Decisión nº 399 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000667 (Antiguo No. AH15-V-2007-000027)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Nulidad de Contrato

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil SERVICIO MECANICO VALMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el No. 57, Tomo 236-A-VII, representada en la presente causa por el ciudadano J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158, carácter que se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 15 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 35, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.129.442, sin representación judicial acreditada en la presente causa.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Del Escrito Libelar

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito de demanda, que su representada, la sociedad mercantil SERVICIO MECANICO VALMON C.A., suscribió en fecha 10 de enero de 2002, contrato de arrendamiento en carácter de arrendatario, con el ciudadano J.C.P., cuyo carácter es el de arrendador, siendo el objeto del referido contrato, dos parcelas de terreno identificadas con los Nos. 7 y 8, integradas y colindantes entre sí, junto con las bienhechurías sobre ellas construidas, situado el referido inmueble en la Avenida A.M. de la Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas.

Que se convino, que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, es decir, desde el 10 de enero de 2002, (exclusive) hasta el 10 de enero de 2003, (inclusive) lapso éste que podía ser prorrogado por períodos de igual duración, a voluntad de las partes, a menos que alguna de ellas notificase su voluntad de no prorrogar el contrato, con por lo menos sesenta (60) días calendario de anticipación al vencimiento del plazo inicial o del término de alguna cualquiera de las prórrogas, todo ello según lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato. Además de ello, se estableció que el canon de arrendamiento sería de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), por cada una de las parcelas arrendadas, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00).

Que al momento de verificarse el cumplimiento del plazo inicial de duración, establecido para el contrato original, la demandante quedó en el goce pacifico del inmueble, prorrogándose así el contrato de forma automática, por un periodo de un (1) año.

Que la permanencia en el inmueble, fue condicionada por una serie de específicas exigencias del arrendador, quien impuso una serie de requerimientos, los cuales de no ser aceptados, darían como consecuencia la conclusión del contrato previamente suscrito.

Que en ese sentido, se suscribió un nuevo contrato de fecha 7 de agosto de 2003, en el cual quedaba reducido el objeto del mismo, siendo únicamente arrendada la parcela No. 8, dejando así la No. 7 excluida, a la vez que fue aumentado el canon de arrendamiento la cantidad de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales.

Sin embargó, posteriormente a ello, el arrendador se dirigió en fecha 19 de mayo de 2006, a la demandante, a fin de notificarle la no renovación del contrato, pero sin concederle la respectiva prorroga legal, negándole el derecho de ésta, a permanecer en el goce de la cosa arrendada según, el plazo adicional establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Posteriormente, el arrendador propicio la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual pretendía desconocer el lapso de prorroga legal que todavía estaba corriendo para la fecha de interposición de la demanda, siendo que el nuevo contrato establecía una duración de seis (6) meses.

En virtud de todo lo anterior, procedió a demandar al ciudadano J.C.P., para que conviniese o fuese condenado, a la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 41, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2007, anotado bajo el No. 46, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como las costas y costos del proceso.

Estimó la presente demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00).

De la Contestación de la Demanda

La parte demanda no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 08 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, presento escrito contentivo de demanda por nulidad de contrato, incoada por la sociedad mercantil SERVICIO MECANICO VALMON C.A., contra el ciudadano J.C.P..

En fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora consignó recaudos de la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 13 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 11 de abril del mismo año.

En fecha 16 de abril de 2007, la parte actora presento escrito mediante el cual desistió formalmente del procedimiento.

En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual negó dar por consumado el desistimiento hecho por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 10 de mayo de 2007, la parte actora solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que el demandado no dio contestación oportuna a la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0433, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000667.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, la cual en efecto ocurrió, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende a los folios 58 y 59 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

Analizadas como fueron, las actas procesales que conforman el presente expediente y, ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta, resulta forzoso, proceder a la revisión de las actas procesales, a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, siendo necesario en el caso bajo estudio, hacer referencia a lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si el demandado se diere contestación dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a los autos, se pudo evidenciar que en fecha 13 de abril de 2.007, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, quien estampo diligencia mediante la cual, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, es decir, por el ciudadano J.C.P., quedando así citado sin más formalidad, a los efectos de la contestación de la demanda. Así se decide.

Con vista a lo previamente señalado, quien aquí decide considera menester declarar, que la parte demandada, ciudadano J.C.P., quedó válidamente citada el día 13 de abril de 2.007, y es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el articulo 883 del Código de procedimiento Civil, para que el demandado compareciera al segundo día de despacho siguiente a esta fecha a dar su formal contestación de la demanda.

Establecido el lapso de emplazamiento, procedió esta juzgadora a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, alguno, hubiese presentado su formal contestación a la demanda en este proceso dentro del término previamente establecido, evidenciándose que el acto de la contestación de la demanda debió tener lugar el día 17 de abril de 2.007, es decir, dos (2) días posteriores al indicado en la norma, por lo que, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, respecto del segundo de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, se observa lo siguiente:

De un análisis de los autos que contemplan el presente expediente, se evidencia que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas, siendo que los únicos elementos probatorios presentes en el expediente, fueron consignados por la parte actora al momento de interponer la presente demanda.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción propuesta y, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

Por ultimo, y respecto al tercero de los supuestos a examinar de la procedencia de la confesión ficta, referida a que las pretensiones del demandado no sea contraria a derecho, se observa que se demanda entre las partes intervinientes en la presente relación procesal, acción esta que está prevista en el artículo culo 1.142 del Código Civil Vigente, y cuyo supuesto de hecho encuadra con aquello establecido en la norma.

Por otra parte, se observa que el accionante consignó copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de enero de 2002, anotado bajo el No. 30, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no fue impugnado por la parte demanda, teniéndose con ello como reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y las condiciones en que el mismo fue suscrito, es decir, las distintas obligaciones y beneficios que ambas partes pactaron libremente.

De igual forma, la parte actora consignó otros dos (2) contratos de arrendamientos en copia simple, a saber, el primero de fecha 07 de agosto de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 41, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y el segundo de ellos, de fecha 11 de enero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 60, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada, con lo que siendo documentos privados, se les tiene como reconocidos, por lo que se les otorga plena eficacia probatoria a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la desmejora ostensible de los beneficios y derechos del arrendatarios, es decir, de la parte actora, toda vez que vio reducida la propiedad objeto del arriendo, siendo que en ambos contratos, sólo se contempla como objeto de éstos, la parcela No. 8, dejando de lado la parcela No. 7, kla cual sí se encontraba contemplada en el contrato primigenio.

Ante tales conclusiones, se observa que efectivamente, las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 10 de enero de 2002, el cual según lo estipulado en éste, tendría una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación de éste, pudiendo ser prorrogado por períodos de tiempo iguales, siempre y cuando alguna de las parte no manifestase, con por lo menos sesenta (60) días calendario de anticipación al vencimiento del plazo inicial o del término de alguna de las prorrogas, su voluntad de dar por finalizado el contrato.

Igualmente, queda claro que el objeto del contrato original suscrito entre las partes, era un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los Nos. 7 y 8, respectivamente.

Ahora bien, se aprecia en los subsiguientes contratos, que la parte actora se vio perjudicada con la suscripción de los mismos, por cuanto como se expresó con anterioridad, vio reducido a la mitad, el inmueble objeto del arriendo.

Respecto de ello, la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada se vio obligada a suscribir dichos contratos, para mantener la continuidad de la relación arrendaticia, ya que de no ser así, se procedería a no renovar la duración del contrato de arrendamiento.

Sobre lo anterior, debemos traer a colación los distintos vicios del consentimiento, que pueden alterar el elemento volitivo al momento de suscribir el contrato, a saber, el error, el dolo o la violencia.

Atendiendo a las características del alegato esgrimido por la parte actora, debemos entender que ésta fue amenazada por el arrendador y, parte demandada en el presente juicio, siendo que de ser así estaríamos ante un acto de violencia, que como hemos dicho, constituye un vicio del consentimiento.

La violencia puede ser definida como toda coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato. Refiere que ALESSANDRI, identifica la violencia del consentimiento, con violencia moral, porque la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo. La violencia moral en cambio, como vicio del consentimiento, es una fuerza moral, una amenaza dirigida contra una persona, para que nazca en su espíritu un temor insuperable.

Por otra parte, para que la violencia pueda ser un vicio del consentimiento, deber ser injusta y grave o determinante. Produce la anulabilidad del contrato, a solicitud de la parte que haya sido víctima de ella. La nulidad es relativa y la acción dura cinco años a partir del momento en que la violencia cesa.

En el presente caso, se estableció contra el demandado, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante, por ninguno de los elementos del proceso.

Se configuró pues, el supuesto previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda. El segundo aspecto referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en la demanda, no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele, y en este caso, la nulidad de venta demandada

Es decir, por mandato de la ley, la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la parte víctima de ella, y la otra circunstancia referida a la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, también se verificó en el presente caso, pues la demandada además de no contestar la demanda tampoco promovió a su favor prueba alguna, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda por nulidad de contrato. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIO MECANICO VALMON C.A., contra el ciudadano J.C.P., en virtud de lo cual se declara:

PRIMERO

NULO el contrato de fecha 07 de agosto de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 41, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

SEGUNDO

NULO el contrato de fecha 11 de enero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 60, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 23 de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 23 de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR