Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 07 de Octubre de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR G.P.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721.

DEMANDADO: M.M.A.C. y D.L.G.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.718.492 y 2.739.045, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por la abogado C.E.C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34344.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2253/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Noviembre de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos M.M.A.C. y D.L.G.V., en su carácter de librado aceptante y avalista del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas ocho días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Colon del Estado Zulia, a los fines de la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de las demandadas.

En fecha 05 de Octubre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Especial de Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que en fecha 29 de Septiembre de 2010, la demandada de autos, ciudadana M.M.A.C., asistida de abogado, se da por notificada, renuncia al lapso de comparecencia y al termino de distancia otorgado, conviniendo en la demanda en en todas y cada unas de sus partes sin objetar la litis ni el fundamento legal que lo origina, comprometiéndose a cancelar la cantidad de CIENCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs.50.886,00) en veinte cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.545,00), cada una a partir del día 29 de Octubre de 2010,

en la cuenta corriente N° 01340467474673044326, a nombre de la empresa MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A., BANESCO, manifestando que el incumplimiento de una de las cuotas acarreara la ejecución forzosa del decreto intimatorio; cancelando en este mismo acto los honorarios costas del proceso y constituyéndose fiador principal y pagador del compromiso de pago el ciudadano I.D.J.V.G. , identificado con cédula de identidad N° 7.896.258. Compromiso de pago aceptado por el apoderado judicial de la empresa demandante, solicitando ambas partes la homologación del convenio por el Tribunal de la causa y el archivo del expediente una vez verificado el último de los pagos.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.

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