Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de julio de 2012

201° y 152°

Expediente Nº 2.816.-

PARTE DEMANDANTE:

S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, titulares de la cédulas de identidad número V-1.604.400 y V-10.558.780, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.644 y 69.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

W.N.Z.B., titular de la cedula Nº V-16.384.482.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del presente expediente en vista de la Declinatoria de Competencia, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/02/2.011, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados en ejercicio S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, titulares de la cédulas de identidad número V-1.604.400 y V-10.558.780, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.644 y 69.958, en su orden, en contra de la ciudadana W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.482 y de este domicilio.

Ahora bien, las actas procesales que conforman el presente expediente son las siguientes:

En fecha 05/11/2.009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó aperturar cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual la parte actora alega:

Nosotros, S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, abogados en ejercicio, de este Domicilio y para efectos procesales, conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos la Dirección Avenida M.d.P. entre Calles Arismendi y Carvajal, Edificio Tarek, Plata Baja, Local S/N escritorio Jurídico Azkul y Asociados, en la ciudad de Barinas, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.604.400 y 10.558.780, e inscritos en el ISAP bajo los Nros. 2.644 y 69.958, en su orden, con la venia de estilo ocurrimos: ante su competente autoridad para intentar formalmente en el Juicio de Nulidad en la venta del Vehiculo identificado en la demanda intentado por la ciudadana W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.482, contra el ciudadano ZIED AZKUL ABOU ASALI, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.779, también ampliamente identificado en la causa… seguidamente pasamos a señalar y a estimar cada una de nuestras actuaciones, en forma conjunta al folio 29 aparece diligencia del Otorgamiento del poder Apud Acta, del ciudadano ZIED AZKUL ABOU ASALI, la cual estimamos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a los folios 28 al 32, aparece escrito de contestación de la demanda la cual estimamos en la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), al folio 51 aparece diligencia solicitando prorroga legal la cual estimamos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Estas actuaciones conjuntas las estimamos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). De conformidad con los previsto en los articulo 02 y 03 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos, en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil… hágase la intimación a la parte condenada en costas procesales ciudadana W.N.Z.B., a percibida de ejecución, para que se nos pague la suma intimada, dentro del lapso legal correspondiente…

Siendo admitido en fecha 10-11-2.009, la demanda y se ordeno librar la boleta de intimación correspondiente. Folios 01-03

Mediante diligencias suscritas por el Alguacil de Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fechas 09/03/2.010 y 15/03/2.010; mediante la cual dejó constancia que fue imposible localizar a la demandada de autos, y consignó la compulsa en fecha 23/03/2.010. Folio 10-12.

Mediante auto de fecha 06/04/2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se llevaron a cabo en fechas 21-23/04/2.011 y 07/06/2.010, en donde se dejó constancia mediante diligencias que le fue imposible practicar la notificación. Folios 18-21

En fecha 17/06/2.01, los abogados en ejercicios S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, solicitaron la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto en fecha 22/06/2.010. Folios 22-24

En fecha 13/07/2.010, el abogado en ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALI, consignó al expediente cartel publicado. Folios 26-27

En fecha 02/08/2.010, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de negar la admisión de la demanda y declaro la nulidad de todas las actuaciones anteriores. Folio 28-31

Mediante diligencia de fecha 06/08/2.010, el abogado en ejercicio S.P.V., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/2.010, el cual fue remitido mediante oficio Nº 0681, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde declaró con lugar tal apelación, revocando la decisión apelada y declarando valido el auto de admisión de fecha 10/12/2.009; asimismo, ordeno la declinatoria de la competencia al Juzgado de Municipio. Folios 32-54

En fecha 22/12/2.010, se dio por recibido el expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en donde declinó la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/02/2.011. Folios 156-159.

En fecha 15-03-2011, se realizo sorteo para la Distribución de las causas recibidas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (folio 161)

Mediante auto de fecha 22/03/2.011, la Juez Titular de este Tribunal, se Aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación a la parte actora, la cual se llevó a cabo en fecha 05/04/2.011. Folio 162-165.

En fecha 02/05/2.011, mediante auto se solicitó computo de días de despacho trascurridos desde el 13/07/2.010 al 02/08/2.010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido en fecha 10/05/2.011. Folios 166-170.

En fecha 30/05/2011, el tribunal, ordeno la notificación a la parte demandada del abocamiento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 04/08/2011, 11/10/2011 y 10/11/2011; se recibieron diligencias del Alguacil mediante las cuales informa al Tribunal que le fue imposible la notificación de la parte demandada; consignado dicha boleta.

Mediante diligencia de fecha 09/03/2012; la parte actora solicito la notificación por cartel de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada mediante auto de fecha 13/03/2012, y consignada a los autos dicha publicación el día 31/05/2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en los Juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se distribuyó la causa y le corresponde a éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, conocer de la misma. La cuestión consiste en dilucidar si es procedente o no LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El presente juicio versa sobre una acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados en ejercicio S.P.V. Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el Inpre bajo los Nros. 2.644 y 69.958, en el JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, en la demanda intentada contra la ciudadana: W.N.Z.B., ya identificada, quien resulto condenada en costas, en dicho juicio, en fecha 03/04/2009, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento de Honorarios Profesionales, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ser las consideraciones siguientes:

De la revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que los abogados litigantes e intimantes, entre otras cosas afirman que los honorarios reclamados se originaron en un JUICIO DE NULIDAD DE VENTA de vehículo, incoado por la ahora intimada ciudadana: W.N.Z.B., cuya causa fue llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y podemos observar que este juicio se encuentra en estado de dictar la primera fase declarativa.

De igual forma este Juzgado, verificó que la presente causa fue debidamente impulsada y tramitada hasta el punto de haberse librado el respectivo cartel de notificación a la ciudadana intimada.

En este caso, tenemos que el procedimiento establecido en la jurisprudencia para demandar honorarios profesionales (Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, exp. No 08-0273), que se han originado en un juicio, donde se haya dictado sentencia definitivamente firme y en el que no hay lugar para la fase de ejecución, tal como sucede en la presente causa, es intentar por vía autónoma y principal dicha demanda, siempre tomando en consideración la cuantía de la misma.

Para el cobro de honorarios profesionales del derecho, existen dos vías: 1.- Cuando se pretende el cobro de costas procesales y dentro de las mismas están incluidos los honorarios profesionales y 2.- Cuando solo se pretende el cobro de los honorarios profesionales. Como podemos observar el presente causa versa sobre la primera vía aquí establecida.

Al respecto cabe destacar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, expediente No 02-0555, de fecha 09/05/2002, donde se estableció, lo siguiente:

…..El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejante con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados

.

Siguiendo el criterio aquí transcrito de nuestro M.T., debemos ventilar la presente causa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes

.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal entra al estudio y pronunciamiento del derecho que le asiste a los abogados en ejercicio que pretenden el cobro de dichos honorarios profesionales.

Ahora bien, considera este tribunal conveniente, escudriñar el presente procedimiento de Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales establecido recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº AA20-C-201000110, de fecha 10/12/2010, ponente Magistrada IRIS PEÑA DE ANDUEZA, donde dejo sentado lo siguiente:

… El concepto de costas, señalándose En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes. En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka G.A., señaló lo siguiente: “…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”. El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación. En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva. En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…

(Cursiva del tribunal)

Del análisis jurisprudencial antes señalado de manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros. Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado

.

Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.

Los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogados y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso y en el único caso en que la parte victoriosa pueda solicitar a la parte derrotada, el pago de honorarios profesionales de un proceso, es para el supuesto en que, la parte victoriosa haya cancelado ya, por un pacto o contrato, los honorarios de su apoderado judicial.

Ahora bien, expuesto lo anterior y visto que en la pieza principal del expediente que da origen a la presente incidencia se evidencia que existe sentencia definitivamente firme en la que se condenó en costas a la intimada, ciudadana W.N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.384.482, de este domicilio, considera quien aquí decide que los abogados en ejercicio S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, titulares de la cédulas de identidad número V-1.604.400 y V-10.558.780, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.644 y 69.958, si tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales por él practicadas en el expediente Nº 08-8904-CO de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, acción principal que en sentencia de fecha 03/04/2009. Y así se establece que en dicho juicio la estimación de la demanda fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), tomando en consideración el valor de la demanda de NULIDAD DE VENTA, como quedo sentado en la sentencia definitiva que resolvió el juicio principal, que generó los honorarios profesionales por haber sido condenada al pago de costas procesales, la ciudadana W.N.Z.B., la cual deberá a los ciudadanos abogados en ejercicio: S.P.V. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que corresponde al El quantum de las costas por concepto de honorarios profesionales, solicitados en el libelo de demanda por las siguientes actuaciones PODER APUD ACTA, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), escrito de contestación a la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), diligencia solicitando prorroga legal en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), y por cuanto este tribunal observa que el monto a reclamar en este juicio no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual representa la estimación del juicio principal, que aquí se derivan las costas demandadas, es por lo que se deben fijar el monto de honorarios profesionales. Y Vistas las pruebas traídas a el juicio, se observa que existió una causa, bajo el No de Expediente 08-8904-CO, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dicha causa fue anexada en copia certificada por el mencionado Juzgado, en el cual podemos observar que la misma fue presentada por la ciudadana W.N.Z.B., asistidas por las abogadas en ejercicio LINDA DE LOS RIOS Y L.Q.R., cuyos resultados fueron a favor de la parte demandada. Por otra parte la mencionada ciudadana W.N.Z.B., parte demandada en este proceso de intimación, en ningún momento se hizo parte del proceso, por ende, no refuto ni presento pruebas fehacientes, que desvirtúen lo dicho por los abogados solicitantes de los honorarios profesionales. Monto este que servirá objeto de retasa, aspecto éste que servirá de lineamiento para los jueces retasadores al momento de pronunciarse en la segunda fase. ASÌ SE DECLARA.

Es evidente, entonces que los abogados en ejercicio: S.P.V. Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.644 y 69.958, les asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales a la ciudadana: W.N.Z.B., parte vencida en el juicio de NULIDAD DE VENTA de vehículo, incoado por la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a los hechos con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE FIJA EL MONTO de los honorarios profesionales intimados en la por los abogados en ejercicio S.P.V. Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.644 y 69.958, por el derecho que le asiste de cobrar los honorarios profesionales a la ciudadana: W.N.Z.B., parte vencida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, en la en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que corresponde al El quantum de las costas por concepto de honorarios profesionales, solicitados en el libelo de demanda por las siguientes actuaciones PODER APUD ACTA, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), escrito de contestación a la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), diligencia solicitando prorroga legal en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00). Equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual representa la estimación del juicio principal, que aquí se derivan las costas demandadas, monto este que servirá objeto de retasa, aspecto éste que servirá de lineamiento para los jueces retasadores al momento de pronunciarse en la segunda fase.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes por que esta sentencia se dicta fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil doce (2012).

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.L.S.,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.

Exp. N° 2816.-

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