Decisión nº PJ0132013000031 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de registro Mercantil en fecha 09 de Mayo de 2012, bajo el N° 23, Tomo 124-A-Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.J.H.L.R., M.A.G.G., I.J.M.G., J.J.S.M., W.J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.688,. 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G.O.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.913.698 y la Sociedad Mercantil CORPORACION TACU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Agosto de 2005, bajo el N° 03, Tomo 1151-A

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA R.H.C., A.N.C. y G.Q.V., F.O.C., M.C. y MARIA DE LOS A. BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.741, 180.462, 185.150, 87.287, 75.410 y 127.907, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AN3D-X-2013-000010

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano C.A.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.259.064, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., asistido por los abogados en ejercicio I.J.M.G. y M.A.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION TACU C.A, y el ciudadano L.G.O.O., todos identificados en la parte inicial.

Estimaron la demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 135.000,00).-

En fecha Veinte (20) de febrero de 2013, se abrió cuaderno de Medidas y se agregaron al mismo copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 15/02/2013.-

En fecha 21/02/2013, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por Un Local comercial distinguido con el número T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, Nivel Tamanaco del Centro Lido, ubicado entre las avenidas F.d.M., Naiquatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie total aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2). Asimismo, comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara el secuestro del inmueble antes descrito, librándose despacho junto con oficio.

Mediante diligencia de fecha 25/02/2013, el abogado I.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada.-

En fecha 04 de Marzo de 2013, compareció el ciudadano L.G.O.O., titular de la cédula de identidad N° 6.913.698, y actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION TACU C.A., asistido por el abogado en ejercicio R.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.471 y se opuso a la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 21 de Febrero de 2013.

En fecha 11 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada insistió de manera urgente que se suspendiera la ejecución de la medida decretada

En fecha 14 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición y pruebas. Así mismo, en la misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas en la incidencia. El día 01 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de consideración a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 03 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicito al tribunal se admitieran las pruebas promovidas por su representada. En fecha 04 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y solicitó al tribunal la extendió del lapso probatorio. En fecha 09 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones sobre la incidencia de oposición.

En fecha 12/04/2013, se agregaron al expediente resultas de la medida de secuestro decretada, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas mediante oficio N° 058-13, de fecha 13 de Marzo de 2013, dejando constancia que por un error involuntario en fecha 20 de Marzo de 2013, las resultas fueron agregadas en el Asunto N° AN3D-X-2012-000010.

En fecha 30 de Abril de 2013, el Juez Suplente Dr. L.S., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de Mayo de 2013, se recibió copia certificada de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.913.698, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ordenó agregar a los autos del expediente mediante auto de fecha 20 de mayo de dos mil trece. En la misma fecha 20 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito sobre el abocamiento y su notificación decretada por el Juez Suplente Dr. L.S. mediante auto de fecha 30 de Abril de 2013.

En fecha 22 de Mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de conclusiones en la incidencia de oposición a la medida decretada.

En el día de hoy 28 de mayo de 2013, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se recibió copia certificada de la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la demandada, en la que se ordena a este Juzgado “resolver la oposición formulada en fecha 04 de marzo de 2013, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contados a la remisión de la copia certificada” de ese fallo.

II

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Abierta a pruebas la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, ambas partes hicieron uso de su derecho, y en consecuencia promovieron las pruebas que seguidamente se indican:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1) Promovió prueba documental constituida por escritura auténtica que cursa a los autos suscrita en fecha quince (15) de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, bajo el N° 47, Tomo 40, contentiva de la relación contractual arrendaticia, la Sociedad Mercantil CORPORACION TACU, C.A., es en efecto arrendataria del Local Comercial distinguido con el N° T-37 con una superficie total aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados (231 mts2), ubicado en la planta sótano uno, piso 1, Nivel Tamanaco del Centro Lido, ubicado entre las Avenidas F.d.M., Naiquatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

2) Copia simple del expediente signado con el N° 2011-1425, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial cuya copia certificada corre inserta a los folios del cuaderno principal, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por CORPORACION TACU, C.A., a favor de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., sobre el inmueble objeto de la litis (f 29 al 37).

3) Legajo de copias de planillas de depósitos, efectuados en la cuenta corriente N° 0102-0552-230000034393, cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de ser consignadas en el expediente signado con el N° 2011-1425, correspondiente a los meses que van desde Noviembre de 2011 hasta abril de 2012, ambos inclusive (f 38 al 42).

4) Copia simple de la Resolución N° 005-2012 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Mayo de 2012 (f 43 y 44).

5) Copia simple de la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (f 86 al 90).

6) Recibo de pago emanado de la parte actora SEGUROS UNIVERSITAS C.A., donde se evidencia el pago del mes de Agosto de 2012, por su representada (f 76 Cuaderno Principal).

7) Copias de comprobantes de pago expedidos por la arrendadora correspondiente a las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero y febrero de 2013 (f 48 al 58).

8) Así mismo solicitó prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma promovió prueba de Inspección Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Copia simple de recibo privado celebrado entre las partes del juicio mediante el cual se evidencia que la parte actora recibió el pago del mes de Agosto de 2012 de parte de la demandada (f 99). B) Copias simples de los recibos emanados de la actora , consignados por la parte demandada en su escrito de contestación 45 al 58) y C) copias de Mensajes de Datos (correos electrónicos) enviados de la cuenta de correo electrónico “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” a la cuenta de correo electrónico “luisortegaor@gmail.com” y ratificadas mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2013 (f 100 al 110). Estos documentos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada. Promovieron igualmente Inspección Judicial, Experticia y testimoniales.

Con relación a las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se pronunciará con respecto al valor probatorio de cada una de ellas en el capítulo de la sentencia destinado a resolver el mérito de la incidencia. No obstante ello, con respecto a las indicadas en los numerales 4 y 5 el Tribunales aprecia los documentos allí indicados de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la prueba de informes e inspección judicial promovida por la parte demandada, así como a la prueba libre promovida por la parte actora, con el objeto de acreditar en autos la autenticidad de los correos electrónicos aportados al proceso, la cual fue a su vez impugnada por la parte demandada, este Juzgado observa que todos estos elementos probatorios guardan estrecha vinculación con lo debatido en el juicio principal, razón por la cual, su valoración y apreciación deberá hacerse en la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la pretensión procesal y así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta por la representación de la parte demandada, en fecha 04 de marzo de 2013, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En primer lugar, observa el Tribunal que el día 04 de marzo de 2013, compareció el ciudadano L.G.O.O., titular de la cédula de identidad N° 6.913.698, actuando en su propio nombre, así como en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION TACU C.A., parte demandada en el proceso, y asistida por el abogado en ejercicio R.H.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.741, se dio por citado en el cuaderno principal consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 21 de Febrero de 2013, ello conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe destacar este Juzgado que la oposición a la medida cautelar debió presentarse dentro de los tres días de despacho siguientes al día 4 de marzo de 203, sin embargo, este Juzgador actuando conforme a razones de justicia y considerando que la diligencia en la materialización de una actuación procesal no puede ser obstáculo para la realización de los fines últimos del proceso, pasa a analizar de seguidas el escrito de oposición presentado por la parte demandada de forma anticipada y así se decide.-

Así las cosas, el Tribunal observa que el mencionado escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, la parte demandada alega que se encuentra en total estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, todo lo cual desvirtúa los fundamentos sobre los cuales fue dictada la medida cautelar.

Que en la relación contractual, en cuanto a las pensiones arrendaticias y su pago, las partes acordaron que tales pensiones serían pagaderas por mensualidades adelantadas dentro de los primeros (5) días de cada mes, fijando para la fecha de suscripción de dicha escritura un canon de arrendamiento de la hoy suma de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) el cual se ha venido ajustando de manera periódica entre las partes del contrato y que para la presente fecha resultase en la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS 18.000,00) mensuales.

Que ante divergencias suscitadas entre las partes para la oportunidad de pago de la mensualidad correspondiente a noviembre del año 2011 y ante la negativa por parte de la arrendadora de recibir dicha pensión de arrendamiento, resultó necesario ocurrir al procedimiento de pago por consignación previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediéndose en efecto a consignar la suma de Bs. 15.000,00, monto correspondiente al canon mensual para dicha fecha y que se hiciese mediante depósito en la cuenta corriente N° 0102-0552-230000034393 en el Banco de Venezuela y cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el expediente N° 2011-1425 de la cual acompaña copia simple de dicho expediente marcado con la letra “A”, al cual este Juzgado atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.

Así mismo, acompaño copias simples de los depósitos recibidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los cánones de los meses de Diciembre de 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo de 2012 y Abril de 2012, todos por la suma de Bs. 15.000,00, los cuales acompaña en copia simple marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los que se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual alega que la Sociedad Mercantil arrendataria se encuentra en total estado de solvencia por lo que respecta a las mensualidades de Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012.

Que en la oportunidad que se efectuaría el depósito y consignación de la mensualidad correspondiente al mes de Mayo de 2012, resultó que la institución bancaria en la que se efectuaban los depósitos manifestó que no podían seguir efectuándose los mismos, todo lo cual era motivo de haber el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio cesado en toda atención a los consignantes independientemente sean estos de cánones de arrendamientos de relaciones sobre viviendas o sobre locales comerciales, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha.

Que consta de Resolución N° 005-2012 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Mayo de 2012, la cual acompaña en copia simple marcada con la letra “G”, la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las actividades de dicho Juzgado se reanudarán una vez sea designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Juez en dicho despacho, asimismo, que todas las causas que cursan ante dicho juzgado, permanecerán en suspenso y no correrán lapsos procesales desde el día 17 de abril de 2012 hasta el inicio de las actividades del mencionado juzgado. Finalmente, se observa que la parte demandada promovió legajo de copias simples de presuntos recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a agosto 2012 a febrero de 2013, marcados de las letras “H” hasta la “L” respectivamente, las cuales se desechan por cuanto no guardan relación directa con los hechos controvertidos de este juicio tal y como expresamente lo reconoce la parte demandada en su escrito de oposición.

De esta manera, la representación judicial de la demandada, hace oposición al decreto cautelar alegando, fundamentalmente, el pago de las pensiones de arrendamiento que la parte actora indica como impagadas, y que por tanto se erigen como el hecho constitutivo de la pretensión deducida.

La oposición a las medidas cautelares, expresión del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la misma, está regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de que dispone, en este caso el demandado, de formular las razones o fundamentos que a bien tuviere alegar, en contra del decreto cautelar dictado por el tribunal.

Así las cosas, debe recordarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar, tiene necesariamente que a.s.e.s. de la cautela ha demostrado mediante el uso de cualquier medio de prueba, al menos presuntivo, la materialización de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, y si de la revisión del acervo probatorio se consideran satisfechos tales requisitos, procederá en derecho el decreto de la medida.

Es importante recordar que a la hora de a.l.p.d. la solicitud cautelar, el Tribunal hace un juicio de verosimilitud, pero que de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva, va más allá de la simple verosimilitud, pues al exigirse la acreditación del fumus boni iuris se entiende que con tal expresión “se quiere representar un cierto volumen de elementos probatorios, respecto de los cuales no es necesario, o no es el momento de su valoración definitiva” , de lo que se deduce que el solicitante de la medida debe entrar al proceso acreditando “probando” ciertos hechos, y estas circunstancias fácticas son justamente los supuestos previstos por el legislador adjetivo en cada caso concreto como supuestos en los que procede el decreto de la cautela respectiva.

En efecto, la oposición prevista en el articulo 602 del Código de Trámites debe circunscribirse a la prueba del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a la falta o insuficiencia de la prueba, o a cualquier otra circunstancia que enerve los elementos de juicio que, ab initio, sirvieron al Tribunal para convencerlo de la procedencia de la medida.

En tal virtud, resulta necesario determinar, en primer lugar, cuáles son las circunstancias de hecho que el legislador ha previsto como supuestos que de ser acreditados en el proceso, hacen procedente el decreto de la medida cautelar respectiva. Así, establece 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, de lo cual se deduce que la sola circunstancia de que la pretensión del demandante esté fundamentada en la falta de pago, hace procedente la medida cautelar de secuestro, y ello, en criterio de este Juzgador, no obedece como se sostiene en el foro, que en estos casos la medida procede de forma automática, opinión con la que no estamos de acuerdo.

Al interpretar la norma procesal antes referida, resulta importante contextualizarla dentro del derecho positivo vigente, sobre todo relacionándola con las instituciones que regula. En ese sentido, resulta obvio que esta disposición legal se vincula al contrato de arrendamiento, pues conforme a la disposición analizada, la desposesión del bien puede darse, cuando se trate de “la cosa arrendada” y que el demandado lo sea por falta de pago. Así mismo, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, de la equidad, del uso o la ley, por lo tanto, si entendemos que el derecho positivo ha previsto el contexto normal, natural, típico, en que deben desarrollarse los contratos, y siendo que en el contrato de arrendamiento ex artículo 1.592 del Código Civil, el pago de pensiones de arrendamiento se erige como obligación principal surgida del contrato, resulta entonces lógico pensar que el legislador ha dispuesto la necesidad de que las partes cumplan cabalmente con las prestaciones a las que se han sometido, ejecutándolas tal y como lo acordaron y como indica la buena fe, el uso, etc. De tal manera que al circunscribir el análisis al contrato de arrendamiento, resulta claro que el desarrollo contractual esperado es que el inquilino pague la pensión en la forma y modo convenidos, y según lo establecen los usos y la buena fe, por lo cual, de ocurrir una alteración de las conductas de los contratantes, que perturben el normal desenvolvimiento del contrato, pueden surgir entonces en cualquiera de las partes, la necesidad de acudir a la jurisdicción para que se tomen las medidas necesarias tendentes a corregir tales desviaciones.

En este orden de ideas, el Tribunal considera entonces que, si el legislador estableció la posibilidad de que se decrete el secuestro de la cosa arrendada por el hecho de haberse demandado al inquilino por falta de pago, es justamente porque le ha impuesto la carga no sólo procesal, sino ética, a la parte actora, de estar en plena conciencia y conocimiento de los efectos adversos que el falseamiento de los hechos constitutivos de su pretensión pueden generarle.

De acuerdo con lo antes expresado, si en el caso particular el Juez observa que la parte actora, en este caso, el arrendador, debió acudir a la jurisdicción para procurar subsanar las desviaciones en el desarrollo normal y típico del contrato de arrendamiento, lo cual supone un dispendio de actividad humana y económica, y si adicionalmente a ello trae al proceso elementos de contenido probatorio en virtud de los cuales el Juzgador considera llenos los extremos de procedencia de la medida de secuestro, ello es razón más que suficiente para que se decrete la medida cautelar, como ocurrió en este juicio, correspondiéndole al demandado entonces, demostrar que los requisitos de procedencia de las medidas, o bien no se cumplieron, o bien no fueron demostrados suficientemente.

Pues bien, en el presente caso la parte demandada ha centrado los argumentos y razones de su oposición en que los cánones de arrendamiento han sido pagados por el inquilino, sosteniendo que por virtud de la negativa del arrendador a recibir el pago de ciertas pensiones debió acudir a la vía del procedimiento consignatario correspondiente, el cual luego no pudo seguir llevando a cabo regularmente en virtud de un hecho del príncipe, consistente en el cierre temporal del Juzgado con competencia en la materia, por razones de reestructuración administrativa. Del análisis efectuado a los argumentos y pruebas de la parte demandada, el Tribunal considera que en ningún caso se ha demostrado, o bien que los requisitos de procedencia de la mediad cautelar no se acreditaron en este juicio o bien que la prueba de ellos fue insuficiente, dado que toda la actividad probatoria desplegada por la parte demandada se ha ceñido a demostrar el pago de la obligación, que es un elemento ha ser analizado en la sentencia definitiva, ya que en este momento del proceso no es posible que este Juzgado entre a decidir con relación a la tempestividad o no de los pagos, y mucho menos con relación a la determinación respecto de la materialización u ocurrencia cierta de la causa extraña no imputable alegada, sin que la parte demandada haya acreditado en la incidencia que la alegada falta de pago, obedezca a temeridad de la parte actora, y es por estas razonas que el Tribunal considera que las circunstancias fácticas en las que se basó el decreto de la media cautelar objeto de oposición están incólumes, por lo cual la oposición efectuada por la parte demandada en contra del decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2013 es improcedente, por lo cual se ratifica la plena vigencia de la medida cautelar objeto de oposición y así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 21 de Febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano L.G.O.O., actuando en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION TACU C.A., asistido por el abogado en ejercicio R.H.C., todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada el día 21 de febrero de 2013 y que tuvo como objeto un inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el N° T-37, con una superficie total aproximada de Doscientos Treinta y Un metros cuadrados (231 mts2), ubicado en la planta sótano uno, piso 1, Nivel Tamanaco del Centro Lido, ubicado entre la avenida F.d.M., Naiquatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.

CUARTO

Notifíquese el presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto en fecha 23 de mayo de 2013 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la demandada en este juicio, ordenando a este Juzgado “resolver la oposición formulada en fecha 04 de marzo de 2013, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contados a la remisión de la copia certificada” de ese fallo, este Juzgado ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal antes mencionado, a los fines de acreditar de forma auténtica el cumplimiento del mandamiento de amparo.- Líbrese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

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