Decisión nº 200 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000237 ANTIGUO: (AH1B-V-2001-000077)

-I-

DEMANDANTE: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el No. 77, Tomo 102-A-SGDO, asistido en esta causa por los abogados en ejercicio T.E.M., K.O.B.R. y M.E.A., de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.284, 21.27 y 20.975, respectivamente, como quedó evidenciado en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2.001,bajo el No. 67, Tomo 36, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA de URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.065.579 y V- 7.889.778, respectivamente, asistidos en este caso por la designada defensora judicial Y.F.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.124.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.699.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., asistido en esta causa por el abogado en ejercicio M.E.A., ya identificado, contra los ciudadanos A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA de URDANETA, antes identificados, en fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2.001), argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que en fecha 05 de octubre de de 2.000, la parte actora otorgó a la sociedad mercantil V.U.C., S.A., fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo signadas con los Nos. 104001 y 104002, respectivamente, para garantizar ante la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el anticipo recibido del contrato de obra de remodelación del edificio Sebucán, nueva sede de HIDROVEN.

  2. Que había solicitado a la sociedad mercantil V.U.C.S.A., unos contragarantes que respondieran en lo personal o por una empresa, por cualquier eventualidad total o parcial que derivaran de las citadas fianzas, para lo cual presentaron a los ciudadanos cónyuges A.R.U.F. y YOLEIDA J. DE URDANETA, quienes se constituyeron en fiadores solidarios, responsables y principales pagadores de la sociedad mercantil VARGAS UZCÁTEGUI CONSTRUCCIONES S.A., de todas las sumas garantizadas en la fianza y, de todos los gastos de cobranza extrajudicial.

  3. Que en fecha 04 de enero de 2.001, por medio de oficio o comunicado emanado de HIDROVEN y, recibido por la parte actora en fecha 08 de enero de 2.001, comunicaron a la sociedad mercantil afianzada, que había incumplido sus obligaciones contractuales, de conformidad con los estipulado en el contrato de obra por ellos firmados, razón por la cual, solicitaron la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y, fianza de anticipo antes descritas y, en consecuencia, las sumas cubiertas por éstas, es decir, la totalidad de veintiséis millones treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete sin céntimos (Bs. 26.034.857,00).

  4. La actora procedió a comunicarse con los ciudadanos contragarantes antes mencionados, a fin de que dieran cumplimiento con las obligaciones contraídas y, luego del incumplimiento de éstos, y tras los resultados infructuosos de solicitudes de cumplimiento, es por lo que solicitó en su escrito libelar, lo siguiente:

PRIMERO

El cumplimiento del contrato de contragarantia y como consecuencia de éste, al pago o la constitución de un depósito en garantía por la cantidad de veintiséis millones treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 26.034.857,00), por concepto de las sumas afianzadas y reclamadas por HIDROVEN.

SEGUNDO

El pago de dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales.

TERCERO

El pago de las costas y costos del proceso.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, todos del Código Civil. Asimismo solicitó indexación sobre las cantidades solicitadas.

Estimó la demanda en veintinueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 29.000.000,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

III

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2.001), el abogado en ejercicio M.E.A., ya identificado, apoderado judicial de la parte actora SEGUROS CORPORATIVOS C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA de URDANETA, anteriormente identificados.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2.001), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2.001), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió la demanda y, ordenó la citación de los demandados.

En fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2.003), la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem; en virtud de la infructuosidad en la práctica de la citación del demandado.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado designó a la abogada Y.D.C.F.M., ya identificada, como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil cinco (2.005), la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado admitió las pruebas presentadas.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2.005), la Juez Titular del citado Tribunal, se inhibió del asunto.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2.005), el Juzgado conocedor remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006), el citado Juzgado distribuidor le dio entrada a la causa.

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2.006), el Juzgado Distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no encontrarse en funciones la Juez Titular inhibida.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 21887-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, en adelante se contraen a bolívares actuales.

Pasa a conocer esta J. de la demanda que por cumplimiento de contrato de retrofianza interpusiera SEGUROS CORPORATIVOS C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA de URDANETA, identificada y anexado a las actas procesales marcada con la letra “C”, surgida la misma, con motivo de la fianza de fiel cumplimiento signada con el No. 104001 y fianza de anticipo signada con el No. 104200, otorgada en fecha 05 de octubre de 2000, por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a la sociedad mercantil VARGAS UZCÁTEGUI CONSTRUCCIONES S.A., para garantizar ante la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el anticipo y el fiel y cabal cumplimiento de las obras civiles y ducteria de aseo para las obras de remodelación del Edificio Sebucán, Nueva sede de HIDROVEN, que se acompañó igualmente al escrito libelar, marcada con la letra “B”.

En este sentido, se evidencia en primer lugar:

Que la fianza de fiel cumplimiento signada con el No. 104001, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a la sociedad mercantil VARGAS UZCÁTEGUI CONSTRUCCIONES S.A., para garantizar ante la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el anticipo y el fiel y cabal cumplimiento de las obras civiles y ducteria de aseo para las obras de remodelación del Edificio Sebucán, Nueva sede de HIDROVEN, es hasta la de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.508.714, 38), contraídos a la moneda actual a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.508,71), autenticada por ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado L., en fecha 05 de octubre de 2.000, bajo el No. 02, Tomo 109, de los libros llevados por dicha Notaría, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 429, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y así se decide.

Que en segundo lugar, la contrato de fianza de anticipo, signado con el No. 104002, otorgado con el mismo fin que la anterior y con las mismas partes, es hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 19.526.143,13), contraídos a la moneda actual a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.526,14), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado L., en fecha 05 de octubre de 2.000, bajo el No. 03, Tomo 109, de los libros llevados por dicha Notaría, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 429, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y así se decide.

De lo anterior, queda establecido que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. otorgó a la sociedad mercantil V.U.C.S.A., las fianzas referidas anteriormente, para garantizar ante la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), las obras civiles que debía efectuar, tal y como señaló en ellas.

Alegó la representación de la actora, que su representada procedió a solicitarle a la prenombrada sociedad mercantil afianzada, unos contragarantes que respondieran en lo personal o por una empresa, por cualquier eventualidad parcial o total que se derivara de la fianzas en cuestión que se les había otorgado, para lo cual presentaron a los ciudadanos cónyuges A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA de URDANETA, antes identificados, quienes se constituyen en fiadores solidarios, responsables y principales pagadores del afianzado, es decir, de la sociedad mercantil VARGAS UZCÁTEGUI CONSTRUCCIONES S.A., por la totalidad de las sumas garantizadas en las fianzas supra mencionadas, obligándose a rembolsar sin plazo alguno a SEGUROS CORPORATIVOS C.A., la cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efecto de las fianzas otorgadas; y de todos los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, causados por lo establecido en la Cláusula Primera, así quedó estipulado en dicho contrato, siendo el mencionado documento autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado L., en fecha 05 de diciembre de 1.996, bajo el No. 57, Tomo 278, de los libros llevados por dicha Notaría, el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 429, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y así se decide.

Asimismo, alegó que en fecha 04 de enero de 2001, HIDROVEN, le hizo saber bajo comunicación No. 00008, y que fue recibida el día 08 de enero de 2001, que su afianzada V.U.C., S.A., había incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, provocando retardo e incomodidades a su Despacho, razón por la cual solicitaron la ejecución de la fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo mencionadas anteriormente, y en consecuencia, el pago de la totalidad de las sumas cubiertas, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.034.857,oo), cantidad contraída a la actualidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.034,85), a favor de HIDROVEN.

En este sentido, se evidencia que tal comunicación, fue dirigida por HIDROVEN a la hoy actora, en fecha 04 de enero de 2001, apareciendo un sello húmedo con la recepción fechado 08 de enero de 2001, mediante la cual efectivamente aquél, le notifica que el afianzado, había incumplido con las obligaciones previstas que dieron origen a las fianzas de que se tratan en el presente proceso, las cuales se encuentran plasmadas en acta que se levantara al efecto, en fecha 20 de noviembre de 2000, motivo por el cual HIDROVEN, dio cumplimiento al contenido del artículo 117 del Decreto 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, relacionado con Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096, Extraordinario, de fecha 16 de junio de 1996, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 117: Cuando el Entre Contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere…”, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse desconocido, ni tachado por la parte demandada, y así se decide.

De anteriormente, se dilucida, en primer lugar, que HIDROVEN decidió rescindir el contrato que mantenía con la empresa VARGAS UZCÁTEGUI, C.A., cuyo objeto eran las obras civiles y ducteria de aseo para las obras de remodelación del edificio Sebucán, Nueva sede de HIDROVEN, en virtud del incumpliendo de ésta en sus obligaciones, y en segundo lugar, se evidencia que el reclamo ante la hoy accionante, consta en una supuesta acta que HIDROVEN levantó, en fecha 20 de noviembre de 2000, a los fines de dejar constancia del tal incumplimiento, la cual no fue consignada a los autos, motivo por el cual, se desconoce a ciencia cierta la ocurrencia de tales hechos, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la fianza signada 104001, y 2º de la fianza signada12002, la notificación debió tener lugar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

De tal manera que, al no haberse probado que la notificación del incumplimiento por parte de la afianzada, se hiciere dentro del lapso que se estipuló en las fianzas antes descritas, mal pudiese demandarse el cumplimiento de la retrofianza que otorgaran los ciudadanos A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA DE URDANETA, dado que la ejecución de aquellas, daría sobrevenidamente, la ejecución de la citada retrofianza, tal y como fue consentido por las partes en su Cláusula SEGUNDA, que textualmente, dice:

SEGUNDA: Cuando `EL AFIANZADO` incumpliere en cualquier forma las obligaciones afianzadas, y/o cuando el acreedor de tales obligaciones demuestre que ha habido incumplimiento, bien sea mediante notificación del mismo a `LA COMPAÑÌA´, o bien por la ejecución del contrato de que se trate, ´LOS CONTRAGARANTES´, se obligan solidariamente con `EL AFIANZADO`, a constituir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y posterior a la previa consignación de telegrama con acuse de recibo que ´LA COMPAÑÍA´, se obliga ha hacer llegar a ´EL AFIANZADO´ y/o ¨LOS CONTRAGARANTES´, a la dirección siguiente: ZONA INDUSTRIAL III, CALLE D, Nº 180, BARQUISIMETE, ESTADO LARA, TELEFÓNO 014 505545, un depósito de dinero efectivo a favor de `LA COMPAÑÍA`, para garantizar las resultas o acciones de regreso, por el monto por el cual `LA COMPAÑÍA` pudiere llegar a hacer responsable por efecto de `LAS FIANZAS`. Los intereses bancarios que produjesen este depósito o lo que produzcan los títulos o valores en que fueren invertidos, serán a favor del constituyente del depósito. En caso de que `LOS CONTRAGARANTES`, y/o ´EL AFIANZADO`, no constituyan el depósito en el caso indicado `LA COMPAÑÍA` podrá proceder judicialmente contra él, para obligarle a constituirlo y podrá solicitar las medidas preventivas que estime conveniente aun cuando `LA COMPAÑÍA` no hubiere efectuado pago alguno

.

Puntualizado lo anterior respecto de la cuestión discutida, es oportuno complementar el significado del contrato de retrofianza, siendo oportuno citar la opinión de J.A.Z.V., quien ha sostenido que:

…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…

. (Z.V., J.A.; G.F., A.E.; A.G., J.L.. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º R., 2001, p. 17).

Como se señalara, este tribunal observa que la demanda interpuesta es por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de retrofianza (contragarantía) antes identificado, suscrito por la sociedad mercantil demandada SEGUROS CORPORATIVO C.A., y por los ciudadanos A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA DE URDANETA; que al ser una de las distintas clases de fianza, encuentra su regulación principalmente en el Código Civil, el cual si bien no define la fianza, lo hace con la obligación del fiador, quien en el presente caso por ser una persona natural responde con sus bienes personales. Así el artículo 1.804 del Código Civil, indica que:

…Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…

.

Ahora bien, el contrato de retrofianza objeto de la presente demanda, tiene por causa el presunto crédito de repetición que tiene la empresa demandante contra los demandados, surgido con ocasión de la fianza previamente constituida y contratada entre estas dos sociedades mercantiles, es decir, el cumplimiento de la obligación (retrofianza) reclamada en la presente demanda.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar lo estipulado en el artículo 544 del Código de Comercio, según el cual:

La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

Así, se puede indicar que la fianza es mercantil, sí la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador y, sí la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, por tratarse de un acto subjetivo de comercio, de acuerdo con el artículo 3 eiusdem.

En este contexto, en resumen se tiene, que no consta a los autos, la fecha cierta del incumplimiento por parte de la afianzada sociedad mercantil V.U.C., S.A., y sin adentrarse, sí la las fianzas otorgadas por la hoy accionante, se ejecutaron o no, la accionante, no puede pretender que los retrofiadores, cumplan con una carga que además no les fue impuesta, pues, se observa que el telegrama que corre al folio 18, fue devuelto por IPOSTEL y que en su cuerpo, se lee “SIN ENTREGAR DESTINATARIO DESCONOCIDO”, documental que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, considera este Tribunal que la demanda propuesta por la empresa mercantil SEGUROS CORPORATIVO C.A., contra los ciudadanos A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA DE URDANETA; no puede prosperar, por no constar en autos, la fecha cierta del incumplimiento del afianzado sociedad mercantil V.U.C., S.A., y no constar igualmente que se haya notificado a los demandados de tal incumplimiento, conforme a la Cláusula SEGUNDA del contrato de retrofianza. Así se decide.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de contragarantía, intentara SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en contra de los ciudadanos A.R.U.F. y YOLEIDA J. URDANETA de URDANETA, ya identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en juicio.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000400 (Antiguo AH1A-M-2002-000052)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, Tomo 154-A-Sgdo, reformados sus estatutos, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el No. 12, Tomo 239-Sgdo, y en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el No. 69, Tomo 258-A. Representada en la causa por sus apoderados judiciales E.L.M.C. y N.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.245 y 20.708, respectivamente, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1994, bajo el No. 86, Tomo 25, y en fecha 25 de abril de 1994, bajo el No. 19, Tomo 33, respectivamente, de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -06, 07, 08, 09 y 10; y otros.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 94-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.398.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representada es beneficiaria de un (01) pagaré, identificado con el No. 02100575, emitido el 05 de octubre del 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

  2. - Que el pagaré fue debidamente suscrito y aceptado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEGRAMAR, C.A., pagadero a la orden de la sociedad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la ciudad de Caracas, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento el 05 de diciembre del 2000.

  3. - Que el ciudadano A.F.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.428.667, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A.

  4. - Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil. Asimismo, invocan los artículos 487, 451 y 455 del Código de Comercio.

  5. - Que en virtud de que el pagaré anteriormente descrito se encuentra vencido e impagado, y en virtud de haber resultado infructuosas las múltiples gestiones de cobro extrajudicial, demandan como en efecto lo hacen formalmente, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., en su carácter de aceptante del referido pagaré, así como a su fiador solidario A.F.B.O., para que convengan o, en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.3.206.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha del vencimiento del referido pagaré el 05 de diciembre del 2000 hasta el día 14 de junio de 2002, fecha de último corte de cuenta.

TERCERO

Los intereses convencionales que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, que deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogado, causados en el juicio.

QUINTO

La indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado J.R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2003, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVRES (Bs. 3.206,00), por intereses moratorios, desde el 05 de diciembre del 2000 hasta el 14 de junio del 2000, pues no señalaron la manera en que lo calcularon ni a que tasa de interés.

III

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 14 de agosto de 2002, por los abogados M.C.L.F. y M.Á.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.264 y 90.759, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., y el ciudadano A.F.B.O.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de del dos mil dos (2002), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha primero (01) de septiembre de del dos mil tres (2003), el Alguacil del mencionado Juzgado, dejó constancia de la negativa de la parte demandada a firmar la boleta de intimación.

En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fechas veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) y ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No.0115, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1.- CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de capital adeudado; 2.- TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (BS. 3.206,00) por concepto de intereses moratorios.

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que el apoderado judicial, al momento de contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, rechazó genéricamente la pretensión del caso que nos ocupa, por lo que, no invirtió la carga de la prueba, siendo obligación de la parte demandante, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, pasa esta J. a sentenciar la causa, previa la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, en atención al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código que rige los procedimientos civiles.

Fue invocado por la parte actora el mérito favorable que se desprendiere de las actas procesales, y al efecto, se observa que una vez incorporadas las pruebas al expediente, las mismas dejan de ser propiedad de las partes y pasan a ser del proceso, por lo que el juez estará obligado a valorarlas sin importar quien la trajo al juicio, pudiendo resultar perjudicadas o beneficiadas las partes de la valoración que resulte del análisis cognitivo del sentenciador. Los principios que imperan en el Derecho Probatorio, como el de comunidad de la prueba, alteridad de la prueba y adquisición procesal, deben ser aplicados de oficio por el Juez, y como quiera que no son medios probatorios, tal invocación se desecha del acervo probatorio y así se decide.

Consta en el expediente pagaré signado con el No. 02100575, librado en la ciudad de Caracas, en fecha 05 de octubre del 2000, y cuyo vencimiento se pactó con vencimiento el 05 de diciembre del 2000. En dicho instrumento cambiario, el ciudadano A.F.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.428.667, actuando en su carácter de director técnico de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., declaró que su representada debe y pagará sin aviso y sin protesto al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500,00)

Asimismo, se estableció que el préstamo devengaría el interés del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual; y en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado a la tasa vigente que para ella hubiere fijado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.,

Adicionalmente, el ciudadano A.F.B.O., procediendo en nombre propio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del pagaré, conviniendo en que le correspondería informarse de cualquier mora y prórrogas del pagaré, ya que el banco no quedó obligado a notificárselas.

Ahora bien, expuesto el contenido del pagaré objeto de litigio, pasa esta Sentenciadora a constatar, sí el mismo cumple con los requisitos formales establecidos por el legislador comercial en el artículo 486 del Código de Comercio.

A tales efectos, dispone el referido artículo que:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Así pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico sustancial anteriormente transcrita, puede extraerse los requisitos de forma que el legislador mercantil estableció para el caso de este tipo de instrumento cambiario, con los cuales cumple el pagaré traído a litigio.

Así las cosas, como quiera que la obligación cambiaria que comporta los títulos valores objeto de litigio, se encuentra validamente constituida, y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento o de impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Realizada con anterioridad la valoración del instrumento cambiario descrito, debe esta J. realizar ciertas consideraciones acerca del pagaré como institución de derecho mercantil. En efecto, el pagaré se encuentra dentro de la regulación efectuada por el legislador comercial, como acto objetivo de comercio, pero no absoluto, es decir, el pagaré será acto de comercio, cuando sea emitido entre comerciantes, en cuyo caso será un acto de comercio bilateral, o cuando represente un acto de comercio para quien suscribe el pagaré, en cuyo caso es un acto de comercio unilateral, lo cual se determina por la causa por la cual se libra, siendo que el mismo es un título causal. En base a lo anterior, puede afirmarse que el pagaré es un acto de comercio objetivo relativo por su conexidad con un acto de comercio, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio.

En efecto, se evidencia que el pagaré objeto de la demanda, ha sido librado entre comerciantes, ya que ambas partes intervinientes son personas jurídicas constituidas bajo la forma de compañías anónimas, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, este tipo de compañías tendrán siempre carácter mercantil, a menos que se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola en sentido amplio, lo cual no es el caso de autos. Además de lo anterior el instrumento cambiario fue librado por una causa comercial, lo cual ratifica que estamos en presencia de un acto de comercio y por ende, a la referida obligación mercantil le es aplicable las características especiales de este tipo de obligaciones y, que han sido elaboradas por la doctrina, una de las cuales es la presunción de solidaridad en materia de fianza, asunto sobre el cual, se tratará más adelante.

En ese sentido, este título valor no es otra cosa que el instrumento mediante el cual, una parte promete, es decir, se obliga a pagarle a la otra parte una cantidad de dinero, en virtud de un crédito recibido de ésta. Es por esa definición de pagaré, por lo que en la práctica forense el mismo ha quedado relegado sólo al uso bancario, como en el presente caso, ha ocurrido.

En ese sentido, apunta el J.E.C.V., en sus comentarios al Código de Comercio de Venezuela, editorial Libra, año 2009, Pág. 26, que:

El pagaré es un papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado. Es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago, y siendo un título a la orden, es transmisible por medio de endoso (…) En Venezuela, el título más utilizado es el pagaré bancario, el cual puede ser llamado así por el hecho de que es usado por los Institutos de crédito

.

En el mismo orden de ideas, establece el Jurista patrio A.M.H. que: “El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.” (M.H., A.. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, Pág. 1.939, Editorial UCAB, Caracas 2007).

En efecto, nótese como la doctrina nacional apuntala al hecho cierto de que el pagaré en efecto es un papel (título), mediante el cual una persona expresamente se obliga o realiza una promesa de pago a otra, comúnmente denominada tomador o beneficiario.

En virtud de todo lo anterior expuesto, constata este Juzgado, que en efecto existe una obligación líquida y exigible por estar de plazo vencido, a la cual la parte demandada no ha dado cumplimiento. Así se Decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados desde el 05 de diciembre del 2000 hasta el 14 de junio del 2002, los cuales no resultan procedentes, por cuanto no señalan de donde procede el cálculo de los mismos. Así se Decide.

En relación a los intereses convencionales que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación se observa, que en dicho pagaré se establece que el mismo devengaría intereses al treinta y cinco por ciento (35%) anual, al haberse demostrado el INCUMPLIMIENTO de la accionada a sus obligaciones contraídas mediante el pagaré cuyo pago se demandó, el simple hecho del incumplimiento a su vencimiento, genera de pleno derecho los intereses demandados y cuya tasa fue convencionalmente fijada por las partes, por lo tanto, es procedente la reclamación de los intereses convencionalmente fijados tal como lo reclamó la demandante. A los fines del cálculo de los mismos, se acuerda que dichos intereses, se calculen sobre el capital adeudado desde el 05 de diciembre del 2000 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

Igualmente, la parte actora solicita la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la fecha de reforma de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada. Considera esta J., al haberse demostrado el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de VALOR, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, y como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo, por lo tanto, la solicitud de la actora de que se acuerde la indexación o corrección monetaria, es procedente en derecho, la cual, será calculada sobre el monto adeudado hasta la firmeza de la presente decisión, tomándose en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

Ahora bien, habiéndose acordado tanto los intereses convencionales al treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital adeudado, desde el 05 de diciembre del 2000 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, así como la indexación o corrección monetaria de lo adeudado (capital+ intereses convencionales), desde la interposición de la demandada -01-07-2002- hasta la firmeza de la presente sentencia, tomándose en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento. Ambos cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho del momento en que la presente quede definitivamente firme. Así se Decide.

Respecto de la pretensión ejercida en contra el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, se observa que en efecto, como anteriormente se estableció, una de las características de las obligaciones mercantiles es la presunción de solidaridad en materia de fianza. A contrario sensu de lo ocurrido en materia civil, en donde la solidaridad debe provenir de pacto expreso entre los contratantes o por disposición de la ley, en materia comercial la solidaridad entre el obligado y su fiador se presumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, según el cual:

Artículo 107: En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

Así las cosas, al ser la fianza de marras mercantil, por asegurar entre comerciantes el cumplimiento de una obligación de derecho comercial, considera este Tribunal procedente igualmente la demanda intentada en contra del ciudadano A.F.B.O., como expresamente será asentando en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGRAMAR, C.A., y contra el ciudadano A.F.B.O., anteriormente identificados. En consecuencia se condena a los demandados a pagar a la parte actora, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), que corresponde al monto del capital adeudado por el pagaré No. 02100575.

SEGUNDO

Los intereses convencionales que se sigan causando desde el día 05 de diciembre del 2000 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el capital adeudado a la tasa convenida entre las partes, esto es, al 35% anual.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado (capital+ intereses convencionales), desde la interposición de la demandada -01-07-2002- hasta la firmeza de la presente sentencia, tomándose en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

CUARTO

Ambos cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho del momento en que la presente quede definitivamente firme.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de febrero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 ap.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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