Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Conoce este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la presente demanda de nulidad de contrato de opción compra-venta de vehículo, incoada por el abogado en ejercicio J.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.237, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.V.B..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio J.A.P.B., alegó, que en fecha 18-05-2006, su representado (denominado Oferente) celebró un contrato de Opción de Compra-venta con el ciudadano V.J.S.G., (denominado Opcionante), sobre un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4 EFI; Clase: CAMION; Color: GRIS; Año: 2003; Uso: CARGA; Serial De Carrocería: 8YTKF37L138A11584; Serial De Motor: 3ª11584; Placas: 18X-BAJ; Tipo: CAVA; del cual el Ofertante, ofrece en venta al Opcionante el vehiculo anteriormente identificado por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.00.000.00), que acordaron como precio del vehiculo en la cláusula segunda; que el Opcionante entregó en ese acto la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), por concepto de opción a compra, y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para el 15-09-2006, y la cantidad restante de VEINTE MILLONNES BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), serían cancelados en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas contados a partir de la firma del documento, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) cada una, y al cancelar la ultima cuota se procedería a la firma de la venta respectiva por ante la Notaria Publica; que es el caso, que aun cuando se acordó la opción de compra es por dieciséis (16) meses para el pago de las cuotas del vehiculo ya descrito, el mismo quedó en posesión del optante-comprador, quien no ha cancelado las referidas cuotas, por lo que se encuentra insolvente en cuanto a la cláusula a segunda, es decir, que no ha cumplido con los pagos del crédito otorgado por su representado; que igualmente se acordó en la cláusula tercera, un convenio entre las partes como es, si el opcionante, por cualquier motivo no quisiera o no pudiera comprar el vehículo objeto del presente contrato, o no realizara el pago a que se obliga en el lapso previsto, perdería en beneficio del oferente (su representado), la cantidad entregada hasta el momento del incumplimiento, por los posibles daños y perjuicios que pudiera haber causado y debería restituirle a su representado de forma inmediata el vehículo de marras; que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el optante comprador cumpla con sus obligaciones. Que demanda de conformidad con el artículo 1.500 del Código Civil al ciudadano V.J.S.G., Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta de Vehículo solicitándole le entregue de forma voluntaria el vehiculo objeto de la negociación, o sea condenado por este Tribunal a la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de faltante de pago de la cuotas del vehiculo; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) diarios por concepto de lucro cesante desde la fecha del incumplimiento del contrato hasta la introducción del presente escrito, que alcanza la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00). Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 155.000,00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2818,18 U.T), así como la cancelación de costas y costos del proceso.

Acompaño a su escrito:

* Marcado “A”, copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18-05-2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folio 3 y 4).

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y así se establece.

* Marcado “B”, copia simple del contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos S.V.B. y V.J.S.G., por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18-05-2006, anotado bajo el N° 21, Tomo 85, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folio 5 y 6).

Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de compra venta. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

*Marcado “C”, copia simple de venta del vehículo objeto de esta demanda, entre los ciudadanos N.A.Q.L. y S.V.B., autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 03-05-2005, anotado bajo el N° 51, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 7 al 10).

Se observa que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, relacionado con la venta de un vehículo, propiedad del actor en el presente juicio, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que sirve para probar la propiedad alegada por el demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

* Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 4073583. (Folio 11).

Esta juzgadora, observa que se trata de una copia fotostática simple de documento público, que sirve para probar la existencia de adquisición del vehículo, emanado de un organismo público, el cual no fue impugnado por la contraparte y haber sido acompañado junto con el libelo de la demanda el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

* Copia simple de factura de electricidad emitida por Cadafe. (Folio 12).

Observa Esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Mediante auto de fecha 07-05-2009, dictado por este Tribunal donde se abstiene de admitir la demanda hasta tanto consignen originales del documento de opción de compra fundamento de la presente demanda.

En fecha 20-05-2009, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio J.A.P.B., mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07-05-2009; y reformo la demanda en escrito en lo referente al escrito libelar presentado, en cuanto al derecho, de esta manera: solicito la resolución del contrato de opción a compra venta por el incumplimiento de la misma, de acuerdo al artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.500 eiusdem. Asimismo, consigno copia certificada del contrato de opción a compra. (Negrillas del Tribunal).

Mediante auto de fecha 28-05-2009, este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ADMITIO la presente demanda y se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha 08-06-2009, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.A.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos de la citación; asimismo, solicitó se comisione al Tribunal del Municipio R.G.d.E.A. a fin de practicar la citación del demandado. (Folio 25).

Este Tribunal mediante auto de fecha 09-06-2009, ordeno librar nueva citación al demandado de autos, comisionando a los efectos al Juzgado del Municipio R.G., Elorza de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio Nº 302.

Riela al folio (31), diligencia de fecha 05-08-2009, suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio R.G.E. del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual consigno la boleta de citación del demando debidamente firmada, en esa misma fecha ordenaron la devolución de la presente comisión mediante oficio Nº 352-09.

En fecha 14-10-2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión recibida del Juzgado del Municipio R.G.E. del la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la demandada, no hizo uso legal de ese derecho.

Siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de pruebas, por ante esta Instancia, ninguna de las partes promovió, ni por si ni por medio de apoderado judiciales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente Juicio es un contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos S.V.B. y V.J.S.G., sobre un vehículo identificado en el texto de esta decisión, en donde el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.A.P., demandan al ciudadano V.J.S.G., up supra identificados, por incumplimiento de contrato solicitándole le entregue de forma voluntaria el vehiculo objeto de la negociación, o sea condenado por este Tribunal a la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de faltante de pago de la cuotas del vehiculo; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) diarios por concepto de lucro cesante desde la fecha del incumplimiento del contrato hasta el definitivo del fallo, que alcanzan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), en virtud de la venta realizada por el vendedor al comprador según contrato antes mencionado, con el fin de lograr el pago adeudado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se evidencia al folio (32) del presente expediente, que el demandado de autos en fecha 05-08-2.010, firmó la boleta de emplazamiento, siendo consignada en la misma fecha mediante acta hecha por el Alguacil del Tribunal comisionado, no compareciendo al Tribunal, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de O.P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.

Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, A.R.R., en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:

“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país. … omissis.

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.). …omissis.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a la verificación de los supuestos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para que pueda operar la confesión ficta, deben coexistir tres (3) requisitos acumulativos, los cuales deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

A éste respecto observa esta Sentenciadora, en cuanto a la constatación del Primer Requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al Segundo Requisito, se puede verificar de las actas procesales que la parte demandada no presentó en la oportunidad de ley correspondiente, ningún tipo de pruebas que le favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al Tercer Requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En el caso sub iudice la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de Opción de Compra-Venta, por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.500 eiusdem.

Dadas las consideraciones que preceden se debe entender que en el caso de marras, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda la parte accionada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que fue celebrado contrato de Opción de Compra-Venta, entre los ciudadanos S.V.B. y V.J.S.G., up supra identificados, sobre un vehículo, que al momento de la celebración del contrato de opción de compra-venta, el demandado cancelo en efectivo la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), por concepto de opción a compra, y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para el 15-09-2006, y la cantidad restante de VEINTE MILLONES BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), serían cancelados en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas contados a partir de la firma del documento, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) cada una, y al cancelar la ultima cuota se procedería a la firma de la venta respectiva por ante la Notaria Publica; este Tribunal a la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de faltante de pago de las cuotas del vehiculo; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) diarios por concepto de lucro cesante desde a fecha del incumplimiento del contrato hasta la introducción del presente escrito, que alcanza la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00); hechos éstos que el demandado no procedió a rechazar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano S.V.B., representado por el abogado en ejercicio J.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, en contra el ciudadano V.J.S.G., up supra identificados en autos, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4 EFI; Clase: CAMION; Color: GRIS; Año: 2003; Uso: CARGA; Serial De Carrocería: 8YTKF37L138A11584; Serial De Motor: 3ª11584; Placas: 18X-BAJ; Tipo: CAVA; en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA RESUELTO la Nulidad de Contrato de Opción A Compra-Venta, de fecha 18-05-2006, autenticado por ante la notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el número 21, Tomo 85, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado ciudadano V.J.S.G., a restituir el vehículo signado cuyas características son las siguientes: MARCA: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4 EFI; Clase: CAMION; Color: GRIS; Año: 2003; Uso: CARGA; Serial De Carrocería: 8YTKF37L138A11584; Serial De Motor: 3ª11584; Placas: 18X-BAJ; Tipo: CAVA, supra identificado, al ciudadano S.V.B., representado por el abogado en ejercicio J.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237.

TERCERO

SE ORDENA que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado, queden en beneficio del demandante por concepto de compensación por el uso del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento.

CUARTO

SE CONDENA en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez.

La Jueza Temporal,

L.F.C..

La Secretaria,

L.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

L.C.

Exp. N° 2190.

LFC//mmt.

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