Decisión nº 2297 de Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoSecuestro

En horas de Despacho de hoy LUNES OCHO (08) de Noviembre de dos mil diez, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto las Medidas de SECUESTRO decretada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por DESALOJO sigue M.B.F.L. contra P.R.. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.F.T., Inpreabogado No. 57.623, específicamente en un inmueble constituido por una casa signada bajo el número 16A-03, del Barrio Primero de Mayo (Antes Belloso), ubicado en la calle No. 89B con AV. No. 16A, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado se procedió a llamar en repetidas oportunidades no obteniendo respuesta alguna del interior del inmueble por lo que se solicito los servicios de un cerrajero para la apertura del inmueble objeto de esta medida, el cual quedo identificado como ciudadano M.F.T.F., titular de la cedula de identidad No. V.- 12.697. 319 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual ha sido designado”. Seguidamente le fue le tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano M.F.T.F., jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro” y una vez aperturado en presencia de los ciudadanos E.R.G. VILLASMIL, MILEIDA E.V.L. titulares de las cedulas de identidades Nos. V.- 5.853.183, V.- 5.805.462, respectivamente y quienes manifestaron que el mencionado inmueble se encontraba siempre solo por que el hijo de la señora siempre salía todo el día y llegaba en la noche que ahí debería estar es la señora PETRA, pero ella esta en cama por que esta enferma. Acto seguido este tribunal deja constancia que le fue presentado por el ejecutante constancia dirigida al ciudadano Intendente de Maracaibo la cual se ordena consignar a la presente acta para mayor inteligencia, Asimismo en virtud de haber esperado aproximadamente tres (3) horas, y en virtud de las múltiples llamadas que se le hicieron al hijo de la señora y de buscarlo a su trabajo siendo infructuoso la labor

cometida por el ejecutante sin contactar a alguna persona que pudiese integrar el inmueble; Toda vez que se evidencia que se llamo al número 0414 9619719 proporcionado por el abogado ejecutante y viniendo del trabajo del ciudadano E.H. en donde se pudo contactar dos compañeros del mismo quedando identificado con los nombre de L.C. Y EDILU MONTERO, con el carácter de JEFE DE MEDICAMENTO (ADMINISTRADOR) y ASISTENTE DE COORDINACIÓN DE MEDICINA MEDICA de la fundación BARRIO A BARRIO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 14.208.051 y V.- 11.262.876, respectivamente, quienes también manifestaron luego de repetidas llamadas que fue imposible contactarlo en ese sentido este Tribunal se proporciono de material fotográfico y de video cámara para lo cual juramento la ciudadana A.F., titular de la cedula de identidad No. 16.622.325, y quién cumplió su funciones. Asimismo este Tribunal deja constancia que en el interior del inmueble se encontraba una señora de avanzada edad y parcialmente desnuda en pañales desechables inmóvil en estado de rigidez con luz, ventilador y aire acondicionado apagado y al rededor de ella diversos tipos de medicamentos, para lo cual se utilizo los servicios de una ambulancia del 171 unidad B6, a cargo de los paramédicos funcionario N.A. No. 2280 y paramédico titular N.C., titular de la cedula de identidad No. 14. 748. 642, cuyos servicios fue solicitado por los mismo compañeros de trabajo del ciudadano E.H., expusieron: “Se pudo contactar una femenina se desconoce la edad, posiblemente entre 75 a 80 años, el estado neurológico: Solo esta orientada en persona más no en espacio ni tiempo, la misma manejando una escala de Glasgow de 13 puntos, al examen físico único hallazgo positivo se ocultan crepitantes en ambos campos pulmonares mas un estado febril, la misma manejando una tensión arterial de 150/80 MHG, una frecuencia cardiaca de 90 por minuto y una frecuencia respiratoria de 16 por minuto, una piel normal, un cuerpo caquecico, lepto somático, las pupilas son normo reactivas ante la luz, isocoricas, requiere ser valorada y hospitalizada en un centro asistencial y del cual consigno copia del informe medico levantado en este acto”; En virtud de lo expuesto por el personal paramédico y en aras de garantizar los principios constitucionales establecidos en nuestra s.C.M. y las respectivas leyes sobre la salud y resguardo e integridad física de las personas de avanzada edad, este honorable Tribunal en virtud de ello considera en principio el remitir estas actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que a bien

pueda considerar las acciones que pudieran existir si así lo considerase en contra de los familiares de la referida ciudadana P.R., todo esto por el eminente estado de abandono, de salud y de hacinamiento no apropiadas en la cual consiguió este Tribunal a la referida ciudadana, toda vez que considera quién suscribe que la misma necesita de una especial atención por su edad y su condición física y para lo cual a los efectos de evidenciar sobre lo mismo ordena reproducir el material video fotostático para ponerlo a disposición de las autoridades competentes. Siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 PM) hizo acto de presencia el ciudadano quién manifestó ser el hijo de la señora P.R., parte demandada en el presente proceso, identificándose con el nombre de E.A.H.R., titular de la cedula de identidad No. V.- 7.323.905, y quién dijo ser medico, presentando su carnet de identificación y a quién este Tribunal le manifestó que la señora PETRA, fue remitida al Hospital Chiquinquirá para su atención según informe medico y a quién igualmente se le impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal que una vez llevada a efecto la apertura del inmueble proceda a darle cumplimiento a las Medida decretada por el Tribunal de la causa y para tal efecto designe Perito a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida y proceda tomarle el juramento de Ley tanto a el como a la Secuestrataria judicial designada por el Tribunal de la causa. Vista la exposición, este Tribunal procede a designar como Perito, al ciudadano N.E.P.F., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.754.028 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente les fue tomado el Juramento de Ley tanto a el como a la Secuestrataria judicial designada por el Tribunal de la causa, de la manera siguiente: ¿Ciudadanos N.E.P.F. y M.B.F.L. juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si lo juramos”. En este estado presente el Perito: Trátese de un inmueble constituido por una casa signada bajo el número 16A-03, del Barrio Primero de Mayo (Antes Belloso), ubicado en la calle No. 89B con AV. No. 16A, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Vía pública calle No. 89B; SUR, propiedad que es o fue de M.S.B.; ESTE, Vía Pública, AV 16A y OESTE, casa que es o fue de R.S., hoy inmueble No. 16A-23. Dicho inmueble consta de: sala-comedor, 1

habitaciones con closet, 1 salas sanitarias, cocina, lavadero y garaje y caracterizado por: techos de platabanda, pisos de cerámica y caico, paredes de bloque frisadas y pintadas con cerámica en baño, puertas de metal y madera con protección en entrada principal y en la puerta de habitación, ventanas de aluminio y vidrio tipo romanilla con protección de hierro. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. En mal estado de conservación El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Seguidamente y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este tribunal leyó al Depositario judicial designado, las obligaciones contenidas en el articulo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contesto estar en conocimientos de las mismas, en consecuencia este tribunal deja en manos de la Secuestrataria judicial el inmueble objeto de esta medida. Este Tribunal deja constancia que los bienes muebles fueron de conformidad y retirados por el notificado al sitio por el indicado en transporte proporcionado por la parte actora e igualmente tampoco fue presentado constancia de los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses 10 de Abril, 10 de Mayo, 10 de Junio y 10 de Julio del 2010. Asimismo este tribunal deja constancia que para el momento de la ejecución de la medida se contó con la custodia de los funcionarios de la Policía regional oficial técnico mayor No. 3684 M.B. y oficial Técnico segundo No. 0580 O.B.. Cumplida como ha sido la presente comisión, el Apoderado Judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumentos para la práctica de la presente medida. Siendo las TRES Y QUINCE

MINUTOS DE LA TARDE (03:15 PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ: EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

ABOG. G.I.

EL NOTIFICADO:

LA SECUESTRATARIA JUD.:

EL PERITO:

LOS TESTIGOS: EL CERRAJERO:

LA SECRETARIA

COMISION: 4720-10

EXP: 2297

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