Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

202º y 153º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:S.C.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.091, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:J.E.B.N., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San A.d.T..

DEMANDADO:J.A.N.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.98.556.363, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO:W.A.G.Q., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.123.162, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3055-12

I

NARRATIVA

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de octubre de 2.012, por el cual la ciudadana S.C.G.S., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano J.A.N.O.. Todos ya identificados supra.

Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al folio 09, riela diligencia de fecha 22 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano J.A.N.O..

Diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2.012, suscrita por el ciudadano J.A.N.O., asistido por el abogado en ejercicio W.G., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.123.162. Al folio 12, Poder Apud Acta, conferido por la Parte Demandada, al ya identificado abogado W.A.G.Q.. En igual data, se libró el correspondiente auto.

A los folios 14-15, acta de fecha 25 de octubre de 2.012, contentiva de la Audiencia de Conciliación, que debido a sus resultas, continuó la causa, su curso de Ley.

Inserto al folio 16, Certificación expedida por la Presidente de la empresa SURTIDORA AGROPECUARIA LLANO GRANDE C.A, fechada en San A.d.T., el 23 de octubre de 2.012.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Actora Demandante, en fecha 26 de octubre de 2.012. Anexó fotocopias simples, en dos (02) folios útiles.

Al folio 20, auto de fecha 29 de octubre de 2.012, por el cual son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró oficio signado con el No.3130-788.

Solicitud de expedición de fotocopias simples, por parte del apoderado Judicial del Demandado. (fl.22)

Diligencia de fecha 30 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna acuse de recibo del indicado oficio.

Auto de fecha 31 de octubre de 2.012, por el cual se acuerda expedir las fotocopias simples, requeridas por el Accionado en actas.

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2.012, por la cual la identificada Parte Actora Demandante, asistida por abogado, estando dentro de la oportunidad de Ley, promueve en forma complementaria, pruebas en la presente causa. Anexó un (01) folio útil.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.012, se admiten las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se libra oficio al S.A.I.M.E, bajo el No.3130-809.

Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, en que el apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicita expedición de fotocopias simples. En la misma fecha, se acordó en conformidad.

Nuevamente mediante diligencia, la parte Actora Demandante, ciudadana S.C.L.G.S., asistida por el abogado J.B.N., promueve en forma complementaria, material probatorio en la causa que nos ocupa. Anexó fotocopias, en 07 folios útiles.

Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2.012, consignando en actas, acuse de recibo del oficio signado con el No.3130-809.

De igual data al anterior, auto por el cual se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Auto motivado, de fecha 05 de noviembre de 2.012, por el cual se acuerda oficiar, a las indicadas en actas, agencias bancarias en la ciudad de San A.d.T.. Se libró lo conducente.

A los folios 50 al 52, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 06 de noviembre de 2.012, por el abogado W.A.G.Q., apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada. Anexó documentos escritos, en diez (10) folios útiles.

Por auto de igual calenda a lo anterior, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A los folios 64-65, auto motivado de fecha 06 de noviembre de 2.012, por el cual se acuerda la Prórroga del Lapso Probatorio, por ocho (08) días de despacho.

Al vuelto del folio 66, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada por la representación de la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.

Riela al folio 67, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.012, mediante la cual el mandatario Judicial de la Parte Accionada, solicita copia de todo el expediente. Lo que fue acordado, por auto de fecha 08 de noviembre de 2.012.

Al folio 69, original del oficio contentivo de la respuesta dada por la representación del Banco Nacional de Crédito.

Al folio 70, respuesta a lo requerido por este Juzgado, a l Banco Sofitasa.

Oficio de fecha 21 de noviembre de 2.012, signado con el No.246, remitido a este Juzgado de Municipio, por el Jefe de la Oficina SAIME, de la ciudad de San A.d.T..

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana S.C.L.G.S., quien actúa en nombre y representación de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, debe cubrir su progenitor, el ciudadano J.A.N.O.; obligación que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de navidad; que los gastos médicos y por medicinas, sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley; emplazamiento practicado por el Alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 22 de octubre de 2.012.

Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, esto correspondió en fecha 25 de octubre de 2.012; se hizo presente la Parte Demandante, ciudadana S.C.L.G.S., mientras que la Parte Demandada, ciudadano J.A.N.O., no compareció personalmente, asistiendo en su representación, previo Poder Apud Acta, que consta al folio 12, el profesional del derecho W.A.G.Q., ya identificado.

Aperturado el acto, la identificada Parte Accionante, S.C.L.G.S., se limitó a Ratificar el contenido de la solicitud de la Fijación de la Obligación de Manutención; mientras que el mandatario Judicial de la Parte Demandada, en nombre y en representación de su poderdante, J.A.N.O., ofrece “…como cuota mensual para la manutención de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales y como cuota extra para el mes de diciembre se ofrece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) para gastos de navidad, asimismo me comprometo a cancelar la mitad de los gastos médicos cuando la niña lo requiera…” Lo propuesto por la representación de la Parte Demandada, no fue aceptado por la Accionante, manifestando que no se ajusta a las necesidades de su hija. Continuó la causa su curso de Ley, no hubo Contestación por la Parte Demandada.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes actuantes, promovieron material probatorio, lo que es valorado a continuación, en los siguientes términos.

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.091, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de S.C.L.G.S..

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.98.556.363, República de Colombia, a nombre de J.A.N.O..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.71, Tomo I, de fecha 17 de enero de 2.012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

La especificada fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del identificado Demandado en actas, es valorada como indicio por este Juzgador, de conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido certificada ni apostillada. Los otros dos (02) documentos escritos, son valorados sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido Impugnados por la Parte Demandada, dentro de su oportunidad de Ley; por lo cual se les tiene como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:

Declaración de que su niña de diez (10) meses de edad, necesita mensual lo siguiente: Pañales: 500, Leche: 550, Guardería: 750, Seguro: 1.100, Ropa: 3000 (x cada 6 meses), Útiles de Aseo: 1.000 y Transporte: 300.

Lo indicado por la Parte Accionante, es una declaración unilateral, sin soporte escrito alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código adjetivo civil, se tiene solo como indicio, de los gastos que mensualmente, requiere la identificada beneficiaria de la manutención; y trimestralmente, en lo referido a vestido. Así se declara.

Con relación a la promovida prueba de informes, a los Bancos, de Venezuela, Banesco, Bicentenario, Sofitasa, BNC y Caribe; se declaró en principio Inadmisible, mediante auto motivado, que riela al folio 20.

Fotocopia simple del Certificado de Tradición Matrícula Inmobiliaria, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, No. de Matrícula 260-249693, con Fecha de Apertura, 29 de noviembre de 2.007. En la anotación Nro.8 de fecha 3/6/2009, Radicación 2009-260-6-15315, por adquisición en compra venta de inmueble, por un valor de 65.000.000 de pesos, a nombre, entre otros, de NARANJO O.J.A., cédula de ciudadanía No.98.556.363; en la parte in fine, presenta firma ilegible del Registrador Principal, Z.A.C..

Se trata de la fotocopia simple de un documento expedido por autoridad extranjera, no certificado ni apostillado; por lo que este Juzgador, lo valora solo como indicio de su contenido, conforme a lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2.012, se libró oficio No.3130-788, dirigido a la Presidenta de la empresa SURTIDORA AGROPECUARIA LLANO GRANDE C.A; el cual fue recibido por la indicada ciudadana, en fecha 30 de octubre de 2.010.

Del requerido informe, no se recibió respuesta alguna, por tanto no hay a valorar.

Copia de la información obtenida de la página web, http://www.6poder.com/consulta-tu cedula- en el-registro-electoral... El indicado escrito, fue obtenido de una página virtual no correspondiente a ningún organismo o institución del Estado Venezolano; por lo que no representa medio de prueba alguno, siendo desestimado en consecuencia. Así se declara.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.014.440, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.A.N.O..

El especificado documento, al no haber sido impugnado por la Parte Demandada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de septiembre de 2.011, de la Sociedad Mercantil SURTIDORA AGROPECUARIA LLANO GRANDE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.87, Tomo 7-A de fecha 02 de julio de 2.008, Expediente 28225.

El especificado instrumento, es valorado por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establecen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido, en especifico la Compra de Quince Mil Cuatrocientas Acciones Nominativas (15.400,oo) en la indicada empresa, por un monto de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.154.000,oo) efectuada por el ciudadano J.A.N.O.. Así se decide.

Original del oficio No.DOO/AA-015-11/12, de fecha 09 de noviembre de 2.012, remitido a este Despacho Judicial, por el ciudadano A.R.C.R., Administrador de Agencias, Organismos Oficiales, Banco Nacional de Crédito B.N.C. Oficio en el cual se informa, que el ciudadano J.A.N.O., titular de la cédula de identidad No.V-18.014.440, aparece en la base de datos de esa institución bancaria, pero con el número de cédula de identidad V-26.076.280.

Original del oficio No.GS.1706/12 de fecha 08 de noviembre de 2.012, remitido a este Tribunal, por el ciudadano O.J.P.G., Gerencia de Seguridad, del Banco Sofitasa, Banco Universal. Documento en que se informa, que el ciudadano J.A.N.O., titular de la cédula de identidad No.V-18.014.440, no tiene relación alguna, con esa institución bancaria.

Los especificados informes recibidos, si bien son valorados por este sentenciador, de conformidad con lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no aportan prueba alguna al tema controvertido. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación; anexó original de la certificación de fecha 23 de octubre de 2.012, expedida por la ciudadana L.A.P.Y., titular de la cédula de identidad No.V-26.238.103, en su condición de Presidente de la Empresa SURTIDORA AGROPECUARIA LLANO GRANDE C.A, R.I.F No.J-29529047-0. Documento en el cual expone que el ciudadano J.A.N.O., titular de la cédula de identidad No.98.556.363, presta sus servicios como empleado de esa empresa, desde hace aproximadamente cinco (05) años, percibiendo un salario mensual de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,oo).

Se trata de un documento expedido por tercera persona, que no es parte en el Juicio; y al no haber sido ratificado mediante testimonial por quien lo libra, contraviene lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le otorga mérito de prueba alguno, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

LA CARTA DE TRABAJO

emitida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LLANO GRANDE C.A, ya anexa al presente expediente. El indicado medio de prueba, ya fue valorado por este Juzgador.

Fotocopia certificada del Registro de Nacimiento No.920731, de fecha 18 de septiembre de 1.992, asentada ante la Notaría 22 de Medellín (Antioquia) República de Colombia, a nombre de NARANJO HOYOS MELISSA. Certificación expedida por la representación de la indicada Notaría, en fecha 29 de octubre de 2.012.

Fotocopia certificada del Registro de Nacimiento No.950324, de fecha 24 de febrero de 1.997, asentada ante la Notaría Única Sopetran, Antioquia, República de Colombia, a nombre de NARANJO PARDO A.M.. Certificación expedida por la representación de la indicada Notaría Única, en fecha 30 de octubre de 2.012.

Se trata de fotocopias certificadas de documentos públicos, expedidos por autoridad extranjera; que no fueron apostillados, por lo que solo se les valora como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de “CERTIFICACION NO PRESENTACION ISLR” suscrito con firma ilegible por quien se identifica como L.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.233.350, Contador Público Colegiada bajo el No.40864; certificando que el ciudadano NARANJO O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.014.440, no presentó Declaración de Impuesto sobre la renta, ejercicio económico de 2.011, pues sus ingresos anuales no fueron superiores a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 u/t). Documento que presenta sello húmedo de Recibido y firma ilegible, ante el Area de Tramitaciones SENIAT, San A.d.T., en fecha 06 de noviembre de 2.012.

Se trata del original de un documento privado, que esta Juzgador valora de conformidad con lo que enseña el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe, no produce mérito probatorio, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.

Fotocopia simple del Libro de Accionistas, de la ya identificada Sociedad Mercantil SURTIDORA AGROPECUARIA LLANO GRANDE C.A, que rielan a los folios 56 al 62, ambos inclusive, del presente expediente; en su inicio, la respectiva nota suscrita por el ciudadano Registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, referido al estampado del sello de ese Registro.

El Artículo 38 del Código de Comercio establece:

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio.

Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”

Al folio 4 de la fotocopia, y 62 del presente expediente, se lee “Jorge a. Naranjo traspasa…” lo último es ilegible. Aunado a lo anterior, no se indica fecha, tampoco la identidad plena de los participantes en el denominado traspaso de acciones -no indica bajo que modalidad- lo cual debe constar no solo en el Libro de Accionistas, sino también debe ser debidamente inscrito, ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente; por lo que este Juzgador, solo lo valora como indicio, a tenor del contenido del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original del Informe remitido a este Despacho Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2.012, mediante oficio No.246, expedido por el Jefe de la Oficina SAIME, de la ciudad de San A.d.T.. El especificado medio probatorio, es valorado por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Por su parte, el Artículo 365 de la LOPNA, enseña:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Pues bien, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes, a las actas que conforman el presente expediente; y al haber sido Impugnada por la Parte Demandada, en forma Extemporánea por Tardía, la fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.71, Tomo I, de fecha 17 de enero de 2.012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; sumado a la actitud asumida por el Demandado en actas, debidamente emplazado, de enviar a su apoderado Judicial, a representarle en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 25 de octubre de 2.012; haciendo este último en nombre de su poderdante, ofrecimiento de la Cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensual por concepto de la Obligación de Manutención; así como la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de navidad, y cubrir de por mitad los gastos médicos, cuando la niña lo requiera, queda demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos S.C.L.G.S. y J.A.N.O., ya plenamente identificados, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).

En cuanto a la Necesidad e Interés de la beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niña.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas, ya no siendo discutidos los dos primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, es necesario tomar en cuenta, lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA.

Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Si bien en el derecho Venezolano, la carga de la prueba es compartida, es por esto, que ambas partes tienen precisamente la imposición de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre la base de lo que establece el arriba transcrito Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos, que la identificada Accionante S.C.L.G.S., no logró demostrar con detalle, los requerimientos mensuales, y trimestral, que por los conceptos que abarca la Obligación de Manutención, amerita la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y el costo en bolívares que ello amerita. Si quedó demostrado, que el ciudadano J.A.N.O., es Accionista de la Sociedad Mercantil SURTIDORA AGROPECUARIA LLANO GRANDE C.A, propietario de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil (154.000) Acciones Nominativas, con valor nominal de Diez Bolívares (Bs.10,oo) cada una; más no fue demostrado que el identificada ciudadano, sea titular de Cuentas Corrientes o de Cuentas de Ahorro, ante las agencias de los Bancos: de Venezuela, Sofitasa, Provincial, B.N.C, Banesco, y Caribe, en la ciudad de San A.d.T., tampoco fue demostrado, los balances contables, los ingresos y egresos de la identificada Sociedad Mercantil SURTIDORA AGROPECUARIA LLANO GRANDE C.A, a pesar, de que este Tribunal, libró lo conducente, a instancia de la Parte Accionante.

Por su parte el ciudadano J.A.N.O., Parte Demandada, con las constancias expedidas tanto por la ciudadana L.A.P.Y., ya identificada en actas, y de la Contadora Pública L.D.M.C., también identificada; al no haber ratificado mediante la prueba testimonial, lo expuesto en sus librados escritos, no se les confiere como ya se indicó, valor probatorio. Asimismo demostró el dador alimentario, que tiene otras dos (02) hijas, nacidas en la República de Colombia, de nombres NARANJO HOYOS MELISSA y (se omite el nombre por disposición de Ley) en la que por cierto, la primera de las nombradas, tiene ya veinte (20) años de edad; con relación a la promovida “PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA O DE ADN” este Tribunal es incompetente para conocer al respecto, puesto que como es harto conocido, en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solo cuenta con Jurisdicción para conocer lo relativo a la Obligación de Manutención, más no de Juicios de Inquisición o de Impugnación de Paternidad.

Como corolario de todo lo anterior, no quedó plenamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, tal como fue estimada por la identificada Accionante; pero tampoco quedó demostrado, que no pueda cumplir con la obligación que le corresponde, por una cantidad mayor, que la propuesta a través de su representante Judicial; y siendo la manutención, una obligación que ha de ser compartida en partes iguales por ambos padres; es por lo que este operador de Justicia, garante del Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional; así como del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede a fijar -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención que a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor, el ciudadano J.A.N.O., en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, lo que representa el 73.27 % de un salario mínimo mensual. Siendo público y notorio, que para el mes de diciembre de cada año, se amerita de mayor cantidad de dinero, para cubrir los gastos propios de navidad, para los niños, niñas y adolescentes; se fija Como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) estos deben ser cubiertos de por mitad, por ambos padres; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión, de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana S.C.L.G.S., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.A.N.O.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.A.N.O., debe depositar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 23 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.3055-12

PAGP/rmmr

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