Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guacara, 06 de Junio de 2012

202° y 153°

DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR G.P.M. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 83.721.

DEMANDADO: H.C.G. y L.P.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.730.455 y 13.033.429, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: SUSPENSIÓN MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2400/10

En fecha 07 de Junio de 2010, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas H.G. y L.B., hasta cubrir la sumas demandas, comisionando a un Tribunal Ejecutor del Estado Lara, a través de Exhorto, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, quien practica la medida en fecha 10 de Agosto de 2010, evidenciándose de los autos que no fueron notificadas las demandadas de autos.

Por sentencia de esta misma fecha este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Cuaderno Principal del expediente, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que la parte demandante realizara actos de procedimiento en la presente causa.

Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero

El embargo como precaución tiene como fin asegurar los bienes y evitar la insolvencia del demandado. Como requisito para su procedencia es la existencia de un juicio pendiente y entre sus características se encuentran la PROVISORIEDAD, es decir que solo puede durar mientras subsista el peligro y la INSTRUMENTALIDAD, o sea la subordinación al proceso principal, no pueden decretarse por vía principal.

Segundo

Que el juicio donde se decretó la Medida preventiva de embargo, fue perimida la instancia por la falta de actuación de la parte demandante y en consecuencia se declaro extinguido el procedimiento, en virtud de lo cual al no existir un juicio pendiente, la medida preventiva pierde su efectividad y debe ser levantada por el tribunal. Y así se decide.

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