Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.A., T.E.M. y K.Ó.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.975, 9.284 y 21.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.F. y Y.J.F.d.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.526.000 y V.-7.789.844, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.512.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0136-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2000-000054

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 30 de agosto de 2.000, incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de los ciudadanos E.D.C.F. y Y.J.F.d.F. (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.000 (folio 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2.001, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practicara la citación de la parte demandada (folio 22). Así, en fecha 18 de octubre de 2.002, fueron consignadas al expediente las resultas de la comisión de citación a la parte demandada, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 34 al 72).

Cumplidas como fueron todas las formalidades procesales para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso; en fecha 19 de febrero de 2.003, el apoderado judicial de la actora solicitó que sea designado Defensor Judicial a la parte demandada (folio 74). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2.003 (folio 78), designándose a la ciudadana C.A.M., para tal función. De esta manera, en fecha 18 de junio de 2.003, la Defensora Judicial designada juró cumplir fiel y cabalmente sus funciones (folio 83). Acto seguido, en fecha 28 de julio de 2.003, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 84 al 87).

Abierta la causa a pruebas, en fecha 07 de agosto de 2.003, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 91 al 94). Las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2.003 (folio 103). Luego, en fecha 24 de noviembre de 2.003, la misma parte consignó escrito de conclusiones (folio 108).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 04 de junio de 2.007 (folio 120).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 121). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0128, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 122).

En fecha 26 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0136-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 123).

En fecha 05 de junio de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 124).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que en fecha 28 y 29 de octubre de 1.999, otorgó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A. (CONFACA), una fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 87597 y una fianza laboral signada con el Nº 87598.

  2. Que procedió a solicitarle a la prenombrada sociedad mercantil afianzada, unos contragarantes que respondieran en lo personal o por una empresa, por cualquier eventualidad parcial o total que se derivara de las fianzas, para lo cual se prestaron los ciudadanos cónyuges E.D.C.F. y Y.J.F.d.F., quienes se constituyeron mediante documento CONTRAGARANTÍA, en fiadores solidarios, responsables y principales pagadores de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A.

  3. Que es el caso, en fecha 13 de diciembre de 1.999, por medio de un oficio o comunicación realizada por PDVSA, de parte del Superintendente de Asuntos Legales Lagunillas, signada con los números GGP-OC-1999-8612 y GGP-OC-1999-8613, se le hizo saber que su afianzada, CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A., había incumplido sus obligaciones contractuales y legales, provocando retardos e incomodidades a dicho despacho, de conformidad con lo estipulado en el contrato de obra firmado por ellos; razón por la cual solicitaron la ejecución de la fianzas de fiel cumplimiento Nº 87897 y laboral Nº 87598; y en consecuencia, el pago de la totalidad de la suma cubierta, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 375.500.577,40).

  4. Que procedió a comunicarse con su afianzada y con los contragarantes de la misma, los ciudadanos E.D.C.F. y Y.J.F.d.F., para lo cual, y de conformidad con lo estipulado en el documento de contragarantía, se procedió a enviar telegrama con acuse de recibo a la dirección suministrada a los fines de notificación.

  5. Que los ciudadanos E.D.C.F. y Y.J.F.d.F., no han procedido a dar cumplimiento con sus obligaciones y, en consecuencia, no han cancelado la suma exigida en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 375.500.577,40), en virtud de las múltiples gestiones extrajudiciales.

  6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de contragarantía y, en consecuencia, al pago o la constitución de un depósito de garantía a su favor por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 375.500.577,40). SEGUNDO: Al pago de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso. CUARTO: La indexación monetaria de las cantidades demandadas.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  7. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demandada interpuesta por la parte actora.

  8. Que queda claro la existencia de dos documentos de contrato de fianzas, pero que es incierto el momento en el cual la empresa comienza a incumplir con su obligación.

  9. Que no cursan en autos las pruebas que haya consignado PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, a los fines de demostrar a la afianzadora o aseguradora, el incumplimiento de la obligación que se alega.

  10. Que si bien es cierto que para la existencia de justicia jurisdiccional basta con presentar el instrumento público o privado que contenga la obligación adquirida; también es cierto que, en aras de la imparcialidad e igualdad de las partes en juicio, se deben comprobar los motivos por los cuales se ejecutara judicialmente un contrato de fianza.

  11. Que lo solicitado en el petitorio segundo del demandante, es un exabrupto económico por cobranzas extrajudiciales, toda vez que dicho monto no se ajusta a la realidad.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

  12. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 08 al 09, copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 87597, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mediante el cual, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 275.975.728,50), con la finalidad de garantizar las obligaciones asumidas por CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por la ejecución de un contrato suscritos por ambos.

  13. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 11, copia simple del Contrato de Fianza Laboral signado con el Nº 87598, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mediante el cual, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.524.848,96), con la finalidad de garantizar las obligaciones laborales pagaderas en dinero, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por la ejecución de los trabajos “OBRAS CIVILES PARA POZOS SOMEROS Y ÁREAS OPERACIONALES EN LA COSTA ESTE”.

  14. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 12 al 13, original del Contrato de Retrofianza o Contragarantía, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; dicho contrato fue suscrito entre E.D.C.F.G. y Y.J.F.d.F. (LOS CONTRAGARANTES) con la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (LA COMPAÑÍA); mediante el cual, LOS CONTRAGARANTES se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente a LA COMPAÑÍA de las resultas de todas y cada una de las fianzas que LA COMPAÑÍA haya otorgado u otorgue a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A.

    Sobre los particulares “1, 2 y 3”, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados autenticados que contienen hechos ventilados en la presente controversia, y visto que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  15. Marcado con la letra “D” y cursante al folio 14, original de Comunicación signada GGP-OC-1999-8613, emitida por el Superintendente de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en fecha 13 de diciembre de 1.999, dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A; en donde se informó que la empresa CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A., ha incumplido sus obligaciones contractuales, por lo que, solicitan el pago de la indemnización a que haya lugar, de acuerdo con los términos establecidos en la fianza Nº 87597 (Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento).

  16. Marcado con la letra “D” y cursante al folio 15, original de Comunicación signada GGP-OC-1999-8613, emitida por el Superintendente de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en fecha 13 de diciembre de 1.999, dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A; en donde se informó que la empresa CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A., ha incumplido sus obligaciones contractuales, por lo que, solicitan el pago de la indemnización a que haya lugar, de acuerdo con los términos establecidos en la fianza Nº 87598 (Contrato de Fianza Laboral).

    Respecto a los particulares “4 y 5”, observa esta Juzgadora que los mismos son instrumentos privados de los cuales emanan hechos que resultan ventilados en la presente litis. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. Marcado con la letra “E” y cursante al folio 16, Acuse de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 31 de enero de 2.000; en donde se lee textualmente: “REFERENTE TELEGRAMA PC NRO 0047 DEL 12ENE2000 PARA E.D.C.F. Y/O Y.J.F.D.F. AVDA 3F NRO 62ª-33 PUNTO NO ENTREGADO DESTINATARIO DESCONOCIDO”. Al respecto, observa esta Juzgadora que, tal y como se desprende del documento bajo examen, el mismo no fue acusado de recibido por la parte a quien iba remitido. En este sentido, sobre el valor probatorio del instrumento en cuestión, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00358 del 09 de julio de 2.009, caso: A.P.d.S. y Otro c. Desarrollos 20699, C.A., al establecer:

    En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.

    Así, y según el criterio transcrito ut supra, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un documento administrativo el cual tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Por consiguiente, al ser un documento emanado de la administración esta Juzgadora le otorga valor probatorio, según lo establecido por el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil debido a que dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes dentro de un proceso; criterio sostenido jurisprudencialmente por nuestro M.T. en sentencia Nº 1419 proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio de 2.006, Expediente Nº 1994-11240. Así se declara.

  18. Cursante al folio 17, copia simple de Telegrama de fecha 10 de enero de 2.000, por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; en donde dicha sociedad mercantil dio a conocer a los ciudadanos E.D.C.F. Y/O Y.J.F.D.F., que PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., notificó del incumplimiento de la empresa CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, concatenado con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. Marcado “F” y cursante al folio 18, original de Recibo de Pago emitido por el Dr. M.E.A. a favor de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), a razón de gastos extrajudiciales e investigaciones de los ciudadanos E.D.C.F. y Y.J.F.d.F. (Contragarantes de la empresa CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A.).

  20. Cursante a los folios 95 al 100, Relación de Empleados Activos de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Observa esta Juzgadora, que dicha documental fue promovida con la finalidad de demostrar que la representación judicial de la parte actora no forma parte de la nómina de empleados de la compañía de seguro.

    Ahora bien, sobre los particulares “8 y 9”, es forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio; en virtud de que, los mismos fueron emitidos por el apoderado judicial de la parte demandante, violando de esta manera el principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de una prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie debe fabricar sus propios medios probatorios. Así se declara.

  21. Cursante a los folios “101 al 102”, copia simple de un extracto del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos “2001-2002” de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela. Al respecto, por tratarse de documental privado simple, el cual debió ser reproducido en original, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  22. Promovió prueba testimonial, que cursa a los folios 106 al 107, en las siguientes ciudadanas:

    1. G.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.336.183. Se declaró desierto el acto.

    2. Thaysha R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.346.609. Se declaró abierto el acto.

    En síntesis, sobre las declaraciones de la testigo B, se desprende lo siguiente: (i) que el ciudadano M.E.A. no desempeña ningún cargo como empleado activo de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; (ii) que el documento que le fue presentado a la vista; es decir, la relación de activos de la empresa, está en original y fue certificado por la ciudadana G.S., Gerente de Recursos Humanos; y, (iii) que toda la información suministrada la conoce porque desempeña su labor en la empresa desde hace cuatro años y medios.

    Visto esto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio jurisprudencial sostenido por el Alto Tribunal de la República, el cual establece que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez (Vid. Sentencia Nº RC.00921 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2.004, Expediente Nº 03-448); esta Juzgadora pasa a analizar la deposición brindada por el testigo único signado con la letra B. Y, en este sentido, se puede apreciar que la declaración dada concuerda entre sí, y no se observa contradicción alguna. Además, no encuentra esta operadora de justicia razones para desechar la deposición esgrimida por dicha ciudadana, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a la prueba in commento. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  23. Cursante al folio 88, copia simple del Telegrama enviado en fecha 21 de julio de 2.003, por la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. C.A.M.; en donde le informó a los ciudadanos E.D.C.F. y Y.J.F.d.F. (parte demandada), que ha sido designada para tal función en el juicio que se sigue en su contra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, concatenado con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La pretensión deducida en este juicio es el Cumplimiento de un Contrato de Contragarantía o Retrofianza, celebrado entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y los ciudadanos E.D.C.F. y Y.J.F.d.F., que tenía por objeto garantizarle a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. las resultas de la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral que ella otorgó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A., por los trabajos que ésta última realizaría a favor de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

    Trabada la litis, esta Juzgadora observa que para emitir un dispositivo final en el presente caso, primero es necesario revisar si se dan efectivamente los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

    Con ello, partiendo de un análisis de la norma rectora de la acción, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, se considera que los requisitos de procedencia son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    Ahora bien, en cuanto al primero de estos requisitos; es decir, que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral. Esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido la existencia del mismo; puesto que, cursa en autos el contrato de Retrofianza o Contragarantía suscritos por las partes hoy integrantes de la presente litis, y el mismo fue valorado en su oportunidad procesal correspondiente.

    En cuanto al segundo de los requisitos listados, esta Juzgadora observa lo siguiente: Aún cuando la parte demandante alegó dentro de su escrito que el incumplimiento efectuado por la parte demandada recayó en no hacer el depósito convenido por ellas en la Cláusula Segunda del contrato de contragarantía; sus peticiones y alegatos se basan en la ley y en la Cláusula Primera del citado contrato de contragarantía. Con ello, hay que delimitar lo que dispone esta cláusula al establecer:

    “PRIMERA: “LOS CONTRAGARANTES”, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de “EL AFIANZADO” hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en “LAS FIANZAS” por lo que se obligan solidariamente a reembolsar sin plazo alguno a “LA COMPAÑÍA” cualquier cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efectos de “LAS FIANZAS” más los intereses durante la mora, si la hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial más los honorarios de los abogados a que hubiere lugar. (…)”

    Así, la obligación del contragarante en este supuesto específico se genera cuando la afianzadora, en este caso, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haya pagado al acreedor principal el monto que ella, como fiadora, se obligó a pagar en caso de incumplimiento del deudor principal. Por ello, la condición de haber ella pagado es lo que le da la posibilidad de accionar en regreso al afianzado o al contragarante.

    Aunado a lo anterior, de las pruebas que cursan en autos del expediente, se puede observa que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no ha cumplido, primeramente, con su obligación principal; es decir, el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, otorgadas por ellas para garantizar las trabajos realizados por CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A., frente a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Aún cuando la parte actora alegó que el monto que demandaba era el que le estaba siendo reclamado por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, se puede notar claramente que para el momento de incoarse la demanda lo único que existía era un requerimiento solicitado por el acreedor debido al incumplimiento de las obligaciones de CONSTRUCCIONES FARÍAS, C.A; hecho que quedó acreditado en autos mediante las comunicaciones enviadas en fecha 13 de diciembre de 1.999, emitidas por el Superintendente de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., valoradas con anterioridad.

    De esta manera, observa esta Juzgadora que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no sufrió, al momento de incoar la demanda, disminución alguna de su patrimonio por efectos del pago de las fianzas otorgados por ella a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARÍAS, C.A. En este sentido, mal podría solicitar el pago de la Contragarantía o Retrofianza, si es el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral el factor generador de las obligaciones de los contragarantes.

    En este sentido, es importante señalar que el objeto de una contragarantía, en este caso la retrofianza, no es otro que el garantizar la recuperación de lo que el afianzador pudiese pagar por el incumplimiento del afianzado en las obligaciones por él asumidas. Tal crédito es eventual; esa eventualidad recae sobre la certeza de que el afianzador haya tenido que emitir ciertamente pago sobre lo que él ha afianzado.

    Aún cuando nuestro Código Civil no se refiere expresamente a la retrofianza o contragarantía, se ha establecido que no hay un tipo especial de fianza que genera la misma obligación a que se refiere el artículo 1.804 del Código Civil, sólo que la misma garantiza que el afianzador pueda conseguir las resultas de lo pagado por él; básicamente la retrofianza asegura que el afianzador pueda ejercer la acción de regreso a que se refiere el artículo 1.821 del Código Civil.

    Sobre este particular, el reconocido autor venezolano J.L.A.G., ha establecido lo siguiente:

    La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador pues, sirve de fiador del deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste

    . (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 19ª Edición actualizada y puesta al día. Caracas: Universidad Católica A.B., págs. 29 y 29)

    Asevera esta Juzgadora que si bien es cierto que del contrato de contragarantía se evidencia que la parte demandada asumió la obligación de realizar el pago de las cantidades hoy reclamadas; no es menos cierto que, tal obligación estaba supeditada a que la fiadora hubiere realizado algún desembolso por cuenta de su afianzada.

    Determinado todo lo anterior, y a pesar de que se notó que hubo notificación de incumplimiento del deudor principal por parte del Superintendente de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a SEGUROS CORPOTATIVO, C.A., dicha notificación no es el factor generador de la obligación de pago de los contragarantes en el contrato de contragarantía o retrofianza. Y, visto que de autos no quedó acreditado el pago realizado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, referente a la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción que por Cumplimiento de Contrato ejerció SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de los ciudadanos E.D.C.F. y Y.J.F.d.F.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Contrato incoó la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en contra de los ciudadanos E.D.C.F. y Y.J.F.d.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.526.000 y V.-7.789.844, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0136-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2000-000054

ACSM/BA/IJMS.-

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