Decisión de Juzgado de Municipio Tercero Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Municipio Tercero Ejecutor de Medidas
PonenteCaribay Gauna
ProcedimientoMedida Innominada

En el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada en compañía de la parte actora, ciudadana Enirca J.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.677.038, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.025, y el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.774.760, en su carácter de perito avaluador; a la siguiente dirección: apartamento distinguido con el número y letra nueve raya “A” (Nº 9-A), piso 9 del Edificio F.V., ubicado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Poleo y Buena Vista en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.d.C., a los fines de hacer efectivas las medidas de desalojo decretadas por la Sala Nº 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), y su auto aclaratorio de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), donde se define: “…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE DESALOJO por parte del ciudadano J.D.R.M. única y exclusivamente en cuanto a sus objetos personales, del apartamento distinguido con el número y letra nueve raya “A” (Nº 9-A), situado en el piso (9) del edificio F.V., ubicado en la calle Oeste 3, entre las Esquinas de Poleo y Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia a.d.M.L.d.D.C.. Así como SEGUNDO: Se ORDENA el inmediato retorno y permanencia en el referido inmueble al n.C.D.R.V., en compañía de su madre ciudadana ENIRCA J.V., así como la permanencia en el mismo del adolescente DICKSON D.R.V., de conformidad con lo establecido en al artículo 191 del Código Civil Venezolano. Queda entendido que los bienes que se encuentran en el referido apartamento pertenecen a la comunidad conyugal. En tal virtud de acuerdo al artículo 252 del código de Procedimiento Civil tómese el presente auto como aclaratoria a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 07 de Noviembre de 2.008. Cúmplase”. Todo ello con motivo del juicio incoado por la ciudadana Enirca J.V. contra J.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.991.803. Una vez en el lugar indicado, el Tribunal procede a dar los toques de Ley, no siendo atendido el llamado por persona alguna la Juez designa como cerrajero al ciudadano E.E.C., titular de la cédula de identidad N° 16.032.621, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y de seguidas procede a entrar en ejercicio de sus funciones. Aperturadas las puertas del inmueble, se observa que no se encuentra persona alguna pero se localizan algunos bienes. Visto que en el inmueble no se encuentra el ciudadano J.D.R., parte demandada en el proceso, la Juez insta al abogado J.A.R., en su carácter ya expresado, a que trate de ubicar telefónicamente al demandado a fin de que se haga presente en acto y sea debidamente notificado, pudiendo éste comunicarse con la madre del mismo, quien le manifestó que se haría presente en el lugar en compañía de su hijo J.D.R.. En este estado la Juez ordena al ciudadano A.J.P., en su carácter de perito avaluador que proceda a elaborar el inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble incluyendo cualquier tipo de objetos personales. Seguidamente el perito avalador, expone: “Hago del conocimiento a la ciudadana Juez que los bienes encontrados en el inmueble son los siguiente: 1°) Una (01) cama tipo matrimonial en madera de color marrón, con su colchón; 2°) Una (01) cuna portátil, en material plástico, tapizada en tela tipo malla; 3°) Una (01) mesa de noche, en madera de color marrón con dos gavetas; 4°) Una (01) plancha marca Windmere en material plástico de color blanco; 5°) Una (01) cama duplex, tipo individual con sus dos colchones; 6°) Un (01) televisor a color, marca Riviera, color negro, de 27 pulgadas, serial Nº 127300TS2781000635; 7°) Un (01) DVD, serial Nº 04033268, marca JWIN; 8°) Un (01) baúl en madera de color marrón; 9°) Una (01) mesa de centro en madera de color marrón; 10°) Una (01) lavadora marca Mabe, color blanco sin serial visible; 11°) Una (01) cocina a gas, para empotrar, marca Mabe, color negro, de cuatro hornillas, plancha y horno; 12°) Una (01) nevera marca Whirpool, serial Nº 326022846 con dos puertas batientes de colores gris y negro; 13°) Una (01) licuadora con su base en plástico de color blanco con su vaso en plástico transparente, marca Samaurai, modelo 17406; 14°) Una (01) cesta en material plástico de color crema con ropa en su interior; 15°) Una ponchera en material plástico, de color azul; 16°) Un (01) gabinete de pared en madera y formica de color crema, con cinco gavetas; 17°) Una (01) silla para bebé en material plástico de color azul, rodante; 18°) Un (01) coche para bebé en metal y plástico de color gris, tapizado en tela a cuadros; 19°) Un (01) juego de comedor en metal de color negro, una mesa con tope en vidrio ahumado de forma rectangular y seis sillas tapizadas en sus asientos en tela de color negro. En ambos los closet ubicados en los dormitorios del inmueble se encontró únicamente ropa femenina y de niños, no se evidenció ropa ni enseres masculinos dentro del inmueble. Es todo. Visto lo señalado por el perito designado en este acto, el Tribunal se abstiene de retirar bienes muebles del lugar así como de ordenar el depósito judicial a que hubiere lugar. En razón de lo anteriormente expuesto, a partir del presente momento la ciudadana Enirca J.V. y sus hijos C.D.R.V. y Dickson D.R.V. quedan en posesión y pleno derecho al uso y disfrute del inmueble ya identificado así como de los bienes muebles que se encuentran en el mismo. Se ordena librar cartel de notificación especial al ciudadano J.D.R.M., antes identificado y colocarlo a las puertas del inmueble. Cumplida como ha sido la misión y visto que el ciudadano J.D.R.M., ya identificado, no atendió al llamado efectuado por este Tribunal vía telefónica, se declara concluido el acto y se dispone el retiro del Tribunal a su Sede. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:20 am.

La Juez,

Caribay Gauna

La parte actora y su abogado asistente

Enirca J.V.

Abg. J.A.R.

El Cerrajero

E.E.C.

El Perito Avaluador

A.J.P.

La Secretaria,

Dubraska Ibarreto

Exp N° 2828-08 (Interno).

Exp N° 2008-000840 (Causa)

En el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada en compañía de la parte actora, ciudadana Enirca J.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.677.038, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.025, y el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.774.760, en su carácter de perito avaluador; a la siguiente dirección: apartamento distinguido con el número y letra nueve raya “A” (Nº 9-A), piso 9 del Edificio F.V., ubicado en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Poleo y Buena Vista en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.d.C., a los fines de hacer efectivas las medidas de desalojo decretadas por la Sala Nº 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), y su auto aclaratorio de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), donde se define: “…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE DESALOJO por parte del ciudadano J.D.R.M. única y exclusivamente en cuanto a sus objetos personales, del apartamento distinguido con el número y letra nueve raya “A” (Nº 9-A), situado en el piso (9) del edificio F.V., ubicado en la calle Oeste 3, entre las Esquinas de Poleo y Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia a.d.M.L.d.D.C.. Así como SEGUNDO: Se ORDENA el inmediato retorno y permanencia en el referido inmueble al n.C.D.R.V., en compañía de su madre ciudadana ENIRCA J.V., así como la permanencia en el mismo del adolescente DICKSON D.R.V., de conformidad con lo establecido en al artículo 191 del Código Civil Venezolano. Queda entendido que los bienes que se encuentran en el referido apartamento pertenecen a la comunidad conyugal. En tal virtud de acuerdo al artículo 252 del código de Procedimiento Civil tómese el presente auto como aclaratoria a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 07 de Noviembre de 2.008. Cúmplase”. Todo ello con motivo del juicio incoado por la ciudadana Enirca J.V. contra J.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.991.803. Una vez en el lugar indicado, el Tribunal procede a dar los toques de Ley, no siendo atendido el llamado por persona alguna la Juez designa como cerrajero al ciudadano E.E.C., titular de la cédula de identidad N° 16.032.621, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y de seguidas procede a entrar en ejercicio de sus funciones. Aperturadas las puertas del inmueble, se observa que no se encuentra persona alguna pero se localizan algunos bienes. Visto que en el inmueble no se encuentra el ciudadano J.D.R., parte demandada en el proceso, la Juez insta al abogado J.A.R., en su carácter ya expresado, a que trate de ubicar telefónicamente al demandado a fin de que se haga presente en acto y sea debidamente notificado, pudiendo éste comunicarse con la madre del mismo, quien le manifestó que se haría presente en el lugar en compañía de su hijo J.D.R.. En este estado la Juez ordena al ciudadano A.J.P., en su carácter de perito avaluador que proceda a elaborar el inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble incluyendo cualquier tipo de objetos personales. Seguidamente el perito avalador, expone: “Hago del conocimiento a la ciudadana Juez que los bienes encontrados en el inmueble son los siguiente: 1°) Una (01) cama tipo matrimonial en madera de color marrón, con su colchón; 2°) Una (01) cuna portátil, en material plástico, tapizada en tela tipo malla; 3°) Una (01) mesa de noche, en madera de color marrón con dos gavetas; 4°) Una (01) plancha marca Windmere en material plástico de color blanco; 5°) Una (01) cama duplex, tipo individual con sus dos colchones; 6°) Un (01) televisor a color, marca Riviera, color negro, de 27 pulgadas, serial Nº 127300TS2781000635; 7°) Un (01) DVD, serial Nº 04033268, marca JWIN; 8°) Un (01) baúl en madera de color marrón; 9°) Una (01) mesa de centro en madera de color marrón; 10°) Una (01) lavadora marca Mabe, color blanco sin serial visible; 11°) Una (01) cocina a gas, para empotrar, marca Mabe, color negro, de cuatro hornillas, plancha y horno; 12°) Una (01) nevera marca Whirpool, serial Nº 326022846 con dos puertas batientes de colores gris y negro; 13°) Una (01) licuadora con su base en plástico de color blanco con su vaso en plástico transparente, marca Samaurai, modelo 17406; 14°) Una (01) cesta en material plástico de color crema con ropa en su interior; 15°) Una ponchera en material plástico, de color azul; 16°) Un (01) gabinete de pared en madera y formica de color crema, con cinco gavetas; 17°) Una (01) silla para bebé en material plástico de color azul, rodante; 18°) Un (01) coche para bebé en metal y plástico de color gris, tapizado en tela a cuadros; 19°) Un (01) juego de comedor en metal de color negro, una mesa con tope en vidrio ahumado de forma rectangular y seis sillas tapizadas en sus asientos en tela de color negro. En ambos los closet ubicados en los dormitorios del inmueble se encontró únicamente ropa femenina y de niños, no se evidenció ropa ni enseres masculinos dentro del inmueble. Es todo. Visto lo señalado por el perito designado en este acto, el Tribunal se abstiene de retirar bienes muebles del lugar así como de ordenar el depósito judicial a que hubiere lugar. En razón de lo anteriormente expuesto, a partir del presente momento la ciudadana Enirca J.V. y sus hijos C.D.R.V. y Dickson D.R.V. quedan en posesión y pleno derecho al uso y disfrute del inmueble ya identificado así como de los bienes muebles que se encuentran en el mismo. Se ordena librar cartel de notificación especial al ciudadano J.D.R.M., antes identificado y colocarlo a las puertas del inmueble. Cumplida como ha sido la misión y visto que el ciudadano J.D.R.M., ya identificado, no atendió al llamado efectuado por este Tribunal vía telefónica, se declara concluido el acto y se dispone el retiro del Tribunal a su Sede. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:20 am.

La Juez,

Caribay Gauna

La parte actora y su abogado asistente

Enirca J.V.

Abg. J.A.R.

El Cerrajero

E.E.C.

El Perito Avaluador

A.J.P.

La Secretaria,

Dubraska Ibarreto

Exp N° 2828-08 (Interno).

Exp N° 2008-000840 (Causa)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR