Decisión nº 2867 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 87, Tomo 1.580-A, tal y como se desprende del poder inserto a los folios 5 y 6; representada por su presidente, ciudadano J.I.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 6.146.205, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.F.L.Q. y J.H.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.562.134 y E- 81.411.076, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.029 y 140.710, respectivamente; representación que consta la del primero de los nombrados, en poder autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 79 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6, y en poder apud acta de fecha 04 de octubre de 2011,inserto al folio 25 la del último de los nombrados.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el N° 13-B, N° 60 de los libros respectivos, en la persona de su propietaria, ciudadana M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.180.735.

ABOGADA ASISTENTE DELA PARTE DEMANDADA: K.M.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.758, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.749.

MOTIVO: DESALOJO (Causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: N° 13.195-11.

i

PARTE NARRATIVA:

La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el abogado J.F.L.Q., ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, ya identificada, expresa:

* Que su representada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19 de enero de 2011, 05, con el N° 2011.728, asiento Registral 1, matriculado con el N° 440.18.8.4.521, es propietaria de los inmuebles ubicados entre la carrera 4, entre calles 7 y 8 signado con los Nros. 7-43, 7-37, 7-27, 7-19, y 7-15, Centro del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

* Prosigue su exposición manifestando, que es arrendatario de su representada, el fondo de Comercio “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO”, por haberse subrogado en el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el mencionado fondo tenía con los antiguos propietarios del inmueble; habiendo sido notificada, a su decir, la propietaria del fondo de Comercio “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO”, ciudadana M.M.Z., ya identificada, por la ciudadana D.C.B.P., en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, ya identificada, que los cánones de arrendamiento que comenzarían a vencerse luego de la compra del inmueble que ella ocupa, y que debían ser pagados en la oficina administrativa del Centro Comercial SHOPPING CENTER, ubicada en la 5ta Avenida con calle 8 y 9, del Centro de San Cristóbal, estado Táchira; informándosele asimismo, a su decir, que fue informada que debido a la construcción de la segunda etapa del centro comercial SHOPPING CENTER, a edificarse en esos terrenos, no se haría un nuevo contrato con la nueva propietaria, conviniéndose en la actualización del canon en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más IVA al 12% mensual, pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días siguientes a cada mes vencido.

* Afirma que es el caso, que el arrendatario “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO”, ya identificado ha incumplido con el pago del canon de alquiler desde el mes de que van desde enero de 2011 hasta junio de 2011, en razón de lo cual procede a demandar a dicho fondo de comercio para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1° Resolver el contrato de arrendamiento verbal y entregar el inmueble libre de objeto y de personas. 2° Pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de junio de 2011.

* Fundamentó la demanda en los artículos: 20, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 02, 545, 552, 1167, 1264, 1269, 1354, 1579 y 1592 del Código Civil; y 506 y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00). (Folios 01 al 03).

Acompañó el libelo con: Poder autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 79 de los libros respectivos; copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2011, tomada del documento N° 2011.728, Asiento Registral 1 Matriculado con el N° 440.18.8.4.521; y copia fotostática del Registro de Comercio del Fondo de comercio VIDRIOS Y MARQUETERIA REPRESENTACIONES NIQUITAO. (Folios 04 al 17).

En fecha 16 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del Fondo de Comercio “VIDRIOS Y MARQUETERIA REPRESENTACIONES NIQUITAO”, representada por la ciudadana M.M.Z., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 18).

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, localizó a la ciudadana M.M.Z., a quien le informó de su presencia y sobre la citación encomendada para ella, haciéndole entrega de la compulsa de citación para que la leyera, la cual tomó y enterada de su contenido se negó a firmar el recibo correspondiente. (Folio 21).

En fecha 22 de septiembre de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 al 24).

En fecha 07 de octubre de 2011, el Secretario informó que el día 05 de octubre de 2011, le hizo entrega a la ciudadana K.L. de la boleta de notificación librada para la ciudadana M.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).

En fecha 11 de de octubre de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante. (Folio 27).

En esa misma fecha la ciudadana M.M.Z., asistida de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

* Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que la parte demandante se denomina como Sociedad Mercantil INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING C.A., quien se acredita como propietaria y arrendadora del inmueble objeto del litigio, pero que no consta su identificación, en decir, en cuál Registro Mercantil se encuentra inscrita, tampoco se anexa el acta constitutiva de Estatutos sociales, con lo cual, a su parecer, es incierta la existencia de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo que, al no existir en el mundo jurídico, no puede arrogarse la cualidad de propietaria y de arrendadora, debiendo ser declarada inadmisible la demanda.

* De igual manera opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que los daños y perjuicios deben ser especificados junto con sus causas, por lo que, en su opinión, para la procedencia de esta acción es necesario que exista un contrato bilateral, hecho inexistente, pues a su decir, nunca ha realizado contrato verbal, ni escrito, no con terceros o representantes de la demandante y supuesta propietaria Sociedad mercantil INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING C.A., pues su arrendadora es la ciudadana M.T.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.993, a la cual afirma, venirle depositando los cánones de arrendamiento mediante consignación ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 154, de forma permanente y constante; afirmando que nunca fue notificada de la compraventa, así como tampoco fue notificada de la negociación, reclamando la demandante por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento, que en el supuesto de hecho no pueden ser reclamados bajo esta figura jurídica ya que serían objeto de una obligación contractual que en este caso, a su decir, no existe, pues en todo caso se reclamaría la mora que a su parecer tampoco existe; esgrimiendo además que, para solicitar indemnización por daños y perjuicios debe especificarse el dado, el hecho y la relación causal, por lo que solicita que la causa sea declarada inadmisible, con la consecuente condenatoria en costas y demás consecuencias legales.

* Como contestación al fondo alega: PRIMERO: Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el Derecho, por considerar que los mismos carecen de veracidad.

* SEGUNDO: De igual modo rechaza, niega y contradice: Que se hubiese presentado al inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 7, N° 7-15, del Municipio San Cristóbal, una persona identificada como D.C.B.P., pues afirma no conocerla, ni de vista, además de no haber sido identificada, por lo que solicita que se apliquen los efectos del artículo 434 del “Código Procesal Venezolano”. Que es totalmente falso que se hubiese celebrado contrato verbal alguno con la supuesta representante de la Sociedad Mercantil identificada como INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING C.A., como presunta dueña del inmueble que ocupa con su familia desde el año 1985, indicando que es igualmente falso que haya aceptado las supuestas condiciones que señalan en la demanda, siendo falso que hubiesen celebrado contrato verbal puesto que era desconocido que su arrendadora M.T.A.D.P., hubiese realizado la venta del inmueble objeto de esta demanda, ya que nunca le realizó ninguna notificación de oferta de venta del mismo, en su condición de arrendataria, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derecho que le correspondía por ser arrendataria. También expresa que los nuevos presuntos propietarios no han establecido ningún tipo de contacto con ella, ni de manera personal, ni a través de otro medio, para hacer de su conocimiento la supuesta calidad de propietario, hechos que fueron ocultados por la parte actora y los antiguos propietarios hasta el momento en que recibió la citación para la contestación de esta demanda, lo cual a su parecer vician de nulidad el contrato de compraventa celebrado.

* TERCERO: Expresa que, en el supuesto negado que la demandante, tuviera el carácter de propietaria del inmueble por ella ocupado como arrendataria, nunca se le ha notificado ni de manera verbal ni a través de ningún otro mecanismo, de que no se le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento o que debe desocupar el inmueble por ser el contrato a tiempo determinado, lo que trae como consecuencia el beneficio de prórroga legal arrendaticia, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo esgrime que alegan los demandantes la insolvencia de seis meses de alquiler desde enero de 2011, lo cual a su decir no es cierto, puesto que desde el mes de mayo de 2000, se ha realizado de manera permanente y constante el pago de los cánones de alquiler mediante consignación ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual, a su decir, tenían conocimiento sus antiguos arrendadores y que sigue operativa hasta la fecha la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

* CUARTO: Manifiesta que el cuadro resumen realizado por la parte actora es incongruente, ya que si supuestamente es a partir de enero de 2011 que se encuentra insolvente, los plazos a pagar no pueden ser los allí descritos del año 2010.

* QUINTO: procedió a rechazar, negar y contradecir, que hubiera realizado un contrato verbal con representante, apoderado o tercero por parte del demandante, y menos que se hubiese establecido un nuevo canon de arrendamiento.

* SEXTO: Rechaza, niega y contradice que haya incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que a su decir, los pagos los ha realizado en la consignación arrendaticia N° 154, constando su solvencia hasta octubre de 2011.

* SÉPTIMO: Expresa que es falso que haya convenido en la actualización del canon pues reitera que nunca realizaron notificación verbal, ni escrita, ni por apoderado, ni por tercero de su arrendadora, ni de la demandante, quien a su criterio obtuvo la propiedad del inmueble en fraude a la Ley, dado que no le respetaron el derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que para el momento de la venta se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose igualmente solvente hasta la presente fecha, alegando que se encuentra en posesión del inmueble desde 1985.

* OCTAVO: Señala que el inmueble objeto de la presente causa, es un inmueble de condición mixta, tanto en el ámbito comercial como residencial, desde el año 1985.

* NOVENO: Finalmente rechazó la estimación de la demandante por considerarla fundada en hechos falsos e inexistentes, pues nada le debe ya que ha sido puntual en el pago de sus obligaciones. (Folios 28 al 35). Acompañó su escrito con: Copia fotostática de la boleta de notificación librada por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana M.T.A.D.P., marcada como anexo “A”; y copia certificada del expediente de consignaciones N° 154 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada como anexo “B”; y copia fotostática del Recibo de ingreso perteneciente al expediente de consignación N° 154, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con su respectiva planilla de deposito, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 2011, marcadas como anexo “C”. (Folios 36 al 60).

En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como prueba: Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. (Folios 62 y 63). Siendo agregadas y admitidas en fecha 18 de octubre de 2011, siendo señalada oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida. (Folio 64).

En fecha 19 de octubre de 2011, la representación de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 65 al 67).

En fecha 21 de octubre la demandada asistida de abogada, mediante diligencia solicitó sea desechada del proceso la subsanación de cuestiones previas presentada por la contraparte por considerar que se trata de un escrito de reforma de demanda. (Folio 68).

En esa misma fecha la demandada asistida de abogada promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de los autos, especialmente de la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos M.A.A.R., J.G.G.A. y J.A.C.. TERCERO: Documentales: 1. Copia fotostática de la boleta de notificación librada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana M.T.A.D.P., marcada como anexo “A”. 2. Copia certificada del expediente de consignaciones N° 154 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada como anexo “B”; y copia fotostática del Recibo de ingresos correspondiente al expediente de consignación N° 154, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 3. con su respectiva planilla de deposito, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 2011, marcadas como anexo “C”. 3. Copia certificada del expediente N° 1873 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. CUARTO: Principio de reciprocidad procesal. (Folios 69 al 167). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas. (Folio 168).

En fecha 25 de octubre de 2011, la demandada asistida de abogada solicitó se declare improcedente la subsanación de las cuestiones previas presentada por la parte demandante. (Folio 169).

En fecha 25 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2011, se trasladó la hora de evacuación de la testimonial de la ciudadana M.A.A.R., para las 02:30 p.m del día 26 de octubre de 2011, por coincidir con el día y hora la hora fijado para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folio 170).

En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante. (Folios 171 al 173).

En esa misma fecha rindieron declaración los testigos: J.G.G.A., J.A.C. y M.A.A.R.. (Folios 175 al 181).

En igual fecha la demandada asistida de abogada promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, solicitando a su vez una prórroga del lapso probatorio para su evacuación. (Folios 182 y 183).

En la misma fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió: Documentales: 1. Poder autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 79 de los libros respectivos. 2. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2011, tomada del documento N° 2011.728, Asiento Registral 1 Matriculado con el N° 440.18.8.4.521. 3. Copia fotostática del Registro de Comercio del Fondo de Comercio VIDRIOS Y MARQUETERIA REPRESENTACIONES NIQUITAO, registrado en fecha 12 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 13-B. 4. Poder asentado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 29 de abril de 2009, bajo el N° 7, Tomo 82 de los libros respectivos. 5. Registro Mercantil de INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 87, Tomo 1580 A. 6. Factura N° 000554, emitida por “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO” en fecha 20 de mayo de 2011. 7. Consulta del RIF V- 23180735. 8. Resultas de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011. 9. Boleta de Notificación de fecha 19 de mayo de 2000; copia fotostática de la consignación N° 154, y copia del expediente N° 1873, presentadas por la parte demandada. (Folios 184 al 200).

En la misma fecha de su presentación, esto fue el 26 de octubre de 2011, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes, prorrogándose por cinco (5) días de despacho el lapso probatorio para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 201).

En fecha 02 de noviembre de 2011, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. (Folios 202 al 204).

En fecha 04 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito a manera de informes u observaciones. (Folios 205 al 208).

Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 20, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 02, 545, 552, 1167, 1264, 1269, 1354, 1579 y 1592 del Código Civil; y 506 y 881 del Código de Procedimiento Civil, donde la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A., a través de apoderado judicial, afirmando ser la propietaria y arrendadora por subrogación, demanda al Fondo de Comercio “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO” representado por su propietaria ciudadana M.M.Z., en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento verbal que el mencionado Fondo tenía con los antiguos propietarios del inmueble, sobre un establecimiento comercial ubicado entre la carrera 4, entre calles 7 y 8 signado con el N° 7-15, Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde enero hasta junio de 2011, manifestando que fue notificada la arrendataria de la subrogación, así como que los cánones de arrendamiento comenzarían a vencerse luego de la compra del inmueble ocupado por ella y que no se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento conviniéndose en la actualización del canon de arrendamiento en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más IVA al 12% mensual; en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1° Resolver el contrato de arrendamiento verbal y entregar el inmueble libre de objeto y de personas. 2° Pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de junio de 2011.

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asistida de abogada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que la parte demandante se denomina como Sociedad Mercantil INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING C.A., quien se acredita como propietaria y arrendadora del inmueble objeto del litigio, pero que no consta su identificación, en decir, en cuál Registro Mercantil se encuentra inscrita, tampoco se anexa el acta constitutiva de Estatutos sociales, con lo cual, a su parecer, es incierta la existencia de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo que, al no existir en el mundo jurídico, no puede arrogarse la cualidad de propietaria y de arrendadora, debiendo ser declarada inadmisible la demanda.

Vista la anterior defensa perentoria, esta Juzgadora procede a resolverla como Punto Previo de la siguiente manera:

En las actas procesales del folio 187 al 195 consta copia fotostática de Registro Mercantil de la demandante INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 87, Tomo 1580-A”, la cual es valorada por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; habiendo sido presentada la misma en el lapso probatorio, no obstante, al momento de ser propuesta esta demanda fue presentado como anexo el poder, inserto a los folios 5 y 6, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 79 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del cual igualmente se desprende que el Notario que lo autenticó tuvo a su vista: “Documento Constitutivo de: INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 87, tomo 1580-A”, por lo que, tiene la aquí demandante existencia jurídica, tal y como se desprende de los documentos aquí valorados; y así se considera; en razón de lo cual, no procede la falta de cualidad propuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar; y así se decide.

De igual manera opone la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que los daños y perjuicios deben ser especificados junto con sus causas, por lo que, en su opinión, para la procedencia de esta acción es necesario que exista un contrato bilateral, hecho inexistente, pues a su decir, nunca ha realizado contrato verbal, ni escrito, no con terceros o representantes de la demandante y supuesta propietaria Sociedad mercantil INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING C.A., pues su arrendadora es la ciudadana M.T.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.993, a la cual afirma, venirle depositando los cánones de arrendamiento mediante consignación ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 154, de forma permanente y constante; afirmando que nunca fue notificada de la compraventa, así como tampoco fue notificada de la negociación, reclamando la demandante por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento, que en el supuesto de hecho no pueden ser reclamados bajo esta figura jurídica ya que serían objeto de una obligación contractual que en este caso, a su decir, no existe, pues debería reclamarse la mora que a su parecer tampoco existe; esgrimiendo además que, para solicitar indemnización por daños y perjuicios debe especificarse el dado, el hecho y la relación causal, por lo que solicita que la causa sea declarada inadmisible, con la consecuente condenatoria en costas y demás consecuencias legales.

En relación a la falta de requisito del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa esta operadora de justicia que en el libelo de demanda el apoderado demandante realizó una relación de los hechos, en el capitulo I, procediendo posteriormente en el Capítulo II, a indicar los fundamentos legales que le asisten para interponer la presente acción; finalizando en el Capítulo III con la petición tomando como base los hechos y los fundamentos de derecho, por lo tanto, no se observa de manera alguna que la parte actora haya obviado dicho requisito de forma; y así se considera.

Con respecto a la falta de lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código in comento, esta operadora de justicia observa que en el escrito libelar al folio 3, en el petitorio del ordinal 2° el demandante indica que el monto pretendido por indemnización de daños y perjuicios corresponden a los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de pagar por la demandada desde enero de 2011 hasta julio de 2011, habiendo indicado en el texto de su libelo que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por lo tanto, si se encuentran especificados por su causa, la supuesta falta de pago de los mismos, en razón de lo cual, no hubo incumplimiento del requisito aquí analizado; y así se considera.

En razón de lo antes dicho, se declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° por considerar la demandada que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem; y así se decide.

Como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el Derecho, por considerar que los mismos carecen de veracidad.

De igual modo rechazó, negó y contradijo: Que se hubiese presentado al inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 7, N° 7-15, del Municipio San Cristóbal, una persona identificada como D.C.B.P., pues afirma no conocerla, ni de vista, además de no haber sido identificada, por lo que solicita que se apliquen los efectos del artículo 434 del “Código Procesal Venezolano”. Que es totalmente falso que se hubiese celebrado contrato verbal alguno con la supuesta representante de la Sociedad Mercantil identificada como INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING C.A., como presunta dueña del inmueble que ocupa con su familia desde el año 1985, indicando que es igualmente falso que haya aceptado las supuestas condiciones que señalan en la demanda, siendo falso que hubiesen celebrado contrato verbal puesto que era desconocido que su arrendadora M.T.A.D.P., hubiese realizado la venta del inmueble objeto de esta demanda, ya que nunca le realizó ninguna notificación de oferta de venta del mismo, en su condición de arrendataria, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derecho que le correspondía por ser arrendataria. También expresa que los nuevos presuntos propietarios no han establecido ningún tipo de contacto con ella, ni de manera personal, ni a través de otro medio, para hacer de su conocimiento la supuesta calidad de propietario, hechos que fueron ocultados por la parte actora y los antiguos propietarios hasta el momento en que recibió la citación para la contestación de esta demanda, lo cual a su parecer vician de nulidad el contrato de compraventa celebrado.

Niega que haya sido notificada ni de manera verbal ni a través de ningún otro mecanismo, de que no se le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento o que debe desocupar el inmueble por ser el contrato a tiempo determinado, lo que trae como consecuencia el beneficio de prórroga legal arrendaticia, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo esgrime que alegan los demandantes la insolvencia de seis medes de alquiler desde enero de 2011, lo cual a su decir no es cierto, puesto que desde el mes de mayo de 2000, se ha realizado de manera permanente y constante el pago de los cánones de alquiler mediante consignación ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual, a su decir, tenían conocimiento sus antiguos arrendadores y que sigue operativa hasta la fecha la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. También manifestó que el cuadro resumen realizado por la parte actora es incongruente, ya que si supuestamente es a partir de enero de 2011 que se encuentra insolvente, los plazos a pagar no pueden ser los allí descritos del año 2010.

De igual modo rechazó, negó y contradijo: Que hubiera realizado un contrato verbal con representante, apoderado o tercero por parte del demandante, y menos que se hubiese establecido un nuevo canon de arrendamiento. Que haya incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que a su decir, los pagos los ha realizado en la consignación arrendaticia N° 154, constando su solvencia hasta octubre de 2011. Afirmando que es falso que haya convenido en la actualización del canon pues reitera que nunca realizaron notificación verbal, ni escrita, ni por apoderado, ni por tercero de su arrendadora, ni de la demandante, quien a su criterio obtuvo la propiedad del inmueble en fraude a la Ley, dado que no le respetaron el derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que para el momento de la venta se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose igualmente solvente hasta la presente fecha, alegando que se encuentra en posesión del inmueble desde 1985.

Alegó a su vez, que el inmueble objeto de la presente causa, es un inmueble de condición mixta, tanto en el ámbito comercial como residencial, desde el año 1985.

Finalmente rechazó la estimación de la demandante por considerarla fundada en hechos falsos e inexistentes, pues nada le debe ya que ha sido puntual en el pago de sus obligaciones; rechazo que es desestimado por esta operadora de justicia, en razón no haber planteado la parte demandada la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:

Seguidamente esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo peticionado las partes, por el cual, las pruebas una vez aportadas al proceso, no son de quien las promueve, sino del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:

- Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, es valorada por esta Juzgadora por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que para el día 26 de octubre de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la pretensión, ubicado en la carrera 4, N° 7-15, sector Centro, Municipio San Cristóbal, dejando constancia entre otros: Que el inmueble posee una única área, que comprende vidrios, espejos, marcos y herramientas propias de marquetería y vidriería; una (1) sala de baño y un área dividida por cartón piedra, la cual en apariencia sirve para pernoctar o destinada a ello, encontrándose una cama, una mesa de noche, un escaparate y ropa.

- Testimoniales de los ciudadanos: J.G.G.A., J.A.C. Y M.A.A.R., al respecto procede esta Sentenciadora, siguiendo las reglas de la sana critica a determinar si los testigos promovidos y presentados por la parte actora son objetivos e imparciales o si por el contrario desfiguran los hechos alegados o muestran abierta parcialidad con alguna de las partes. En tal sentido, del análisis de las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, tenemos que, las respuestas dadas a cada una de las preguntas realizadas, no fueron contradictorias, ni hacen suponer a quien aquí decide, que estén mintiendo, así como tampoco demuestran parcialidad con parte alguna de este procedimiento, no observándose que se encuentren incursos en ninguna de las inhabilidades para declarar establecidas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 508 ejusdem. De las declaraciones aquí referidas, se desprende que los testigos fueron contestes en afirmar que la aquí demandada, tiene su negocio de marquetería y vidriería, y vive en el local comercial objeto de la controversia.

- Copia fotostática de la boleta de notificación librada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana M.T.A.D.P.; copia certificada del expediente de consignaciones N° 154 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia fotostática del recibo de ingresos correspondiente al expediente de consignación N° 154, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con su respectiva planilla de deposito, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 2011, y copia certificada del expediente N° 1873 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, no son objeto de valoración por cuanto no fueron realizados por la aquí demandada, sino por un tercero, aunado al hecho cierto que de la copia fotostática del Registro Mercantil del Fondo de Comercio propiedad de la demandada “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 13-B, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el mismo se encuentra ubicado en la calle 7, con carrera 4, N° 7-15, Parroquia San J.B., siendo por ende el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, comenzando dicho fondo de comercio sus operaciones en el año 2005, por lo tanto, en nada obra una consignación del año 2000 realizada por persona diferente como prueba en este juicio, cuando no tenía existencia jurídica el fondo de comercio que opera en el inmueble aquí controvertido, además de observarse en la solicitud de consignación de alquileres promovida en este proceso, que se trata de otro inmueble el ubicado en la “carrera 4 N° 1-15 San Cristóbal, Edo Táchira”, tal y como se aprecia en el folio 38 y la boleta de notificación inserta al folio 40, debiendo por ende ser desechadas tales documentales del proceso; y así se decide.

- Inspección judicial promovida por la parte demandada sobre el inmueble objeto del litigio, es valorada por esta Juzgadora por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que para el día 02 de noviembre de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la pretensión, ubicado en la carrera 4, N° 7-15, sector Centro, Municipio San Cristóbal, dejando constancia entre otros: Que el inmueble se refiere a una única área, apreciándose en la misma vidrios, espejos, marcos y herramientas propias de marquetería y vidriería; existiendo un área destinada a servicios sanitarios, donde se observa la presencia de un lavaplatos y un WC sin tapa, un tubo, un tobo plástico, un área dividida por un cartón piedra, donde se observó una cama de las denominadas individual, una mesa de noche, un escaparate y ropa, un mueble con gavetas de madera, un televisor y decodificador de cable, un minicomponente, una nevera, una mesa, un pantry de cuatro puestos, una cocina eléctrica de dos hornillas, una licuadora, dos ollas pequeñas, una mediana, sartenes, dos platos y cubiertos.

Poder autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 79 de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración al haber sido decidida la cuestión previa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2011, tomada del documento N° 2011.728, Asiento Registral 1 Matriculado con el N° 440.18.8.4.521; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende, que la aquí demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER, C.A., es la propietaria del inmueble ocupado por la demandada.

- Registro Mercantil de INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 87, Tomo 1580 A, ya fue valorado al haber sido decidida la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

- Factura N° 000554, emitida por “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO” en fecha 20 de mayo de 2011; la cual al no haber sido desconocida por la parte demandada, quedó reconocida conforme alo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de la misma se desprende que el fondo de Comercio VIDRIOS Y MARQUETERIA REPRESNETACIONES NIQUITAO, funciona en el inmueble objeto de controversia, siendo su propietaria la aquí demandada, ciudadana M.M.Z..

- Consulta del RIF V- 23180735, es irrelevante en este proceso, pues nada aporta al mismo; y así se considera.

Ahora bien, no quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria haya sido notificada de la subrogación de la demandante como su arrendadora, siendo preciso analizar la legitimación de la demandante, ya que de no tenerla, la presente causa deberá ser desechada, al respecto quien aquí decide, observa:

La Sala Constitucional de Nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 1583 de fecha 09 de octubre de 2006, dejo sentado que:

“(…) Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes) (…) Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el Juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó: ´… La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia del fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”.

Ahora bien, en el asunto que ocupa a esta Sentenciadora, ciertamente la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A.”, según consta de documento de venta no impugnado, ya valorado por esta Juzgadora, es la propietaria del inmueble aquí controvertido, y que en razón de esa venta operó la llamada subrogación arrendaticia. Dicha subrogación se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, la cual se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. Así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia aquí parcialmente transcrita.

En atención a lo antes dicho, en razón de la venta registrada opera la subrogación arrendaticia a que se contrae el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el comprador se subroga, sin necesidad de notificación alguna, en los derechos y deberes del arrendador, por lo que, quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario. En consecuencia, estima quien juzga, que conforme a los documentos cursantes en autos, en especial la venta, se demuestra el acto jurídico válido por el que la demandante, Sociedad mercantil INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER C.A., adquirió el inmueble y se subrogó en los derechos de la anterior propietaria, legitimando su condición de propietaria, por lo que, posee cualidad para intentar la presente acción, por existir identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por la actora y la titularidad de la demanda, poseyendo igualmente la ciudadana M.M.Z., cualidad para ser demandada en su condición de arrendataria, tomando como base la declaración de ambas partes la demandante como propietaria y la demandada como arrendataria; sin embargo, no consta en las actas procesales contrato de arrendamiento alguno, suscrito entre la aquí demandada con la anterior propietaria del inmueble aquí controvertido, por lo que, puede inferir esta operadora de justicia que se trata de una relación arrendaticia verbal; y así se considera.

No obstante de lo antes expresado, no consta que la parte demandada haya realizado ningún tipo de consignación a nombre de la anterior propietaria para poder así tenerlas como válidas o solvente en el pago de los cánones de arrendamiento aquí demandados, así como tampoco demostró la parte demandante asertivamente que haya pactado con la demandada el canon de arrendamiento en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), pues quedó evidenciado en este juicio que la parte demandada en ningún momento fue notificada ni de la prórroga legal ni de la venta del inmueble como fue alegado por la parte demandante, pues no se desprende documento que así lo demuestre; y así se considera, en razón de lo cual, no puede esta operadora de justicia condenar a la demandada al pago de unos cánones de arrendamiento que no consta haber sido pactados, así como tampoco tiene como premisa recibos anteriores a la venta del inmueble donde pueda verificarse el canon de arrendamiento pactado con la anterior propietaria del inmueble, en razón de lo cual, no le es dado a esta Sentenciadora condenar al pago de unos cánones de arrendamiento que no han sido pactados; y así se decide.

En relación con lo observado, analizado y demostrado, esta operadora de justicia a los fines de concluir su decisión, procede al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

. (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.

Asimismo contempla la norma transcrita, el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.

Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de todo lo anterior, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente demanda, plena prueba del monto del canon de arrendamiento, pues nada quedó demostrado al respecto, dado que de las actas procesales no se desprende que la demandada haya sido notificada de la venta del inmueble que ocupa y por ende no tuvo contacto con la parte demandada hasta el momento en que conoció de esta demanda, por lo que mal pudo pactar el canon de arrendamiento con la parte demandante en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), no siéndole dado a esta Juzgadora condenar a la demandada al pago de un canon de arrendamiento incierto que no fue convenido entre las partes sino por motu propio de la propietaria, sin el conocimiento ni consentimiento de la demandada arrendataria. por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5TA AVENIDA SHOPPING CENTER, C.A.” a través de su apoderado judicial, abogado J.F.L.Q., contra la ciudadana M.M.Z., en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “VIDRIOS Y MARQUETERÍA REPRESENTACIONES NIQUITAO”, en consecuencia, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.867”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.195-11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR