Decisión nº 4351 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: S.J.M.O. y E.S.B.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.125.705 y V-21.003.438 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: L.A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.789-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 13 de agosto de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8165-12

II

NARRATIVA

En fecha 13 de agosto de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos S.J.M.O. y E.S.B.S. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torbes del Estado Táchira, tal y como a su decir consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 102 que anexaron a la solicitud; que en dicho matrimonio no procrearon hijos; que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en la Floresta II, calle I, N° 18, Municipio Torbes del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal; que por diferencias surgidas entre ellos, se separaron de hecho a mediados del mes de julio de 2011 y que no han hecho vida en común, es decir, han cesado toda vinculación personal, por lo que han convenido en solicitar sea decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. (f.01-02).-

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos S.J.M.O. y E.S.B.S. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07)

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 08 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana G.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.10).-

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.013 el solicitante ciudadano S.J.M.O. ya identificado asistido por la Abogado en ejercicio L.A.V.M.d. igual manera ya identificada expusieron: “…Por cuanto ya ha transcurrido más de un año de haber solicitado LA SEPARACION DE CUERPOS conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, según consta en el expediente signado con el N° 8165, que cursa en este Tribunal; y entre la ciudadana E.S.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.438, y mi persona no ha habido reconciliación alguna es por lo que he venido a solicitar la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Por lo anteriormente expuesto pido al Tribunal ordene la notificación de la ciudadana E.S.B.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.438, domiciliada en la Floresta II, calle 04, N° 2-3, Municipio Torbes del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto declare este tribunal disuelto en (sic) vínculo matrimonial…” (f. 11).-

Con vista a la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.013 presentada por el ciudadano S.J.M.O. ya identificado asistido de Abogado, este Tribunal en aras de resolver lo solicitado acuerda notificar a la ciudadana E.S.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.438, quien se encuentra domiciliada en el Municipio Torbes del estado Táchira; a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud. (f. 12).-

En fecha 17 de enero de 2014 mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, informó que en ese mismo día hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana E.S.B.S., a ella misma a quien ubicó en la siguiente dirección: Calle 6 esquina de Carrera 10, Pasillos del Centro Comercial Europa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien recibió y firmo la misma. (f. 15).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 18 de septiembre de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en La Floresta II, Calle 1, N° 18. Municipio Torbes del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.012.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-16.125.705, V-21.003.438, pertenecientes a los ciudadanos S.J.M.O. y E.S.B.S., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 102 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “SERGIO J.M.O. y E.S.B.S.”, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, el 02 de agosto de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.013, el solicitante ciudadano S.J.M.O. asistido de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre su persona y su cónyuge en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificada la solicitante ciudadana E.S.B.S. identificada en autos, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de enero de 2014.-

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges S.J.M.O. y E.S.B.S., Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y al constatarse que éste Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.012 decretó dicha separación entre los cónyuges y que hasta la presente fecha no ha sido manifestada la ocurrencia de reconciliación alguna entre los mismos, en consecuencia, al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos S.J.M.O. y E.S.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.125.705 y V-21.003.438, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de septiembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 102 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4351, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-069 y 3190-070, al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

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