Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas. de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
PonenteGiovanni Ramirez Marín
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente

Chivacoa: Viernes, Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).

AÑOS: 205º y 156º

DEMANDANTE: Ciudadano: N.A.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 9.849.277.

ABOGADO ASISTENTE DEL

DEMANDANTE: Ciudadana: I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.581.521, domiciliada en la Calle 06 entre Avenidas 9 y 10 Chivacoa Estado Yaracuy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.863.

DEMANDADO: R.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.111.377, domiciliado en la Avenida 02 esquina calle 08 de San P.M.A.B.d.E.Y..

EXPEDIENTE NÚMERO 063/15.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano:

N.A.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.849.277, soltero, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada I.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.34.863, donde señala lo siguiente: “Es el caso que en fecha 28 de Octubre del año 2013, celebramos una VENTA PRIVADA con el ciudadano: R.H.J.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.111.377, domiciliado en la Avenida 02, esquina Calle 08 de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., fue constituida la venta sobre unas bienhechurías según consta en documento de VENTA PRIVADA de fecha 28 de Octubre de 2013, construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la Calle 08 entre Avenidas 01 y 02, sector “Centro“ San Pablo, Municipio A.d.E.Y., el cual mide NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (96,97 MTS2); bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por L.G., con una longitud de 09,65 mts; SUR: con el Sr. W.D., con una longitud de 09, 68 mts; ESTE: Calle 08 su frente, con una longitud de 10,06 mts; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de Nepalí Silva, con una longitud de 10,04 mts. Por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).

Ahora bien solicito que previo a las formalidades de ley se cite al ciudadano R.H.J.S., antes identificado, en su condición de vendedor, es por lo que acudo ante este Tribunal para demandar el reconocimiento de su contenido y firma del presente documento privado…” inserto al (folio 3).

Recibida por distribución el 25 de Noviembre de 2015, (Folio 05), y

Admitida la demanda en fecha primero (01) de Diciembre de 2015, por el Abogado VILLASMIL A.P. Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación y Compulsa al demandado de autos, a los fines que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, (Folios 06, 07 y 08).

En fecha 16 de Diciembre del año 2015, (Vto. folio 08), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de citación librada al ciudadano: R.H.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.111,377, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En fecha 21 de Enero de 2016 (Folio 09), el Juez Temporal Abogado G.A.R.M., se reincorporó a sus labores habituales vencidos los Reposos Médicos que le fueran concedidos; el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones insertas en los (Folios 10 y 11).

En fecha 25 de Enero de 2016 (Vtos. de los folios 12 y 13) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boletas de Notificación libradas a las partes intervinientes en la presente demanda, debidamente firmadas, agregándose a la presente causa.

En fecha 25 de Enero de 2016, (Folio 14), la parte demandante, ciudadano N.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.9.849.277 y debidamente asistido por la Abogada I.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.863, presentó escrito donde consigna Poder Especial Apud- Acta, a la Abogado I.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.863.

En fecha 25 de Enero del año 2016 (Vto. folio 14) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente.

En fecha Martes, Veintiséis (26) de Enero de Dos mil Dieciséis 2016 (Folio 15), compareció por ante este Tribunal, previa citación, el ciudadano R.H.J.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.111.377, debidamente asistido por el Abogado J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.918.901 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.520, manifestando: Que renuncia al lapso de comparecencia y procede a “Reconocer en su totalidad el documento de venta que se me expone y que se encuentra agregado al expediente, reconozco el contenido y es mía la firma que allí hice, por lo que reconozco que le vendí al ciudadano N.S., en fecha 28 de Octubre de 2013, todos y cada uno de los derechos y acciones sobre un inmueble que era de mi propiedad, construidas sobre un terreno Municipal, ubicado en la Calle 08 entre Avenidas 01 y 02, sector “Centro“ San Pablo, Municipio A.d.E.Y., el cual mide Noventa y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros (96,97 Mts2); bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por L.G., con una longitud de 09,65 mts; SUR: con el Sr. W.D., con una longitud de 09, 68 mts; ESTE: Calle 08 su frente, con una longitud de 10,06 mts; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de Nepalí Silva, con una longitud de 10,04 mts., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), los cuales me pagó el Sr. Nepalí Silva, en su totalidad en dinero en efectivo. Documento este cuyo original se encuentra anexo al expediente 063/15 que cursa en este Tribunal, (Folio 3). Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (Vto Folio 15 ).

En fecha 26 de Enero de 2016, (Folio 16), la parte demandada, ciudadano R.H.J.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.111.377, debidamente asistido por el Abogado J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.918.901 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.520, presentó escrito donde consigna Poder Especial Apud- Acta, al Abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.520.

En fecha 26 de Enero del año 2016 (Vto. folio 16) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente.

En tal sentido vistas las diligencias antes descritas e inserta al (Folio 15); este Tribunal observa:

MOTIVA

Analizada la diligencia presentada por el ciudadano R.H.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.111.377, asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 169.520, el cual se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia y asimismo reconoce el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

DEL CONVENIMIENTO:

La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que establece:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Asimismo en la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

..Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el presente expediente se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y por cuanto se pudo constatar que el ciudadano R.H.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.111.377, representado por su abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.169.520, reconoció el documento, objeto del presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado que riela al folio 15 de las actas procesales que conforman el presente expediente. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Homologa en los términos expuestos el Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Asimismo DECLARA: Legalmente Reconocido, el instrumento otorgado en fecha 28 de Octubre del Año 2013, suscrito por el ciudadano R.H.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.111.377, domiciliado en la Avenida 02 esquina calle 08, San P.M.A.B.d.E.Y., en su carácter de Vendedor y el ciudadano N.A.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.849.277, en su carácter de Comprador, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En consecuencia y en virtud del reconocimiento formulado por la demanda, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arrojas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. G.A.R.M.

EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL A.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL A.P.

Exp Nro.063/15

GARM/VAP

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