Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5383.-

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO.”

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS - NUEVA CABIMAS – NUEVA ROSA”.

DEMANDADO: W.B.A..-

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: L.P.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634.-

DEL DEMANDADO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente proceso por escrito de Demanda incoado por la Abogada en Ejercicio L.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.804.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la “SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO: CABIMAS – NUEVA CABIMAS – NUEVA ROSA”; Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.b.d.E.Z., en fecha 29 de Abril de 1988, bajo el Número 10, Página 74 al 85, tomo 9, Protocolo 1º Segundo Trimestre: cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron modificados mediante Acta de Asamblea de Asociados de fecha Tres de

Marzo de l998, inserta en Asiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 19 de Marzo de 1998, bajo el N° 39,del protocolo 1º, TOMO 10, Primer Trimestre. Representación ésta que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día 12 de Septiembre del 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los Libros de Poderes llevados por dicha Notaría; En contra del ciudadano W.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.842.135, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por “RESOLUCION DE CONTRATO” Autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, con fecha Veintisiete de J.d.A. 2005, bajo el Número 9, folio 37, de los Libros respectivos. De igual manera se produjo CON LIBELO DE LA DEMANDA, ESCRITO SOLICITANDO MEDIDA DE SECUESTRO ASÍ COMO MEDIDA INNOMINADA sobre el VEHICULO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, Cuyos Datos de identificación se evidencian de CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULO NÚMERO 23766133, DE FECHA: VEINTICINCO DE AGOSTO DE 2005, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, siendo sus características de identificación las Siguientes: CLASE: MINIBUS, MARCA: CHEVROLET, TIPO; COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, MODELO: NPR, AÑO: 2000, CAPACIDAD: VEINTIOCHO (28) PUESTOS; COLOR: NEGRO, SERIAL DEL MOTOR: 683183, SERIAL DE CARROCERIA: 9GCNPR71PYB112101, MATRICULADO BAJO EL NUMERO: AC7771, PLACA ANTERIOR: GAZ04Y.

En fecha Veinte de Septiembre del presente Año Dos Mil Seis, por Auto del Tribunal se ordeno Abrir Cuaderno o Pieza por separado para Decidir dicho Pedimento de la siguiente manera.

La Representación Judicial Actora plantea en el Libelo de la Demanda que su Representada ya antes identificada celebró con el Asociado W.B.A., plenamente identificado en Actas, UN CONTRATO VERBAL DE ASIGNACION DE VEHICULOS EN FECHA; DOCE DE M.D.A.D.M., mediante el cual la Actora entregó al Demandado la UNIDAD DE TRANSPORTE objeto de la presente Acción para que prestara el Servicio Público de Transporte en la Ruta “ CENTRO CIVICO – CASCO CENTRAL – BARRIO NUEVA CABIMAS – BARRIO LA PASTORA – BARRIO CAMPO LINDO – BARRIO PUNTO FIJO – BARRIO S.R. – BARRIO SAN JOSE Y URBANIZACION LOS MEDANOS” MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante Permiso de Circulación otorgado por la Alcaldía del Municipio Cabimas de este mismo Estado, de fecha VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, comprometiéndose el Demandado a mantener dicha Unidad en p.e.d.f. y mantenimiento en todas y cada una de sus partes y además a Depositar en la Cuenta Bancaria Número 1041-35895.-0 DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO UNION C.A., cuyo Titular es la FUNDACION “ FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE” (FONTUR), SESENTA (60) CUOTAS IGUALES MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE SETECIENTOS TREINTA MIL SETENCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 730.730,10) CADA UNA, PAGADERA LA PRIMERA DE ELLAS EL DIA DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL, HASTA ALCANZAR LA SUMA DE CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 43.843.806,00).

Celebrado el CONTRATO DE ASIGNACION el Demandado de Autos solamente Depósito las Cuotas de los meses de JUNIO Y J.D.A.D.M.; y en la actualidad tiene CINCUENTA Y OCHO (58) CUOTAS DE SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 730.730,10) CADA UNA SIN DEPOSITAR. Continua su relato señalando que en fecha VEINTISIETE DE J.D.A.D.M. CINCO, BAJO EL NUMERO 09, TOMO 37, SE FIRMO UN COMPROMISO DE PAGO POR ANTE LA NOTARIA PRIMERA PUBLICA DE CABIMAS, CON EL DEMANDADO DONDE SE COMPROMETIA A CANCELAR EN LA CUENTA NUMERO:01340389-90-3891242203, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIA DE CADA MES CONTADOS A PARTIR DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, EN EL LAPSO DE SEIS MESES, SEIS (6) CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) donde además Reconoció habérsele Asignado el Vehículo en referencia ya identificado; de igual manera aceptó conocer en todas y cada una de sus partes el CONTRATO DE CREDITO suscrito entre LA ENTIDAD BANCARIA BANCO UNION C.A. Y LA ACTORA y de igual manera se comprometió a mantener el Vehículo Objeto de la presente Demanda en P.E.d.F. y Mantenimiento en todas y cada una de sus partes.

Por tales razones la parte Actora invocando el Artìculo1167 del Código Civil Acude ante este Órgano Jurisdiccional para DEMANDAR al tantas veces señalado ciudadano M.J.R., por RESOLUCION DE CONTRATO, de Asignación de Vehículo Solicitando se ordene la Restitución del Vehículo de su Propiedad por INCUMPLIR EL DEMANDADO, con las Obligaciones Contraídas en los Instrumentos producidos con la presente Acción.

En el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, se encuentra establecido el procedimiento Cautelar y otras Incidencias, así como las Medidas Preventivas, estableciéndose en el Articulo 585 como n.R. del mismo; Señalando la Doctrina que las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a Instancia de parte, a fin asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del Obligado o Demandado antes de la Sentencia.

La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho.

LA CAUTELA, según el Diccionario de la Real Academia Española, representa un Conjunto de Medidas o Reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultar. Entendiéndose de acuerdo con esta definición que la finalidad de las Medidas Cautelares es de carácter Preventivo.

Nuestro Código de Procedimiento Civil o Código Adjetivo faculta al Órgano Subjetivo Jurisdiccional, esto es al Juez, DECRETAR U OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES siempre que consideren la existencia de riesgo

manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo; es por esto que existe la posibilidad procesal de Decretar Medidas Preventivas en todo Proceso.

Sin embargo es necesario fijar hasta donde es posible ese Poder Cautelar, que la Ley otorga al Juez, de acuerdo con las circunstancias que rodean el hecho. La Sala Político –Administrativa en Sentencia 00165 de fecha 06 de febrero del 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente 16640, ha sostenido que: “… LAS MEDIDAS CAUTELARES SE JUSTIFICAN EN CUANTO GARANTICEN QUE LA TARDANZA DE LOS JUICIOS NO AFECTEN EL DERECHO ALCANZADO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL PROCESO, LO CONTRARIO, ESTO ES LA INEXISTENCIA DE TALES PROVIDENCIAS, PERMITIRÍA QUE LA JUSTICIA, EN ALGUNOS CASOS SE VIERA BURLADA CON UNA SENTENCIA INEJECUTABLE, LO QUE EVIDENTEMENTE HARÍA PERDER EL SENTIDO QUE CARACTERIZA A LA JUSTICIA MATERIAL Y LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL MISMA., EN TANTO ESTA SE RESERVA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTO A FIN DE EVITAR LA JUSTICIA PARTICULAR….”

La Doctrina se ha pronunciado a favor de la providencia o Medidas Cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, E.T.L., sostiene que: …”EN EL TIEMPO QUE TRANSCURRE MIENTRAS ESPERA PODER INICIAR O MIENTRAS SE DESARROLLA UN PROCESO, PUEDE SUCEDER QUE LOS MEDIOS QUE SON NECESARIOS (ESTO ES, LAS PRUEBAS Y LOS BIENES) SE ENCUENTREN EXPUESTOS AL PELIGRO DE DESAPARECER O, EN GENERAL, DE SER SUSTRAÍDOS A LA DISPONIBILIDAD DE LA JUSTICIA, O MÁS GENÉRICAMENTE, PUEDE SUCEDER QUE EL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO SE PIDE, RESULTE AMENAZADO POR UN PERJUICIO INMINENTE O IRREPARABLE. EN ESTOS CASOS, SE PERMITE A LA PARTE INTERESADA PEDIR QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PROVEAN A CONSERVAR Y A PONER EN SEGURIDAD LAS PRUEBAS O LOS BIENES O A ELIMINAR DE OTRO MODO AQUELLA AMENAZA, DE MANERA QUE ASEGURE QUE EL PROCESO PUEDA CONSEGUIR UN RESULTADO ÚTIL”…..(MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, EDIC, JURÍDICAS EUROPA-AMÉRICA, BUENOS AIRES, 1980, PÁG. 161).

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…..LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TITULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA…”

Mientras que el Artículo 588 Ejusdem establece: …” EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 585 DE ESTE CÓDIGO, EL TRIBUNAL PUEDE DECRETAR EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, LAS MEDIDAS: 1) EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES; 2) EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS; 3) LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES…”

Mientras que existen Criterios reiterados del más alto Tribunal de la República, en sentido que el Poder Cautelar debe ejercerse con sujeción estrictas a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la P.C. solo se concede cuando existan en auto medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la Ejecución del Fallo, así como del Derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los Requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya antes citado, como son la Presunción grave del Derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el peligro grave de que resulte Ilusoria la Ejecución de la Decisión Definitiva (Periculum In Mora) en cuanto al Primero de los requisitos mencionados el FUMUS BONIS IURIS, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la Tutela Cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo o juicio de probabilidad preventivo sobre la pretensión del Autor correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo de la Demanda, con el fin de indagar sobre la existencia sobre el Derecho que se reclama.

Con relación al Segundo requisito PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado por la Doctrina y Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconociéndolo del Derecho si ese existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del Demandado durante ese tiempo dirigido a burlar, desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada. Invocado y analizado como han sido los Instrumentos o Herramientas legales que dispone este Sentenciador para resolver esto es de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, la Medida de Secuestro solicitada en concordancia con los Artículos, 26 donde se encuentra implícito el principio de la Tutela Jurisdiccional efectiva, que dà derecho a los justiciables de acceder a los Órganos de Administración de Justicia y obtener de ellos una pronta y eficaz respuesta y 257 donde se establece el Proceso como el Instrumento Constitucional a través del cual se materializa la justicia ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Considera que se encuentran llenos los extremos de los supuestos de hechos en dichas normas y que la parte Accionante solicitante de la Medida Cautelar ha dado cumplimiento con los extremos exigidos como lo Son la PRIMERA; La presunción grave del Derecho que se reclama (FUMUS B.I.) al invocar y acompañar con el Libelo de la Demanda una serie de Documentos y recaudos donde se desprende la Propiedad del Vehículo objeto de la Acción la relación Jurídica existente entre las partes y de la existencia de un Contrato Autenticado por ante una Notaría Pública donde consta dicha relación; Así como el SEGUNDO requisito el PERICULUM IN MORA, o peligro en la demora, ya que la demora en la tramitación o en la realización del proceso hasta que se produzca la Sentencia Definitivamente firme puede existir la presunción de que la parte Demandada no tenga el Derecho a poseer dicho Vehículo.

En consecuencia prospera en Derecho la Medida de Secuestro solicitada por la Apoderada Judicial de la parte Actora, de conformidad con lo

Establecido en los Artículos 585, 588 y 599, Ordinales 1º Y , todos del Código de Procedimiento Civil, y 26, 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.-

Ahora bien el Artículo 588 establece la posibilidad de que el Juez pueda acordar además de las Tres (3) Medidas tradicionales como son el EMBARGO DE BIENES MUEBLES, EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS y la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES INMUEBLES, cualesquiera disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la Medida que hubiere Decretado siempre y cuando estén llenos los extremos o requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar o Prohibir la Ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto la continuidad de la lesión tal como ha quedado demostrado de JUSTIFICATIVO ACOMPAÑADO POR LA ACTORA CON SU DEMANDA EMANADO DE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL SEIS.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos y Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora sobre el VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA CUYOS

DATOS DE IDENTIFICACION SON LOS SIGUIENTES: CLASE: MINIBUS, MARCA: CHEVROLET, TIPO; COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, MODELO: NPR, AÑO: 2000, CAPACIADA: VEINTIOCHO (28) PUESTOS; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DEL MOTOR: 685530, SERIAL DE CARROCERIA: 9GCNPR71PYB112203, MATRICULADO BAJO EL NUMERO: AC7948; PLACA ANTERIOR: GAZ05Y. De igual manera se DECLARA Y DECRETA LA DESIGNACION COMO SECUESTRARIA JUDICIAL ESPECIAL A LA PARTE ACTORA O DEMANDANTE, SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS - NUEVA CABIMAS - NUEVA ROSA “, plenamente identificada en actas. Asimismo SE DECLARA Y DECRETA COMO MEDIDA INNOMINADA O COMPLEMENTARIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA AUTORIZACION A LA PARTE ACTORA SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS - NUEVA CABIMAS - NUEVA ROSA”, para que en el Vehículo objeto de la Medida de Secuestro preste el Servicio Público (Transporte) en su Ruta Asignada ordenándose Aperturar UNA CUENTA DE AHORROS A NOMBRE DEL TRIBUNAL PARA QUE LA PARTE ACTORA DEPOSITE EN ELLA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL JUEZ EJECUTOR HAGA ENTREGA A ESTA ES DECIR A LA ACTORA DEL VEHICULO OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, PROVENIENDO DICHA CANTIDAD DE DINERO DE LO GENERADO POR EL VEHICULO EN REFERENCIA COMO, CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO QUE CUMPLE.

A los fines de la ejecución de la presente medida se ordena librar el respectivo exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Que dicho Vehículo sea entregado a la Actora designada como Depositaria Judicial Especial libre de persona y Bienes. Asimismo se ordena oficiar sobre lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL J UZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,

Dra. A.B.O..

En la misma fecha siendo las Doce Meridiem, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-

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2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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