Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992, bajo el No. 36, Tomo 15-ASgdo En la persona de su representante legal, el ciudadano L.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.299.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.N.R. y L.M.L.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 32.553 y 45265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO INTERCONTINENTAL, inscrita y domiciliada en Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el No. 188, Tomo 9-B de fecha 08 de mayo de 1975. En la persona de su propietario, el ciudadano U.C.C., mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad No. V-10.812.624

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIRMA L.T., S.S.L. Y A.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.794, 17.198 y 17.199, respectivamente.

CITADA EN GARANTIA: SEGUROS LA SEGURIDAD (antes compañía anónima LA SEGURIDAD C.A.), sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el No. 18, Tomo 88-A-Pro.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0814 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-1999-000102.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Daños y Perjuicios de fecha 29 de septiembre de 1.999 incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO INTERCONTINENTAL (folios 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de enero de 2.000 (folio 22), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 04 de octubre de 1999, la apoderada de la parte actora mediante diligencia, consignó poder y documentos como pruebas a la causa (folio 15 al 21).

En fecha 01 de febrero de 2000, la apoderada de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folio 23 al 27). Por tal sentido, en fecha 10 de febrero de 2000 el Tribunal por medio de un auto, admitió tal documento.

En fecha 25 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada (folio 36 al 55).

En fecha 08 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la citada en garantía consignó escrito de contestación de la cita en garantía (folio 60 al 62).

En fecha 16 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la citada en garantía consignó escrito de promoción de pruebas (folio 63 y 64).

En fecha 16 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69).

En fecha 16 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la citada en garantía consignó escrito de promoción de pruebas (folio 70 y 71).

En fecha 14 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 72 al 100).

En fecha 06 de julio de 2000, por medio de auto dictado el Tribunal admitió las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora (folio 101).

En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal envió comunicaciones a la sociedad anónima Seguros La Seguridad y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre lo requerido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 102 y 103)

En fecha 07 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la citada en garantía consignó escrito de informes (folio 107 al 111).

En fecha 02 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 113 al 116).

En fecha 02 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 117 al 122).

En fecha 15 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los escritos de informes presentados por la contraparte (folio 124 al 126).

En fecha 23 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia, se dictara sentencia de la presente causa (folio 147).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 23 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0814-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 154).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 155).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que emitió una Póliza de Seguro de Automóvil No. 01-47-3000001, la cual amparaba al vehículo MARCA: Jepp; MODELO: Cherokee Country; AÑO: 1.996; COLOR: Vino Tinto; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8YFF48VBTV093185; TIPO: Sport Wagon, PLACAS: MAJ-01A; propiedad de la ciudadana DUGARTE R.Z.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.433.583; teniendo dicha póliza una vigencia desde el día nueve (09) de febrero de 1.998, hasta el día nueve (09) de febrero de 1.999.

  2. Que la mencionada ciudadana aparcaba, guardaba su carro en el local de la demandada, la cual gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano U.C., cancelando una cuota mensual de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), actualmente Veintidós Bolívares (Bs. 22,00). Por el derecho a estacionar su vehículo a cualquier hora del día y de la noche.

  3. Que en fecha 14 de agosto de 1.998, la asegurada guardó su carro en el mencionado estacionamiento, pero siendo aproximadamente las 2:30pm según versión del propietario del estacionamiento, antes identificado se presentaron dos (2) sujetos y una mujer no identificados, portando armas de fuego, lo obligaron a que entregara la llaves del vehículo propiedad de la asegurada, se lo llevaron, según denuncia formulada ante la Comisaria de El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, No. 209575.

  4. Que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales practicadas por la asegurada y el responsable del estacionamiento, para que le cancelara el monto en que se encontraba valorado su vehículo, resultando totalmente infructuosas.

  5. Que la póliza suscrita por la asegurada tenia cobertura por una pérdida total, motín y/o disturbios callejeros, por lo cual la parte actora se vio en la obligación de cancelarle la cantidad de Once Millones Bolívares (Bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), que era el monto asegurado y en virtud de tal indemnización la parte actora se ha Subrogado en los derechos de su asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código de Comercio y ello mediante comprobación de Póliza suscrita No. 01-47-3000001, el recibo de finiquito de indemnización y documento autenticado en la Notaria, en donde se establece la subrogación en todos los derechos y acciones que puedan corresponder a la asegurada, contra terceras personas naturales y jurídicas.

  6. Que de acuerdo a lo anterior, la asegurada convino con el propietario de la demandada, en dejar bajo su guarda, aparcado en el local donde funciona el Estacionamiento, cancelándole como contraprestación una cantidad mensual por cuanto no le era confiable ni seguro dejar su vehículo estacionado en la vía pública. El depositario del mencionado local debió cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución No. 1737 y 133, así como la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento No. 1394 y, de Transporte y Comunicación No. 117 de fecha 14 de mayo de 1.985, indicados en el articulo ordinales b, f, g, y h al igual que con las obligaciones establecidas en los artículos 1756 y 1757, ordinales 1 y 3 del Código Civil, actuando como un buen padre de familia, tomando las diligencias y precauciones para mantener la guarda del vehículo depositado y cuidado del bien confiado, y al no ser ello así se perpetra el Robo en dicho estacionamiento, llevándosele el vehículo de la demandada.

  7. Que de acuerdo a lo anterior, se está frente a un contrato de depósito de recepción, guarda y estacionamiento de vehículo bajo el pago de una tarifa fijada por el Ejecutivo Nacional en garajes o estacionamiento continuo en sótano para la movilización de vehículos en aparcamientos, recibidos con la obligación de cuidarlos, guardarlos y restituirlos a sus depositantes mediante la entrega de un ticket indispensable para su retiro ó el pago de una cantidad mensual por concepto de puesto fijo, requisito que debe cumplir el aguardador, siendo responsable por los daños y perjuicios por su incumplimiento. La persona encargada de custodiar, cuidar, vigilar y conservar el vehículo de la asegurada fue negligente e imprudente al actuar, causándole unos daños y perjuicios, al no mantener la seguridad del bien confiado y al verse privada de su vehículo que era el único medio de transporte que poseía y consecuentemente por verse lesionado sus intereses privados y patrimoniales por la pérdida sufrida de un bien mueble de su propiedad, por lo que corresponde a la parte demandada y al ciudadano U.C., anteriormente identificado cancelar la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) actualmente Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados a la ciudadana DUGARTE Z.D.J. y que representa el monto por el cual se tenía asegurado el vehículo robado, el cual fue indemnizado por la parte actora.

  8. Que el guardador no dio cumplimiento con su obligación de conservar, vigilar y custodiar el vehículo ajeno así como restituirlo cuando le fuere requerido conforme a las formas usuales en este tipo de depósito, sino que tan solo se limitó a indicar “que el vehículo fue robado del estacionamiento por personas desconocidas que entraron obligándolos a que entregaran las llaves del vehículo que ellos decidieron llevarse”.

  9. El guardador no prestó las diligencias necesarias para evitar el hecho que alega, no se comportó como un buen padre de familia ni fue diligente en el cuidado del bien como lo hace con las cosas de su propiedad, por lo que su conducta culposa por negligencia se sanciona con la obligación de reparar el daño causado conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

  10. Que de acuerdo a lo establecido con la Resolución Conjunta anteriormente citada obliga al guardador a prestar el servicio sin exenciones contractuales de responsabilidad por los daños que sufrieren los vehículos bajo su guarda obligación incumplida por la parte demandada, no obstante las obligaciones las diligencias amistosas que hizo la asegurada, resultaron inútiles e infructuosas por lo cual la parte actora se subrogó en sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código de Comercio.

  11. Que fundamentó su pretensión de acuerdo a las siguientes disposiciones: 1.185, 1.196 y 1.264 de Código Civil.

  12. Que solicitó lo siguiente: PRIMERO: La cancelación como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) por la subrogación efectuada en razón del pago realizado por la parte actora a la asegurada, como indemnización por la pérdida total de su vehículo. SEGUNDO: La cancelación de las costas, costos y Honorarios Profesionales del juicio. TERCERO: La cantidad demandada por daños y perjuicios sea indexada de acuerdo a los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela al momento de recaer sentencia definitivamente firma. CUARTO: A los efectos de garantizar el pago de los daños y perjuicios causados se decrete una medida de embargo sobre bienes de la parte demandada. A los efectos de la cuantía se estimó la presente demanda en la cantidad de Once Millones de Bolívares (bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), de acuerdo al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. Que rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, las pretensiones de la parte actora.

  14. Aceptó que en fecha 14/08/98 a las 2:30pm le fue robado el vehículo a la ciudadana Z.D.J.D. de las instalaciones de la demandada, no obstante dicho robo fue producto de la acción de varios hombres armados que sometieron al personal del referido estacionamiento, como consta en la denuncia ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Sin embargo, la parte demandada no puede ser considerada responsable del mencionado hecho y en consecuencia obligarla a pagar ningún tipo de valor por el vehículo robado, por cuanto el hecho constitutivo de la sustracción del referido vehículo se ocasionó por un hecho que no podía ser evitado en forma alguna por la demandada ni por los encargados o dependientes. En efecto, el vehículo fue sustraído mediante el uso de la vigilancia y la coacción por sujetos, que encontrándose armados atentaron contra la vida y la integridad física de los tres encargados de la vigilancia nocturna del estacionamiento. En consecuencia, a ninguno de ellos en pleno uso y goce de sus facultades mentales, se le hubiera ocurrido tratar de evitar “el robo” porque significaría la pérdida de su propia vida o por lo menos una grave lesión personal.

  15. Que de acuerdo a los artículos 1756 y 1757 del Código Civil el depositario cumplió con lo allí establecido, este incumplimiento involuntario se motivó por una causa extraña no imputable circunstanciada por el hecho de terceros que mediante una conducta totalmente ilegal y ajena a las partes en el contrato de depósitos (estacionamiento del vehículo), impidió a la demandada, el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa depositada. Por lo tanto al no serle imputable el hecho de ese tercero, quedó totalmente liberada de dicha obligación y de cualquier otra que tuviera relación directa con la misma.

  16. Que en el supuesto negado que todos los alegatos de la actora eran ciertos, estos no comprometerían la responsabilidad de parte actora en consecuencia quedaría liberada del pago de cualquier indemnización demandada por cuanto la única causa que habría que motivar el incumplimiento en la restitución de la cosa depositada fue extraña e imputada tanto a la parte demandante como a sus trabajadores.

  17. Que mantiene personas encargadas de la vigilancia del establecimiento y que desde varios años tiene un contrato de una póliza de seguro de responsabilidad civil, la cual cubre los posibles siniestros que comprometan la responsabilidad civil de la demandada.

  18. Que no puede ser considerada responsable del mencionado hecho y en consecuencia ser obligada a pagar ningún tipo de indemnización por el vehículo robado.

  19. Que la demandada realiza su trabajo con toda la diligencia posible para que el bien depositado no perezca en su manos por negligencia, impericia o imprudencia; pero el usuario sabe de antemano que el guardador del vehículo no presta ningún servicio de vigilancia extraordinaria mas allá de las que exige el buen arbitro y la Ley, por lo que mal puede exigirlo a posteriori o pretender de le preste un servicio a costa de la vida e integridad física del prestador o de sus dependientes.

  20. Que está eximida de la obligación a la parte actora por cuanto el siniestro ocurrido es un hecho de terceros, violento, impredecible y ajeno a su voluntad, que impidió la ejecución de devolver la cosa a objeto de la guarda, no obstante las medidas estas que fueron rebasadas con creces por los delincuentes.

  21. Negó que la demandante haya cancelado a la propietaria del vehículo en cuestión la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) por concepto de indemnización por la cobertura del seguro a que se refiere en el libelo de la demanda.

  22. Solicitó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en el carácter de garante de la demandada.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA CITADA EN GARANTÍA:

  23. Que negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable.

  24. Que se presentaron varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes luego de amenazar de muerte a los presentes, se llevaron el vehículo del actor, de acuerdo a la denuncia ante el Cuerpo Técnico Judicial.

  25. Que dada la acción de robo a mano armada, no pudieron los representantes legales de la sociedad mercantil regente del estacionamiento, ni los dependientes del mismo, hacer nada humanamente posible para evitar ese robo a mano armada del vehículo señalado, ya que es un hecho notorio que al ser amenazado con arma de fuego, ningún ser humano racional y consciente en pleno goce de sus facultades puede hacer absolutamente nada para evitar el robo del vehículo.

  26. Que pese a que los dependientes y los propietarios del referido estacionamiento demandado, actuaron como un “buen padre de familia” ni la mejor de las diligencias de éste hubiera podido evitar que por el hecho de estos terceros, se hubiera podido evitar el robo de los vehículos de los actores, por lo que la parte demandada, carece de responsabilidad alguna de ese robo, así como tampoco los dependientes o empleados.

  27. Que negó que el personal de la demandada fuera negligente o imprudente en el cuidado, por lo que al afirmarlo la parte actora en su libelo, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar en el curso del juicio tales afirmaciones.

  28. Que impugnó por exagerado y fuera de toda realidad el monto exagerado por la parte actora, como el precio del vehículo robado, toda vez que para la fecha del siniestro un vehículo nuevo, de identidades condiciones al robo en las instalaciones de la demandada, estaba por debajo del precio estimado por parte de la actora y si el mismo estaba sobreasegurado, no puede un tercero asumir tal responsabilidad cuando quien asumió el riesgo y cobró la prima fue la sociedad mercantil Seguros Banvalor.

  29. Que a partir del 01/01/1995, mediante anexo marcado con el No. 10 de la póliza, los contratantes acordaron excluir el riesgo de asalto y/o atraco, y habiendo admitido tanto el demandado como el actor que el vehículo fue robado por varios sujetos portando armas de fuego, siendo el riesgo excluido s de la póliza.

  30. Que en el supuesto negado que el Tribunal no tome en cuenta la exclusión de la cobertura expresamente establecida en el contrato de Seguro y considere que existe responsabilidad por la citada en garantía, limitó la misma al monto máximo por el vehículo establecido en la misma que es de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).

  31. Fundamentó sus argumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “B” y cursante en el folio 08, en original de cuadro/recibo de póliza, seguro de vehículos terrestres. Se observa en el siguiente documento las siguiente consideraciones: 1) Asegurado: DUGARTE ZULAY, cédula de identidad o RIF: V-54335832, Póliza de Seguro de Automóvil No. 01-47-3000001. 2) Los datos del vehículo: CLASE: camioneta, MARCA MODELO: jeep cherokee country, AÑO: 1996 COLOR: vino tinto, SERIAL DEL MOTOR: 6cil, SERIAL DE CARROCERIA: 8YFFT48V8TV093185, TIPO: sport wagon, CAPACIDAD DE PERSONAS: cinco, PLACAS: MAJ016, USO: PARTICULAR, GRUPO: más de 800 Kgs. de peso, PESO: 800. 3) Cobertura por pérdida total/ motín y/o disturbio callejeros, monto asegurado: Bs. 11.000.000,00, fecha de emisión: 11/02/98, vigencia desde 09/02/98, hasta 09/02/99. Visto el presente documento, esta Juzgadora considera que es admisible de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo establecen en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    2. Marcado “C” y cursante en el folio 12, en original Factura No. 03043, de fecha 01/09/1998. Se observa en el presente documento lo siguiente: 1) Identificación: Estacionamiento Intercontinental, Rif: V-10812624-4. 2) fecha: 01/09/98. 3) Concepto: “estacionamiento de su vehículo marca chevrolet, placa: MAJ016, durante el mes de septiembre de 1998”, Monto: Bs. 22.000, 00. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte demandante. Así se decide.

    3. Marcado “D” y cursante en el folio 13, denuncia formulada en original ante la Comisaria de El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nro. 209575. Se observa en el presente documento lo siguiente: 1) Fecha de denuncia: 14/08/98. 2) Síntesis de lo ocurrido en el referido estacionamiento. En el reverso se observa el sello húmedo de la Comisaria de el Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por ser documento público agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto esta Juzgadora le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de que la ciudadana DUGARTE R.Z.D.J., se dirigió e interpuso la correspondiente denuncia por Robo del vehículo asegurado con la póliza consignada en el presente proceso. Asi se decide.

    4. Marcado “E” y cursante en el folio 14, en original Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos. Se observa en el presente documento que en fecha 06/11/98 la ciudadana DUGARTE ZULAY, portadora de la cedula de identidad No. V-5.433.583, recibió de la parte demandante la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares (Bs.11.000, 00) por concepto de Indemnización por Robo. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el artículo 1361 del Código Civil. Así se decide.

    5. Marcado “F” y cursante a los folios 15 al 18, en original documento autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 06/11/1998, anotado bajo el No. 50, Tomo 93 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria y Certificado de Registro del vehículo. Se observa en el presente documento, que la asegurada dejó constancia que recibió la cantidad de dinero anteriormente señalada y que no tiene nada que reclamar a la parte actora por el robo de su vehículo. Asimismo, cedió y traspasó a ella los derechos de propiedad o les que le pueden corresponder sobre el vehículo identificado anteriormente. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6. Marcado “G” y cursante a los folios 77 al 100, copias simples de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 05/06/85, No. 33.238. Resolución No. 1737 y 133 mediante la cual se modifican los artículos 1, 3, 10 y 11 de la Resolución Conjunta de los Ministerio de Fomento No. 1.394 y de Transporte y Comunicaciones No. De fecha 14 de mayo de 1985. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    7. El merito favorable de los autos (folio 69). Advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en especificó que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido las apoderadas judiciales de la parte actora no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, esta Juzgadora debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha en su escrito de fecha 14 de junio del 2005.- Así se decide

    8. Solicitó pruebas de informes de las siguientes instituciones:

  32. La sociedad anónima SEGUROS LA SEGURIDAD.

  33. La Comisaria del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    De acuerdo a la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 10/08/00, fue recibida la comunicación de la ciudadana N.C., titular de la cedula de identidad No. V-4.579.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.620, en su carácter de Consultor Jurídico y apoderado de la citada en garantía (folio 106), en donde señaló lo siguiente: 1) Que el Estacionamiento Intercontinental tiene una Póliza de Responsabilidad Civil No. 559018698, para los años 1997 y 1998 (vigencia 30/09/97 al 30/09/98; dicho establecimiento ha estado asegurado desde el 30/09/94. 2) Los monto de cobertura para los referidos años (vigencia 30/09/97 al 30/09/98), son los siguientes: a) Limites Por vehículo: Bs. 8.000.000,00; b) Limite año Póliza: Bs. 24.000.000,00; Pedios y Operaciones: Bs. 24.000.000; Gastos de Defensa Legal: Bs. 2.500.000,00; Responsabilidad Locativa: Bs. 8.000,000,00. 3) Que a partir del 01/01/95 se excluye de la Responsabilidad Civil como consecuencia de Asalto y/o atraco, según anexo No. 10. 4) Que para la fecha 14/08/98 la parte demandada se encontraba asegurada mediante la Póliza de Responsabilidad Civil a que se ha hecho referencia, correspondiendo para esa fecha la cobertura para el periodo 30/09/97 al 30/09/98. Para dicha fecha (14/08/98), se encontraba excluida la responsabilidad civil a consecuencia de asalto y/o atraco con motivo de la emisión del anexo No. 10. 5) Que para el año 1998 el límite de responsabilidad por vehículo en caso de Pérdida Total era de Bs. 8.000.000,00, con deducible del quince por ciento (15%) sobre la perdida.

    Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la respuesta de la Comisaria del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no existe evidencia de tal documento en el expediente, Al respecto, esta Juzgadora considera que no existen elementos probatorios que valorar. Así se decide

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. Cursante en el folio 38, en original Recibo de P.N.. 28656187. Se observa en el presente documento lo siguiente: 1) fecha de emisión 29/09/97. 2) fecha de vigencia del recibo 30/09/97 al 30/09/98. 3) descripción del producto: Resp. Civil General. 4) Suma asegurada: Bs. 24.000.000,00. 5) Prima: Bs. 826.800,00. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

    2. Cursante en el folio 39, en original documento de renovación de la Póliza No. RC-559018698, de fecha 30/09/97 al 30/09/98. Se observa en el presente documento lo siguiente: 1) La renovación de la póliza por el periodo anual entre 30/09/97 al 30/09/98. 2) Límite máximo de responsabilidad en la compañía por cada periodo de vigencia: Limites Por vehículo: Bs. 8.000.000,00; Limite año Póliza: Bs. 24.000.000,00; Pedios y Operaciones: Bs. 24.000.000; Gastos de Defensa Legal: Bs. 2.500.000,00; Responsabilidad Locativa: Bs. 8.000,000, 00. 3) deducibles: Predios y operaciones: Bs. 10.000,00; perdidas parciales, vehículos: Bs. 20.000,00; pérdidas totales, vehículos: 15% sobre el monto de la perdida. 4) Prima anual: Bs. 8626.800,00. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

    3. Cursante en el folio 40 al 48, en original, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 559018698. Se observa lo siguiente: 1) Condiciones de la Póliza: Base para el Cálculo de primas, Límites máximos de responsabilidad de la compañía, Calculo de Prima. 2) Anexo No. 01: Modificaciones de la Póliza. 3) Anexo No. 02: condiciones que la compañía no cubre responsabilidad sobre perdida de: accesorio, radios reproductores y objetos dejados en el vehículo. 4) Anexo No. 03: defensa legal del asegurado. 4) las condiciones deducibles de la Póliza. 5) Anexo No. 04: El compromiso del asegurado de registrar en el ticket de la entrada el color y placa del vehículo. 6) Anexo No. 05: La póliza se extiende a cubrir la pérdida del interés asegurado como consecuencia de asalto y atraco hasta los límites que allí se indican. 7) Cláusula de Estacionamiento y Talleres mecánicos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

    4. Cursante en el folio 49, en original Seguro de Responsabilidad Civil Derivada de Incendio. Se observa en el presente documento los límites de responsabilidad de acuerdo a las coberturas y las sumas aseguradas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

    5. Cursante en el folio 50 y 51, en original Anexo No. 08, en el cual se observa lo siguiente: los limites de coberturas son los siguientes: defensa legal (anexo 03), asalto y atraco (anexo 05), predios y operaciones (anexo 06): lesiones corporales y daños a vehículos bajo custodia, riesgo locativos y vecinos (anexo 07). Anexo No. 09: se señala que se extiende la responsabilidad civil legal extracontractual que recaiga sobre el asegurado por lesiones personales y/o daños a propiedades causados a terceras personas como consecuencia del uso, ocupación y mantenimiento un puente para lavado y engrase, instalado en los predios de la demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

    6. Cursante en el folio 52, en original Recibo de P.N.. 3341830. Se observa en el presente documento lo siguiente: 1) fecha de emisión 05/10/94. 2) fecha de vigencia del recibo: 30/09/94 al 30/09/95. 3) Descripción Producto: Resp. Civil General. 3) Suma Asegurada: 12.000.000,00. Prima: Bs. 326.007,00. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

    7. Cursante en el folio 53 y 54, en original Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, No. 957639. Se observa lo siguiente: 1) Anexo “A”: Relación de Primas Financiadas: condiciones de pago del financiamiento y cuota de vencimiento. 2) Contrato de Financiamiento: desembolso y objeto del préstamo, pago del préstamo, intereses correspectivos y moratorios, terminación anticipada, mandato y, jurisdicción y domicilio. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

    8. El merito favorable de la denuncia formulada ante la Comisaria del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial No. 209575, la cual fue marcada con letra “D” por la parte demandante (folio 70). Con respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CITADA EN GARANTIA:

    9. Cursante en el folio 63, en original Anexo No. 10 de fecha 30 de diciembre de 1994. Se observa en el presente documento se dejo constancia que a partir de 01/01/95 se excluyó de la referida póliza la Responsabilidad Civil Legal Extra-Contractual que recaiga sobre el asegurado como consecuencia de asalto y/o atraco. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      La acción propuesta por la parte actora es por concepto por DAÑOS Y PERJUICIOS, en vista de la subrogación efectuada por el pago realizado a la ciudadana DUGARTE R.Z.D.J. (asegurada por una Póliza de Seguro de Automóvil) como indemnización por pérdida total de su vehículo, que se encontraba dentro de la instalaciones del Estacionamiento Intercontinental en fecha 14/08/98; como se evidencia en la denuncia que fue interpuesta en la Comisaria de El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Debido a que han sido infructuosas las gestiones para que la parte demandada cancele la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), ya que el mismo no cumplió con todas aquellas previsiones para evitar tal hecho violando las disposiciones del Código Civil y de las Resoluciones del Ministerio de Fomento y Transporte y Comunicación. Por otro lado, la parte demandada rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora, pero reconoció que el vehículo de la mencionada ciudadana fue robado tal como consta en el reporte emitido por la Comisaria anteriormente mencionada, alegando que no se le puede imputar el hecho cometido por terceros con actos violentos, impredecibles y ajenos a su voluntad. En consecuencia, esta eximida de la obligación que señaló la sociedad mercantil Seguros Banvalor, solicitando que citaran a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., como garante de la demandada. Esta última negó, rechazó y contradijo la demanda, señaló que el robo del vehículo no pudo ser evitado, ya que todas las actuaciones fueron violentas que de alguna manera podrían poner en riesgo la vida de las personas dentro de las referidas instalaciones. En base a lo anterior, señaló que el monto solicitado a cancelar es exagerado y que el precio estimado estaba sobreasegurado ya que no puede asumir tal responsabilidad cuando quien asumió el riesgo y cobró la prima fue el demandante. También señaló que en fecha 01/01/95 anexó identificado con el No. 10 de la Póliza, los contratantes acordaron excluir el riesgo de asalto y/o atraco, y señaló que en el supuesto negado que se decida a favor de la parte actora se tome en cuenta la exclusión de la cobertura expresamente establecida en el contrato de Seguro y que si existe responsabilidad por la citada en garantía, se limite la misma al monto máximo por el vehículo establecido en la misma que es de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).

      Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

      La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

      El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

      Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: a) Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; b) Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

      En efecto invoca la actora el artículo 1185 del Código Civil que prevé:

      El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que dice se le causaron, en virtud el robo del vehículo que se encontraba bajo la guarda de la demandada.

      Observa esta sentenciadora que en el artículo invocado, el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño material producido por sus actuaciones, en cuyo caso sólo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

      La responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquélla que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la segunda tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño a otro con motivo de su incumplimiento.

      La doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

      Consta en el presente expediente, que la mencionada ciudadana asegurada, pagaba una Prima por concepto de Pérdida total / Motín y/ o Disturbios Callejeros la cantidad de Seiscientos y Cinco Mil (Bs. 605.000, 00), actualmente Seiscientos y Cinco Bolívares (Bs.605,00) durante la vigencia de la Póliza, pero en virtud del robo del vehículo asegurado, la sociedad mercantil Seguros Banvalor, entregó la cantidad en dinero del valor del bien asegurado de acuerdo al Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos, y el documento autenticado en donde la ciudadana asegurada Dugarte R.Z.d.J. dejó constancia que recibió la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), actualmente Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), con motivo del accidente descrito. Por lo anterior, la parte actora considera que la demandada es responsable por la pérdida del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

      Asimismo, del contenido de la comunicación de la Consultoría Jurídica y apoderada de la citada en garantía, señaló que a partir del 01/01/95, la demandada estaba excluida de la Responsabilidad Civil como consecuencia de Asalto y/o atraco, (según anexo No. 10) y que para la fecha 14/08/98 se encontraba asegurada mediante la Póliza de Responsabilidad Civil, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, para el periodo 30/09/97 al 30/09/98. Por consiguiente, para la fecha 14/08/98, se encontraba excluida la responsabilidad civil en materia de asalto y/o atraco con motivo del acuerdo establecido en el anexo No. 10. De esta manera, la demandada no responde por robo de vehículo. Así se decide.

      En efecto, se observa que la sociedad mercantil Seguros Banvalor imputa a la sociedad mercantil Estacionamiento Intercontinental como responsable del acto ilícito productor del daño, el cual (en su opinión) debe ser indemnizado, pero tomando en cuenta que el hecho generador consistió en un robo a mano armada del vehículo perteneciente a la ciudadana DUGARTE R.Z.D.J. (asegurada por una Póliza de Seguro de Automóvil), quien aparcaba y guardaba su carro dentro de las instalaciones del mencionado aparcamiento, a cambio de una remuneración, de acuerdo a la factura en el presente expediente. En vista del acto delictivo y violento, no se evidenció en el expediente participación alguna de los responsables y empleados a favor de los delincuentes, por lo se deduce que la abstención de estos era en resguardo la vida de cada uno de ellos y no en contra de los delincuentes, por consiguiente no le puede imputar a la accionada de ser responsable. Por tanto, al no existir culpa imputable a ésta, mal puede ser deudora de cantidad alguna, aunado a ello que los riesgos o daños que sufra la cosa corren por cuenta del propietario del vehículo, en este caso la demandante. Así se decide.

      De lo dicho puede concluirse que si bien está demostrado el robo del vehículo, tal situación no puede considerarse lesiva en sí misma, ya que es necesaria la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil. Así se decide.

      En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses en la actora, no constando en autos de las documentales aportadas por la actora, para que se demostrara la intención de causar daños y perjuicios a su contraparte, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños que afirma la demandante haber sufrido. Por ende, no ha quedado evidenciada la certeza del daño, requisito indispensable para la configuración del mismo. En consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria interpuesta por la accionante. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992, bajo el No. 36, Tomo 15-ASgdo, en la persona de su representante legal, el ciudadano L.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.299.793, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO INTERCONTINENTAL, inscrita y domiciliada en Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el No. 188, Tomo 9-B de fecha 08 de mayo de 1975, en la persona de su propietario, el ciudadano U.C.C., mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad No. V-10.812.624

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0814-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1999-000102

ACSM/BA/DP.

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