Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

202º y 153º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: S.Y.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-27.311.310, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: E.A.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.421.136, con domicilio laboral, en el barrio Pinto Salinas, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2933-12

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de mayo de 2.012, por el cual la ciudadana S.Y.A.S., actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano E.A.P.. Todos ya identificados.

Por las razones que expone la Accionante en su escrito libelar; fundamenta su pedimento, en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estimó la Obligación de Manutención a favor de su hijo, y anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al folio 08, riela diligencia de fecha 16 de mayo de 2.012, por la que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, firmada en igual data, por el ciudadano E.A.P..

Inserta a los folios 10-11, acta de fecha 21 de mayo de 2.012, donde si bien asistieron ambas partes, no conciliaron.

Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 21 de mayo de 2.012, donde el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Trece del Ministerio Público en el estado Táchira.

Escrito de promoción de pruebas, con 01 anexo, presentado por la Parte Accionante, en fecha 23 de mayo de 2.012. Mediante auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró el oficio conducente, bajo el No.3130-397.

Al folio 18, oficio de fecha 28 de mayo de 2.012, remitido a este Despacho Judicial, por el Director de la empresa MANUFACTURAS DE TABACO CORONA. C.A.

Escrito complementario de pruebas, con 02 anexos, promovido por la Parte Actora Demandante, en fecha 30 de mayo de 2.012. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Riela al folio 23, escrito de promoción de pruebas, con 01 anexo, presentado en fecha 31 de mayo de 2.012, por el identificado Accionado en actas. Por auto de fecha 01 de Junio de 2.012, fue admitida la promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Jurisdicente, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la ciudadana S.Y.A.S., en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor del identificado niño, debe cubrir su progenitor, E.A.P.; obligación que la identificada Accionante, estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre, una cuota extra, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que cubra el Accionado, el 50% cuando su hijo lo requiera.

Debidamente emplazado el ciudadano E.A.P.; se hizo presente al igual que la ciudadana S.Y.A.S., en fecha 21 de mayo de 2.012, a la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; donde la Accionante, ratificó el escrito de solicitud, y el identificado Demandado, ofreció por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; pues alega, que gana salario mínimo mensual.

Lo expuesto por el dador alimentario, no aceptado por la Parte Actora, por considerar que no cubre los requerimientos del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) continuando la causa, su curso de Ley.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la referida Ley especial, ambas partes promovieron y evacuaron material probatorio, el cual es valorado en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.311.310, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de S.Y.A.S..

Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.334, Tomo VI, de fecha 08 de diciembre de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2.011.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la empresa “MANUFACTURAS DE TABACO CORONA C.A” para que informe a este Tribunal, el monto del sueldo devengado por el ciudadano E.A.P., ya identificado. Librado el oficio al respecto, signado con el No.3130-397, de fecha 24 de mayo de 2.012; se recibió respuesta, mediante oficio sin número, de fecha 28 de mayo de 2.012, por el cual el ciudadano A.E.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.595, Director de la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS DE TABACO CORONA C.A” da a conocer a este Despacho Judicial, que el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad No.E-84.421.136, labora en esa empresa, devengando un sueldo semanal de Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.668,17) del cual se descuenta lo relativo a Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, así como la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) por concepto de préstamo personal.

La promovida es valorada por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de recibo de pago de sueldo, sin número, semana 22, a nombre de E.A.P., titular de la cédula de identidad No.E-84.421.136, expedido por “MANUFACTURAS DE TABACO CORONA C.A”, de fecha 05 de Junio de 2.011. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, sin firma, ni sello; por lo que no produce prueba alguna, siendo desestimado en consecuencia. Así se declara.

Fotocopia simple del recibo de pago de sueldo, sin número, semana 22, de fecha 05 de Junio de 2.011, a nombre de E.A.P., ya identificado, librado por la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS DE TABACO CORONA C.A” El indicado documento, ya fue valorado supra.

Relación de Gastos Aproximados, del beneficiario de la Obligación de Manutención, el n.C.D.J.A.A., referido a la alimentación, y cuidado diario del referido niño, de lunes a sábado de cada semana. Se trata de un documento privado, firmado y librado por la misma Parte Actora Demandante; por lo que este Juzgador, lo valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos mensuales, que por concepto de alimentación, cuidado diario y aseo personal, amerita el n.C.D.J.A.A.. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

Fotocopia simple de la Copia de Registro Civil de Nacimiento, No.25206658, de fecha 15 de enero de 1.997, Norte de Santander, Villa del Rosario, expedido por la Registraduría Nacional del estado Civil, República de Colombia, a nombre de A.U.M.J.. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, expedido en otro país, no apostillado; aunado a que se observa que la fecha de nacimiento de la indicada ciudadana, es el 19 de febrero de 1.992; es decir, se trata de una persona adulta; por lo este operador de Justicia, no le confiere mérito probatorio con base a lo alegado por el promovente, por lo que en consecuencia se le desestima. Así se declara.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En su artículo 78 expone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

Celebrada la Audiencia de Conciliación, la Parte Accionante, ciudadana S.Y.A.S., en representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) ratificó el contenido de la solicitud; mientras que el ciudadano E.A.P., ofreció a favor de su identificado hijo, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo); asimismo, se comprometió a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.

Lo propuesto por el identificado Accionado en actas, no fue aceptado por la Parte Actora Demandante, por considerar que no cubre los requerimientos de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que no se concretó la conciliación.

Pues bien, adminiculando quien decide, el material probatorio aportado por las partes actuantes, queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos S.Y.A.S. y E.A.P., para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del identificado beneficiario alimentario, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser un niño de 08 meses de edad.

Cumplidos los dos primeros requisitos de Ley, se hace indispensable el determinar la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que enseña el Artículo 369, primer aparte de la LOPNA, en los términos siguientes:

Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(cursivas del Tribunal)

Es así, que la identificada Parte Demandante, ciudadana S.Y.A.S., en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) aportó al acervo probatorio, medios de los cuales se desprenden pruebas que permiten demostrar la capacidad económica del ciudadano E.A.P., quien devenga un Sueldo Semanal de Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.668,17) lo que suma un total de Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.2.672,88) de lo cual se descuenta la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) semanal por concepto de préstamo personal, lo que suma la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensual; así como se descuentan también los conceptos de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso (los cuales no fueron especificados por el empleador).

Aunado a lo anterior, el identificado Accionado en actas, ciudadano E.A.P., no aportó medio de prueba, que demuestre fehacientemente, que tiene a una hija bajo su techo y por la cual también tenga que velar en su manutención; tampoco demostró tener otro hogar constituido, ni el pagar canon de arrendamiento por vivienda, o tener otras obligaciones, que le impidan el cubrir la Obligación de Manutención para su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) es decir, no demostró hecho alguno capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la Parte Accionante; por lo que esta última, debe prosperar en derecho.

Contando el identificado dador alimentario, con un trabajo estable, con los beneficios de Ley que esto conlleva, como lo es, Pago de Bono Vacacional y Pago de Utilidades de fin de año, entre otros; quien Juzga, Garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano E.A.P., debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) tal como fue estimada por su progenitora, la ciudadana S.Y.A.S.; es decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 28% de un salario mínimo mensual, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad; cantidades que serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene abrir este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Con Lugar la Demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana S.Y.A.S., en nombre y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano E.A.P.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano E.A.P., debe consignar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora S.Y.A.S., en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 08 días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.2933-12

PAGP/rmmr

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