Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0241

Antiguo: Nº Exp. AH1C-M-2001-000045

PARTE ACTORA: SEGUROS LA SEGURIDAD., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 75, Tomo 96-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: N.C., M.B. y R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.620, 24.956 y 33.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.S. COMUNICACIONES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 60, Tomo 37-A-Pro.

DEFENSOR JUDICIAL: I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil uno (2001), fecha en la cual las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil P.S. COMUNICACIONES C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo de la presente causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha primero (1º) de marzo de ese mismo año.

Mediante nota de secretaría de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), se dejó expresa constancia de haber sido librada la compulsa de citación al demandado.

Una vez librada la referida compulsa, el Alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), consignó resultas negativas de la citación librada a la parte demandada.

Una vez vista la prenombrada diligencia del Alguacil, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia fechada veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), se practicara la citación de la parte demandada mediante cartel de citación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó practicar la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, el cual fue librado en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares de prensa contentivos del referido cartel de citación.

Mediante nota de secretaría de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), se dejó expresa constancia de haberse trasladado hasta la dirección conocida de la parte demandada.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), cumplido como había sido el procedimiento pautado en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano I.P., abogado en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339.

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002), compareció por ante el Tribunal de la causa el defensor judicial designado, quien en dicho acto aceptó el cargo para el cual había sido designado y juró cumplirlo con toda fidelidad.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó que fuese practicada la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial designado.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó resultas positivas de la citación librada a la parte demandada.

Por diligencia fechada veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazo, y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se procediera a dictar sentencia, siendo esta la última actuación de las partes en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 505-2012, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso lo que de seguida se explana:

    Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 35, Tomo 256, mediante el cual se otorgó en arrendamiento un inmueble constituido por un local de oficina distiguido con el Nº 2-25 unbicado en el piso dos (02) del edificio denominada PASAJE LA SEGURIDAD. Alegan que la empresa arrendataria dejó de cumplir con sus obligaciones como lo era el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero a diciembre, ambos inclusive del año dos mil (2000), y los meses de enero y febrero del año dos mil uno (2001).

    Señalan haberse visto en la infructuosa necesidad de interponer la presente demanda motivado a la falta de una ejecución extrajudicial es decir, alegan que han acudido de manera amistosa a tratar de mediar dicha situación sin agotar la vía amistosa, obteniendo respuesta negativas por parte de la empresa demandada, y por tal motivo interponen la presente demanda por resolución de contrato.

    La parte actora fundamenta su demanda en lo contenido en la cláusula octava (8ª) numeral tercero (3º) del contrato suscrito por ambas partes antes mencionado, en la cual se establece que la duración del contrato es de dos años pero que cualquiera de las dos partes pueden dar por terminado dicho contrato de manera anticipada, en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Artículos 1167, 1254 y 1592 del Código Civil en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial designado en autos, ciudadano I.P., quien fue notificado del cargo, lo aceptó y se juramento conforme a la Ley y posteriormente dio contestación a la demanda en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), en la cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes tanto los hechos como los derechos esgrimidos por la parte actora, omitiendo consignar el correspondiente telegrama.

    En este sentido este Juzgado considera necesario pronunciarse en relación a las actividades que debe desempeñar el defensor judicial en el ejercicio de sus funciones según consta en las actas que conforman el presente expediente el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos establecidos por la Ley, sin embargo no hay evidencia de que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama a los fines de lograr una comunicación con su representado, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar su defensa, y mucho menos promovió pruebas en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien, el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

    Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

    En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual expreso:

    …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…

    En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:

    …En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad-litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad-litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...

    “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

    Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cual establece que las funciones del defensor ad-litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a ejercer una defensa eficiente, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley, lo cual seria contrario al derecho motivado a que le estaríamos vulnerando la defensa de la parte demandada.

    En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la Ley Civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, al no enviar el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.E.S.A.,

F.L.B..

En esta misma fecha, se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos (10:30.a.m.) de la mañana.

El SECRETARIO ACC,

F.L.B..

Nuevo: Nº Exp. 12-0241

Antiguo: Nº Exp. AH1C-M-2001-000045

ANB/FLB/Adrian.-

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