Decisión nº 02-09 de Juzgado del Municipio Juan Jose Mora de Carabobo, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Juan Jose Mora
PonenteDavid Cardozo Campos
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Morón, 18 de Marzo de 2.009

198º Y 150º

Expediente Nº 1.101/08

Materia: CIVIL

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE:

S.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.497.992 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA “TRANSPORTE DE CARGA S.B.C.N.. 1 RL”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01 de junio de 2006, No. 39, Protocolo Primero, Tomo 18, Trimestre Segundo del año 2006, folios 404 al 415.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA

Abogado: R.E.A., Inpreabogado No. 74.349.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

Abogada G.S., Inpreabogado Nro. 54.695.-

NARRATIVA:

La presente causa se inicia, en fecha 24 de Septiembre de 2.008, al recibir expediente remitido por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de sesenta y un (61) folios útiles, distinguido con el nro. 2008-1253 con motivo del juicio seguido por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano S.O.R.R., contra la Asociación Cooperativa Transporte de Carga S.B., casa No. 01, RL. Demanda intentada ante el Tribunal

remitente, el cual en fecha 14 de Agosto de 2.008, se declaro Incompetente para conocer de la causa expuesta, en razón del Territorio, ya que así lo demuestra el Acta mediante la cuál se consideró el cambio de domicilio de la demandada Asociación Cooperativa Transporte de Carga S.B., casa No. 01, RL, y que fue protocolizada tanto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el No. 28, folios 158 al 161, Pto. 1º, Tomo 21, como por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2.007, bajo el No. 47, folios 231 al 327, Tomo 3.

Alega el accionante, en su escrito libelar, que en fecha 24 de mayo de 2.006, un grupo de ciudadanos, incluyendo a su persona, decidieron constituir como en efecto constituyeron, una Cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA “TRANSPORTE DE CARGA S.B.C.N.. 1” RL, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, según se evidencia del Acta constitutiva y de los Estatutos sociales de la referida cooperativa, inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Junio de 2.006 Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 18°, Trimestre Segundo del año 2.006, folios del 404 al 415, que acompaña a su escrito, marcada “A” y que en fecha 14 de abril de 2.008, cumpliendo todos los parámetros establecidos en el Artículo 9 de los Estatutos Sociales de dicha cooperativa, celebraron Asamblea Extraordinaria, siendo la Orden del día, la suspensión o no del asociado M.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.856.928, por venir incurriendo reiteradamente en varias faltas, enumeradas por el y que constan en Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Publico de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2.008, bajo el nro. 29, folios 206 al 210, Tomo 6°, que acompaña también a su escrito, marcada con la letra “F”.

Siendo el caso que en fecha 27 de Abril de 2.008, se le notificó a el mencionado Asociado de la suspensión acordada en la Asamblea y negándose dicho asociado a recibir y firmar la notificación acordada, infringiendo en causas mayores para su destitución.

Ahora bien, la Asociación Cooperativa Transporte de Carga S.B.c.N.. 1, RL., en fecha 23 de mayo de 2.008, suscribió contrato de servicios de conducción con la Sociedad Mercantil LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., el cual también anexa a su escrito libelar, marcado “G”.

El representante de dicha Sociedad mercantil, propuso una reunión con carácter de urgencia, para la cuál el demandante no pudo asistir, por causas ajenas a su voluntad, encontrándose que en dicha reunión, celebrada en fecha 15 de Julio de 2.008, se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria de accionistas en la que se trató entre los puntos del Orden del día la elección del Director de Debate, la reestructuración de la Instancia Administrativa y de Control, también la de educación Director….las cuales quedaron aprobados por unanimidad, Acta inscrita , en fecha 25 de Julio de 2.008, por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nro. 30, folios 221 al 224, Tomo 6°, que también acompaña al libelo, marcada con la letra “D”, cercenando así sus derechos en la pre-nombrada Asociación Cooperativa y es por lo que resolvió demandar, como en afectó demandó, a la ASOCIACION COOPERATIVA “TRANSPORTE DE CARGA S.B.C.N.. 1 “ RL, en la persona de su presidente, M.A.G.T..-

Fundamentó su acción en los Artículos: 3,4,5,26, Ordinal 3° y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente, en los artículos 9,10,13,14 y 15 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA S.B.C.N.. 1. RL., y en los artículos 5 y 9 del Reglamento Interno de la referida Asociación Cooperativa.-

Admitida la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2.008, se ordenó la citación del ciudadano: M.A.G.T., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Transporte de Carga S.B.c. No. 1 RL” y, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, se aperturò Cuaderno de Medidas para proveer lo conducente, en auto separado, de la cuál no insistió la parte actora. (Folio: sesenta y tres (63).-

En esa misma fecha compareció, a este Despacho, el ciudadano S.O.R.R., debidamente asistido del Abogado R.E.Á., Inpreabogado Nro. 74.349 y consignó recaudos consistentes en Libros llevados por la asociación Cooperativa “Transporte de carga S.B.c.N.. 1 RL”, los cuales se identifican así: Libro de Asamblea, Libro de Instancia Administrativa, Libro de Instancia de Evaluación y Control, Libro de Asistencia de Asamblea y Libro de Instancia de Evaluación y Previsión Social, a modo de recaudos. (Folio: sesenta y cuatro (64).-

En fecha, seis (6) de Octubre de 2.008, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: R.G.O.S. y, deja constancia en autos, de que se le hizo imposible efectuar la citación del demandado, ciudadano: M.Á.G.T., por cuanto las oportunidades en que se dirigió a su domicilio, el mismo se encontraba totalmente cerrado. Folio: sesenta y cinco (65).-

En fecha 13 de octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la parte accionante, y mediante diligencia, solicita la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios: del setenta y cinco (75) al setenta y siete (77).-

En fecha 24 de Octubre de 2.008, comparece el ciudadano S.R., asistido del Abogado R.Á., Inpreabogado Nro. 74.399 mediante la cual consigna el Cartel de Citación al demandado, publicado en los diarios “El Carabobeño” y Noti-Tarde”, los cuales

fueron debidamente agregados a sus autos. Asimismo, consta diligencia suscrita por la Abg. E.G., Secretaria Titular de este Despacho donde deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado, dando así estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios: setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82).-

Vencido el lapso de comparecencia del demandado de autos sin que este lo hiciere, comparece a este Despacho el demandante de autos, con el fin de solicitar a este Tribunal le sea nombrado el Defensor Judicial correspondiente a la parte demandada, a fin de proseguir con la presente causa. Folio: ochenta y tres (83).-

En fecha 21 de Enero de 2.009, por auto de este Tribunal se designa Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio a la Abogada en ejercicio G.S., Inpreabogado Nro. 74.349, a quien se ordenó Notificar de dicha designación. Folio: ochenta y cuatro (84).-

Notificada la Defensora Judicial designada, la misma compareció a este Despacho y acepto el cargo en fecha 23 de enero del 2.009. Folios: ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87).-

Al folio noventa (90), se inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.O., mediante al cual deja constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada, quedando así legalmente citada la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 12 de febrero de 2.009, comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio G.J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 54.695, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa Transporte de carga S.B.c. No. 1, RL., y presenta Escrito, mediante el cual da Contestación a la demanda. Folios: del noventa y dos (92) al noventa y cinco (95).-

Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada y demandante, promovieron las que consideraron suficientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el merito favorable que arrojan los autos. Folios: del noventa y dos (92) al ciento cincuenta y ocho (158).-

En fecha 11 de marzo de 2.009, por auto de este Tribunal, se Difiere el lapso para publicar Sentencia en el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes Motivaciones:

MOTIVA:

De la contestación a la demanda, la Defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó

y contradijo por ser falso de toda falsedad que su representada como miembro asociado de la cooperativa transporte de carga S.B.c. No. 01, RL, haya incurrido en las siguientes faltas: Según lo establecido en el artículo 66 Ley Especial de Cooperativas.-

  1. - No pagar los aportes monetarios correspondientes al certificado de aportación suscrito.

  2. - Mala conducta en el trabajo.

  3. - Infundar un perjuicio moral causado intencionalmente en contra de otro asociado.

    Negó, rechazo y contradijo, que su representado, fuera notificado en fecha 27 de abril de 2.008, que había sido suspendido de su condición de miembro asociado de la cooperativa de transporte.

    Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese abandonado en el hangar de PDVSA, la unidad No. 51 que conducia.

    Negó, rechazó y contradijo que el acta de asamblea extraordinaria efectuada el 15 de julio de 2.008, inscrita el 25 de julio de 2.008, por ante el Registro Público de Puerto Cabello, del Edo. Carabobo, bajo el N° 30, folios 221 al 224, Tomo 6°, viole los artículos 9, 10, 13, 14 y 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga S.B.C. Nº 1, R.L.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

    Promovió; Reprodujo e hizo hacer valer:

    1°) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “Transporte de Carga S.B., Casa N° 01, R.L.-

    2°) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 2.008, inscrita por ante el Registro Público Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2.008, bajo el N° 30, folios del 221 al 224, Tomo 6, que se acompaño en copia Certificada al libelo de la demanda; documentos estos que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo la parte Actora promovió; reprodujo e hizo valer (Documentos señalados en los numerales Dos, Tres, Cinco, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Decimoprimero y Duodécimo), Documentos estos a los que de igual manera se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a la previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Solicito como pruebas de Informes.

    1°.- Se Oficiara a la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que informara si fue Autenticado Contrato de Servicio de Conducción celebrado entre la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE DE CARGA S.B.C.N. 1” R.L. y, la Sociedad Mercantil “LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A.,” prueba esta que fue recibida, agregada a los autos y nada aporta para resolver el presente juicio.-

  4. - Solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil LOGICASA S.A., prueba esta que de igual manera fue agregada a los autos y nada aporta a los efectos de definir la presente controversia de Nulidad de Acta.-

  5. - Solicito se Oficiara a la Coordinación Regional del Estado Carabobo (SUNACOOP), la cual no cursa agregada, a toda vez que estamos ante un procedimiento breve, debe sentenciarse con los recaudos que cursan en autos, suficientes a modo de ver de quien decide.-

    En escrito posterior consignó como pruebas documentales Marcado “A” Comunicado y Denuncia dirigida por su persona a Sunacoop , y otro Marcado “B” dirigido al Teniente Coronel J.L.Y.B., Presidente de Logicasa. Asimismo presentó Convocatoria que le fue hecha al Asociado M.A.G., así como escrito realizado el día 18 de Mayo de 2.008, Marcado “B”, y Marcado “C”., Comunicado en el que es Notificado el Ciudadano M.Á.G., de su suspensión; documentos estos que conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio pero nada aportan a los efectos de resolver el caso que nos ocupa, mas no constituyen ningún elemento importante.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En escrito presentado por la Defensora Judicial, en fecha 17/02/2.009, invoco el merito favorable que se desprendían de autos; posteriormente en escrito de pruebas consignado en el últimos de los días de Promoción y Evacuación de Pruebas promovió pruebas documentales.-

    1°.- Acta levantada en reunión celebrada en la Oficina Administrativa de Logística Casa

    Logicasa S.A., en fecha 13 de Mayo de 2.008, la cual se tiene como cierta y

    valorada como plena prueba.-

    2°.- Promovió y reprodujo el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de

    Julio de 2.008, la cual se tiene como cierta y valorada como plena prueba.-

    3°.- Promovió Referencia personal.-

    4°.- Promovió Carta de Buena Conducta.-

    5°.- Actas de Fiscalización realizada por SUNACOOP, en fecha 19 y 26 de Septiembre de

    2.008.-

    6°.- Copia de Notificación emitida por el Coordinador Regional Sunacoop Carabobo;

    Actas estas que nada aportan a los efectos de resolver la presente controversia,

    por lo que se desechan las mismas.-

    Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

    El presente juicio versa sobre la Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de Julio de 2.008, por la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE DE

    CARGA S.B.C.N. 1” R.L., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 25 de Julio de 2.008, anotado bajo el

    N° 30, Folios 221 al 224, Tomo 6°, y por ende sobre la Nulidad del Asiento Registral correspondiente a dicha Acta, por Violación conforme a lo expresado por el demandante de los Artículos 3,4,5,26, Ordinal 3° y Disposiciones transitorias cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y los artículos 9,10,13,14 y 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa y en los artículos 5 y 9 del Reglamento General Interno de la referida asociación Cooperativa.-

    En este orden de ideas, se hace necesario analizar el contenido de los artículos 9 y 10 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga S.B.c.n.. 1 RL.

    ARTICULO 9: La Asamblea dentro de su seno nombrará a un Secretario quien llevará el control de los que soliciten el derecho de palabra y les participara al Director de Debates para que le conceda el derecho de acuerdo al orden solicitado.

    ARTICULO 10 : El Director de Debate tiene la potestad de que cuando considere que el punto ha sido suficientemente debatido, someterlo a consideración y aprobación de la Asamblea.

    Es Importante para quien decide señalar los conceptos de termino y lapso, para luego entrar a determinar si cumplieron con lo establecido en los señalados artículos. El diccionario Jurídico venezolano, define el concepto de término de la siguiente manera: Termino es el limite de plazo (Un día fijo) es el lapso que debe transcurrir, necesariamente para crear, modificar, consolidar o extinguir una relación jurídica. Y lapso: es el espacio de tiempo para cumplir esa actividad u obligación. Una vez hecha esta aclaratoria, se observa que el demandado, realizó conforme a el Acta de la Asamblea celebrada, en fecha 06 de Julio de 2.008 (primera convocatoria) y, por no haber Quórum, en la misma, se procedió a efectuar la segunda convocatoria; Así tenemos, que conforme al artículo 9 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa, toda asamblea de asociados (as) deberá ser convocada, con siete (7) días de anticipación como mínimo y todo asociado deberá contar con el informe respectivo en igual tiempo de la convocatoria. La invitación se podrá hacer por vía directa o en forma abierta, bien sea por medio de comunicación local o de circulación nacional, concluimos así

    en que, si la primera convocatoria se realizó el día 06 de Julio de 2.008, la Asamblea debió celebrarse el día 13 de Julio de 2.008, la cual, según se desprende de la misma acta, no se celebró por no reunir el Quórum requerido, así tenemos que ocurrida esta circunstancia, conforme el artículo 10 de los Estatutos que trata del Quórum, de la votación y acuerdos.

    “La Asamblea se considerará validamente constituida cuando a ella asistan el setenta y cinco por ciento (75%) de los (as) asociados (as) legalmente inscritos en la Cooperativa. En caso de no asistir la cantidad requerida de asociados (as) para la instalación y desarrollo de la asamblea, se hará constar en acta esta situación, como en efecto lo hicieron, y se convocará por segunda vez, por lo menos dentro de los tres (3) a siete (7) días siguientes y la asamblea se celebrará validamente con los asociados (as) que asistan a la misma. Ahora bien, tenemos conforme a Acta de Asamblea, cuya nulidad se solicita, que ésta fue celebrada el día 15 de Julio de 2.008, es decir, dos (2) días después de haberse dejado constancia de no haberse celebrado dicha asamblea por falta de Quórum. Se pregunta quien decide, ¿En que momento se realizó la segunda convocatoria?, conforme el lapso señalado en los Estatutos “.... dentro de los tres (3) a siete (7) días siguientes…” ; lo cual se computa como un lapso, es decir, que podría realizarse la convocatoria dentro de los tres (3) a siete (7) días, siguientes al 13 de Julio de 2.008; por lo que a todas luces, y no es de mucho entender, queda demostrado que la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de julio de 2.008, es anticipada por lo que no se cumplió con las formalidades contenidas en los estatutos; amen de que en autos no consta de que manera fueron realizadas las convocatorias, si fue por vía directa o por algún medio de comunicación; carga de prueba que tenia el demandado, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al negar, rechazar y contradecir en la contestación de la demanda, que el Acta, fuera Nula, en este caso invirtió la carga de la prueba y debió demostrar en juicio el cumplimiento de las formalidades para poder tener el Acta de Asamblea como efectivamente valida y así se decide.-

    De igual manera, tampoco consta en autos quien o quienes convocaron la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 15 de Julio de 2.008. Elementos estos, que hacen concluir a este Sentenciador, que en efecto no se cumplió con los requisitos necesarios, tanto para la convocatoria, como para la celebración de la Asamblea Extraordinaria, cuya nulidad se solicita. Así se declara.-

    Cabe así destacar, además el contenido de los siguientes artículos:

    Artículo 5 del Reglamento General Interno: Establece, tanto en la Asamblea, así como en las reuniones de las Instancias, áreas de Servicios, se nombrará un Director de debates y un

    Secretario, quienes se encargaran de dirigir la sesión (…) Artículo 9: La Asamblea dentro de su seno nombrará un secretario quien llevará el control de los que soliciten el derecho de palabra y le participará al Director de debate, para que le conceda el Derecho de acuerdo al orden solicitado.

    Transcritos los artículos anteriores y revisada el Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de esta acción de Nulidad, tenemos que en efecto, No se cumplió tampoco con esta formalidad; en consecuencia, se hace necesario señalar que se violo el artículo 9 del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Transporte de Carga S.B.C.N.. 1 RL, que establece:

    DE LAS ASAMBLEAS: … “la Asamblea General de Asociados es la autoridad Suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos sus asociados (as) presentes o ausentes, siempre que se tomen las decisiones conforme a estos estatutos el Reglamento Interno y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…”), por lo que la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea debe prosperar y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, con relación a los hechos en la narrativa y con fundamentos en las motivaciones que anteceden, y disposiciones legales citadas, este

    JUZGADO DEL MUNICIPIO J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Extraordinaria, celebrada en fecha 15 de Julio de 2.008, incoara, el ciudadano: S.O.R.R., en contra del ciudadano: M.A.G.T., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA S.B. NRO. 1 RL, anteriormente identificados en autos, en consecuencia, se declara:

PRIMERO

La NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 2.008, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2.008, bajo el Nro. 30, Folios del 22 1al 224, Tomo 6.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.-

Publíquese, registre déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Morón, a los dieciocho (18) días del

mes de Marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. D.C.C.

La Secretaria Accidental,

Yoleida Hernández

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.-

Secta. Acctl.,

DCC/yh/mr.-

Expediente Civil Nro. 1.101/08

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