Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.429-15

Solicitante: Constituida por el ciudadano S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.859, de este domicilio.

Abogado Asistente: Constituida por la Abogada WILENNY C.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.191.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.859, de este domicilio; debidamente asistido por la ABOGADA WILENNY C.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.191; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO.

Recibida la presente solicitud, en fecha 29 de Enero de 2.015, siendo admitida en fecha 03 de Febrero del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar el edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.015, compareció la parte solicitante y retiró el E.l. por el Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.015.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano S.M.R., antes identificado, en su condición de parte actora; asistido por la ABOGADA WILENNY C.R.R., igualmente identificada y presento diligencia con la cual consignó publicación del E.l. por el Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.015, realizada en el periódico El Nacional en fecha 20 de Febrero de 2.015.

En fecha Trece (13) de Abril de 2.015 el Tribunal dicto auto con el cual ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy. En esta misma fecha se libró la Boleta de Notificación correspondiente y en fecha 24 del mismo mes y año el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.015, el Tribunal deja constancia mediante acta que siendo la oportunidad legal, se dio apertura al Acto de Oposición en la presente causa. Acto seguido y siendo las 3:30 p.m. se cerró dicho acto y se dejo constancia de la no comparecencia de persona alguna hacer oposición a la presente causa, quedando abierta a pruebas. Se ordeno la citación de la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro la Boleta correspondiente.

En fecha Treinta (30) de Abril de 2.015, compareció la ABOGADA R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y presento diligencia emitiendo opinión favorable en relación con la solicitud efectuada por el ciudadano S.M.R., antes identificado.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.859, de este domicilio; debidamente asistido por la ABOGADA WILENNY C.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.191; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, expone que según consta en Acta de Nacimiento signada bajo el N° 77, Folio N° 25 al vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1.949, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, Parroquia Campo E.d.E.Y., donde se hace constar que el día 20 de Junio de 1.949, fue legitimado mediante matrimonio de sus padres H.M. y J.R.D.M., en matrimonio realizado en el Distrito San Felipe, el día 06 de Enero de 1.960, la cual anexa al escrito de solicitud marcada con las letras “A” y “A1” . Posteriormente contrajo Matrimonio con la ciudadana BRIZAYDA R.R., el día 03 de Julio de 1.976, por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., antes Prefectura del Distrito San F.d.E.Y., como consta en Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “B” y por cuanto al asentarse en los Libros de Matrimonio llevados por ante la dependencia señalada; el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al colocar el nombre del contrayente como: “SILVIO MEDINA PÉREZ”, siendo lo correcto y cierto: “S.M.R.”; para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud: Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., signada con el N° 88, año 1.976; donde textualmente dice así: “…con el fin de presenciar y autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos S.M.P. y BRIZAYDA RODRIGUEZ RAMÍREZ…”, siendo lo correcto “…con el fin de presenciar y autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos S.M.R. y BRIZAYDA RODRIGUEZ RAMÍREZ…”.

Razón por la cual solicita al Tribunal que mediante Sentencia, sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Matrimonio de narras.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

  1. - Marcado con la letra “A” consignó rielante a los folios del tres (03) al cinco (05) del presente expediente, copia certificada Copia Certificada de Acta de Nacimiento del solicitante antes identificado, signada con el N° 77, Folios 25 al vto del año 1.949, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. La cual posee una NOTA MARGINAL que dice: Este niño fue Legitimado por sus padres H.M. y J.R.d.M., en matrimonio verificado en el Distrito San Felipe, el día 06 de Enero de 1960. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Marcada con la letra “B” y rielante al folio seis (06) del presente expediente, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante ciudadano S.M.R., signada con el N° 88, del año 1.976, emanada por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., en la cual se asentó: “…con el fin de presenciar y autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos S.M.P. y BRIZAYDA RODRIGUEZ RAMÍREZ…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Marcada con la letra “C” y rielante al folio Siete (07) del presente expediente, consignó copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano S.M.R., identificada con el número V-2.572.859, con fecha de nacimiento 20/07/49, con vencimiento 03-2.021. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. -Riela al folio Ocho (08) del presente expediente, Planilla serial N° 0OH90E0AKUSGD, emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, signada con el N° 1079, Oficina San F.d.E.Y., de fecha 17/09/2.014 del ciudadano S.M.R., donde aparece registrada una tarjeta de otorgamiento de Cédula de Identidad N° V-2.572.859, expedida en Maracay el día 20/10/1.961. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, emitida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., signada con el N° 88, año 1.976; por cuanto al asentarse en los Libros de Matrimonio llevados por ante la dependencia señalada; el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al colocar el nombre del contrayente como: “SILVIO MEDINA PÉREZ”, siendo lo correcto y cierto: “S.M.R.”; para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud: Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., signada con el N° 88, año 1.976; donde textualmente dice así: “…con el fin de presenciar y autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos S.M.P. y BRIZAYDA RODRIGUEZ RAMÍREZ…”, siendo lo correcto “…con el fin de presenciar y autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos S.M.R. y BRIZAYDA RODRIGUEZ RAMÍREZ…”. Razón por la cual solicita al Tribunal que mediante Sentencia, sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Matrimonio de narras.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia certificada Copia Certificada de Acta de Nacimiento del solicitante antes identificado, signada con el N° 77, Folios 25 al vto del año 1.949, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante ciudadano S.M.R., signada con el N° 88, del año 1.976, emanada por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano S.M.R., identificada con el número V-2.572.859, con fecha de nacimiento 20/07/49; Planilla serial N° 0OH90E0AKUSGD, emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, signada con el N° 1079, Oficina San F.d.E.Y., de fecha 17/09/2.014 del ciudadano S.M.R.. De las cuales, probanzas todas y hecha la revisión minuciosa de las documentales descritas en el capítulo precedente, se apercibe del material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido, en lo que respecta al error en que incurrió la autoridad civil, al asentar el nombre del solicitante en el acta de matrimonio como S.M.P., siendo lo correcto y demostrado en autos que el solicitante se nombra a efectos de ley S.M.R., con lo cual es obligante declarar que fue demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por el ciudadano S.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-2.572.859, de este domicilio., mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por el ciudadano S.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-2.572.859, de este domicilio. En consecuencia, se rectifica el Acta de Matrimonio N° 88, del año 1.976, emanada por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente al ciudadano S.M.R., antes identificado, en el entendido de que el solicitante debe nombrarse como: S.M.R., y no como S.M.P., según se transcribió erróneamente en el Acta de Matrimonio objeto de rectificación y la cual se rectifica en esos términos. Ordénese mediante oficio al Registrador(a) Público(a) del Municipio San F.d.E.Y., estámpese la respectiva nota marginal en relación al nombre del ciudadano S.M.R.. SEGUNDO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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