Decisión nº 345 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

197º y 148º

Expediente Nº 044-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.341.981, domiciliada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 03-06, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijos ….-

B.- Parte Obligada:

J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.107.691, domiciliado en la Calle 3, N° 3-41, del Barrio Las Flores, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 14 de Diciembre del 2.006, por la Ciudadana M.C.S.C., actuando en nombre y en representación de su hijos …, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano J.C.V.R., por la suma de (Bs. 600.000,00) Mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 124.-

Al folio 125, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal L.M.N.S., en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se acordó oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado.-

Al folio 126 y 127, riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior y oficio al patrono del obligado de autos.-

Al folio 128, corre diligencia de fecha 20 de Marzo del 2.007, suscrita por el ciudadano J.C.V.R., por medio de la cual se da por notificado del avocamiento de este Juzgado y en este mismo acto solicitó sea aperturada la cuenta de ahorros respectiva.-

El día 26 de Marzo del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y se acordó librar oficio a la entidad bancaria de Banfoandes, actuaciones estas que rielan del folio 129 al 132 ambos inclusive.-

Al folio 133, riela Solicitud de Productos y Servicios de Banfoandes.-

Al folio 134 y 135, corre autorización de retiro y constancia expedida a favor de la ciudadana M.C.S.C..-

Al folio 136, aparece diligencia de fecha 29 de Marzo del 2.007, suscrita por al Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano J.C.V.R., la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 137.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…En vista del sueldo que recibo como docente y tomando en consideración los egresos ofrezco para Pensión de Alimentos la cantidad de (DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 solo para PENSIÓN DE ALIMENTOS, ya que los niños gozan de servicios médicos odontológicos y para los estrenos y el uniforme escolar de cada año me comprometo a ir con ellos a comprárselos como hasta ahora he venido haciendo, igualmente los gastos de medicina serán compartidos entre la solicitante y mi persona. Es todo…” tal y como consta al folio 138.-

Al folio 139, aparece auto de fecha 09 de Abril del 2.007, por medio del cual se acordó aperturar una Segunda Pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 140, riela auto por medio del cual se apertura la segunda pieza.-

Al folio 142, corre diligencia de fecha 10 de Abril del 2.007, suscrita por el ciudadano J.C.V.R., por medio de la cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como constan del folio 143 al 200.-

Al folio 201, aparece constancia expedida a favor de la ciudadana M.C.S.C..-

Al folio 202, riela diligencia de fecha 13 de Abril del 2.007, suscrita por la ciudadana M.C.S.C., por medio de la cual solicita sea oficiado al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo.-

Al folio 203, aparece constancia expedida a favor de la ciudadana M.C.S.C..-

Al folio 204, corre diligencia de fecha 17 de Abril del 2.007, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalia Décimo Tercera Especializada debidamente firmada, tal y como consta al folio 205.-

Al folio 206, riela escrito consignado por el ciudadano J.C.V.R., y sus anexos tal y como a los folios 207 al 212.-

Al folio 213, corre escrito consignado por el ciudadano J.C.V.R., y sus anexos tal y como a los folios 214 al 218.-

Al folio 219, aparece auto de fecha 20 de Abril del 2.007, por medio del cual se admiten todas las pruebas consignadas por ambas partes.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrada la filiación paterna entre el demandado y …, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512.325,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 390.000,00) MENSUALES que es el equivalente a un 76,12 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 780.000,00), que es el equivalente a un 152,24 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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