Decisión nº 573 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000171 (Antiguo: AH1A-T-2000-000002)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SEGUROS PROGRESO, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1983, bajo el No. 95, Tomo 9-A, representada en la presente causa, por los abogados N.P.P., Y.V. SUAREZ V., Á.F. CORTINA BELLINI y L.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.407, 56.093, 44.575 y 69.014, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el No. 49, Tomo 87, inserto al folio 78 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 92-A, de fecha 13 de junio de 1990, en la persona de su presidente, ciudadano C.G., o de su representante legal, ciudadana A.E.B., representada en la presente causa por los abogados J.E.P.C., Á.F.B., R.C. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442 y 91.726, respectivamente, según se evidencia en poder, inserto al folio 144 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares, argumentado para ello, lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 1998, el ciudadano P.L.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.793.437, quien para este entonces, fuera empleado de su mandante, conducía en compañía del ciudadano O.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.659.802, compañero de labores, un vehículo Placas 947-XFD, Marca Ford, Medelo 350, Año 1992, Tipo Grúa, Color Blanco, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF3NA17564, Motor 16 Cilindros, propiedad de Seguros Progreso, S.A., tal como se evidencia del titulo de propiedad No. AJF317564-1-2, emitido por la Direccion General Sectorial del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1996, anotado bajo el No. 45, Tomo 16.

Que el referido conductor, transitaba por el canal lento de la Carretera Panamericana, en sentido Nirgua hacia Bejuca, cerca de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuando fue impactado violentamente por un vehículo Marca: Mack; Año: 1998; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 095-XBZ y, su batea Placas: 330-CAA, arguyendo que el mismo, era propiedad para ese momento, del ciudadano M.T.P.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.702.695, el cual iba conducido por el ciudadano P.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.960.268.

Que la referida colisión, se produjo como consecuencia de la alta velocidad, con que se desplazaba el descrito camión Mack, por la referida vía, en sentido contrario, es decir Bejuma-Nirgua, lo que hizo que el conductor de dicho vehículo, perdiera el control del mismo, por lo que se deslizó invadiendo los dos canales de la vía contraria, por donde circulaba el vehículo de su representada, contra el cual colisionó sacándolo de la vía, destrozándolo por completo y, que le ocasionó además lesiones graves al conductor y, a su acompañante.

Alegó en este sentido, que a consecuencia de ese accidente, el vehículo de su representada quedó inservible, es decir, hubo pérdida total del mismo, lo que le ocasionó un daño pecuniario, por los daños emergentes, así como la posibilidad de usar, gozar y disponer del vehículo tipo grúa antes descrito, que tenía un valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.936.200,00), para el 22 de agosto de 1996, según avaluó que anexó marcado con la letra “D”. Asimismo, arguyó que para el momento del accidente in comento, seguramente tendría un valor de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00).

Que dicho vehículo Mack, poseía una póliza de seguro de responsabilidad civil, con la empresa aseguradora SEGURO BANCENTRO S.A., supra identificada, distinguida con el No. 802634, con vencimiento el día 09 de junio de 1999, asimismo expuso que la referida batea, que llevaba dicho camión Mack, también poseía una póliza de responsabilidad civil con la misma empresa aseguradora, distinguida con el No. 802678 y, que las originales de ambas pólizas, se encuentran en poder de la aseguradora demandada.

Que su mandante, agotó todo tipo de gestión extrajudicial con la demandada y, con el dueño del camión que causó el accidente objeto de la litis, supra identificados, con el fin de que le fueran pagados, los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.

Que en vista de la constante devaluación de la moneda nacional, solicitó al Tribunal que aplique la indexación monetaria, sobre las cantidades que resulten de la sentencia que se dictará a favor de su representada, desde la admisión de la demandada, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, mediante la experticia complementaria del fallo.

Solicitó que se intime la demandada, para que pague la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales, por la pérdida total ocasionada al vehículo propiedad de su mandante, de igual forma, solicitó el pago de las costas del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00).

Por último, solicitó medidas preventivas de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada y/o prohibición de enajenar de algún inmueble de ésta.

De la Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda y, opuso las siguientes defensas:

Primero

La prescripción de la acción propuesta, alegando que el supuesto accidente ocurrió en fecha 14 de noviembre de 1998, y no fue sino hasta el 31 de mayo de 2001, casi tres años después, que la parte logró la citación de su mandante, que durante todo ese tiempo anterior, ésta había abandonado el juicio, alegó que ya había trascurrido en exceso el tiempo establecido en el artículo 62 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, para que prescribiera la acción y, solicitó que fuera declarada con lugar, la prescripción de la acción propuesta. En tal sentido, arguyó que mal pudo la actora, reformar la demanda en otros términos, o pretender añadir hechos nuevos.

Segundo

Alegó la falta de cualidad pasiva, arguyendo que la actora pretende de su representada, unas cantidades de dinero, sin establecer el motivo por las cuales, se les debían tales cantidades, tratándose de un juicio de transito, en tal sentido, que el actor debió señalar el motivo de su demanda y, el carácter del demandado, que por tal razón, su representada no tiene cualidad para sostener como demandada la presente causa.

Tercero

En cuanto al instrumento fundamental, alegó que la actora no lo consignó en copias certificadas, sino en copia simple y, por demás ilegible, por lo que lo impugnó y, que además le ocasionó indefensión a su representada, por haberlo consignado de manera extemporánea.

Cuarto

Negó, rechazó la demanda, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho. Que del croquis presentado en copias por la actora, se puede observar, que el camión marcado con el No. 01, es decir, el compuesto por chuto y remolque, se dirigía vía Nirgua y, que al pretender cruzar debidamente a mano izquierda, se detuvo para verificar que las condiciones de la vía lo permitieran, que al encontrarse cruzando, venía en sentido contrario y en exceso de velocidad la grúa antes descrita propiedad de la actora, impactando con la batea del camión marck, antes descrito, concluyó que el único responsable, fue el conductor del vehiculo de la actora, por circular con una velocidad,muy por encima de la permitida

Quinto

Que la actora alegó en su reforma del libelo, el aumento del precio del vehículo de su propiedad involucrado en dicho accidente, valorándolo en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), cuando en la demanda inicial, lo valoró en SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.936.200,00), toda vez que, el vehículo había quedado como pérdida total.

Sexto

Alegó que de acordarle el Tribunal la indexación solicitada, en el supuesto negado que existiera alguna responsabilidad de su mandantes, éste estaría fraguándose un enriquecimiento sin causa.

Séptimo

Alegó, que sí existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores, no se podía alegar tales medidas cautelares solicitadas por la actora. Además, de no estar demostrado el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora.

Octavo

Alegó finalmente, que la póliza de responsabilidad civil, tanto del remolque como la del camión mark, ya identificados, sólo cubre un monto máximo de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), cada una, por responsabilidad civil como daños a cosas.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda, la cual reformó en 30 de marzo de 2000, por cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., ya identificada.

En fecha 04 de abril de 2000, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera a los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Dichos avisos de recibos de citaciones judiciales, fueron remitidos al Tribunal en fecha 30 de mayo de 2001.

En fecha 29 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda e instrumentos probatorios.

En fecha 11 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte la representación de la actora, en esa misma fecha, mediante diligencia, desconoció en toda forma de derecho, los instrumentos consignados por la parte demandada, junto con la contestación de la demanda, en fecha 29 de junio de 2001, los cuales corren insertos a los folios 67 y 68 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2001, la representación judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos constante de 29 folios útiles.

En fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y, ordenó la comparecencia al tercer día de despacho siguiente, a los ciudadanos P.L.C. y O.E., ya identificados, con la finalidad de que rindieran declaraciones como testigos.

En fecha 19 de septiembre de 2001, la representación judicial de la demandada, presentó escrito a los fines de proponer la tacha de los testigos promovidos por la actora, alegando que éstos fueron personas involucradas en el accidente, razón por la cual, tenían interés en el juicio.

En fecha 03 de octubre de 2001, fecha fijada para que se llevara a cabo, la declaración de los testigos antes mencionados, promovidos por la actora, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los mismos.

En fecha 21 de febrero de 2001, se abocó a la causa el recién nombrado Juez titular, previa solicitud de la representación judicial de la actora y, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio No. 0969, de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal solicitó al jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes del cuerpo de Vigilancia de T.T.d.B., estado Carabobo, para que le informara sobre los hechos contenidos, en el expediente administrativo levantado, con ocasión del accidente objeto de este juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal recibió escrito de extinción de la acción, presentado por la representación de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0461, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, le dio entrada bajo el No. 000171.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuepublicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 07 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS PROGRESO S.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BACENTRO C.A., supra identificadas. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

La presente causa, como ya se dijo anteriormente, surgió con motivo de la acción de cobro de bolívares por daños materiales, causados por accidente de tránsito, en contra de la Sociedad Mercantil BANCENTRO S.A., ahora bien, la Ley de T.T. de 1996, vigente para el momento del caso in comento, establecía en su artículo 62, que las acciones civiles derivadas por accidentes de tránsito, prescribirían a los doce (12) meses de sucedido el hecho.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

Bajo tal premisa, se evidencia del caso que nos ocupa, que el mismo se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 2003, y, desde ese entonces no corre en los autos, ninguna actuación de las partes, tendientes a impulsar el proceso y, con lo cual se verifique la existencia de interés procesal, sobre la resolución de la controversia, es decir, sobre pasa los doce (12) meses, que se tienen para ejercer la acciones civiles, derivadas como consecuencia de accidente de tránsito, lapso que analógicamente, la Jurisprudencia ha aplicado en el contexto de la figura llamada pérdida del interés.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veinticinco (25) de septiembre de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, diligenció con el fin de solicitarle al Tribunal, que ratificara el oficio No. 148-3, de fecha 23 de julio de 2003, dirigida al jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, del cuerpo de Vigilancia de T.T.d.B., estado Carabobo, donde se le solicitó información sobre los hechos contenidos en el expediente administrativo, levantado con ocasión del accidente objeto de este juicio, fecha desde la cual la actora, no ha intervenido en la consecución del proceso y, en vista que la pretensión aducida por el accionante, se refiere propiamente a una acción personal, derivada de un accidente de tránsito, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de doce (12) meses, establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T. de 1996, lapso este, que analógicamente, se subsume dentro de los supuesto fácticos, que derivan en la declaratoria de la pérdida del interés, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por la Empresa Mercantil SEGUROS PROGRESO S.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., ya identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 21 de marzo de 2014, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.

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