Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteArlene Padilla Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2011-001616

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

YOLIMAR Q.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 2005, bajo el Nro. 57, Tomo 46-A-Cto y la ciudadana M.K.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.001.174.-

PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 185.403.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES.-

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que la asigna mediante distribución al Juzgado Segundo de Municipio, que mediante auto dictado en fecha 11 de Julio de 2011, la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

I

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo que: su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma mercantil SARPEMI PC 412, C.A., por cuanto suscribió un contrato de fianza de anticipo, signada con el Nro. 272957, cuya suma afianzada fue por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 69.502,20), y un contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nro. 272958, cuya suma afianzada fue por la cantidad de VEINTISEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 26.063,32), para garantizar las Juntas de Condominios de Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, el reintegro total del anticipo y el fiel cumplimiento de la ejecución de los trabajos por la firma mercantil SARPEMI PC 412, C.A., antes identificada y que dicho contrato de ejecución de obra fue para la recuperación y mejoras de la planta de tratamiento de aguas servidas del Conjunto Residencial Vista Daymar, que para garantizar las resultas de las citadas fianzas hasta por la totalidad de las sumas garantizadas, la ciudadana M.K.P.C. y la firma mercantil SARPEMI PC 412, C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., suscribiendo un contrato de garantía el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 126.

Que en fecha 14 de Octubre de 2008, la actora, recibió una comunicación emanada de las Juntas de Condominios de Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, donde le es notificada del incumplimiento de su Afianzado, en la ejecución de la obra, y por cuanto la firma mercantil manifestó su imposibilidad de continuar la ejecución de la obra, solicitaron a la actora, la ejecución de las fianzas referidas, que posteriormente en fecha 28 de Julio de 2008, la ciudadana M.K.P.C., en representación de la firma mercantil SARPEMI PC 412, C.A., en su condición de directora de la misma, se suscribió acta mediante la cual manifiesta que ante la imposibilidad de culminar satisfactoriamente los trabajos contratados, decide rescindir del contrato suscrito. Que en virtud de lo antes expuesto, en fecha 10 de Febrero de 2009, la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiador solidario, y principal pagador de la empresa SARPEMI PC, C.A., suscribió con las Juntas de Condominios de Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, un finiquito de pago por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 57.928,00), realizando la formal entrega de los cheques de Gerencia identificados con los Nros. 30668675, 13668676 y 17668678, del banco Banesco, de fecha 19 de Enero de 2009, en forma de indemnización por el incumplimiento del contrato de fecha 14 de Diciembre de 2007 de recuperación y mejoras de la planta de tratamiento de aguas servidas del Conjunto Residencial Vista Daymar, celebrado entre la empresa SARPEMI PC 412, C.A., y las Juntas de Condominios de Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, y que por las razones antes expuestas, procede a demandar como en efecto lo hace, a la firma mercantil SARPEMI PC 412, C.A., en la persona de su Director General, la ciudadana M.K.P.C. y a ésta en su propio nombre a fin que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en el pago de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 57.928,00), por los conceptos arriba descritos, más los intereses moratorios dejados de percibir por su representada, calculados desde el momento que se le exigió el pago a los demandados, calculados a la taza del 12% anual, hasta la sentencia definitivamente firme; y, las costas procesales.

Agotadas todas las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación personal de los codemandados, se gestiono la misma mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites establecidos en la norma antes indicada y con vista a la no comparecencia de los demandados, se les designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403, con quien se entendió la citación y demás gestiones del proceso, quien en fecha 05 de Agosto de 2013, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos los términos de la misma en forma genérica en vista de que no pudo localizar a sus defendidos.-

En estos términos ha quedado plantada la litis, por lo que esta juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LAS PRUEBAS

1 Cursa a los folios catorce (14), al folio dieciocho (18), ambos inclusive, copia simple del documento privado protocolizado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2007, contentivo del Contrato de Fianza de Anticipo, mediante el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A., para garantizar a las Juntas de Condominios de Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, el cumplimiento de la obligación asumida.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la constitución de la actora como fiadora y principal pagadora de la parte demandada.-

2 Riela del folio diecinueve (19), al folio veintidós (22), ambos inclusive, copia simple de documento privado protocolizado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2007, contentivo del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, mediante el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A., para garantizar a las Juntas de Condominios de Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, el cumplimiento de la obligación asumida.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la constitución de la actora como fiadora y principal pagadora de la parte demandada.-

3 Riela del folio veintitrés (23), al folio veintiséis (26), ambos inclusive, documento privado protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Agosto de 2007, mediante el cual la Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A. y la ciudadana M.K.P.C., supra identificada, se constituyen en contragarantes, a favor de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la constitución de la parte demandad como contragarante de la obligación asumida por la fiadora, a los fines de responder hasta por la totalidad de las sumas de dinero garantizadas en las fianzas.-

4 Cursa al folio veintisiete (27), del presente expediente, copia de la comunicación de fecha 07 de Agosto de 2008, emanada de las Juntas de Condominios de los Edificios Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, recibida en fecha 14 de Octubre de 2008, por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.. Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal y el instrumento no es de esa especie.-

5 Riela del folio veintiocho (28), al folio treinta y dos (32), ambos inclusive, finiquito otorgado a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por parte de las Juntas de condominio de las Residencias Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, este instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia del pago de la fianza a las Juntas de Condominios de Residencias Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, debido al incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A..-

6 Cursa a los folios doscientos treinta y uno (231), al folio doscientos treinta y dos (232), ambos inclusive, notificación de fecha 22 de Agosto de 2008, realizada a la ciudadana M.K.P.C., en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A., por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., esta instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba del conocimiento por parte de la fiadora, del incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada en la presente causa.-

7 Corre inserto a los folios doscientos treinta y tres (233), al folio doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive, comunicado emanado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a las Juntas de Condominio de las Residencias Vista Daymar I, II y III, mediante la cual declaran procedente la solicitud de cobro hecha por la referida junta de condominio, este instrumento se valora de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la aceptación del pago de la fianza por parte de la actora.-

8 Riela al folio doscientos treinta y siete (237), telegrama con acuse emitido a la ciudadana M.K.P.C., por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en el cual se le informa que las Juntas de Condominio Residencias Vista Daymar I, II y III, les participaron sobre la ejecución de la fianza. Este instrumento se valora de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia prueba del cobro de la fianza por parte de la Junta de Condominio debido al incumplimiento en la prestación a que se encontraba obligada la parte demandada.-

9 Cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238), al folio doscientos treinta y nueve (239), del presente expediente, comunicación emanada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dirigida a las Juntas de Condominio Residencias Vista Daymar, I, II y III, este instrumento se valora de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la aceptación y disposición al pago de la fianza por parte de la actora.-

10 Cursa al folio doscientos cuarenta (240), al folio doscientos cuarenta y uno (241), ambos inclusive, comunicación librada a las Juntas de Condominio Residencias Vista Daymar I, II y III, mediante la cual la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se da por notificada del incumplimiento de la Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A., de la ejecución de la obra a la cual se comprometió, este instrumento se valora de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

11 Cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242), comunicación librada por la ciudadana M.P., en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A., a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante la cual notifica a la actora de la rescisión el contrato de obra suscrito con las Juntas de Condominio Residencias Vista Daymar I, II y III, este instrumento se valora de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba del incumplimiento del cumplimiento del contrato de obra.-

12 Riela al folio doscientos cuarenta y tres (243), copia simple del comunicado de aceptación de finiquito de la fianza, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 57.928,00), esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal y el instrumento no es de esa especie.-

III

En el caso bajo estudio por esta Juzgadora, en el que la parte demandante, solicita se declare con lugar la acción de cobro de bolívares intentada en contra de la Sociedad Mercantil SARPEMI PC 412, C.A., en virtud de haber pagado la fianza a la Junta de condominio up supra identificada, debido al incumplimiento de la realización de la obra a la cual se comprometió a ejecutar la afianzada antes identificada, este despacho una vez adminiculadas las pruebas aportadas en el cuerpo del presente expediente, pasa a decidir la controversia bajo los siguientes términos.-

Es la fianza un contrato de garantía el cual se constituye subsidiariamente de la existencia de un contrato principal, en el cual una persona, llamada fiadora, se compromete con otra que llamaremos acreedora, a garantizar el cumplimiento de una obligación asumida por otra persona llamada deudora y en caso de que este deudor llegase a incumplir con la obligación pautada a la cual se comprometió a ejecutar, sobre ésta nace el derecho de demandar judicial o extrajudicialmente la ejecución de la fianza; en virtud de lo ante expuesto, observamos que hay entre las distintas personas que intervienen la precitada relación jurídica, solo dos suscriben el contrato de fianza, y estas relaciones producen a su vez efectos diferentes, esta sentenciadora pasa en aras de lo antes expuesto, a analizar el caso bajo estudio, para lo cual en principio dispone el articulo 1804, del Código Civil que:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

(Subrayado y negritas del tribunal),

Tal y como quedó demostrado suficientemente, en el capitulo precedente, donde se evidenció la existencia de la constitución de la actora como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora la cual es parte demandad en la presente causa, y siendo que esta obligación de donde surge el contrato subsidiario de la fianza asumida, es para garantizar, el cumplimiento de la ejecución de un contrato de obra, esta resulta ampliamente válida para esta sentenciadora y por ende, válida igualmente la fianza garantizadora de la obligación principal. Ahora bien, igualmente se desprende de las probanzas aportadas a los autos, que la actora, cumplió amplia y suficientemente como un buen padre de familio con el pago de la fianza constituida por ella a favor de la Junta de Condominio up supra identificada, ello debido al finiquito autenticado la cual se aprecia como plena prueba y demuestra amplia y suficientemente el pago en cumplimiento a la acreedora, ello en virtud de incumplimiento de la prestación a que se obligó la afianzada, tal y como lo dispone el artículo 1830 del Código Civil, el cual expresamente establece que:

La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones

(Subrayado y Negritas nuestras)

En virtud de ello, surge el efecto relativo a que conjuntamente al pago liberatorio en cumplimiento de la fianza, realizada por la actora en la presente causa, la empresa afianzada e incumplidora de la prestación a que se comprometió, queda igualmente liberada del cumplimiento de la obligación, generando esto la extinción de la obligación primigenia y haciendo surgir una nueva obligación a la cual se subroga la fiadora, en la cual nace la cualidad de ejercer una acción de regreso en contra del deudor, a fin de ver satisfecha su acreencia, para lo cual dispone el artículo 1825 del Código Civil establece lo siguiente:

El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1º Cuando de le demanda para el pago.

2º Cuando en deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.

3º Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia

(Subrayado y negritas del tribunal)

En virtud de lo antes expuesto se infiere que según la normativa jurídica vigente, la exigibilidad del pago realizado en virtud del cobro por parte de un tercero de la fianza, sobre la cual se garantizo el cumplimiento de la obligación incumplida de la afianzada generando su insolvencia y en virtud de que existe un incumplimiento conforme a la causal establecida en numeral 3º del artículo antes señalado, en tales casos, queda ampliamente facultado en exigir el reintegro de la cantidad de dinero pagada y dada en cumplimiento a la fianza, lo que hace procedente la presente acción y así se establece.-

En cuanto a los intereses de mora reclamados por la parte actora a la tasa del 12% anual este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que el interés no fue pactado de forma convencional, debiendo en este caso aplicar el interés legal del 3% anual, es decir por cada mes vencido devengará su interés que no podrá ser capitalizado en la deuda a pagar, calculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil- Y Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SARPEMI PC, C.A., y la ciudadana M.K.P.C., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 57.928,00), a la parte actora suma ésta correspondiente a la indemnización realizada a favor de las Juntas de Condominio de Vista Daymar I, II y III, del Conjunto Residencial Vista Daymar, la cual consistía en la Recuperación y Mejora de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Conjunto Residencial Vista Daymar, por el incumplimiento de la obligación.

TERCERO

Al pago de los intereses de mora dejados de pagar, a la fecha de presentación de la demanda, calculados al 3% anual a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que el presente fallo quede firme, calculo que se realizara a través de una experticia Complementaria del fallo.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado vencida en el proceso.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. A.P.R..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.L..-

En esta misma fecha 01 de Octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.L..-

EXP. Nº AP31-V-2011-001616

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