Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 203 y 154

ASUNTO NUEVO: 00552-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000102

MATERIA: CIVIL – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadanos A.B.L., H.S., L.C. y C.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.686 y 107.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana M.L.S., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus G.E.L.M., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.992.281.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Mediante Oficio Nº 21813-12 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Diligencia del 15 de noviembre de 2012, mediante la cual la parte demandada, solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también la notificación de la parte actora.

Por auto dictado el 19 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora, en la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva y, el 06 de febrero de 2013, compareció el Alguacil, dejando constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma.

Diligencia del 03 de abril de 2013, mediante la cual la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia.

El 30 de abril del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, el 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal, dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado el 29 de marzo de 2004, por los ciudadanos A.B.L.M. y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.S.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano G.E.L.M., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión (f. 01al 04), por diligencia del 31 de marzo de 2004, la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda.

Por auto dictado el 06 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación a la demanda.

Por diligencia del 13 de abril de 2004, la parte actora consignó los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue realizado en la misma fecha, el 10 de mayo de 2004, la parte actora consignó recaudos para la elaboración de la compulsa y, el 26 de mayo de 2004, compareció el Alguacil dejando constancia de haber hecho efectiva la misma.

El 29 de junio de 2005, compareció el abogado J.R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención a la parte actora.

Diligencia de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado el 23 de julio de 2004, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en el mismo acto se ordenó la notificación de las partes; por diligencia del 28 de julio de 2004, la parte actora reconvenida, se dio por notificada, igualmente por diligencia del 03 de agosto de 2004, la parte demandada reconviniente hizo lo conducente.

El 11 de agosto 2004, la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

Por diligencia del 18 de agosto de 2004, la parte actora reconvenida, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2004, hasta 02 de junio de 2004 ambos inclusive, por auto dictado el 19 de agosto de 2004, la Secretaría dejó constancia de la realización del mismo.

Por diligencias del 02 y 03 de septiembre de 2004, la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente consignaron escritos de promoción de pruebas y, por auto dictado el 06 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 06 de septiembre de 2004, el Secretario dejó constancia que en esa fecha se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes y, por auto dictado el 09 de septiembre de 2004, el Tribunal declaró que las pruebas promovidas por las partes fueron publicadas a partir de la anterior fecha, declarando así nulo el auto de fecha 06 de septiembre de 2004, que erróneamente admitió las pruebas.

Por auto dictado el 23 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, se acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre Estado Miranda e igualmente a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; asimismo, fijó el día para realizar la Inspección Judicial promovida e, igualmente en relación a las posiciones juradas, se ordenó la citación del ciudadano indicado por el actor en su escrito de pruebas; con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, se acordó oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; se fijo igualmente día y hora para que se llevara a cabo la Inspección Judicial y, en la misma fecha, fueron libradas boletas de notificación.

Por auto dictado el 08 de marzo de 2005, el Tribunal fijó nueva hora para que se llevara a cabo la Inspección Judicial y, el 09 de marzo de 2005, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la misma, indicando que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.

El 14 de marzo de 2005, el Secretario dejó constancia que en esa misma fecha fue l.B.d.C. y Oficio al Registrador respectivo.

El 14 de marzo de 2005, se dejó constancia que habiendo lugar para el acto de posiciones juradas, acordadas por el Tribunal, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.

Por auto dictado el 08 de abril de 2005, se dio por recibido oficio Nº 095-B-05, del 31 de marzo de 2005, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual acordó agregarlos a los autos.

El 16 de mayo de 2005, la parte actora y la parte demandada, consignaron escritos de informes.

Por diligencia del 07 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada informó al Tribunal que por Obituarios aparecidos en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, del 02 de febrero de 2006, se enteró del fallecimiento de su representado G.E.L.M., en el mismo acto, consignó páginas de los referidos diarios.

Por diligencia del 15 de mayo de 2006, la parte actora solicita el Avocamiento del Juez y, en vista de la diligencia del 07 de febrero de 2006, se ordenar lo conducente a los fines de la continuación del juicio.

Por auto dictado el 06 de junio de 2006, la Juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada, en la misma fecha se libró la referida Boleta de notificación.

Diligencia del 20 de junio de 2006, mediante la cual la parte actora consignó copia simple de Acta de Defunción del ciudadano G.E.L.M., parte demandante y, por diligencia del 26 de junio de 2006, la parte demandada consignó igualmente el Acta de Defunción del ciudadano antes mencionado.

Por diligencia del 11 de julio de 2006, la parte actora solicita se sirva librar los correspondientes Edictos a los fines de darle continuidad al proceso y, por auto del 14 de julio de 2006, se acordó librarlos, así como su publicación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

Por auto dictado el 14 de julio de 2006, se dio por recibido el Oficio Nº AMC-F32-1565-02006, del 05 de junio de 2006, proveniente de la Fiscalía Trigésima Segunda Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Público y, se ordenó agregarlos a autos.

Diligencia del 07 de agosto de 2006, mediante la cual la parte actora solicita nueva elaboración del Edicto con el nombre correcto, por auto dictado el 10 de agosto de 2006, se acordó dejar sin efecto el e.l. el 12 de julio de 2006 y librar uno nuevo.

Diligencia del 05 de marzo de 2007, mediante la cual la parte actora, cede los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., identificados en autos.

Diligencia del 27 de junio de 2007, mediante la cual el ciudadano L.C.C., consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, e igualmente consignó las 32 publicaciones en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, contentivos de los Edictos del de cujus G.E.L.M. y, el 06 de julio de 2007, el Secretario dejó constancia que procedió a fijar en la Cartelera del Tribunal, el E.l. el 14 de julio de 2006, así mismo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley.

El 24 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana M.L.S., representada en este acto por el abogado J.R.Q.C. y, mediante diligencia consignó a efectum vivendi, instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de dicha parte; asimismo, consignó Justificativo de único y universal heredero evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de mayo de 2007; por último, en el mismo acto, solicitó se declare la Perención de la Instancia, en virtud que la parte accionante no dio cumplimiento dentro del lapso establecido por ley para la continuación de la causa.

En fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita sea dictada sentencia y pide sea desestimada la perención alegada por la parte demandada.

Por auto dictado el 08 de julio de 2009, el Juez ÁNGEL VARGAS, se Abocó al conocimiento de la causa.

Diligencia de la parte actora mediante la cual se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, por auto dictado en fecha 23 de noviembre del mismo año el Tribunal acordó lo solicitado, en la misma fecha libraron la boleta de notificación; serie de diligencias siendo la primera de ellas el 19 de enero de 2010 y la última de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual la representación actora reconvenida solicita sea librada nueva boleta de notificación a nombre de la hija del de cujus G.E.L.M..

Diligencia del 03 de junio de 2010, mediante la cual compareció la ciudadana M.C. y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, autenticado ante el Consulado General de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 27 de mayo de 2010.

Serie de diligencias siendo la primera de ellas de fecha 27 de julio de 2010 y, la última de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada sentencia.

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal dispuso lo siguiente Primero: suspendió la causa hasta tanto las partes, acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Segundo, que luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual la parte actora solicita se reanude la causa y sea dictada sentencia y el 22 de noviembre de 2011, la parte demandada solicita sea dictada sentencia.

Mediante Oficio Nº 21813-12 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 101).

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual parte demandada, solicitó el abocamiento en la causa, así como también la notificación de la parte actora (f.103).

Por auto dictado el 19 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora, en la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

El 06 de febrero de 2013, compareció el Alguacil, encargado de practicar la notificación de la parte actora y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, consignando en el mismo acto las Boletas de notificación libradas a la parte actora sin firmar.

Diligencia del 03 de abril de 2013, mediante la cual la parte actora se dio por notificado del Abocamiento y solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia (f.109).

En fecha 30 de abril del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 110 al 127).´

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de junio del 2003 y el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano, G.E.L.M., suscribió un convenio de Opción de Compra Venta, con la ciudadana D.M.S.P. y mediante la cual se obligaba a venderle un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62, ubicado en la planta Sexta del Edificio Cota Mil I ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Sector Norte, Calle Nº 5, Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que, en el convenio señalado quedó establecido (cláusula segunda), que el precio de la venta del inmueble era de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), habiendo cancelado la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), al momento de suscribir el convenio, establecido en la Cláusula Tercera y que pactaron que el saldo se cancelaría en dos pagos, el primero por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a efectuarse el día 15 de julio de 2003 y el segundo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) al momento de protocolizar el documento de compra venta.

  3. Que, en el convenio quedó establecido en la Cláusula Quinta, que el tiempo de duración del convenio era de 60 días continuos a partir de la autenticación de la opción en cuestión y, para proceder a la protocolización del documento definitivo por documento posterior.

  4. Que, los ciudadanos G.E.L.M. y D.M.S.P., suscribieron una prórroga del convenio original, habiendo ratificado el precio de venta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y dejaron constancia que la compradora había cancelado la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), ahora OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y fijaron como fecha para la protocolización del documento definitivo, el día 01 de diciembre de 2003, además que con ocasión de la firma de dicho documento la ciudadana D.M.S.P., canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  5. Que, de la operación prevista en la referida opción de compra venta, el ciudadano, G.E.L., permitió que la ciudadana D.M.S.P., procediera a llevar al apartamento objeto de la demanda, un conjunto de bienes muebles de su propiedad, lo cual era un indicativo de que la operación se iba a llevar a cabo.

  6. Que, para la presente fecha no se ha procedido a otorgar el documento definitivo de compra venta y, menos aún a realizar la entrega del inmueble a la compradora por parte del vendedor, a pesar de estar más que vencido el término previsto para ello, que era el 01 de diciembre de 2003, todo por razones exclusivamente imputables al ciudadano G.E.L.M., quien pretende obtener, un precio superior al pactado para la venta y sin que existan razones válidas para ello.

  7. Que, demanda al ciudadano G.E.L.M., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y solicita que el mismo proceda en forma inmediata al otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble anteriormente descrito, por ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, así como a la entrega inmediata del apartamento en objeto del litigio libre de todo gravamen, así como de personas y bienes, con excepción de los muebles propiedad de la ciudadana D.M.S.P..

  8. Solicita que para el caso que la parte demandada, no cumpla con su obligación, la sentencia que se dicte que declare con lugar la acción, produzca los efectos del contrato no cumplido y, en consecuencia, la misma pueda ser debidamente protocolizada, ordenando así mismo la entrega material del inmueble.

  9. Solicita que la sentencia definitiva fije la oportunidad para que la ciudadana D.M.S.P., pueda cumplir con la entrega del saldo del precio pendiente, que es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÑIVARES (Bs. 15.000.000,00) ahora QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

  10. Que, estiman la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 120.000.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

  11. Que, se reservan el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios que fueren procedentes.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la temeraria demanda interpuesta en su contra.

  13. Que, es falso que por causas imputables al ciudadano G.E.L.M., no se haya otorgado el documento definitivo de compra venta del inmueble.

  14. Que, es cierto que el 23 de junio de 2003, el ciudadano G.E.L.M., suscribió un contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana D.M.S.P., por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 21, de los Libros de Autenticación llevados por la referida Notaría, mediante el cual el ciudadano G.E.L.M., se obligaba a venderle un inmueble de su propiedad.

  15. Que, en el referido contrato se estableció, que la venta sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) ahora CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) que entregó al momento de suscribir el contrato, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción de el vendedor, en calidad de garantía de cabal cumplimiento de dicho contrato, que además sería imputado a cuenta del precio de venta definitivo del inmueble.

  16. Que, la cantidad restante de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) ahora SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) se cancelaría de la siguiente forma: entregaría el día 15 de julio de 2003, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARS (Bs. 35.000,00), al protocolizar el documento de compra venta definitivo.

  17. Que, convinieron que el tiempo de duración de dicho convenio de Opción de Opción de Compra Venta, era de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la autenticación de dicho contrato, o sea, el día 23 de junio del 2003, hasta el día 22 de agosto de 2003.

  18. Que, posteriormente, por cuanto el comprador no tenía para cubrir, el último pago de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), se celebró mediante documento privado, un convenio de prórroga de dicha opción de compra venta, por sesenta (60) días, que finalizaban el día 01 de diciembre de 2003, donde la compradora se comprometía a cancelar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) al momento de autenticar el convenio de prórroga, cuyos gastos según la Cláusula Décima del convenio, correría por cuenta del Comprador, lo cual no hizo, por lo que el documento quedó como un documento privado, cancelando dicha cantidad de dinero en varios aportes en cheque y efectivo.

  19. Que, la compradora cancelaría los restantes QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) ahora QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa, tal y como estaba establecido en la Cláusula Tercera del documento privado, de fecha 01 de diciembre de 2003, y para esa fecha la opcionante tampoco cumplió con lo pactado.

  20. Que, en relación a los bienes muebles supuestamente propiedad de la accionante y, que se detallan en el inventario anexo a la demanda, lo desconoce e impugna el mismo, por no haber sido suscrito por ninguna de las partes.

  21. Que, es cierto que el ciudadano G.E.L.M., autorizó para que fuesen guardados en el maletero distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta Sótano 2 del Edifico, el cual le corresponde en propiedad al inmueble, algunos bienes y que en ninguna parte del referido inventario, no se especificó la descripción completa de éstos, ni el estado en que se encontraban, ni la fecha en la cual fueron guardados en el inmueble.

  22. Reconvino a la parte actora, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y, como consecuencia de ello, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) Que, la ciudadana D.M.S.P., sea condenada a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA objeto del presente litigio y su prórroga; b) que como consecuencia de la resolución del contrato y su Prórroga, acepte la devolución de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), ahora OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), que dio en arras, una vez deducido la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00), para resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por la no protocolización oportuna del documento definitivo de compra venta, tal y como lo establecieron en la Cláusula Octava de ambos contratos y; c) el pago de las costas y costos del presente juicio.

    Por último, estableció la presente reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

  23. Marcado con la letra A, original del PODER otorgado que acredita la representación de los ciudadanos A.B.L.M., H.S.N., DORIMAR LUCERO y O.D., autenticado el 09 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 42, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante y así se decide.

  24. Marcado con la letra “B” Original de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano G.E.L.M. y la ciudadana D.M.S.P., por el inmueble identificado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23 de junio del 2003, anotado bajo el Nº 16, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Dicha prueba, surte pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado, la celebración de un contrato de Opción de Compra Venta, entre el ciudadano G.E.L.M. y la ciudadana D.M.S.P., que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos. Así se establece.

  25. Marcado con letra “C”, Original de documento privado constante de CONVENIO DE PRÓRROGA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano G.E.L.M. y la ciudadana D.M.S.P., por el inmueble identificado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23 de junio del 2003, anotado bajo el Nº 16, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado, por la representación demandada en la oportunidad procesal para ello, todo de conformidad con los artículos, 1363, 1364, en concordancia con los artículos, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. Identificado como ANEXO I, constante de INVENTARIO DE MOBILIARIO Y EQUIPOS. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia la desecha del proceso, y así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  27. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos y particularmente el contenido de los contratos acompañados al libelo de la demanda de los cuales se desprende la operación convenida entre las partes. En cuanto a esto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y, la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En consecuencia, se declara inadmisible este medio probatorio, por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no está admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En relación al Mérito del contenido de los contratos acompañados, al libelo de la demanda esta Juzgadora ya se pronunció con respecto a las documentales señaladas, en el punto denominado anexos al libelo de demanda, por lo cual no se pronuncia nuevamente. Así se decide.

  28. Promovió prueba de INFORMES, dirigida: a) Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda y, b) Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al respecto esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente no se evidencia que consten tales resultas, motivo por el cual, tales probanzas no producen ningún valor probatorio y así se decide.

  29. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de este juicio, a fin de dejar constancia acerca de sí en dicho apartamento y maletero se encuentran los bienes descritos en el Inventario acompañado al libelo de la demanda, así como las condiciones en que se encuentran los mismos, dicha prueba la promueve y considera pertinente dado que en el libelo de la demanda se hace referencia acerca de la localización de los bienes muebles indicados, lo cual resultó un hecho controvertido en el escrito de contestación. A tales fines, esta Juzgadora observa que la prueba fue promovida y evacuada, por no ser ilegal ni impertinente y, a través de ella su promovente, hizo que el Tribunal dejara constancia del estado en que se encontraban los referidos muebles, tal como consta a los folios 72 y 73 del expediente, por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio. Y así se declara.

  30. Promovió POSICIONES JURADAS con el objeto de demostrar hechos controvertidos en el presente juicio, a los efectos pertinentes señalaron la disposición de la parte actora, de absolver recíprocamente al demandado las posiciones que éste formulare en la oportunidad fijada. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidencia que habiendo lugar para la evacuación de dichas posiciones, la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo para dicho acto, sólo la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Original del PODER otorgado que acredita la representación del ciudadano J.R.Q.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542, autenticado en fecha 16 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 68, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal, le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante y así se decide.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  31. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de las pruebas consignadas en autos, especialmente los contratos de Opción de Compra Venta y su Prórroga, el primero de ellos autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de junio de 2003 y, el segundo, es decir la prórroga, celebrado en forma privada, con los cuales intenta demostrar las obligaciones asumidas por las partes. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  32. Promovió prueba de INFORMES dirigida al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que informara lo siguiente: PRIMERO: Si fue presentado en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2003, algún documento para su cálculo y posterior protocolización, relacionado con el inmueble objeto del presente juicio, el cual le pertenece al ciudadano G.E.L.M., según documento protocolizado de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de marzo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 27, Protocolo Primero; SEGUNDO: Que sí para el referido mes de diciembre del 2003, en especial el día primero, fue fijada la firma para la protocolización de documento de venta, que a los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S. y con usufructo a favor de la ciudadana D.M.S.P.; TERCERO: Que sí el documento presentado para su protocolización el 28 de agosto de 2003, relacionado con el inmueble descrito en los particulares anteriores, servía para la venta hasta el día 31 de diciembre de 2003 y, sí fueron cancelados los derechos de registro, para que tuviera vigencia hasta esa fecha. Asimismo, indica que dicha prueba la promueve con el fin de demostrar, que la parte actora, incumplió con la CLÁUSULA DÉCIMA, de ambos contratos, en los cuales asumió por su cuenta exclusiva todos los gastos de Notaría y Registro Subalterno que ocasionaran, tanto el convenio de opción de compra venta, como el convenio de prórroga de dicha opción, referentes a la redacción del documento definitivo del documento de compra venta, que se introduciría en la Oficina Subalterna de Registro, la cancelación del saldo restante y los honorarios de abogados. Al respecto, se observa que de los folios 86 y 87 del expediente, se constata que fue recibida Comunicación de la Oficina de Registro arriba señalada, dando respuesta a los referidos particulares, por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  33. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de este juicio, al respecto esta Sentenciadora observa que con relación a este medio de prueba, ya se pronunció en Capítulo precedente en esta decisión, por lo cual no se pronuncia nuevamente con relación al mismo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia de diligencia del 24 de septiembre de 2007, consignada a las actas del expediente, que la ciudadana M.L.S., representada por el abogado J.R.Q.C., procedió a consignar Justificativo de Única y Universal Heredera, del de cujus G.E.L.M., evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de mayo de 2007 y, en el mismo acto solicitó se declare la perención de la instancia, en virtud que la parte accionante, no dio cumplimiento dentro del lapso establecido por ley, para la continuación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    …Omissis…

    …3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla

    .

    Así las cosas, tenemos que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

    Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio, se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.

    A este respecto, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2012, en Sentencia dictada en el Exp: Nº. AA20-C-2011-000476, en el juicio seguido por la ciudadana A.Y.S.M., actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos A.D.V.R.A., J.P.C. y J.E.C., dictada por la Presidenta de la Sala-Ponente, Y.A.P.E., ratificó el criterio de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el Recurso de Casación Nº 000400, en el caso de la ciudadana MARIETE G.C., contra el ciudadano OTTMAN R.G. CAMERO Y OTRO, en el expediente AA20-C-2009-000620, en el cual se señaló lo siguiente:

    …Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

    (...Omissis…)

    Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

    No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

    .

    De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.

    Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.

    Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.

    Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:

    …En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

    La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

    Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos….

    De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

    Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

    Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia…

    . (negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, la regla general establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la improcedencia la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la Ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado de las actas del expediente, la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso, el proceso queda en suspenso y, la Ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.

    En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

    .

    En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias

    .

    Ahora bien, con fundamento en las normas citadas, se ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente, la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (06) meses, hasta tanto, los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la Ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues sí bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (caso: M.J.P. RIVERO, CONTRA E.G.R.D.P. Y OTRAS), la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    “...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    ...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

    .

    La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

    ...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

    Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”. (negrillas de este Tribunal).

    De una revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la parte actora reconvenida, cumplió con las obligaciones establecidas por la ley, en el caso que una de las partes del juicio fallezca, siendo así que dicha parte, una vez enterado que el demandado reconviniente había fallecido, solicitó mediante diligencia del 15 de mayo de 2006, se ordenara lo conducente a los fines de la continuación del proceso, igualmente consignó el Acta de Defunción del de cujus y, mediante diligencia del 11 de julio de 2006, en vista que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó el Acta de Defunción señalada, solicitó al Tribunal librara los edictos para así darle continuidad al juicio, lo cual fue acordado por auto dictado el 14 de julio de 2006, el cual fue dejado sin efecto por errores materiales y librado nuevamente, en fecha 10 de agosto de 2006, el cual fue retirado por la parte actora para su publicación en la misma fecha.

    Asimismo, se evidencia que el 27 de junio de 2007, la representación actora reconvenida, consignó las 32 publicaciones en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, constante de los edictos del de cujus G.E.L.M., cumpliendo así con la carga procesal correspondiente, por lo que mal podría alegar la parte demandada reconviniente, que operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora reconvenida, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las consideraciones y los criterios jurisprudenciales antes asentados, debe esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada y, así se hará saber en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Alegó la parte demandada-reconviniente, lo siguiente:

  34. Que, el 23 de junio de 2003, el ciudadano G.E.L.M., suscribió Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana D.M.S.P., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 21, y según la Cláusula Segunda, el Vendedor, se obligó a venderle al Comprador y el Comprador se obligó a comprarle al Vendedor, con el carácter exclusivo la opción de Compra Venta, del inmueble identificado en autos.

  35. Que, en la referida Cláusula Segunda, se estableció que el precio de la venta, era por la cantidad de de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

  36. Que, en la Cláusula Tercera, se estableció que el Comprador, haría entrega en ese mismo acto al vendedor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) ahora CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) en efectivo y, a su entera y cabal satisfacción, en calidad de garantía, de cabal cumplimiento del mencionado contrato y, el cual sería imputable a cuenta del precio de venta definitiva antes descrito y, que la cantidad restante de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) ahora SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) sería cancelada de la siguiente forma: el día 15 de julio de 2003, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), el día 30 de julio de 2003, al protocolizar el documento de compra venta definitivo ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  37. Que, en la Cláusula Quinta, se estableció que el tiempo de duración del Convenio de Opción de Compra Venta, sería de (60) días continuos, contados a partir de la autenticación del referido documento, hasta la protocolización del Documento definitivo de compra venta, ante el Registro Subalterno respectivo.

  38. Que, en la Cláusula Sexta establecieron, que el Vendedor se comprometía a entregar a el Comprador, todos los documentos y solvencias necesarias para llevar a cabo la operación, lo cual hizo en su oportunidad, que antes del vencimiento de la opción el vendedor o el comprador, tal y como lo establecieron en la Cláusula Décima, asumió por cuenta exclusiva, todos los gastos de Notaría y del Registro Subalterno, que ocasionare el convenio de Opción de Compra Venta, incluyendo derecho de registro y honorarios profesionales.

  39. Que, dado al incumplimiento del Comprador, de efectuar el pago de la suma establecida para el momento del vencimiento de la opción de compra venta, el día 22 de agosto de 2003, y, con ello el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, el 03 de octubre de 2003, el ciudadano G.E.L.M., celebró con el comprador, mediante documento privado un convenio de Prórroga de la opción de compra venta, por sesenta (60) días.

  40. Que, en el referido convenio de prórroga, de la opción de compra venta, se mantuvieron las mismas cláusulas, que en el contrato de opción de compra venta, exceptuando la Cláusula Tercera, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “el Comprador ha cancelado a el Vendedor la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), ahora OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y, la cantidad de restante de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) sería cancelada de la siguiente forma: se cancelaría a la autenticación del documento de Prórroga la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) ahora QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el día 01 de diciembre de 2003, al protocolizar el documento de compra venta definitivo ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  41. Que, en ambos convenios el comprador incumplió con la Cláusula Décima de dicho contrato.

  42. Que, el comprador no se comunicó más con el ciudadano G.E.L.M., no teniendo ningún tipo de comunicación o información alguna, sino hasta el día 26 de mayo de 2004, fecha en la cual el Alguacil citó al ciudadano antes mencionado.

  43. Que, habiendo hecha entrega de las solvencias correspondientes para la elaboración del documento definitivo, en ningún momento el ciudadano G.E.L.M., fue notificado de la redacción del documento por parte del comprador, o en todo caso, el pago por parte del Comprador de los honorarios de abogado, para la redacción del mismo, ni lo correspondiente al saldo de la operación, de lo que deduce que no hubo intención por parte de el Comprador en querer concluir la negociación que había contratado.

  44. Que, el ciudadano G.E.L.M., no puede otorgar el documento definitivo de compra venta, si antes impretermitiblemente, no se cumple con los extremos establecidos en el contrato y asumidas por el comprador.

  45. Solicita, que la ciudadana D.M.S.P., sea condenada a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, objeto del presente litigio y su prórroga, que como consecuencia de la resolución del contrato y su prórroga, acepte la devolución de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 85.000.000,00) ahora OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), que dio en arras, una vez deducido la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00), para resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por la no protocolización oportuna del documento definitivo de compra venta, tal y como lo establecieron en la Cláusula Octava de ambos contratos; así como también al pago de las costas y costos del presente juicio.

  46. Estableció, la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

    Por su parte la parte actora reconvenida alegó, en su defensa lo siguiente:

  47. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos, tanto de hecho como de derecho de la reconvención propuesta, por carecer de toda justificación, especialmente negaron lo alegado por el demandado reconviniente, y según lo cual, éste hizo entrega a la ciudadana D.M.S.P., de todos los documentos y solvencias necesarias para llevar a cabo la operación.

  48. Negó, que haya incurrido en algún tipo de incumplimiento, para el día 22 de agosto de 2003, que haya incumplido con la Cláusula Décima del contrato o cualquier otra estipulación y que en alguna forma haya actuado de mala fe.

  49. Que, no es cierta la afirmación del reconviniente, en el sentido que la ciudadana D.M.S.P., haya incumplido con las obligaciones que había asumido.

  50. Que, el 28 de agosto de agosto de 2003, fue presentado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda y según planilla Número 3038735, el documento de compra venta del inmueble descrito en el libelo, al cual le fue acompañado la Solvencia de Derecho Frente Nº 31701, con fecha de vencimiento al 30 de septiembre de 2003, habiéndose fijado como fecha para la firma el día 09 de septiembre de 2003, de lo que se desprende que el documento sí fue redactado y, que los derechos correspondientes al registro, sí fueron cancelados, lo cual desvirtúa la afirmación del demandado, del supuesto incumplimiento.

  51. Que, en la Cláusula Décima de los contratos a que hace referencia la parte reconviniente, en ningún momento, establecen que el Comprador asumía la obligación de redactar el documento definitivo, ya que tal Cláusula, lo que dispone es, que los gastos de Notaría y de Registro Subalterno, serían por cuenta de la ciudadana D.M.S.P..

  52. Que, los fundamentos en los cuales basa la parte demandada reconviniente su acción de resolución de contrato, son argumentos que no resultan suficientes, para sustentar la pretensión resolutoria.

  53. Que, en el presente asunto, no existe incumplimiento alguno por parte de la ciudadana D.M.S.P., en el pago del precio, puesto que el saldo pendiente se estableció se cancelaría en el momento de la protocolización del documento de compra venta.

  54. Que, la reclamación de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00) es absolutamente improcedente.

  55. Que, en cuanto a la corrección monetaria solicitada la misma es absolutamente improcedente.

  56. Que, rechazan la pretensión del demandado reconviniente, sobre las costas y costos del juicio.

  57. Rechazó la estimación de la presente reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 120.000,00).

    Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a resolver la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en los siguientes términos:

    Se ventila aquí una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la actora reconvenida, al no dar cumplimiento a la obligación contractual asumida por ésta, al no hacer acatamiento a lo establecido en la Cláusula Décima de los referidos contratos (tanto el Contrato inicial como su prórroga ambos ampliamente identificados en autos), es decir, a la falta de redacción del documento definitivo de compra venta, que se introduciría por ante la Oficina de Registro correspondiente, así como al pago de los derechos de registro, la cancelación del saldo restante y honorarios de abogados, de lo que a su decir no hubo intención por parte de la actora reconvenida, en querer concluir la negociación que había contraído, igualmente del examen del expediente, se observa que no fue un hecho controvertido entre las partes intervinientes, la existencia del contrato de opción de compra venta, y así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Así, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    Igualmente, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

    …Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación….

    . (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B. 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal).

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los dos (2) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y; 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe necesariamente, esta Juzgadora proceder a revisar sí se verifican o no de cada uno de los elementos, anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora reconvenida ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, así como su prórroga, suscritos entre la ciudadana D.M.S.P. y el de cujus G.E.L.M., los cuales cursan a los autos de este expediente y, valorados por esta Sentenciadora, en el Capítulo correspondiente en el presente fallo, aunado al hecho de que la parte demandada reconviniente, efectivamente convino en la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Ahora bien, al fallecer el ciudadano G.E.L.M., (con quien la actora reconvenida, admitió haber celebrado contrato de opción de compra venta), su hija la ciudadana M.L.S., demostró fehacientemente en las actas del expediente ser la única y universal heredera del de cujus.

    A este respecto, cabe hacer mención a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 822, 995 y 1.110, que rezan lo siguiente:

    Artículo 822: “…al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”

    Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

    Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa

    .

    Asimismo, se precisa hacer referencia en esta decisión, que de las actas emerge que a través de diligencia del 05 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 09 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 09, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana D.M.S.P. (parte actora en este juicio), cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente, los derechos litigiosos, que le corresponden en razón del proceso judicial que aquí se ventila, lo cual en el decurso de este proceso no fue un hecho controvertido entre las partes.

    En virtud de ello, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que existe una relación contractual entre los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., en su carácter de parte actora reconvenida y la ciudadana M.L.S., en su condición de parte demandada reconviniente, en razón de la cesión efectuada por la ciudadana D.M.S.P. (compradora) y el fallecimiento del vendedor de cujus G.E.L.M., la cual recae sobre el inmueble objeto del contrato. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte actora reconvenida, observa este Tribunal que, a decir de la parte demandada reconviniente, dicho incumplimiento se circunscribe, a que no obstante haber firmado el contrato suficientemente identificado, la parte actora reconvenida, se negó a darle cumplimiento, al no realizar lo establecido en la Cláusula Décima de los referidos contratos.

    Así las cosas, cabe señalar lo pactado por ambas partes, en la tan nombrada Cláusula Décima del Contrato de Opción de Compra Venta, en cuyo texto se señaló lo siguiente:

    …DÉCIMA: Todos los gastos de Notaría y del Registro Subalterno que ocasionare este convenio de opción de compra venta, incluyendo derechos de registro y honorarios profesionales de abogados, serán por cuenta exclusiva de el Comprador…

    .

    De la Cláusula anteriormente descrita, se evidencia, que en la misma no se estableció que la compradora, debía realizar las gestiones tendientes a la redacción del documento definitivo de compra venta, para así finiquitar dicho contrato, como lo afirma la representación demandada reconviniente en su escrito de reconvención, por lo que mal puede la parte demandada reconviniente, basar su acción de resolución, por un incumplimiento que nunca fue establecido entre las partes.

    Asimismo, se evidencia que la parte demandada reconviniente, recibió la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), ahora CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) sin ningún tipo de objeción y dado el silencio de ella al respecto, de ello se presume que ésta se aprovechó de ella, conforme lo pautado en el artículo 1.286 del Código Civil, que establece: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo”, lo cual consecuencialmente produce prueba a favor la parte actora reconvenida, como lo es la acreditación del pago al que se obligó, quedando un restante de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual debía cancelar al momento de que la parte demandada reconviniente otorgara el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, por lo que mal puede, la reconviniente excepcionarse, cuando ella fue quien incumplió con su obligación durante el lapso establecido para ello, sin haber tomado en consideración, que tal circunstancia, sería indispensable para perfeccionar la venta pactada, resultando en consecuencia improcedente en derecho la acción reclamada por dicha parte. Así se establece.

    Así mismo, de una revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada reconviniente, haya traído a autos elementos probatorios suficientes en los cuales lograra mantener en pie sus afirmaciones, siendo que la parte actora desvirtúo de manera fehaciente lo alegado en su contra por la representación demandada reconviniente, lo anterior en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal).

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .(Resaltado del Tribunal).

    Así, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma:

    …En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Así las cosas, en Sentencia emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de julio de 2004, caso Nro. AA20-C-2002-000306, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. (TELEGAN) contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., se explanó lo siguiente:

    “…El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

    De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

    Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra Jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    ... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente….

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, Nº 6, pág. 156). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Tal doctrina de Casación, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia el 16 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 2009-000430, en la cual formuló las siguientes consideraciones, en torno al principio de la carga de la prueba:

    “…Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La transcrita norma, contentiva de la fuerza de ley que poseen los contratos, nos indica claramente que, son de total obligatoriedad para las partes que establecieron el contrato, el cumplimiento del mismo, siempre y cuando no transgreda la ley y, por tanto, el convenio establecido por las partes, objeto del presente litigio, no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, en virtud que ambas partes estuvieron totalmente de acuerdo en suscribirlo, ya que se desprende del mismo, las rúbricas de los interesados, constatándose, con dichas firmas, la intención de cumplir con todas y cada una de las Cláusulas establecidas en la citada locación, por ser un convenio entre las partes contratantes debidamente aceptado por ellas. Así se acuerda.

    En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la parte demandada reconviniente, no fundamento dicha acción en causas que fuesen realmente imputables a la parte actora reconvenida; asimismo, se evidencia que no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte demandada reconviniente, no demostró los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el incumplimiento en cabeza del actor reconvenido y por su parte, la parte actora reconvenida logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó enervar de modo alguno la obligación como tal. Así se establece.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que dio origen a la reconvención. Así se declara.

    Ahora bien, en vista que la presente acción, es declarada sin lugar, quien aquí decide no pasa a pronunciarse con relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada reconviniente. Así se establece.

    En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa, que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, así lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y, con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente y, en consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente, no demostró en autos, por ninguno de los medios probatorios promovidos, que le hizo entrega oportuna a la parte actora reconvenida, los recaudos indispensables que deben ser presentados con el documento para su debida protocolización, resulta impretermitible concluir que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de este litigio, no se protocolizó por el incumplimiento del demandado, en la entrega oportuna a la parte actora, de los recaudos necesarios para ello, por lo que no puede proceder su pretensión, así como tampoco procede la solicitud de los daños y perjuicios, es por lo que quien aquí suscribe, debe declarar SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa incoada por la ciudadana M.L.S., actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus G.E.L.M. y, así se dejará sentado en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    DEL FONDO

    DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, motivada en el incumplimiento de la obligación de la demandada reconviniente, al no otorgar el documento definitivo de compra venta y no hacer entrega del inmueble al comprador, a pesar de estar vencido el término previsto para ello.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Así las cosas, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Del texto de la norma transcrita, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de opción de compraventa, suscrito entre el ciudadano G.E.L.M. (Vendedor) y la ciudadana D.M.S.P. (compradora), así mismo, se evidencia del documento de prórroga del mencionado Contrato de Opción de compra venta, suscrito entre ambas partes, los cuales cursan a los autos de este expediente y, que fueron valorados por esta Sentenciadora, en el Capítulo anterior en el presente fallo, asimismo se evidencia que la ciudadana M.L.S., por medio del fallecimiento del de cujus G.E.L.M., adquirió la cualidad de “vendedora” por ser única y universal heredera del mismo, lo cual quedó demostrado fehacientemente, en virtud de lo cual por medio de esta Sucesión, adquirió todos los derechos del mismo, aunado al hecho de que la parte demandada efectivamente convino en la existencia de la relación contractual y mediante documento ya ampliamente identificado en este proceso, cedió los derechos litigiosos a los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., por lo tanto, resulta tal hecho fuera del controvertido, como se dejó sentado en esta decisión. Así se decide.

    Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “CONTRATOS PREPARATORIOS”, expresa:

    …Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar...”.

    Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta, es un contrato consensual y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (COMENTARIOS DE N.V.R.).

    CASTÁN, citado por VEGAS ROLANDO, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Por otra parte, el autor L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS” define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; cuyas características son: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido y, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    Entonces tenemos que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual, las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y, en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

    Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una compraventa, la cual implica un contrato en el que procede una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y, finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

    Así, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato y, a tal fin, considera necesario, citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, así:

    …Promesa bilateral de venta.

    A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

    B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca….

    .

    Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a analizar, sí en el presente caso, existe o no un contrato bilateral, cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual es pertinente citar las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico al contrato y, que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil, lo siguiente:

    "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente." (negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral” y, sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    Específicamente, el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los accionantes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

    De allí, que la doctrina patria, ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual, porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son, la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral, porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo, porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal, porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

    En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato, es una promesa bilateral de compraventa y, como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, observa esta Juzgadora que dicho incumplimiento se circunscribe, que a no obstante haber firmado el contrato de compra venta objeto del litigio y, anteriormente identificado, la parte demandada reconviniente, se negó cumplir con su obligación, no haciendo efectiva la entrega del documento definitivo de compraventa, así como también, del inmueble objeto de la pretensión, asimismo, observa esta sentenciadora que la parte actora reconvenida, probó fehacientemente sus afirmaciones de hecho.

    En virtud de ello, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:

    “Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la actora reconvenida, probó verazmente sus afirmaciones y la parte demandada no trajo a autos elementos probatorios suficientes con los cuales demostrara haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación. Así se establece.

    En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de la parte demandada reconviniente, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que fuera incoada por la ciudadana D.M.S.P., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y, así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

    Como consecuencia, de la declaratoria anterior este Tribunal, SUSPENDE la siguiente medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en esta causa, la cual cursa al cuaderno de medidas de este expediente sobre “un apartamento distinguido con el Nº 62, ubicado en la planta Sexta del Edificio Cota Mil I, el cual está situado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Sector Norte, calle Nº 5, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda”, haciéndose saber que los linderos del referido inmueble, se encuentran especificados en el cuaderno de medidas que forma parte integrante de este expediente; por último, con relación a la suspensión de dicha medida, se ordena realizar las participaciones a que hubiere lugar en las Oficinas de Registro correspondientes, con las inserciones correspondientes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alegada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA fuera intentada por los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente, contra la ciudadana M.L.S., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus G.E.L.M., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.992.281.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, fuera intentada por la ciudadana, M.L.S., en contra de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., ambas partes ampliamente identificadas.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada reconviniente ciudadana M.L.S., a la ejecución del contrato de compraventa autenticado, el 23 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 21, otorgando la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente del inmueble constituido por “UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 62, UBICADO EN LA PLANTA SEXTA DEL EDIFICIO COTA MIL I UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TERRAZAS DEL ÁVILA, SECTOR NORTE, CALLE Nº 5, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts 2), el cual consta de hall de entrada, salón de estar, comedor baño para visitantes, cocina pantry, lavadero, baño de servicios, pasillo habitacional, dormitorio principal con baño privado y vestier, dos (02) dormitorios con closets y jardinería. Asimismo le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, marcados con los números cinco (05) y seis (06) ubicados en la planta sótano 2 y un maletero distinguido con el número uno (01) ubicado en la planta sótano 2. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con hall de los ascensores; SUR: Con fachada respectiva; ESTE: Con el apartamento No. 61 y OESTE: Con el apartamento No. 63. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con siete mil veintisiete diez milésimas por ciento (2,7.027%). Está sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal y como consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1989; anotado bajo el N 27, Protocolo primero Tomo 29.

QUINTO

Se SUSPENDE la medida de enajenar y gravar decretada sobre el apartamento distinguido con el Nº 62, ubicado en la planta Sexta del Edificio Cota Mil I, el cual esta situado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Sector Norte, calle Nº 5, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentra ampliamente identificados en autos. Se ordena realizar las participaciones a que hubiere lugar en las Oficinas de Registro correspondientes, con las inserciones correspondientes.

SEXTO

A tal efecto y para mantener el equilibrio contractual, se ORDENA a la parte actora debe en proceder en ese acto a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) que corresponden al saldo del precio de venta según el contrato cuya ejecución se demanda en la presente causa, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

SÉPTIMO

Se CONDENA a la parte demandada reconviniente al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 10 de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/09

ASUNTO: 00552-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000102

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