Decisión nº 3421-2011 de Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En horas de Despacho del día de hoy MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE dos mil doce (2012), siendo la UNA DE LA TARDE (1:OO PM), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, sigue A.D.V.M.D.S. contra A.D.C.G., se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Estacionamiento del Edificio Torre Mara, situado en la avenida 2. El Milagro con calle 84, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..- Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado se procedió a notificar a la ciudadana G.C.C.B., titular de la cedula de identidad No. V.- 9.768.686 por cuanto acudió a la sede de este Tribunal y debidamente asistida en este acto por la abogada NIRDACHIQUINQUIRA R.P., Inpreabogado No. 80516, expuso: “ Visto el oficio emitido por este Despacho No. 221-12 en donde se solicita el embargo del vehículo identificado en acta propiedad de mí representada G.C.C.B., donde demostró la absoluta propiedad del mismo consignando copia simple del Titulo de propiedad y en donde queda claro que nada tiene que ver con ningún asunto judicial que tenga relación con la ciudadana A.G. identificada en acta en tal sentido al no tener ninguna relación con lo que se menciona en el expediente llevado por este despacho signado con el No.5279-12 solicita la entrega Material formal del vehículo el cual fue objeto de la medida de embargo, ya que el mismo es de su única y exclusiva propiedad y con dicha medida se le esta causando un perjuicio a su derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución Nacional, así mismo cave mencionar que la misma Constitución establece en su articulo 58 la libertad de transitar libremente por el Territorio de la Republica y que tal derecho también se ha visto vulnerado por ser el vehículo antes mencionado su medio de transporte y de trabajo, señalo también que el Código Civil establece sobre la posesión sobre los bienes y mí representada a mantenido de forma pacifica ininterrumpida publica y notoria la posesión sobre el vehículo de su propiedad y que el hecho de encontrarse estacionada frente a la floristería donde la encontraron los funcionarios actuantes no tiene nada que ver con el embargo solicitado ya que la parte demandante y solicitante en esta causa no verifico ni demostró ante el tribunal que lleva esta causa que el vehículo le perteneciera a la ciudadana A.G. ni tampoco lo demostró ante este Tribunal causándole con ello un perjuicio a mí representada G.C.B. ya que la propiedad sobre el vehículo si se encuentra demostrada y acredita mediante titulo de propiedad emitido por el Instituto de T.T. y del cual consigno en este acto en original de fecha PRIMERO (1) de Marzo de 2012 con lo cual ratifico la solicitud formal de la entrega del vehículo, es todo”. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado A.M., Inpreabogado No. 61.920, expuso: “ Vista la solicitud realizada por quién dice ser la propietaria del vehículo pasa esta representación judicial hacer la siguiente consideraciones siendo que la oposición que pueda ser un tercero entendido este como ajeno procesal debe hacerse con fundamento o estricta sujeción a lo establecido con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que para la procedencia de la oposición de terceros a la medida de embargo deben observarse de manera concurrente dos condiciones siendo la primera de ellas ser el tenedor legitimo de la cosa con un Documento fehaciente que demuestre la propiedad de esta y haber estado en posesión del objeto embargado para el momento de la desposesión del bien. Ahora bien consigna la parte opositora un Documento Titulo de propiedad a través del cual pretende demostrar ser propietaria del vehículo objeto de la medida de embargo con relación al cual este representación judicial manifiesta que a través de una consulta realizada el día de hoy TREINTA (30) de Octubre de 2012 a la pagina Web del Instituto de Transporte y T.T. que de acuerdo al derecho cibernético constituye Documento Publico se obtuvo la información de que para la presente fecha dicho vehículo aparece a los efectos del Registro Nacional de Transporte y T.T. como propiedad de la ciudadana A.G. cedula de identidad No. 11.867.269 parte demandada en el procedimiento judicial que en ejecución de sentencia dio origen a la presente medida de embargo de cuya pagina se imprimió directamente tal consulta de tramite y que consigno junto a la presente declaración a los fines de que el tribunal haga lo que corresponda que no es otra cosa que la confrontación de dicha copia con la información contenida de la pagina Web de dicha Institución. Por lo que es forzoso para esta representación judicial ante tal evidencia proceder de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil a tachar de falso el referido Documento Publico esto es el certificado de Registro de Vehículo sobre el cual la opositora funda su solicitud. No obstante lo anterior y siguiendo con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil quiero destacar que el segundo elemento concurrente para que pueda prosperar la oposición de tercero a la medida de embargo es que esté el tercero en verdadera posesión del bien objeto de la medida de embargo esto es que se encontrara el en poder o en posesión del bien al momento de practicase la medida, pero es que ciudadano Juez de la declaración rendida delante de usted en su Despacho la Tercera opositora manifestó de manera clara e inequívoca que el vehículo objeto de la medida de embargo al momento de practicarse la retención del mismo se encontraba en poder de una persona distinta a ella; hecho este que fue corroborado por el funcionario actuante quien manifestó que el vehículo se encontraba estacionado frente a la Floristería V.d.C. y quién salio al momento de requerir al propietario fue una persona distinta a ella que se encontraba dentro de dicha floristería es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez y ante la evidente ausencia de elementos que hagan presumir a este Tribunal que la oposición de tercero, cumple con los elemento intrínsicos establecidos en la norma in comento es que solicito de este Tribunal se sirva declarar improcedente tal solicitud y ordene el embargo efectivo del vehículo en cuestión remitiendo las actuaciones al tribunal de la causa ante el cual pudieran hacer algún otro tipo de solicitud, es todo.” el Solicito al Tribunal Ejecutor, en cumplimiento con el Despacho Comisorio que le fuera conferido, proceda a ejecutar la medida de Embargo Ejecutivo sobre el vehículo en referencia, el cual viene debidamente señalado e identificado en la Documentación consignada en el presente Despacho y el cual le pertenece a la causante A.D.C.G. parte demandada, hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000,oo) y a los efectos nombre, designe y juramente en este acto PERITO, a los fines de que pueda determinar que el vehículo que está donde se encuentra constituido este Juzgado, es el mismo o se corresponde, con el vehículo que viene determinado en la documentación consignada en la presente comisión propiedad de la causante A.D.C.G. para ser embargado ejecutivamente y de igual manera se sirva nombrar y juramentar DEPOSITARIA JUDICIAL y asimismo solicito muy respetuosamente a este Juzgado Ejecutor, que una vez practicada la presente medida de embargo ejecutivo, se sirva remitir las resultas correspondientes al Tribunal de la Causa. Igualmente consigno en este acto copia simple del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha de 30 de Octubre de 2012 donde una vez mas se puede evidenciar que el referido vehículo pertenece a la demandada. Visto los argumentos expuesto por ambas partes este honorable Tribunal en virtud de garantizar Preceptos y Derechos Constitucionales según lo establecido en el articulo 26,49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a analizarlos según los siguientes principios:

Como quiera que en principio no se evidencia de la lectura de la exposición realizada por la abogada NIRDA CHIQUINQUIRA R.P.; que en su mismo contenido no hace formal “oposición” a la medida in comento, pero evidencia este honorable Tribunal que existen elementos que son presentados y que en virtud de los mismos deben ser analizados y sobre los cuales este Tribunal mas allá de la formalidad necesaria e indispensable que debe existir pasa a resolver sobre lo conducente.

El Articulo 546, es claro cuando en el se expresa cuando en el se expresa de forma sine qua non la existencia de dos elementos o circunstancias como lo es: Suspender el embargo si y “solo si” aquella se encontrare verdaderamente en su poder y “presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, entiendase sobre esto, que este honorable juzgador para mayor claridad de la posesión al momento de la detención y en virtud de que no existe la claridad necesaria en las actas policiales se le pregunto en este acto al funcionario quien manifestó que al momento de la detención se encontraba una ciudadana quién se identifico como A.G.; y que las llaves de dicho bien mueble fueron entregadas por otro ciudadano, quién manifestó tenerlas para el momento de la referida detención del referido vehículo.

Asimismo este honorable Tribunal le pregunto a la ciudadana G.C.B. si ella al momento de la detención poseía el bien y manifestó: “que no”.

Asimismo este honorable Tribunal deja constancia que recibió presunto Documento de propiedad o titulo, el cual fue verificado en la pagina del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del computador del Tribunal vía Internet no apareciendo su Registro razón por lo cual sin animo de pronunciarse sobre la validez o no del mismo, este juzgador no lo desestima pero reserva su validez ante el Tribunal de la causa para que esté a su bien o no le de su justo valor probatorio.

Igualmente considera quién suscribe que existen elementos controvertidos de importancia que deben ser verificados así como también el considerar los requisitos necesarios explanados en el último aparte del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido lo mas justo e indispensable es que el juez comitente se pronuncie sobre la propiedad del referido inmueble pudiéndose acoger si así lo determinase de la articulación probatoria respectiva, así como también este Órgano Jurisdiccional se acoge a lo establecido en los artículos 237,238,239 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en virtud de los elementos Jurisprudenciales, Doctrinales y de Ley es por lo que se ordena dar continuidad a lo encomendado sin que ello constituya el desestimar la validez o no de los Documentos aportados en este honorable acto por las partes y ordena remitir los mismos al tribunal de la causa para que a bien considere lo pertinente o conducente sobre el caso, vale decir, tomar las acciones y decisiones disciplinarías o en materia de Derecho y en este sentido, sobre lo analizado y expuesto este honorable Tribunal declara en principio su improcedencia de la pretensión explanada por la ciudadana G.C.B. y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo y por las razones antes expuestas ordena la consecución de la presente ejecución y en consecuencia, nombra y designa como PERITO y DEPOSITARIO JUDICIAL, S.M., C.A. al ciudadano N.E.P.F., titular de la cedula de identidad No. V.- 9.754.028 y quien una vez impuesto de los cargos recaído en su persona, expuso: “Acepto los cargos para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano N.E.P.F., jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. A continuación, el perito expuso: El vehículo que está donde se encuentra constituido este Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, puedo determinar que es el mismo o SE CORRESPONDE con el que viene determinado en la Documentación consignada propiedad del causante, objeto de la medida de embargo ejecutivo, ordenada por el Tribunal de la Causa, por lo que me permito dar dichos datos por reproducidos en esta acta. A continuación, procedo a indicar nuevamente sus características y condiciones: Se trata de un vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-150, AÑO: 2004, COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta, TIPO: Pickup, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF17L448A36899, SERIAL DE MOTOR: 4A36899, USO: Particular; PLACA: 26SKAK el cual presenta las siguientes condiciones: Carrocería en regular estado, presenta golpe en el parachoque delantero, faro delantero derecho rayado y mica derecha del cruce rayada, espejo lateral en buenas condiciones; vidrio delantero roto y falta espejo retrovisor, tiene los cepillos limpia parabrisas, falta tapa del tanque de gasolina, Pintura en regular estado, falta goma superior de compuerta trasera, tablero roto, tiene guantera; Asiento de tela color gris rotos, no posee radio reproductor, posee alfombras en malas condiciones y felpudos plásticos de color gris, no tiene gato hidráulico ni caucho de repuesto, falta la manilla de subir el vidrio de la puerta del chofer, Presenta cuatro (4) cauchos en uso en regulares condiciones y el caucho delantero izquierdo vació, con su Rin de lujo cromado, no tiene triangulo de seguridad, posee faros antiniebla sobre el parachoque delantero, no enciende el vehículo por lo tanto no se pudo comprobar el funcionamiento del aire acondicionado y motor.- En este estado, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ESTE HONORABLE TRIBUNAL DECLARA IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA G.C.B. SEGUNDO: FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, EL VEHICULO ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y DETERMINADA SU CORRESPONDENCIA CON LA ASISTENCIA DE PERITO, POR LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), HACIENDO CONSTAR QUE DICHO VEHÍCULO, FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO ESTE JUZGADO POR EL OFICIAL AGREGADO, J.C.C. No.1448, RESPECTIVAMENTE ADSCRITO AL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 7, CONFORME A LA SOLICITUD HECHA MEDIANTE OFICIO Nº 221-12, DE FECHA 31/05/2012, REMITIDO AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, Y SE ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE ACTA ORIGINAL DE LOS RECAUDOS CORRESPONDIENTES A LAS ACTUACIONES POLICIALES, Y EL OFICIO DE REMISIÓN Nº 7-2196-12, LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, EN RELACIÓN A LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, CONSTANTE DE ONCE (11) FOLIOS ÚTILES Y ASI MISMO SE REMITE CON LA PRESENTE COMISION. TERCERO: SE HACE FORMAL ENTREGA A LA DEPOSITARIA JUDICIAL NOMBRADA, DESIGNADA Y JURAMENTADA EN ESTE ACTO CIUDADANO N.E.P.F., ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A, EL VEHICULO EN REFERENCIA. CUARTO: CUMPLIDA COMO HA SIDO LA PRESENTE COMISION Y TAL COMO FUERE SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE ACTA CON SUS CORRESPONDIENTES RESULTAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- Siendo las CUATRO Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (4:20 PM), se cierra la presente acta. Este tribunal deja constancia que para el momento de firmar la presente acta el funcionario de la policía regional J.C. antes identificado, manifestó tener retirarse debido a funciones inherentes a su cargo, comprometiéndose a firmar mañana el original del acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

ABOG. GUILLERMO INFANTE

CIUDADANA GERALDIN CARDENAS

BARROSO Y SU ABOGADA ASISTENTE:

EL FUNCIONARIO POLICIAL

J.C.:

EL PERITO/ DEP. JUD.:

LA SECRETARIA:

COMISION No. 5279-12

EXP. No. 3421-2011

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