Decisión nº 269 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y Ezequiel

Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 29 de Abril de 2009

199º Y 150º

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

  1. - Que las partes en este Juicio son:

    DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SIGO” S.A, Inscrita por ante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, anotada bajo el N° 131, Folios 173 al 175 vto, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Mediante su Apoderada Judicial Abogada: LOURISA SALAZAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.674.196, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.302,

    DEMANDADO: Sociedad Mercantil “GUESS FASHIONS” C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 1999, bajo el N° 56, Tomo A-6, Inscrita ante Registro de Información Fiscal N° J-306716664-5, Representada por su Directora: VIOLETTE MOUKEL DE ASAPCHE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.328.270.

  2. -Que la Acción Deducida es:

    CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDANMIENTIO.

    EXPEDIENTE Nº: 9815

    Breve reseña de los hechos:

    Se inicia el presente procedimiento con la demanda recibida por vía de Distribución en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

    En Fecha 09 de Marzo de 2009, se Admitió la presente causa por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordeno dársele entrada formar expediente, numerarse, y hacer las estadísticas correspondientes, en consecuencia se ordeno emplazar a la Ciudadana: VIOLETTE MOUKEL DE ASAPCHE, antes identificada a fin de que comparezca ante este Juzgado en el lapso de tiempo establecido en la Ley; en esta misma fecha se libro Boleta de Citación a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a fin de que diera contestación a la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la Abogada: LOURISA SALAZAR, antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A.-

    En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció por ante este Despacho la Ciudadana Alguacil del mismo, y expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación debidamente firmada de su puño y letra siendo las 2:30, pm por la Ciudadana: VIOLETTE MOUKEL DE ASAPCHE, en El Centro Comercial SIGO la Proveeduría, local 04, Maturín, Estado Monagas.-

    En fecha 01 de Abril de 2009, la parte Demandada Ciudadana: VIOLETTE MOUKEL DE ASAPCHE, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: NEUBEK HANNNA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 55.778, presento la contestación de la Demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “SIGO” S.A, Mediante su Apoderada Judicial Abogada: LORISA SALAZAR, antes identificada, en donde señala lo siguiente: “

PRIMERO

Es Cierto que en fecha Primero (01) de Julio del año 2006, suscribió la Empresa Demandante con mi representada un contrato de arrendamiento con una duración de Un (01) año, pero no es cierto que el referido contrato se vencía en fecha Treinta 30 de Julio de 2007, sino por el contrario se vencía en fecha 01 de Julio de 2007, teniendo como beneficio de la prorroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Art. 38 Literal a) es decir Seis (06) meses contados a partir del día 30-06-2007, venciendo dicha prorroga legal el día 30-12-2007, cosa esta que no sucedió ya que la Demandante tal cual como alega en el escrito de Demanda que fue en fecha 30-06-2008, que notifico a mi representada es decir que notifico que hiciera uso de una prorroga legal de Un (01) año, sabiendo esta que por la naturaleza del contrato la prorroga era de Seis (06) meses contados desde el vencimiento del contrato; queriendo decir Ciudadano Juez con lo planteado que en el presente contrato paso de ser un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado manteniendo con esto todo lo convenido por las partes contratantes en el contrato menos lo referente al tiempo de duración ya como se dijo anteriormente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Por lo tanto Niego, Rechazo y Contradigo que la Demandante me diera el beneficio de la prorroga legal contemplado en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vista de que se le manifestó que el contrato continuaría en consecuencia mal puede pretender la Demandante que en fecha 27-06-2008, donde supuestamente se notifico de la culminación de la supuesta prorroga legal pretendiera que desalojara el inmueble en un lapso de Un (01) mes contado desde el momento de la supuesta notificación sin que verdaderamente se me concediera el beneficio de Prorroga Legal contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Rechazo, Niego y Contradigo que en fecha 16-07-2008, mi representada GUESS FASHIONS C.A, ampliamente identificada en autos se le haya comunicado la supuesta obligación de cancelar 50 Bs, por días de atraso en la entrega del local cosa esta que niego y rechazo en su totalidad.

TERCERO

Rechazo, Niego y Contradigo, que mi representada le adeude a la empresa demandante la cantidad de Mil Seiscientos Doce Bolívares (1.612 Bs), por concepto de atraso…(Sic).-

En Fecha 16 de Abril de 2009, el Abogado de la parte Demandada presento escrito de pruebas en donde señalo que Reproduce el merito favorable de los autos y actas del presente expediente tan solo aquellos en que beneficien a su representada.

Promovió el hecho de que el mencionado Contrato de Arrendamiento objeto de esta Demanda sigue vigente para la presente fecha, por cuanto el mismo no fue objeto de renovación ya que estamos en presencia de un Contrato a tiempo indeterminado en vista de que procedió la citada reconducción, tomando en cuenta que el Demandante no hizo la notificación correspondiente al momento del vencimiento del Contrato…..(Sic)

Promovió los recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2008; Enero de 2009, Promovió los testimonios de los Ciudadanos: A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 16.940.638, M.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.904.579 Y S.S., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.360.712, los cuales corre con la carga de presentarlos al momento de requerir sus testimonios.

Por último solicitó que el presente escrito de pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a Derecho y apreciada en la definitiva, con todo su valor probatorio.-

De las Pruebas de la Parte Demandante

En Fecha 16 de Abril de 2009, Visto el escrito de prueba presentado por la parte demandada por no ser contrario a derecho ni alguna disposición expresa en la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación final en la definitiva, en relación a la presentación de los testigos que se mencionan en este escrito este Tribunal fijo el Tercer día de Despacho a las (09:30, 10:00 y 10:30 AM) para oír la declaración de los testigos que se mencionan en el escrito; la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada.-

En Fecha 21 de Abril del año 2009, siendo las 09:30AM, día y hora fijada por este Tribunal, para que rindieran declaración los testigos que señala la parte demandada en su escrito de pruebas, y una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal, no estando presente ninguno de los mencionados ciudadanos, se declara desierto el acto y así lo hizo constar expresamente el Tribunal.-

De las Pruebas de parte Demandante:

En Fecha 21 de Abril del año 2009, la parte Demandante consigno escrito de pruebas en donde solitito muy respetuosamente la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio siempre, en todo cuanto favorezca a mi representada en el presente caso…(sic).

Promovió copia fotostática del Contrato de Arrendamiento el cual se anexo marcado con la Letra “A” suscrito entre la parte Demandante y la Demandada, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 28 de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 20, Tomo 260 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; promovió cartas de Notificación emitidas a la Empresa GUESS FASHIONS C.A, el cual anexan marcados con las letras y los números: “C”, “C1”, “C2”, entregadas a la arrendataria en fechas 27-05-2008, 16-07-2008 y 05-01-2009, en la cual la parte Demandante le notifica a la parte Demandada que se ha vencido el lapso de la prorroga legal establecida y debe desocupar el inmueble arrendado.-

En esta misma fecha 21 de Abril de 2009, Visto el Escrito de Prueba y los recaudos adjuntos presentado por la parte Demandante, por no ser contrario a derecho ni alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se agregaron a los autos que conforman el presente expediente, salvo su apreciación en la definitiva.

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; pasa a hacer las siguientes fundamentaciones en las cuales va a motivar su fallo:

Establece el Articulo 509 del Código de Procediendo Civil:

Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Por consiguiente al momento de proferir la sentencia de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en donde a los fines de darle cumplimiento a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil debemos realizar un examen pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el Proceso y en caso de desestimarlas o desecharlas, por no ser idóneas, expresar el criterio que nos condujo a tomar esa decisión; por cuanto es obligación expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales basamos nuestra Decisión.

En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.

De la valoración de los Alegatos de las partes:

En cuanto al Contrato de Arrendamiento; el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de Maturín en fecha 28 de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 20, Tomo 260, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, dicho Contrato tenia una vigencia de Un (01) año contados a partir de 01 de Julio de 2006 hasta el 30 de Julio de 2007, fecha en la que a decir del Demandante se dio por terminado el mismo y comenzó la prorroga legal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual culmino la fecha 30 de Julio de 2008 según notificación que se hiciera por ante la Notaria Publica Primera de Maturín la cual anexaron marcada con la letra “C”. Con respecto al Contrato de Arrendamiento este Juzgador hace la siguientes consideraciones; PRIMERO: Que al ser aceptado por la Demandada en cuanto a la entrada en vigencia a partir del Primero (01) de Julio del año 2006 se tiene como cierto solamente quedando por resolver en cuanto al contrato la fecha la culminación del mismo, por cuanto en su escrito de contestación la Demandada, señala que no es cierto que la fecha de vencimiento sea el 30 de Julio de 2007 si no por el contrario se vencía el 01 de Junio de 2007 ; este sentenciador de la revisión de los recaudos traídos por el Demandante junto con el libelo de la Demanda observa que la Cláusula Cuarta del tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento señala “La duración del presente contrato será de un año fijo, contado a partir del día 01 de Julio de 2006 al día 30 de Junio de 2007. El mismo día del vencimiento de este contrato o de su prorroga si lo hubiere la arrendataria entregara a la arrendadora el local arrendado…”. De lo que se deduce claramente que la fecha señalada por el accionante para la culminación del mencionado Contrato es incierta por cuanto no se corresponde con lo señalado en la cláusula cuarta firmado entre las partes; haciendo la notificación a los efectos de poner en conocimiento a la Arrendataria de que estaba haciendo uso del beneficio de la prorroga legal, dicha notificación que corre inserta del Folio 15 al 21 en donde señala: PRIMERO: “Que por cuanto es del conocimiento de ambas partes que la prorroga legal comenzó a partir del vencimiento del Contrato anteriormente señalado, y la misma culmina el 30 de Junio de 2008”, de esto se desprende que al momento de la practica de la presente notificación la arrendataria continuaba en posesión del local comercial objeto de la presente Demanda y no había existido la voluntad del arrendador de recuperar el bien dado en arrendamiento; desprendiéndose de estas cláusulas contractuales y lo alegado por las partes tanto en el libelo de la Demanda como en el escrito de contestación de la misma que efectivamente la fecha real de culminación del contrato fue el convenido por las partes en el Contrato de Arrendamiento den su cláusula cuarta es decir el 30 de Junio de 2007 y de aplicar lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referido al beneficio de la prorroga legal le correspondería a la Demandada un lapso máximo de Seis Meses; lo que significa que la prorroga legal se cumplió en Diciembre del 2007 y que al momento de la notificación a la Demandada ya esta se había consumido totalmente por lo que nos encontramos en primer lugar que opero una tacita reconducción del Contrato de Arrendamiento siendo inoficiosa la notificación practicada por la arrendadora “SIGO” S.A, a la arrendataria “GUESS FHASHION, C.A”, y Así se Declara

DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS: Se desprende de los anexos marcados “D” “E” y “F” “F2” Folios 35,36,37 y 38 del presente expediente distintas comunicaciones enviadas a la Demandada por parte de “SIGO S.A”; la primera marcada con la letra “D” de fecha 27 de mayo de 2008 en donde solicita el local libre de bienes y de personas de manera inmediata por cuanto la prorroga legal culmina en fecha 30 de junio de 2008 punto tratado anteriormente en lo referente al contrato en donde se señalo claramente que la vigencia del mismo era 30 Junio de 2007 mas los seis meses que el mismo Demandante acepta le corresponden a la Demandada como beneficio legal tal como lo establece el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que mal podría entenderse que este Contrato culmina en la fecha que señala la demandante; del anexo “E” al Folio 36, al Folio “F1”, “F2”, este sentenciador hace las siguientes consideraciones, establece el Articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” por lo que mal puede pretender la Demandante que se le paguen sumas de dinero generadas por el no cumplimiento de una cláusula convenida entre las partes en el Contrato de Arrendamiento cuando el mismo a sufrido una automática reconducción lo que trae como consecuencia que esta cláusula estipulada en la disposición cuarta del Contrato de Arrendamiento esta referido al retardo en el pago del canon de arrendamiento señalado en la cláusula segunda del presente contrato y al no existir incumplimiento por parte de la Arrendataria hace improcedente la pretensión del Demandante de que sea condenada a pagar el monto establecido por cada día de retraso en la entrega del inmueble. Y Así se Declara

DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS:

De conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte Demandada consigno un legajo de recibos de pago correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2008 y Enero 2009 a los fines de demostrar su estado de solvencia los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, por lo cual este juzgador los tiene como ciertos y de conformidad con el articulo anteriormente señalado les da pleno valor probatorio y Así se Declara.

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS: En cuanto a las testimoniales promovidas por la Demandada y por cuanto las mismas no comparecieron el día y la hora señalada se desestima por no ser evacuadas en la oportunidad fijada por este Tribunal. Y Así se Declara.-

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE:

En lo que se refiere al merito favorable de los autos en cuanto a la comunidad de las Pruebas planteada por la Demandada es importante resaltar que esto no representa ningún medio de prueba de los aceptados en el ordenamiento Jurídico vigente; por lo que mal podría este Juzgador darle algún valor probatorio a la presente prueba; por pertenecer estas al proceso y no a las partes y Así se Declara

Ahora bien, establece el articulo 1.600 del Código Civil que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En el caso que nos ocupa, claramente se evidencia, que el Contrato en cuestión al momento de su celebración se estipulo el tiempo de duración del mismo, llegado el día de vencimiento del contrato ninguna de las partes manifestó que no deseaba continuar con la relación contractual lo que convierte el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, quedando entendido que este se regirá bajo las mismas condiciones en que fue celebrado, excepto el tiempo de duración y al no existir manifestación expresa en no continuar con la relación contractual hecha esta en tiempo legal se entiende que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; obligándose a ambas partes a cumplir con los deberes derivados de la relación arrendador-arrendatario; por lo que es imperativo para este administrador de Justicia garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente en el marco de la Constitución y las Leyes y en razón de todo lo expresado en los razonamientos explanados en la motivación del presente fallo considera quien aquí decide que la presente acción no puede prosperar y Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los motivos de hecho y de derecho expresados anteriormente, y de conformidad con los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 444, 506, 509, del Código de procedimiento Civil y los artículos 1.264, 1.600 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel Z. de laC.J. delE.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. intentada por la Sociedad Mercantil “SIGO” S.A, Inscrita por ante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, anotada bajo el N° 131, Folios 173 al 175 vto, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Mediante su Apoderada Judicial Abogada: LOURISA SALAZAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.674.196, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.302. en contra: Sociedad Mercantil “GUESS FASHIONS” C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 1999, bajo el N° 56, Tomo A-6, Inscrita ante Registro de Información Fiscal N° J-306716664-5, Representada por su Directora: VIOLETTE MOUKEL DE ASAPCHE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.328.270 y Así se Decide

Publíquese, Diaricese y déjese copia.

El Juez Titular:

Abg. L.R.F.G.

El Secretario:

Abg. G.J.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las (02:20) PM., en la Sala de Despacho de este Tribunal, Conste.-

El Secretario:

Abg. G.J.C.

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