición de documento, respecto al cuaderno de pagos llevados por la ciudadana M.A.R.d.C., quien manifestó habérselo entregado a la parte demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la presente prueba este Juzgado no le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno, por cuanto si bien la parte demandada hizo una afirmación expresa de los datos conocidos por ella, y relacionados con el documento solicitado para la exhibición, no obstante, en todo lo largo del procedimiento no presentó un medio de prueba que pudiera constituir una presunción de que dicho instrumentos se hallaré en poder de la parte actora, o en su defecto de la persona que el accionado señala como M.A.R.d.C., aunado ello, está el hecho de que la parte demandante llegada la fecha respectiva para la exhibición de dicho cuaderno, a través de su apoderado judicial manifestó que dicha documentación no existe, y que por tanto, no puede exhibir tal cuaderno de pago. Y así se decide. QUINTO: DE LA CONFESIÓN: En la presente prueba solicita el apoderado de la parte demandada, pide sea tomado en cuenta la confesión que hace la parte actora en su libelo cuando dice entre otras cosas que en fecha treinta (30) de mayo de 2004, le fue alquilado a su representado, los dos (2) locales comerciales inmueble éste objeto de la controversia. Al respecto tal confesión no esta en discusión visto que la parte actora no objeta nada al respecto, lo cual hace ver que efectivamente, esta conteste con tal situación, lo que hace innecesaria la valoración de dicha prueba. Y así se decide.

SEXTO

PRUEBA DE INFORMES, respecto de las copias certificadas de las actas que cursan por ante la dirección de Catastro Urbano e inquilinato, de la Alcaldía de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., a nombre del ciudadano L.E.L.B., parte demandada en el presente juicio, las cuales fueron debidamente remitidas a este Tribunal. Esta juzgadora le otorga valor y merito probatorio a las copias certificadas de las actas emanadas de la dirección de Catastro Urbano e inquilinato, de la Alcaldía de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., por cuanto a pesar de haber sido impugnada dicha prueba por la parte actora, la misma se trata de un documento administrativo con carácter público, por tanto se tiene como fidedigno, y por otra parte, se observa el reconocimiento tácito por parte de el arrendatario de la condición de arrendadores de la parte demandante ciudadanos: B.F.B.F. Y N.E.D.M., ya identificados, situación ésta que se evidencia en las acta consignada por parte demandada. Y así se decide.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda, así como del auto de admisión de la demanda. Con respecto a esta prueba el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, es decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Segundo

Valor y merito jurídico probatorio de los dos (02) documentos de propiedad del inmueble en litigio, a nombre de los ciudadanos B.F.B.F. y N.E.D.M. arrendadores-propietarios del inmueble objeto de la controversia. Con respecto a la presente prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la titularidad que posee la parte actora ciudadanos: B.F.B.F. Y N.E.D.M., plenamente identificados, sobre el inmueble objeto de la controversia, y por otra parte visto por cuanto la misma corresponde a documentos públicos que no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos por la parte contraria, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Tercero

Valor y merito jurídico probatorio del original de la constancia de consignación emitida por este mismo Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, marcado con la letra “D”, mediante la cual se evidencia la insolvencia del arrendatario L.E.L.B. en lo que respecta el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010. Igualmente valor y merito jurídico probatorio de los dos comprobantes de pago emitidos por este Tribunal, en fecha 16 de abril y 17 de marzo de 2010, marcados con las letras “E y F”, que cursan en el expediente de consignaciones N° 278-2010, mediante los cuales consta que los únicos meses que ha consignado el arrendatario demandado, son los meses de febrero y marzo de 2010 y no los meses de noviembre y diciembre de 2009. Respecto a ambas pruebas, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio a las mismas, por cuanto primeramente con dichos instrumentos queda evidenciado la existencia de un expediente de consignación identificado con el Nº 278-2010, en donde la parte accionada se encuentra depositando a nombre de la parte actora, cánones de arrendamiento por dos (02) locales comerciales señalados con el Nº 105, locales éstos, que corresponden al inmueble objeto de la controversia. Asimismo, se desprende de dichos documentos, que hasta el día dieciséis (16) de abril de 2010, el accionado había consignado los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, más no consta en el referido expediente, el depósito de los meses de noviembre y diciembre de 2009, hecho éste que coloca al arrendatario y demandado de autos en estado de insolvencia. Por otra parte se le otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por tanto se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Civil. Y así se decide.

Cuarto

Valor y merito jurídico probatorio de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto al expediente de consignación llevado por este Juzgado bajo el N° 278-2010. Quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio a la presente prueba, primeramente por cuanto la misma guarda relación con la prueba mencionada en el particular cuarto, y la cual fue debidamente valorada, asimismo, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado, rechazado, ni desconocido por la parte contraria, el cual se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En fecha quince (15) de junio de 2010, la parte actora consigno otro escrito de pruebas e inserto a los folios del (134 al 138), promoviendo las siguientes:

Primero

Valor y merito jurídico probatorio de la Declaración Jurada de la ciudadana M.A.R.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.486.056. Con respecto a la presente prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente por cuanto con dicho documento queda probado que efectivamente no existe el nombrado cuaderno de pagos, del que tantas veces a hecho mención la parte accionada, y que incluso solicitó su exhibición, y por otra parte por cuanto, se dejo clara evidencia que la referida ciudadana solo era una arrendataria mas del inmueble objeto de la controversia, y aunando a ello, visto que el referido documento se trata de documento publico, el cual no fue tachado por tanto se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Civil. Y así se decide. Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de la Constancia de comprobante de pago de alquiler del mes de enero de 2010, emitida por este Juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2010, e inserta al folio (138), en la cual se evidencia que el demandado ha dejado de pagar el mes de Noviembre y Diciembre del año 2009. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto primeramente con dicho instrumento queda evidenciado la existencia de un expediente de consignación identificado con el Nº 278-2010, en donde la parte accionada se encuentra depositando a nombre de la parte actora, cánones de arrendamiento por dos locales comerciales señalados con el Nº 105, locales éstos, que corresponden al inmueble objeto de la controversia; asimismo, por cuanto se desprende de dicho documento, que hasta el dieciséis (16) de abril de 2010 la parte accionada había consignado los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010. Por otra parte se le otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por tanto se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Civil. Y así se decide.

  1. -) Una vez valoradas las pruebas promovidas se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    De acuerdo con las pretensiones y excepciones hechas por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y visto que la relación arrendaticia actualmente se encuentra enmarcada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción de desalojo intentada, situación esta reconocida en el presente juicio, tanto por la parte actora como por la parte accionada. Ahora bien, se observa que la parte actora intenta una demanda de DESALOJO fundamentando la misma, en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que el arrendatario convenga en pagar la cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero de 2010; y por ende el desalojo del inmueble en controversia. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada habida cuenta que el contrato locatario que rige actualmente la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo como quedó establecido anteriormente. Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que:

    “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem.

    Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en la causal del literal “A” a saber:

  2. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  3. Ser propietario del inmueble arrendado

  4. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:

Primero

La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Segundo

Que los ciudadanos B.F.B.F. Y N.E.D.M. son los propietarios del inmueble arrendado según documentos de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías (Hoy Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Primero; y el 06 de marzo del año 2001, bajo el Nº 48, del folio (268) al folio (272) Protocolo Primero, Tomo 6, respectivamente.

Tercero

Que la acción se encuentra fundada en al causal “A”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo con la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En relación a la causal invocada por la parte demandante, se hace necesario determinar si la misma es procedente o no, para ello, es importante señalar que la parte actora indica que, en fecha 30 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano L.E.L.B., suficientemente identificado, sobre dos (02) locales comerciales internos: El primer local, situado al lado derecho, frente del pasillo principal de la vivienda propiedad de sus representados, el cual se distingue con el Nº 105, ubicado en la Avenida F.P., diagonal a la Plaza B.d.E., Municipio Campo E.d.e.M. y para el funcionamiento para un establecimiento denominado COMPUGRAPHIC; y el segundo local, igualmente ubicado dentro de la misma vivienda principal, situado al lado izquierdo del pasillo principal, frente al patio de la vivienda el cual es utilizado por el arrendatario como un deposito o taller de computadoras. Igualmente señala el demandante, que el arrendatario de manera unilateral y sin causa injustificada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2.009, y enero 2010, de los referidos locales comerciales, incurriendo en mora dicho arrendatario y con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por su parte, el arrendatario reconoce que entre los demandantes B.F.B.F. y N.E.D.M. y su persona, existe un contrato de arrendamiento en forma verbal a partir del 30 de mayo de 2004, sobre los dos (02) locales Up Supra identificados, por otra parte niega, rechaza y contradice por incierto que se encuentre en estado de insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, por lo que se declara en estado de solvencia y manifiesta que se encuentra efectuando las correspondientes consignaciones arrendaticias en el referido expediente, y el cual es llevado por este mismo Tribunal, pagando por cada canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.340,00), por ambos locales. Alega además, que siempre ha demostrado ser fiel cumplidor de sus obligaciones durante los últimos seis (06) años de ininterrumpida relación arrendaticia, respecto del pago de los cánones de arrendamiento, acordado por las partes, según contratos de arrendamiento verbal desde que se abrió la relación el día 30 de mayo de 2004, hasta la presente fecha, con los ciudadanos B.F.B.F. y N.E.D.M., identificados a los autos.

Con referencia a lo anterior, y una vez estudiado las excepciones hechas por el accionado tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de solicitud de consignación, quien aquí suscribe hace el siguiente razonamiento:

Si bien es cierto que la parte accionada- arrendatario en su contestación a la demanda, niega que adeude canon de arrendamiento alguno a la parte actora-accionante, cuando indica que: “…niego, rechazo y contradigo por incierto falso e infundado, el hecho denunciado por los arrendadores actores, según el cual, estos, afirman que me encuentro en estado de insolvencia frente al cumplimiento de mi obligación arrendaticia…, niega que adeude las pretensiones arrendaticias, atinentes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010. …” es decir, que declara que se encuentra en estado de solvencia, que ha efectuado las correspondientes consignaciones arrendaticias conforme al expediente N° 278-2010, llevado por este mismo Tribunal, pagando por cada canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.340,00), por ambos locales, no es menos cierto que, el mismo en su escrito de consignación reconoce tácitamente que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que solicita la parte actora en su demanda, y que corresponde a los meses de noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010, situación ésta que dejó ver en el referido escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2010, cuando compareció ante éste Juzgado debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.C.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.588.328, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.346 en donde procedió a consignar la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,00) correspondiente al mes de enero de 2010, indicando claramente que “…desde hace Tres meses el Arrendador B.F.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.383.400, domiciliado en la Ciudad de Mérida, no me quiere recibir los cánones de arrendamientos,… …y la señora M.A.R., recibió los meses de Arrendamientos anteriores y no quiso recibir mas pago, a petición del arrendador, y como ya se vencieron, el Arrendador esta actuando de mala fe, es por lo que acudo por ante este Juzgado… …para depositar los cánones de arrendamiento vencidos sucesivamente, empezando por el Mes de Enero del año 2010. …”.

Claramente observa esta Juzgadora que de la manifestación que hace el accionado en su escrito de solicitud de consignación de fecha ocho (08) de febrero de 2010, se desprende que hasta ese momento el mismo tenía una deuda con el arrendador-accionante, de tres (3) meses de cánones de arrendamiento, deduciéndose que dichos meses, según su señalamiento y tomando en cuenta la fecha en que consignó, corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, y que en esa fecha fue que procedió a cancelar el mes correspondiente a enero de 2010.

Tomando en cuenta la situación suscitada y antes señalada, así como la consignación hecha por el accionado en fecha ocho (08) de febrero de 2010, en donde procedió a consignar el mes de enero de 2010, es importante determinar si el arrendatario-accionado se encuentra solvente o no en los pagos de los cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora y correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y de enero de 2010, y además si el pago del mes de enero de 2010, fue realizado de forma temporánea o extemporáneamente.

Con respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2009, la parte accionada si bien niega que se encuentre insolvente, en los referidos meses, no obstante el mismo mediante las pruebas consignadas a los autos, no logró probar que efectivamente haya cancelado los mismos, tal y como lo señala en su contestación a la demanda, ya que si bien presentó una serie de recibos los cuales se encuentran insertos a los autos y los cuales fueron valorados en la oportunidad respectiva, los mismos, no lograron desvirtuar lo peticionado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto los referidos recibos corresponden a otros meses que no son los solicitados por la parte actora de este juicio, y por ende, no aportan nada a la solución de la controversia suscitada y relacionada a la insolvencia del arrendatario referente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y en cuanto a la manifestación que hace la parte accionada en relación a que los referidos meses fueron cancelados a la ciudadana M.A.R.d.C., señalamiento éste, que no fue probado por la parte accionada, pero que sí fue refutado por parte del demandante, quien aportó pruebas que ayudan apoyar su petición, entre las cuales se encuentra una declaración jurada de la mencionada ciudadana, la cual se encuentra inserta a los autos a los folios (135 al 137), en donde la misma, declaró expresamente mediante documento publico, que ella solo era una arrendataria mas del inmueble objeto de la controversia, declaración ésta, a la que se le otorgó pleno valor y merito jurídico probatorio, visto que deja clara evidencia que lo dicho por el arrendatario respecto a que realizó los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2009, a la mencionada ciudadana, no es cierto tomando en cuenta para ello, que el arrendatario no presentó prueba alguna que demostrara que la misma, se encontraba facultada para realizar esos cobros, aunado al hecho de que a los autos no aparece poder alguno otorgado por el arrendador a la mencionada ciudadana, dándole facultad de poder realizar los cobros de los alquileres pertenecientes al inmueble objeto de la controversia, lo que deja ver entonces que dicha ciudadana no tenia facultad alguna para realizar dichos cobros, por ende entonces, lo dicho por el accionado en cuanto a que realizo los pagos de los referidos meses, no tiene basamento legal alguno, por tanto, dichos pagos no debieron ser realizados por parte de el arrendatario, y de ser éste el caso, entonces incurrió en un pago indebido. Aunado a ese hecho, no hay que dejar a un lado el señalamiento que hizo el accionado en su escrito de consignación, en donde creo en el ánimo de esta Juzgadora la convicción de que efectivamente él se encontraba insolvente respecto a los referidos meses, cuando reconoce tácitamente que para el día ocho (08) de febrero de 2010, fecha de la consignación, adeudaba al arrendador-accionante tres (3) meses, que estaban vencidos.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, y en vista de que nos encontramos frente a una demanda de Desalojo fundamentada en la causal “A” y referida a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, quien suscribe, primeramente considera necesario que se debe dilucidar, que por tratarse de un contrato verbal sin determinación de tiempo, el pago del canon de arrendamiento debe realizarse por mensualidades vencidas, es decir, al finalizar cada mes, pero visto que a la arrendataria le asiste el derecho establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es por ello, y por cuanto, nos encontramos frente a una relación verbal, en donde no existe pacto alguno respecto a que se haya dejado expresamente señalado la oportunidad de pago, relación esta, que es objeto de demanda de desalojo basada en la causal “A” por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que el arrendatario tenía entonces quince (15) días más, es decir, que transcurridos los meses de noviembre y diciembre de 2009 de forma integra, al final de éste último mes, del 31 de diciembre de 2009, el arrendatario aún tenia quince (15) días mas para proceder a realizar la consignación por ante este Juzgado de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir, hasta el día quince (15) de enero de 2010, lo cual no hizo, y no es sino hasta el día ocho (08) de febrero de 2010, que procede a consignar el canon de arrendamiento, pero solo el correspondiente al mes de enero de 2010, alegando que el arrendador se ha negado a recibirle el pago.

Ahora bien, es de observar que es cierto que el mes de enero de 2010, fue cancelado el día ocho (08) de febrero de 2010, faltando siete (7) días antes de finalizar la fecha legalmente establecida en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, tomándose en cuenta que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, cuyos pagos se vencen al final de cada mes, y que por tanto, a el arrendatario aun le quedaban quince (15) días mas, es decir, llegado el último día del mes de enero de 2010, al arrendatario aun le quedaban 15 días más para que consignará en caso de negativa del arrendador de querer recibir el pago, por tanto, el mismo canceló el mes de enero de 2010 temporáneamente y de forma oportuna, no obstante, en lo que respecta a los meses de noviembre y diciembre de 2009 la parte arrendataria-accionada no logro probar que haya cancelado los mismos, al final de cada uno de dichos meses, o en su defecto dentro del lapso legalmente establecido por la ley especial, y ya mencionado, situación ésta, que da origen a que, el arrendatario se encuentre insolvente en dichos pagos.

En tal sentido, se hace necesario tomar en cuenta, la interpretación que del artículo 51 realizó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el Exp.07-1731 de fecha cinco (05) de febrero de 2009, en donde se señala:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. (Subrayado de este Juzgado)

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. …”

Tomando en cuenta primeramente que nos encontramos frente a una relación indeterminada, en donde no existe expresamente pactado el vencimiento del termino del contrato, y tomando en cuenta igualmente la sentencia antes referida, y muy particularmente lo que refiere a “…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.…”, subsumiendo tal situación en el caso de marras, se puede decir entonces que, visto que se trata de un contrato verbal sin determinación de tiempo, primeramente el arrendatario debió haber realizado el pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de noviembre de 2009 al final de dicho mes, o en su defecto, dentro de los quince (15) días después del vencimiento del mismo; es decir, que el arrendatario tenia hasta el día quince (15) de diciembre del mismo año, para realizar el pago del mes de noviembre. Con respecto al mes de diciembre de 2009 al final de dicho mes, o en su defecto, dentro de los quince (15) días después del vencimiento del mismo; es decir, que el arrendatario tenia hasta el día quince (15) de enero de 2010, para realizar el pago del mes de diciembre, tal y como legalmente lo establece el artículo 51 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo, situación ésta, que puede evidenciarse del referido expediente de consignación, en donde se observa que, el arrendatario procedió a consignar el día ocho (08) de febrero de 2010, solo el canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, pero en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, no consignó pago alguno, y tampoco a lo largo del juicio logro probar que se encontraba solvente respecto a los mismos, en consecuencia, se puede concluir entonces, que el arrendatario para el día ocho (08) de febrero de 2010, se encontraba insolvente con respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2009, es decir, ya habían transcurrido inclusive los quince (15) días mas que otorga la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, los mismos debió haberlos hecho hasta el día quince (15) de enero de 2010, lo cual como ya se dijo no los realizó, transcurriendo con ello suficientemente el lapso legal de dos (2) meses y quince (15) días, lapso éste, que por derecho le correspondía y que la ley especial le otorga, como ya se indico, por tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado, pero, en lugar de ello, se puede observar que el arrendatario omitió tal obligación, y procedió a consignar por ante este órgano jurisdiccional, como ya se dijo, el día ocho (08) de febrero de 2.010, pero solo el mes de enero de 2010, es decir, que dicho mes lo canceló siete (07) días antes de finalizar la fecha legalmente establecida en la Ley Especial, y tomando en cuenta que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, cuyo pago se vence al final de cada mes, por tanto, el arrendatario-accionado realizó el pago del mes de enero de 2010 temporáneamente y de forma oportuna. Y así se decide.

De tal situación, se concluye que el arrendatario-accionado tuvo la oportunidad de haber realizado los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, tal y como la Ley Especial en su artículo 51 lo señala, pero no obstante el mismo dejo pasar esa oportunidad de consignar ante este Juzgado, situación que hizo que incurriera en incumplimiento en el pago, por tanto, visto como quedo suficientemente aclarada la situación, se considera que el arrendatario se encuentra insolvente respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2009, la cual no fue realizada, contraviniendo como ya se dijo, lo legalmente establecido, incurriendo en la falta del pago oportuno correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, con esta actuación el arrendatario, deja clara evidencia de su incumplimiento en lo que a dichos meses se refiere. Y así se decide.

Por otra parte es importante señalar que el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, como se dijo, fue realizado temporáneamente y de forma oportuna, y el mismo se encuentra consignado por ante éste Juzgado, tal y como se evidencia en el expediente de consignación No. 278-2010. Así mismo, se observa que en dicho expediente de consignación, el arrendatario continuó consignando los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento desde que se aperturó la solicitud de consignación en fecha ocho (08) de febrero de 2010, correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y Agosto de 2010, los cuales están a la disposición de la parte arrendadora-actora para cuando ésta, considere necesario retirarlos, y que la reclamación que hace y correspondiente a los pagos pertenecientes a los meses reclamados (noviembre y diciembre de 2009) es procedente, pero respecto del mes de enero de 2010 no es procedente, por cuanto, como ya se dijo, el mismo esta a su disposición, para cuando quiera hacer uso de el. Por otro lado, se evidencia de dicho expediente de consignación No. 278-2010, que hasta la presente fecha no consta pago alguno realizado por el arrendatario del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, situación ésta que lo coloca evidentemente en estado de insolvencia frente al arrendador, respecto a los mese señalados. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto se concluye que la parte arrendataria-demandada tal y como quedo establecido, se encuentra insolvente respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, por cuanto no existe prueba alguna de que haya realizado dichos pagos, contraviniendo con ello, el artículo 1264 del Código Civil, que señala “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”, subsumiendo el caso particular en dicho artículo, se observa que efectivamente la arrendataria como deudora en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, no los realizo y ese hecho es motivo de lesión del derecho que tiene el arrendador como acreedor de percibir los pagos por el inmueble de su propiedad y dado en arrendamiento, es decir, que con la falta de pago presumiblemente le causo daño al mismo, por cuanto éste, no pudo disponer de dicha cantidad, beneficio económico, que por ley le correspondía, y por tanto, el arrendatario no dio cumplimiento a su obligación; y al no haber pagado los cánones de arrendamiento al vencimiento del mes respectivo, ni en el lapso concedido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, considera el Tribunal, que el arrendatario y aquí demandado, incumplió en realizar de manera oportuna el pago del canon de arrendamiento, por tanto, a este Juzgado le resulta forzoso concluir que el arrendatario se encuentra insolvente respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y por ende la acción intentada debe proceder. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.270.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos B.F.B.F. Y N.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, Ing. Mecánico el primero y Contador Público el segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.383.400 y V- 3.001.095; contra el ciudadano L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.529.323, domiciliado en el Municipio Campo E.d.e.M. y civilmente hábil; en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al demandado ciudadano L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.529.323, domiciliado en el Municipio Campo E.d.e.M. y civilmente hábil; a hacer entrega a la parte demandante ciudadanos B.F.B.F. Y N.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, Ing. Mecánico el primero y Contador Público el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.383.400 y V- 3.001.095, dos (02) locales comerciales internos pertenecientes al inmueble que se distingue con el Nº 105, ubicado en la Avenida F.P., diagonal a la Plaza B.d.E., Municipio Campo E.d.e.M., el primer local, situado al lado derecho, frente del pasillo principal de la vivienda antes mencionada, en donde funciona un establecimiento denominado COMPUGRAPHIC; y el segundo local, igualmente ubicado dentro de la misma vivienda principal, situado al lado izquierdo del pasillo principal, frente al patio de la vivienda el cual es utilizado por el arrendatario como un deposito o taller de computadoras. ---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a la indemnización por el uso de los inmuebles en controversia lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, de ambos locales, por de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00).------------------------------------------

TERCERO

No se condena en costas por no haber vencimiento total.-----------------------

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -----------------------------------------------------

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

MUR/yo.- Exp. Nº 2.753.-

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