Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo (Audiencia Oral)

En fecha de hoy Veintisiete (27) de Junio de 2.014, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 3.182-13 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por el ABOGADO SEGUNDO R.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.758, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana E.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.968.963; contra la ciudadana A.Y.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.082.712. Acto seguido el Tribunal deja constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada ABG. HEIBERT J.L.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 188.500. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA) (Negritas del Tribunal). Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado con equipo audiovisual, con una Cámara Filmadora, Serial Nº A2JJCNOC70001JY. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada quien expone lo siguiente: “La demanda es incoada conforme lo establecido en el artículo 91, causales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que la arrendataria ha incumplido con una de sus obligaciones principales, la cual es el pago puntual de canon de arrendamiento que para el momento de interponer la demanda adeudaba los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto de 2012, hasta el mes de septiembre de 2.013, sumando la cantidad de 13 meses impagos, así mismo se insta como motivo o fundamento de la demanda de desalojo la necesidad urgente y justificada que tiene mi representada arrendadora propietaria del inmueble arrendado, en virtud de que fue trasladada del centro de trabajo Hospital Militar Dr C.A. con sede en Caracas, al Hospital Militar Dr J.A.A. de la ciudad de Barquisimeto, constancia de ello consta en autos acompañada de libelo y posterior informe que riela al folio 124 y 125 del presente expediente, por tal razón se solicita respetuosamente que esta demanda de desalojo sea declara con lugar para satisfacer en plenitud el derecho de propietaria del inmueble arrendado que tiene mi representada, ya que este constituye el único bien inmueble de su propiedad y así ocuparlo conforme a la Ley siendo este su vivienda principal tal como se establece en el registro de vivienda principal que fue acompañado al libelo de demanda. Es todo”. En este Estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la representación de la parte demandada, quien exponer lo siguiente: “ Buenos días, en respuesta a la demanda incoada por la arrendadora quiero dejar claro los dos puntos controvertidos, Primero: Mi representada en ningún momento dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, siempre fue consecuente con su responsabilidad como arrendataria, y aunque el Tribunal en el mes de agosto de 2.012 dejo de recibir comprobantes por pago de cánones de arrendamiento mi representada se dirigió ante la Superintendencia Nacional de Vivienda para efectuar dichos pagos, tomando en cuenta que la propietaria nunca estuvo en la mejor disposición de aperturar una cuenta corriente para entregar los pagos respectivos, dichas constancias fueron presentadas en su momento procesal, dejando claro en todo momento la buena voluntad, disposición y responsabilidad de mi representada ante sus obligaciones contraídas, y Segundo: Dejar claro que mi poderdante no desea apoderarse de manera indebida del inmueble ya que no es su fin pero debido a la complicada situación en que se encuentra sumergida no puede entregar el inmueble de manera inmediata, además bajo su responsabilidad se encuentran tres (03) menores de edad y siendo la vivienda el único techo para vivir y bajo sus intereses superiores no puede entregar el inmueble en la brevedad posible, aunque si dejando claro que mi cliente ha realizado todas las diligencias pertinentes y que están a su alcance para adquirir una vivienda y entregar la que habita a su respectiva dueña, es todo”. En este Estado el ciudadano Juez expone: Se informa a las partes presentes en la sala que concluida las exposiciones debe este sentenciador emplazarlos a pronunciarse sobre el merito de las pruebas promovidas que rielan en autos tal cual lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, correspondiendo en este acto su iniciación con las pruebas promovidas por la parte demandante, a quienes se otorga el derecho de palabra, y lo hacen de la siguiente manera: “Las pruebas que fueron promovidas y posteriormente admitidas por este d.T. fueron producidas en el libelo de demanda, constituidos en todos aquellos documentos que fueron acompañados al mismo, los cuales reproduzco en la presente audiencia de la siguiente manera: Primero: Poder que acredita mi representación, marcado con la letra “A”, que riela a los folios del 3 al 5; Segundo: Documento que acredita la propiedad del inmueble en cabeza de mi representada, marcada con la letra “B” y “C”, que en copia fotostática rielan a los folios del 6 al 14, que demanan de Documentos Públicos que se encuentran debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, copias estas que por no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad legal, solicito se le dé pleno valor probatorio; Tercero: Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “D”, que en original reposa del folio 15 al 16, que por no haber sido cuestionado por la contraparte en este proceso en la oportunidad legal, pido se le dé pleno valor probatorio: Cuarto: Constancia de traslado de mi representada marcad con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 17, que por nio haber sido cuestionada en la oportunidad legal por la contraparte en este proceso pido se le dé pleno valor probatorio, Quinto: Registro de Vivienda Principal, marcada con la letra “F”, que riela al folio 18, que por no haber sido cuestionada en la oportunidad legal por la contraparte en este proceso pido se le dé pleno valor probatorio; Sexto: Resolución administrativa emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G”, que riela a los folios del 19 al 22, que por no haber sido cuestionada por la contraparte en este proceso, en la oportunidad legal pido se le dé pleno valor probatorio en el sentido de haber agotado la vía administrativa. Pruebas testimoniales las vuales fueron admitidas, conforme a la Ley que en este acto no son presentados para su evacuación en virtud de que el propósito de los mismos era para demostrar que en el inmueble arrendado se encuentra una habitación cerrada con bienes y enseres de la propietaria arrendadora, siendo esto aceptado por la contraparte en el presente proceso en su escrito de contestación de la demanda al final del numeral primero del capítulo primero del mismo. Pruebas de informe, se solicito que el Tribunal por sus función jurisdiccional que lo acredita, solicitar información al Hospital Militar C.A. de la ciudad de Caracas, por ser esta una institución pública por intermedio de su director Coronel Dr. Earle J.S.G., sobre los particulares que a continuación reproduzco que se encuentran indicados en el escrito de demanda al anverso del folio 2 y que su resultado, es decir su evacuación fue debidamente cumplida y se encuentra formando parte de los folios de este expediente a los folios 124 y 125, que reproduzco su contenido general en este acto, para que se le dé pleno valor probatorio en la oportunidad debida, es todo.- De conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal concede a la parte contraria, vale decir parte accionada el derecho de palabra a los fines de que formule alguna observación, de tenerlas, a las pruebas evacuadas por su contraparte en este acto, quien las hace de la siguiente manera: En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante, tengo la siguiente observación referente al Registro de Vivienda Principal, que riela al folio 18 debido a que si la propietaria posee el inmueble en litigio como único bien y es su vivienda principal, como es posible que hace más de seis años que no la habita, es todo.- Acto seguido hace uso del derecho de palabra para promover las pruebas la parte demandada y lo hacen de la siguiente manera: En cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas en su momento solicito a este d.T. me otorgue pleno valor probatorio a las siguientes pruebas documentales, Primero: Con el fin único de demostrar el pago de canon de arrendamiento a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y desvirtuar una supuesta insolvencia por parte de mi representante, promuevo recibo de pago con sello húmedo en original, que fueron acompañados en su debido momento en la promoción de pruebas y riela desde el folio 85 al 100, dejando constancia en todo momento que desde el mes de agosto del año 2.012 hasta el mes de Noviembre de 2.013, mi representante cumplió con sus obligaciones, solicito a este Tribunal, le otorgue pleno valor probatorio.

En este Acto promuevo las testimoniales de los ciudadanos, ELYS G.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.698.096 y A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.514.946; esto a los fines de rendir declaración y acreditar en sus dichos que demandante no ha ocupado el inmueble en un lapso prolongado de tiempo.

Hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: ELYS G.R.H., se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandada, antes identificada presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: ELYS G.R.H., venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.698.096, domiciliada en: Calle 32, entre 5 y 6 Avenida, Casa 5-18, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana A.V.? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce la causa por la que va a testiguar? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que la ciudadana A.V., habita en el inmueble en litigio?. Contestó: “Si”. Es todo.- En este Estado el ciudadano Juez hace uso de su derecho y pasa a preguntar a la testigo presente, lo siguiente: ¿Indique la testigo el motivo por el cual comparece a rendir testimonio en este acto?, Contestó: “Por Desalojo”, es todo.- En este Estado hace uso del derecho a repreguntar a la testigo el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: No ejerzo el derecho de repreguntar a la testigo en virtud de que está implícito en el Contrato de arrendamiento la ocupación del inmueble objeto de desalojo, por parte de la ciudadana demandada arrendataria, por lo que considero ilógico, la evacuación de dicha prueba para la demostración del tal hecho, es todo.-

“Estando en el este acto procedemos a llamar a la ciudadana A.M.C., para que presten su declaración, solicitamos al Alguacil que haga su llamado:

Hace acto de presencia para el examen testimonial la ciudadana: A.M.C., se abre el acto y el Apoderado Judicial de la parte Demandante, antes identificado presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: A.M.C.E., venezolana, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.514.946, domiciliada en: Callejón Cascabel, al lado del Depósito La Carabobo, Casa Sin Número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana A.V.? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce la causa por la que ha venido a testificar? Contestó: “No”. Es todo.- En este Estado hace uso del derecho a repreguntar a la testigo el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: No ejerzo el derecho de repreguntar a la testigo en virtud de que está implícito en el Contrato de arrendamiento la ocupación del inmueble objeto de desalojo, por parte de la ciudadana demandada arrendataria, por lo que considero ilógico, la evacuación de dicha prueba para la demostración del tal hecho, es todo.- Ceso el interrogatorio.-

Se insta al Apoderado actor de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace uso de su derecho a realizar las observaciones a que hubiera lugar, y lo hace de la manera siguiente: En virtud de que la parte demandada a través de su representación presente en este acto, solo evacuó las pruebas referente a los comprobantes de afiliación al sistema SAVIL, que rielan a los folios 85 al 100, con el objeto de demostrar su solvencia en el pago de los canon de arrendamiento a tal efecto hago la siguiente observación: Impugno dichos presuntos recibos en virtud de que los mismos no indican de manera fehaciente al mes que corresponde el pago; en segundo lugar están efectuados dichos presuntos pagos de manera extemporáneas, a simple vista se observa una sucesión de días de presunta consignación del mes de junio del año 2.013, posterior el mes de julio, el mes de agosto, del mes de octubre, del mes de noviembre y el mes de diciembre del año 2.013; las normas que rifen la materia arrendaticia instauró un modelo de consignación administrativa, dando un lapso para que el órgano administrativo competente aperturar la cuenta donde los arrendatarios en situaciones especiales debían consignar dichos cánones de arrendamiento, posterior a ese lapso si los arrendatarios no cumplen con tal consignación deben considerarse al efecto insolventes en dichos pagos y si estos pagos o consignaciones son hechas acumulativamente estas mismas deben considerarse como extemporáneas por lo que no acredita a dicho consignante la solvencia de dicha obligación, piso al Tribunal que respecto a esta aprueba sea desechadas del proceso por las consideraciones antes referidas. Respecto a la prueba de testigo, hago la siguiente consideración, no solo como ilustración particular si no como lineamientos que se debe llevar y acoger en la admisión de las pruebas. Ante la admisión de las pruebas solicite al Tribunal, a través de diligencia de fecha 16-12-2.013, folio 111, en el numeral tercero, que me oponía a la admisión de la prueba testimonial, ya que su promoción no cumplía con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que es texto y norma general supletoria de la Ley que rige nuestra materia de arrendamiento en cuestión, indicando que no se había señalado el domicilio de los supuestos testigos promovidos y a demás consideraba inútil probar con ellos la ocupación del inmueble objeto de la demanda por parte de la arrendataria demandad de autos, ya que es ella quien ocupa efectivamente el inmueble arrendado, por tal razón y como no se demuestra absolutamente nada con la evacuación de los testigo, diferente a la ocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada arrendataria, pido al Tribunal muy respetuosamente que dicha prueba sea desechada del proceso; con esto quedan hechas las observaciones a la única prueba evacuada por la representación de la parte demandad y así pido que quede asentado en este acto.- es todo.

En este Estado interviene el ciudadano Juez e indica a las partes presentes que tal cual lo dimana el procedimiento aquí instaurado corresponde a este sentenciador, retirarse de la Sala por un período no mayor de 60 minutos y de vuelta a esta proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es todo.-

De vuelta a la sala pasa de seguida este Tribunal, a pronunciar la Sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho; tal cual lo dispone el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y lo hace de la manera siguiente: En relación a las pruebas producidas en auto pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones, la parte accionada a través de prueba de informes de fecha 11-02-2.014, oficio Nº 23-2.014, emitido de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, demostró encontrarse solvente por ante el órgano administrativo. Las causales de desalojo que invoca la parte actora obedecen a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y al a ver la parte demandada demostrado un estado de solvencia por ante el órgano administrativo no se satisface la causal dispuesta en el ordinal primero, que es que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, ahora bien la parte actora demostró la necesidad justificada de ocupación del inmueble toda vez que se desprende de autos que la misma fue trasladada desde el Hospital Militar Dr. C.A. con sede en la ciudad de caracas a prestar servicios laborales en el Hospital Dr J.A.A., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; desde el 1 de Julio de 2.013, según riela de prueba de informe inserta al folio 127 de fecha 19 de febrero de 2.014 emitido por el director del Hospital Militar C.A., con lo cual concluye este sentenciador que se satisfizo la causal dispuesta en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual es obligante declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

DISPOSITIVO

Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por el ABOGADO SEGUNDO R.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.758, en representación de la ciudadana E.F.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.963, en contra de la ciudadana A.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.082.712, representada judicialmente por el ABOGADO HEIBERT J.L.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 188.500.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes que dada la parcial declaratorio con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo, es todo.-

Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

Abg. C.A.R.A.A.. C.L.G.A.

APODERADOS JUDICIALES DE APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,

LAS TESTIGOS,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR