Decisión nº PJ0262010000162 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintisiete mayo dos mil diez

200º y 151º

Asunto: FP02-M-2010-000064

Resolución Nº: PJ0262010000162

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesta por la empresa SERVICAUCHOS NOHELYS, C.A., representada por su Gerente General, NOHELYS S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.167.936, asistida por los abogads J.D. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.366 y 146.634, contra la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES CAMILO Y ASOCIADOS, C.A., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas los cheques, como lo establece el artículo 644 del citado Código.

Ahora bien, igualmente es necesario acompañar el cheque que sirve de fundamento para interponer el procedimiento por intimación, del respectivo protesto levantado en tiempo útil.

En este sentido el Tribunal observa que el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.

Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio expresa:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. (...)

Asimismo el artículo 461 ejusdem dispone:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

(...)

Como lo expresan las normas citadas, es impretermitible para el portador del cheque, levantar el protesto en forma oportuna en el mismo día en que el cheque ha de pagarse, es decir, el día de su presentación al cobro, o dentro de los dos días hábiles siguientes, como lo exige el artículo 452 citado, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos en contra del librador del cheque, como lo establece el artículo 461 también citado.

Por otra parte, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, al analizar la admisibilidad de las acciones interpuesta a través del procedimiento por intimación, derivadas de cheques, han declarado la inadmisibilidad de dichas acciones al no acompañar el actor el respectivo protesto a que se refiere el citado artículo 452 del Código de Comercio.

En efecto, mediante resolución Nº PJ01200600087, de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial (Exp. Nº FP02-M-2006-000098), al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de una acción ejercida a través del procedimiento por intimación, declaró lo siguiente:

El cheque es un instrumento cambiario “a la vista” al cual resultan aplicables las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y protesto, entre otras, por la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio.

En tal sentido, el Juzgador observa que el artículo 442 dice que la letra de cambio a la vista debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

El lapso para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un plazo vista, que es el mismo dentro del cual deben presentarse al cobro las libradas a la vista y, por ende, el mismo para presentar al cobro un cheque, es de seis meses contados desde su fecha, salvo que el librador haya estipulado un plazo mayor o uno menor, así lo dispone el artículo 431 del Código de Comercio.

La omisión en presentar al cobro un cheque dentro del plazo de seis meses contados desde su fecha produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual lo contempla el artículo 461 del Código de Comercio.

Las consideraciones precedentes vienen al caso por cuanto el actor pretende el cobro por vía judicial de un cheque librado por E.C.; ahora bien, junto con su demanda no acompañó el protesto, el cual es el documento autentico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y que el mismo no fue pagado; a falta de tal documento la demanda no puede ser admitida desde luego que no existiendo otra manera de comprobar que el título valor fue presentado al cobro dentro del plazo de seis meses desde su fecha y visto que el cheque cuyo pago se demanda fue librado el 04 de junio de 2004 lo que significa que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 431 del Código de Comercio y el demandante ha perdido las acciones de que disponía para satisfacer su acreencia por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del cheque.

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, No admite la demanda incoada por E.C.R. contra G.P. por haber operado la caducidad derivadas del cheque cuyo cobro se demanda y así lo decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

La mencionada resolución fue ratificada por el Juzgado Superior de esta mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante Resolución Nº PJ0172006000151, de fecha 7 de diciembre de 2006, al conocer de la apelación ejercida por la parte actora, al expresar:

Planteado así el eje del asunto este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes. Según trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico.

En efecto, las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles c) o de una cosa muble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo

3) Que se acompañe con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega.

4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ante tal situación este Juzgador amparado en los anteriores requisitos de admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, previa determinación de que el actor decidiò intentar su acciòn por el procedimiento ordinario, lo cual se infiere, del contenido de su demanda y de los fundamentos de derecho utilizados en la misma, por tal razòn, solo puede ser declarada la inadmisiòn de la demanda por los supuestos contenidos en el artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si es contraria al Orden Pùblico a las buenas costubres o alguna disposición expresa de la ley y al respecto se observa:

Que en materia cambiaria los supuestos de caducidad pueden presentarse en dos grupos de hipótesis:

  1. - Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados por el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos:

    a.- para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    b.- para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    c.- Para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos, supuesto en el cual la ley considera la letra perjudicada, como si no se hubiera levantado un protesto cuando éste es necesario.

    En todos los casos anteriormente citados, dice el Código: “el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante”;

  2. - Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercitar el regreso. A este supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461; si el portador no presenta la letra a la aceptación en el término estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación (a menos que de la estipulación se derive que el librador sólo entendió eximirse de la garantía de aceptación).-

    En los supuestos indicados en los párrafos anteriores, la omisión del portador legítimo en el lapso establecido (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones de regreso. La caducidad no funciona frente al aceptante, a quien expresamente excepciona de sus efectos la primera parte del artículo 461 del Código de Comercio (tercer aparte). El legislador consideró innecesario referirse al avalista del aceptante como obligado contra quien no surte efectos la caducidad, por considerar que su posición en el nexo cambiario es idéntica a la de su avalado (“se obliga de la misma manera”). La corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en sentencia del 26 de marzo de 1987, ha confirmado esta interpretación.

    Existe una tendencia doctrinal y jurisprudencia dominante según la cual la caducidad legal tiene carácter de orden público. Ese es, también, el criterio sustentado en nuestro país por A.G.. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además de presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra Jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:

    a.- que puede ser legal o contractual;

    b.- que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

    c.- que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

    d.- que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

    e.- que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interpretación de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

    1. que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad;

    2. que el lapso de computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

    3. que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

      Así, el cheque debe presentarse al cobro dentro de un ´termino breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista. Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 son los mismos que habían sido señalados en su frente, el artículo 342 del Código de Comercio italiano de 1882;

    4. dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue librado;

    5. dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

      La norma repite la regla según la cual el día de la presentación no se computa en el término y agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado. En defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio. Nuestro artículo eliminó dos exigencias de la norma original; que el visto en estuviera firmado y fechado, lo cual no quiere decir que pueda prescindir de tales requisitos, necesarios para el ejercicio de las acciones de regreso.

      Doctrinalmente se sostiene que el lapso de la presentación del cheque se computa de la siguiente manera:

    6. no se cuenta el día de la emisión;

    7. se computan los días feriados intermedios (como en el caso de lapsos de días continuos);

    8. si el último día del término coincide con un día feriado legal, el pago puede exigirse el primer día laborable que siga. Esta argumentación está basada en la aplicación al cheque de los artículos 492 y 481, este último por la remisión efectuada por el artículo 491 al referirse al “pago” de la letra de cambio. La apreciación es correcta, aunque ha habido cierta tendencia en la práctica a computar al lapso por día hábiles bancarios.

      La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionadas en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de caducidad se presenta, también en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461), ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ( ocho días o quince días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista (Goldeschmidt, Gamus; conforme , Bonelli). La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión.

      La doctrina (Landáez Otazo) y la jurisprudencia venezolanas coinciden en afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción penal que pudiera intentarse por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

      El pago no puede realizarse sin que preceda una verificación del librado sobre la regularidad del título, aplicando al caso del artículo 424 del Código de Comercio para determinar la condición de portador legítimo de quien presenta el cheque por taquilla. En la práctica, los bancos solicitan identificación al presentante, fotografían o afirman el acto de presentación, contrastan la firma del librador con la existencia en sus registros, entregan un comprobante o talón al portador del cheque y realizan un control final en la taquilla a través del cajero. Los bancos son cuidadosos, generalmente, en el cumplimiento del deber de diligencia que les corresponde en esta materia. Sin embargo, cuando el cheque es presentado por otro banco, por la vía de la compensación, carecen de medios para satisfacerse acerca de la capacidad e identidad del presentante, confiando en que esta tarea la ha llevado a cabo el otro banco.

      Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de falta de presentaciòn al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acciòn, por falta de presentaciòn al pago dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisiòn con fundamnento en el contenido de los artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

      Además de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que fue librado es decir 04 de junio del 2004, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual como se explica en el anterior análisis del artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protesto ni siquiera la planilla de devoluciòn del Cheque por parte del Banco, el cual es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentaciòn y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor; y así se declara

      Ahora bien, las citas antes transcritas vienen al caso por cuanto, en el presente procedimiento de intimación, se demanda el cobro de dos cheques librados por la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES CAMILO Y ASOCIADOS, C.A., en fechas 10 de diciembre de 2009 y 28 de diciembre, respectivamente, los cuales fueron presentados al cobro los días 14 y 22 de diciembre de 2009, como se evidencia de las notas y sellos puestos en el reverso de los instrumentos demandados, por las entidades Banesco y Banco Nacional de Crédito C.A., en las cuales se depositaron los citados cheques.

      Sin embargo, no consta en autos que la beneficiaria de los instrumentos accionados haya levantado el protesto por falta de pago a que se refiere el citado artículo 452 y, en tal virtud, la demandante ha perdido las acciones de que disponía para ejercer sus acciones contra el librador del cheque, por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del cheque, conforme lo pauta el artículo 461 ejusdem.

      Por todo lo antes expuesto, y considerando que la caducidad es una institución de orden público que puede ser declarada ex oficio por los órganos jurisdiccionales, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, in incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesta por la empresa SERVICAUCHOS NOHELYS, C.A., contra la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES CAMILO Y ASOCIADOS, C.A., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado la demanda con el cheque debidamente protestado en tiempo útil. Así se decide.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

      Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

      El Juez,

      Dr. N.A.R.

      La Secretaria

      Enelide Arredondo

      La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

      La Secretaria

      Enelide Arredondo.

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