Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000478

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por los abogados C.A.B.L., C.A.B.Á. y A.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 158.874, 192.957 y 95.569, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa mercantil SERVICIO PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., representada por la ciudadana G.E.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 4.698.008, actuando en su condición de presidenta de la empresa, en contra del ciudadano ROWER P.V.R., venezolano, de mayor edad, domiciliado en Cabudare y titular de la cédula de identidad Nº 17.229.821.

Admitida la demanda en fecha 26-03-2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda, librándose al efecto exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. con anexo compulsa de citación; cuyas resultas fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 23-10-2013 de las cuales se constata la práctica de la citación personal efectuada al demandado toda vez que riela al folio 41 del expediente recibo de citación debidamente firmado. En fecha 28-10-2013 y estando en la oportunidad procesal para ello, compareció el ciudadano Rower P.V.R., asistido por el abogado C.R.A.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.126 y procede a consignar escrito de contestación a la demanda, a quien posteriormente otorgó poder apud acta, así como al abogado J.A.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.134. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus escritos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal con excepción de la prueba de informes solicitada por la defensora designada por innecesaria.

Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 15 de octubre de 2009 el ciudadano Rower P.V.R. suscribió una compra sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: KAE21D, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780030V014024, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; MARCA: FIAT, MODELO: SIENA HL 1,6 SP; AÑO: 1998, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO; el cual provino de las manos del ciudadano C.A.M.R., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.702 y de este domicilio, quien era dueño del vehículo objeto de la venta según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13-09-2002 bajo el número 3971813-ZFA1780030V0140024-2-1 y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 15-01-2007, inserto bajo el Nº 66, Tomo 04; señalando además que el valor definitivo de la venta se pactó en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26.000,00) monto que fue cancelado a través de préstamo otorgado por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA. C.A. en la misma fecha al ciudadano Rower P.V.R., quien aceptó el referido préstamo, obligándose a pagarlo mediante SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales y consecutivas, sin aviso y sin protesto por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 534,14) cada una a partir del día 15-11-2009.

En tal sentido aduce que la promesa de pago nunca se llevó a cabo, toda vez que el demandado no ha cancelado ninguna de las cuotas suscritas, habiendo agotado la vía conciliatoria a tal fin, causando así un daño patrimonial a la empresa otorgante de la cantidad dineraria dada en préstamo; razón por la cual y con fundamento en las cláusulas segunda y tercera del contrato de préstamo con reserva de dominio procede a demandar al ciudadano Rower P.V.R. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato celebrado y en la entrega del vehículo objeto del contrato. Por último, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (50.267,24) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (469,76 U.T.)

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho todo en cuanto se ha explanado en el libelo de demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la demandante con fundamento en que el instrumento autenticado aparece como vendedor el ciudadano C.A.M.R. quien poseía la propiedad del vehículo y es por tanto él en su condición de vendedor, es quien puede reservarse el dominio de la cosa vendida de acuerdo al postulado del artículo 1º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Por otra parte, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo explanado en el libelo de demanda en virtud de la ilegalidad del contrato que sirve como instrumento fundamental a la acción, ya que el mismo consta de setenta y dos (72) cuotas mensuales y sucesivas, las cuales dan una duración de seis años contados a partir del día 15-11-2009, contraviniendo así el artículo 10 ibídem. Niega, rechaza y contradice la demanda, aseverando que ha pagado casi la totalidad de las cuotas que en su conjunto exceden de la cuarta parte del precio acordado, reservándose el derecho de ejercer la acción de restitución conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem.

Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, este tribunal observa que la parte demandada opuso la falta de cualidad activa con base al hecho de que en el mismo instrumento autenticado aparece como vendedor el ciudadano C.A.M.R., persona distinta a la demandante, aseverando que conforme a la Ley que regula la materia es éste quien puede reservarse el dominio del vehículo; ahora bien y como quiera que la demandante hacer valer su cualidad mediante el mismo instrumento que sirve de fundamento a la demanda en atención a lo explanado en las cláusulas segunda y tercera de dicho documento, es por lo este tribunal procede a examinar el contenido mismo; comenzando por decir que dicho instrumento fue consignado en copia simple conjuntamente al libelo de demandada y que riela a los folios 20 al 28, el cual ejerció pleno valor probatorio en autos al no haber sido impugnado por el demandado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que posteriormente fue reproducido su original en la oportunidad probatoria (folios 77 al 87).

Del contenido de dicha instrumental se constata que en efecto C.A.M.R. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROSWER P.V.R. un vehículo de su propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 15-01-2007, inserto bajo el Nº 66, Tomo 04, con las siguientes características: PLACAS: KAE21D, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780030V014024, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILILINDROS; MARCA: FIAT, MODELO: SIENA HL 1.6 SP; AÑO: 1998, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, amparado según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13-09-2002 bajo el número 3971813-ZFA1780030V0140024-2-1 de fecha 13-09-2002, pactándose el precio de la venta en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26.000,00)

También se observa del contenido del contrato que el vendedor cedió y traspasó al comprador la posesión, el dominio y la propiedad del vehículo objeto del contrato con el otorgamiento del documento, venta que fue aceptada por el comprador ROSWER P.V.R. en los términos expuestos; quien de seguidas declaró haber recibido de la sociedad mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, S.A. un préstamo por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26.000,00) destinados a la adquisición del señalado vehículo, préstamo que pagaría a través de setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas a razón de quinientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 534,14) cada una. Igualmente se observa que el comprador, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del préstamo otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, S.A., constituyó a su favor reserva de dominio sobre el vehículo cuya propiedad adquirió de manos del vendedor C.A.M.R..

Ahora bien y relación con la excepción de falta de cualidad, la doctrina reiterada ha sostenido que la cualidad ad causam o legitimación a la causa es una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede acción y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede acción, por lo tanto la cualidad atiende una cuestión de relación o de identidad y no de contenido. Como colorario de lo anterior y en vista del análisis realizado al contrato de marras, no existe duda para quien aquí decide que en virtud de los términos establecidos en el contrato, tanto la demandante como el demandado se encuentran vinculadas en un negocio jurídico por lo que a juicio de quien esto decide, puede perfectamente la accionante interponer demanda judicial contra el demandado en virtud del contrato celebrado cursante en autos y así debe quedar establecido, con la advertencia de que la excepción que hace el demandado sobre la falta de cualidad de la demandante la realiza en base a si ésta puede o no reservarse el dominio de la cosa vendida, asunto que sólo puede ventilarse al fondo de la demanda, por lo que de seguidas procede quien decide a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato.

En tal sentido y en vista del anterior análisis concatenado del contenido del contrato que sirve como fundamento a la demanda, se desprende claramente que las partes celebraron un contrato innominado o atípico, el cual es definido doctrinalmente como aquél que carece de regulación y denominación especifica y que puede ser múltiple o mixto cuando en su contenido se combinan varios tipos de contratos, o absolutamente atípicos que son aquellos que no coinciden con ninguna de las tipologías legalmente reguladas. En el caso de autos se observa un contrato mixto en el que se conjugan dos tipos de contrato como lo son la venta y el préstamo, Ahora bien estos contratos se rigen por las normas generales de los contratos, vale decir que aun cuando están documentados en un mismo instrumento, cada uno de ellos o cada una de las especies de prestaciones contenidas en él se rigen por las normas específicas que le son aplicables.

Al respecto se observa del contenido del contrato que un mismo documento C.A.M.R. dio en venta pura y simple a Roswer P.V.R. el vehículo antes identificado, quien a su vez recibió en calidad de préstamo de manos de la empresa Servicios Programado de Compras, C.A. el monto del dinero para pagar el precio de la venta; oportunidad en la que el vendedor cedió y traspasó el dominio, posesión y propiedad del bien al comprador; situación que contraviene la naturaleza jurídica del contrato de venta con reserva de dominio, pues es precisamente el dominio y la propiedad las que se reserva el vendedor de la cosa vendida a plazo hasta tanto el comprador pague la última de las cuotas convenidas del precio tal y como lo dispone el artículo 1º de la ley que rige la materia, a lo que hay que advertir que no está facultado el comprador de la cosa vendida en constituir una reserva de dominio como garantía para la devolución de préstamo situación que también contraviene la disposición legal en comento; por lo que mal puede pretender la demandante en resolver el contrato celebrado en los términos establecidos en el escrito libelar, cuando lo verdaderamente celebrado en el contrato mixto que riela en autos en un contrato de venta pura y simple entre el vendedor C.A.M. y el comprador Roswer P.V.R. y un contrato de préstamo entre el comprador Roswer P.V.R. y la empresa Servicios Programado de Compras, C.A., razón por la cual la presente acción debe ser desechada con base a los razonamientos antes esbozados, toda vez que erró la demandante en ejercer la presente acción pues los hechos a.n.s.a.a. las consecuencias jurídicas que pretende el demandante, por lo que, la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada sin que tenga este tribunal que entrar a examinar ningún otro de los aspectos del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce, y así se declara.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instaurada por la empresa mercantil SERVICIO PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. en contra del ciudadano ROWER P.V.R., suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) Años: 203º y 154º

EL JUEZ,

ABG. L.F.M.A.

LA SECRETARIA,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:06 p.m.

La Sec.

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