Decisión nº 1087_09_789 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.087 – 09 – 789

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: S.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.131.322, con inpreabogado Nro. 116.528, con el carácter de Procurador Distrital del Alto Apure.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, diagonal a la casa de gobierno, Centro Comercial Plaza, Primer Piso, oficinas 6, 7 y 8; Parroquia Guasdualito, Municipio Paéz, Distrito alto Apure, Estado Apure.

QUERELLADOS: Asociaciones Cooperativas de Transporte de Volteos: Cootravolvallve, en la persona de G.Á.V.; Cootravolsimprocho, en la persona de V.M.; Coopetravolsurta, en la persona de L.X.S.; Cootravolna, en la persona de J.J.; Cootravolferlita R.L., en la persona de G.L.; Los Rieles, en la persona de R.G.; Coomixtravolminta R.L, en la persona de F.C.; Vencedores del Sur, en la persona de P.C.; Coopetraelpi, en la persona de JEANFRANCO CASARIEGO; Cooptravolsur, en la persona de J.M.; Coopsutravolselva, en la persona de J.R.; Acotravolsur, en la persona de EUDO MELÉNDEZ; La Selva, en la persona de D.D.; Vencedores, en la persona de O.R.; Mixtravolmita, en la persona de E.M.; Concejo Municipal del Municipio F.F., en la persona de J.A.M.G.; Dirección General de la Alcaldía del Municipio F.F., en la persona de P.R.. Representantes o dueños de los saques minas y yacimientos de material granular no metálico: P.T., saque Primos; J.J., saque Naranjales; A.R., Saque Río Burguas; J.A.P.A., saque C.G.; E.M., empresa Pavisur C.A.; O.C., saque Florida; G.C., saque Asunción; P.G., saque Mata de Mango; H.C., saque R.O.; G.P.D.; saque La Hormiga; H.A. VILLAMIZAR, saque la Ceiba; B.A. PULIDO C.; saque Minas Doradas; H.Q., empresa privada Irco; JEFERSON JONÁS, Inversiones SJ.

DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: A.C..

Causa Nro. 1.087 – 09.

Fecha de Entrada: 09 de noviembre de 2009.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió el Recurso de A.C., incoado por el ciudadano: S.A.M.F., con el carácter de Procurador Distrital del Alto Apure, contra las Asociaciones Cooperativas de Transporte de Volteos: Cootravolvallve, en la persona de G.Á.V.; Cootravolsimprocho, en la persona de V.M.; Coopetravolsurta, en la persona de L.X.S.; Cootravolna, en la persona de J.J.; Cootravolferlita R.L., en la persona de G.L.; Los Rieles, en la persona de R.G.; Coomixtravolminta R.L, en la persona de F.C.; Vencedores del Sur, en la persona de P.C.; Coopetraelpi, en la persona de JEANFRANCO CASARIEGO; Cooptravolsur, en la persona de J.M.; Coopsutravolselva, en la persona de J.R.; Acotravolsur, en la persona de EUDO MELÉNDEZ; La Selva, en la persona de D.D.; Vencedores, en la persona de O.R.; Mixtravolmita, en la persona de E.M.; Concejo Municipal del Municipio F.F., en la persona de J.A.M.G.; Dirección General de la Alcaldía del Municipio F.F., en la persona de P.R.. Representantes o dueños de los saques minas y yacimientos de material granular no metálico: P.T., saque Primos; J.J., saque Naranjales; A.R., Saque Río Burguas; J.A.P.A., saque C.G.; E.M., empresa Pavisur C.A.; O.C., saque Florida; G.C., saque Asunción; P.G., saque Mata de Mango; H.C., saque R.O.; G.P.D.; saque La Hormiga; H.A. VILLAMIZAR, saque la Ceiba; B.A. PULIDO C.; saque Minas Doradas; H.Q., empresa privada Irco; JEFERSON JONÁS, Inversiones SJ; se acordó notificar al Querellante, para que en el lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación, informe la dirección donde puedan ser citados los Querellados.

En fecha 09 de noviembre de 2009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, informa que le remitió vía fax la Boleta de Notificación al Querellante, abogado: S.A.M.F..

En fecha 10 de noviembre de 2009, mediante diligencia estampada por el Querellante; abogado: S.A.M.F., informa la dirección donde pueden ser citados los Querellados, y solicita que sea notificado el ciudadano: W.P., en su condición de Alcalde del Municipio F.F.d.E.T..

En fecha 10 de noviembre de 2009, por auto del Tribunal se le dio entrada Recurso de A.C., incoado por el ciudadano: S.A.M.F., con el carácter de Procurador Distrital del Alto Apure, contra las Asociaciones Cooperativas de Transporte de Volteos: Cootravolvallve, en la persona de G.Á.V.; Cootravolsimprocho, en la persona de V.M.; Coopetravolsurta, en la persona de L.X.S.; Cootravolna, en la persona de J.J.; Cootravolferlita R.L., en la persona de G.L.; Los Rieles, en la persona de R.G.; Coomixtravolminta R.L, en la persona de F.C.; Vencedores del Sur, en la persona de P.C.; Coopetraelpi, en la persona de JEANFRANCO CASARIEGO; Cooptravolsur, en la persona de J.M.; Coopsutravolselva, en la persona de J.R.; Acotravolsur, en la persona de EUDO MELÉNDEZ; La Selva, en la persona de D.D.; Vencedores, en la persona de O.R.; Mixtravolmita, en la persona de E.M.; Concejo Municipal del Municipio F.F., en la persona de J.A.M.G.; Dirección General de la Alcaldía del Municipio F.F., en la persona de P.R.. Representantes o dueños de los saques minas y yacimientos de material granular no metálico: P.T., saque Primos; J.J., saque Naranjales; A.R., Saque Río Burguas; J.A.P.A., saque C.G.; E.M., empresa Pavisur C.A.; O.C., saque Florida; G.C., saque Asunción; P.G., saque Mata de Mango; H.C., saque R.O.; G.P.D.; saque La Hormiga; H.A. VILLAMIZAR, saque la Ceiba; B.A. PULIDO C.; saque Minas Doradas; H.Q., empresa privada Irco; JEFERSON JONÁS, Inversiones SJ; se ordenó la notificación de los Querellados, antes mencionados, y al ciudadano: W.P., en su condición de Alcalde del Municipio F.F.d.E.T., para la audiencia oral y pública.

En fecha 10 de noviembre de 2009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna constancia de haber remitido mediante fax, Boleta de Notificación librada para el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, participando la admisión del presente Recurso de A.C..

En fecha 11 noviembre de 2009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación, librada los ciudadano: EUDO MELÉNDEZ, representante de la Cooperativa ACOTRAVOLSUR; J.M., representante de la Cooperativa COOPTRAVOLSUR; B.A. PULIDO, representante del saque Minas Doradas; G.Á., representante de la Cooperativa COOTRAVOLVALLVE; L.X.S., representante de la Cooperativa COOTRAVOLSURTA; O.C., representante del saque Florida; G.C., representante del saque Asunción; H.C., representante del saque R.O.; G.P.D., representante del saque La Hormiga; A.R., representante del saque Río Burgués; J.A.P.A., representante del saque C.G.; P.R., representante de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio F.F.d.E.T.; J.A.M.G., representante del Concejo Municipal del Municipio F.F.d.E.T.; JEFERSON JONÁS, representante de Inversiones SJ; J.J., representante de la cooperativa: COOTRAVOLNA; JEANFRANCO CASADIEGO, representante de la cooperativa: COOPETRAELPI; P.C., representante de la cooperativa: VENCEDORES DEL SUR; G.L., representante de la cooperativa: COOTRAVOLFERLITA R.L; V.M., representante de la cooperativa: COOTRAVOLSIMPROCHO; O.R., representante de la cooperativa: VENCEDORES; H.A. VILLAMIZAR, representante del saque La Ceiba; W.P., en su carácter de Alcalde del Municipio F.F.d.E.T..

En fecha 12 noviembre de 2009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación, librada para los ciudadanos: P.G., representante del saque Mata de Mango; P.T., representante del saque Primos; E.M., representante de la empresa Pavisur C.A.; H.Q., representante de la empresa Irco; E.M., representante de la cooperativa MIXTRAVOLMITA; F.C., representante de la cooperativa COOMIXTRAVOLMINTA R.L.; D.D., representante de la cooperativa LA SELVA; J.R., representante de la cooperativa COOPSUTRAVOLSELVA; R.G., representante de la cooperativa LOS RIELES.

En fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia Constitucional, estando presentes las partes. Concedido como le fue el derecho de palabra el Querellante expuso:

La Alcaldía Alto Apure viene sufriendo situación critica por la acción de los volqueteros, el Concejo Municipal y Alcaldía de F.F., en virtud de no poder solucionar los problemas en el caso de la extracción y traslado de material no metálico de los saques de granzón y piedra, sus motivos de obstruir el libre tránsito no permiten que la Alcaldía del Alto apure acumule material en sus almacenes, el municipio tiene cuarenta unidades de trasporte, si se da la cuota de participación se paralizan 20 unidades, la Alcaldía se siente afectada, por cuanto se violan derechos constitucionales, se ampara esta actitud de obstruir las vías de acceso a los saques el Concejo Municipal, junto con los volqueteros, en la gaceta donde aplican una tasa por el transporte del material; que sucede, allí cuando hay transporte de material, la Alcaldía de F.F. no tiene unidades que faciliten el transporte de material; la constitución en su artículo 139 prevé sanciones, entonces ¿cuales bienes y servicios por los que vela la Alcaldía F.F.?, si tales bienes o servicios no les corresponde porque esos yacimientos son del estado, exigen pago por transitar; los tributos se adquieren por bienes y servicios, el punto de partida de la violación es por cobrar una tasa por el transporte desde los yacimientos de la República, y pasar por la Alcaldía, pagar una tasa para transitar. Tenemos 20 unidades de la flota paradas por el 40% de la participación; obstruyen el libre tránsito porque están parados en los diversos saques, como se demuestran en actas, violando el derecho al trabajo, el derecho a la reserva legal que corresponde legislar a la Asamblea Nacional, el articulo 183 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe al municipio cobrar impuesto por circular por el territorio nacional. Según el artículo 7, de la Ley de Trasporte Terrestre, ¿donde está el aval que otorga para restringir el tránsito por F.F.?. Solicito la suspensión, que el tribunal se pronuncie de toda la solicitud del escrito de demanda, que se suspenda y de una vez por toda se restablezca la situación jurídica infringida contra el Alto Apure. No se ha podido asfaltar. Ellos deben cobrar sus ingresos por el uso de bienes y servicios. han vulnerado la reserva legal, solicito en base al 588 del Código de Procedimiento Civil, suspensión de los art. 6, 9 10, y 11 de la ordenanza, ya que viola la garantía constitucional, así, viola el Concejo la competencia que es de la Asamblea Nacional, vulnera el derecho al trabajo de los trabajadores del Alto Apure

Presentes los Querellados, debidamente asistidos y concedido como les fue el derecho de palabra expusieron:

Nos oponemos a la acción de amparo intentada por el procurador S.M., debido a que los puntos narrados alega su propia torpeza, el punto uno dice: los transportistas obstaculizaron con el objeto de impedir la extracción y transporte de material y esto esta regulado por la ley de minas del Estado Táchira; que se restablezca la situación infringida por los transportistas del Municipio F.F.; aquí están los transportistas entonces que se está violentando si lo transportistas están aquí en esta audiencia; no se puede admitir tampoco un amparo cuando cesa la presunta violación que dice el procurador, porque se le hizo saber que estaba obstaculizando el saque y transporte de material. En estos momentos a la once de la mañana se deben estar reuniendo los alcaldes. Aquí solamente vela los intereses del Alto Apure, pero ¿los demás derechos de todos los trabajadores?. Ésta ordenanza busca la distribución equitativa del saque de material, el cual tiene 20 años de monopolio. La Ordenanza es respetuosa de la ley. Cuando se crea la Ordenanza se tomó en cuenta las limitaciones de las vías terrestres urbanas y no nacional como lo es la troncal 05; sin ninguna reserva legal, como lo expresa el solicitante en el punto 4 de la solicitud y dos de la narración de los hechos. En la narración de los hechos el mismo alega la incompetencia del tribunal. Desde el viernes todos los transportistas han aceptado la Ordenanza (presenta recibos de cancelación de derechos ante la alcaldía del municipio F.F.). El numeral 4, artículo 6, de la Ley de Amparos dice que no se admite por las razones que allí se expresan. Se cumplió en la creación de la ordenanza con toda la retahíla técnica y jurídica para la creación de la misma. Aquí no se violento el tránsito, y si se violentó fue hace tiempo. Nos oponemos a todas las pretensiones y los puntos de solicitud en este recurso de amparo

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Presente el Querellante y concedido como le fue el derecho de palabra hace la réplica de la manera siguiente:

La base imponible no es el transporte, es la extracción, ellos no tienen los equipos para garantizar el transporte al Alto Apure. El escrito consignado expresa que no cesa el paro si no se reúnen los Alcaldes del Alto Apure con el Alcalde de F.F.. Hubo reuniones con las partes, las cooperativas, los transportistas, los dueños de saque, las alcaldías, y entonces si se agotaron las vías para la solución del conflicto. La capacidad tributaria esta limitada, debe pronunciarse el tribunal en la suspensión temporal de los artículos 6, 9, 10 y 11 de la ordenanza

Presentes los Querellados, debidamente asistidos y concedido como les fue el derecho de hacer la contrarréplica expusieron:

Ratifico nuevamente que me opongo a esta temeraria acción de amparo solicitad por el procurador, (lee art. 1 de la ordenanza que se contrae), las tasas son impuestos, tasas administrativas y erogaciones especiales. La Ordenanza no violenta la Constitución. De cada 100 camiones 80 son de trasporte de material granular proveniente de las minas y la Ordenanza exonera a los entes públicos. Me opongo al mamorreto de escrito… Quiero contradecir el punto a cerca de la reserva legal, con base a los artículos 156 y 180 de la Constitución; es potestad del Municipio el resguardo de las vías donde transita los vehículos de carga de material no granular… no se va por la vía de amparo la acción extraordinaria de revisión. El artículo 2 de la ley de Poder Público Municipal, ampara la Ordenanza que en su artículo 6, regula la participación del 50% del transporte municipal y 50% de otros Municipios. Me opongo a lo solicitado por la parte agraviada… me opongo a lo establecido a las seis solicitudes y los capítulos de los hechos del escrito presentado. Esto viene desde 20 años atrás, ahora es que viene la ley a corregir esta situación, se viola a mi defendido el derecho al trabajo, ya ceso lo que generó activar dicha acción. Me opongo totalmente porque no se agotaron las vías de conciliación para haberse incoado esta acción

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer, hará los siguientes señalamientos:

En primer lugar es necesario establecer lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Igualmente, mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: A.A.A. y otros), la Sala estableció:

“… Esta garantía judicial – derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…).

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares. Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

(…) una función - potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (...)

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo atinente a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

Por lo tanto, y en atención al derecho de toda persona de ser juzgada por sus Jueces naturales, tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por lo que la competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo antes mencionado según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo hecha en sentencia No.024 de fecha 02 de marzo de 2001 donde se estableció:

En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada ha determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación

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Asimismo la sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados.

Ahora bien señala el apoderado de la presunta agraviada en el escrito contentivo de la acción de amparo en el caso que nos ocupa lo siguiente:

A FIN DE INTERPONER Y SOLICITAR EN ESTE ACTO ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA ACTUACION ILEGITIMA Y ARBITRARIAMENTE VIENEN DESPLEGANDO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA LOS VOLQUETEROS QUIENES ALEGAN IMPEDIR …..POR ESTAR AMPARADAS SUS ACTUACIONES POR UNA ORDENANZA TAL VIOLACION CONSISTE EN EL BLOQUEO DE LA ENTRADA, SALIDA Y LIBRE ACCESO A LOS DISTINTOS SAQUES … QUE LOS AGRAVIANTES EFECTUARON ESTAS ILEGITIMAS ACCIONES VALIÉNDOSE DE PERSONAS Y VEHICULOS. EN RAZON DE ESTE BLOQUEO MI REPRESENTADA NO HA PODIDO MOVILIZAR SUS CAMIONES Y TINEN 20 UNIDADES PARALIZADAS LO QUE GENERA QUE NO PUEDE REALIZAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. LA PRESENTE ACCION DE AMPARO SE EJERCE CON BASE EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE A CONTINUACION EXPONGO Y DE LOS CUALES SE PODRA COLEGIR QUE LA DENUNCIADA ACTUACION VIOLA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 50, …. DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999, RELATIVAS AL LIBRE TRANSITO, A LA LIBERTAD ECONOMICA, A LA PROTECCION DE LA INICIATIVA PRIVADA Y AL DERECHO DEL TRABAJO

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En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver respecto a la materia a fin, en casos como el de autos, como lo son la sentencia N° 1896 de fecha 09 de octubre de 2001 (Caso Madosa),en la cual se estableció:

En tal sentido, observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto a los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en si (sic) lo que de (sic) denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo ULTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados _al (sic) libre tránsito al dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad_ (sic) es materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Y así se decide

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En este mismo sentido jurisprudencial la citada Sala Constitucional en Sentencia N° 1833 de fecha 10-10-07 (Caso Servicios Petroleros San Antonio) estableció:

Ahora bien la parte accionante denunció la violación, de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes. Igualmente, la sala (sic) observa que el Tribunal segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, pasa a declinar su competencia en el Juzgado (sic) Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, argumentó que entre el grupo de trabajadores se encontraba un diputado del consejo (sic) legislativo (sic) del Estado Anzoátegui, y que por tal motivo en base al fuero atrayente y dada la condición de funcionario público declinaba su competencia. Ahora bien, se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil, con independencia de la condición de funcionario público que ostenta el diputado del C.L.d.E. (sic) Anzoátegui. En efecto, la Acción de Amparo fue intentada por servicios petroleros (sic) San A.d.V., C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional. Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado Juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo (...)

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Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, caso SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE), estableció: “… La competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico. El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocerles.

En atención a lo anterior, y revisado el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, es un hecho incuestionable para este Tribunal, que la competencia para conocer de la presente acción es del Juzgado Contencioso Administrativo de la región, por cuanto de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley y al criterio indicado es dicho Tribunal el que debe conocer, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar dirigidas contra actos de la Administración Pública Municipal, como lo es el Concejo Municipal del Municipio F.F.; no obstante a ello y dadas las particularidades señaladas en el presente caso, es necesario recordar la doctrina contenida en la sentencia Nro. 1555/2000, y que ha sido reiterada, entre muchas otras, en decisiones Nros. 1526/2001, 1714/2001, 2083/2001, 157/2002, 2292/2003 y 2850/2003, conforme la cual:

“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, (...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (...) En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron éstas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...).

En aras de garantizar el derecho a los justiciables, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo con claridad meridiana la competencia del Juez de la localidad prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Estableciendo en aquellas poblaciones, localidades o comunidades donde no exista Juzgado de Primera Instancia, a la luz de los principios y preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando no existe en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la presunta violación o amenaza de violación de derechos Constitucionales Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia; en consideración a la urgencia que se presume insitu de toda la acción de amparo, debe conocer cualquier tribunal de la localidad del lugar donde ocurrieron los hechos. Esta Jueza de localidad es el actual llamado Juzgado de Municipio, quien deberá conocer dada la urgencia de esta acción.

En Consecuencia corresponde a este Juzgado Ordinario de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como tribunal de la localidad de conformidad con el mencionado artículo 9 la competencia para conocer de las presuntas lesiones de derechos Constitucionales, con la obligación de consultar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo la sentencia que se pronuncie y en virtud que existen intereses tanto de la nación como de las municipalidades, intereses que en su valoración ameritan de conocimiento especial en la competencia por la material y así se decide.

En virtud de haber quedado establecida la competencia de esta Juzgadora para conocer la presente acción; observando que la acción cumple con las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y del procedimiento establecido en sentencia Constitucional de fecha 01-02-2000; procede a admitir cuanto ha lugar en derecho la acción de A.C. por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Se le da el curso legal correspondiente y se anota en el libro de Causas llevado por el Tribunal.

Se notificó a los presuntos agraviantes y representantes de las diferentes cooperativas de F.F., y de igual forma se notificó a la Alcaldía del Municipio F.F.d.E.T., en la persona del ciudadano W.P., al presidente del Concejo Municipal de F.F.A.M. y a la Fiscalía Superior del Estado Táchira; para que concurran ante este Juzgado el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuará en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas constadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

En tal sentido, siendo las diez de la mañana del 16 de noviembre del 2009, día y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral pública constitucional, comparecieron a dicho acto el Abogado S.A.M.F., plenamente identificado en actas; la abogada Y.R.O., plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada especial de la Alcaldía del Municipio F.F.d.E.T. y en representación de esta; la abogada Y.D.S.V., identificada con cedula N° V-12.971.643, con inpreabogado N° 117.512, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio F.F.d.E.T., quien presenta gaceta oficial municipal N° 91, de fecha 09 de septiembre del 2009, relativa a su nombramiento, los ciudadanos V.E.M.C., en representación de la cooperativa de transporte de volqueteros cootravolsimprocho, L.X.S., representante de la cooperativa coopetravolsurta, G.A.L.B., por la Cooperativa Contravolferlita, R.L., F.Y.C., por la Cooperativa Coomixtravolmita, R.L., P.A.R.Z., manifestando ser Concejal Del Municipio F.F.D.E.T. y no Director General De La Alcaldía Del Municipio F.F.D.E.T., P.G.M., por la Cooperativa Vencedores Del Sur, O.R.M., por la Cooperativa Vencedores, E.A.M., por la Cooperativa Mixtravolvita, J.A.M.G., Concejal Del Municipio F.F.D.E.T., P.I.G., J.J.M., H.A.V.A., W.A.P.C., J.E.J.G., D.A.D.M., J.A.P.A., Eudo M.M.G., P.A.T.S., J.D.C.R.C., G.A.V., N.A.R.F., J.R.G.B., todos ellos Asistidos por el abogado J.J.C.B., Identificado Con Cédula N° V-6.294.963, Con Inpreabogado N° 105.000; H.E.M.D., venezolano, identificado con cédula n° v-8-097.491, en representación de la empresa PAVISUR, C.A., con el carácter de jefe de planta de la referida empresa, asistido por el abogado Y.G.D.C., identificado con cédula N° 14.984.247, con inpreabogado N° 125.827; y fijándose los términos y condiciones, así como el tiempo para las intervenciones de las partes incluidas sus replicas, hizo intervención el accionante, quien entre otras cosas expuso:

… la alcaldía alto apure viene sufriendo situación critica por la acción de los volqueteros, el Concejo Municipal y Alcaldía de F.F., en virtud de no poder solucionar los problemas en el caso de la extracción y traslado de material no metálico de los saques de granzón y piedra, etc., sus motivos de obstruir el libre transito no permiten que la alcaldía del alto apure acumule material en sus almacenes, el municipio tiene cuarenta unidades de trasporte, si se da la cuota de participación se paralizan 20 unidades, la alcaldía se siente afectada, por cuanto se violan derechos constitucionales, se ampara esta actitud de obstruir las vías de acceso a los saques el concejo municipal, junto con los volqueteros, en la gaceta donde aplican una tasa por el transporte del material… tales bienes o servicios no les corresponde porque esos yacimientos son del estado… obstruyen el libre transito porque están parados en los diversos saques, como se demuestran en actas, violando el derecho al trabajo, el derecho a la reserva legal que corresponde legislar a la asamblea nacional… según el articulo 7, de la ley de trasporte terrestre, ¿donde esta el aval que otorga para restringir el transito por F.F.?. solicito la suspensión, que el tribunal se pronuncie de todas la solicitud del escrito de demanda, que se suspenda y de una vez por toda se restablezca la situación jurídica infringida contra el alto apure… solicito en base al 588 del código de procedimiento civil, suspensión de los art. 6, 9 10, y 11 de la ordenanza, ya que viola la garantía constitucional, … vulnera el derecho al trabajo de sus trabajadores y de los trabajadores del alto apure

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Intervienen seguidamente los presuntos agraviantes, asistidos por el abogado J.J.C.B., y entre otras cosas expusieron lo siguiente:

nos oponemos a la acción de amparo intentada… el punto uno dice: los transportistas obstaculizaron con el objeto de impedir la extracción y transporte de material y esto esta regulado por la ley de minas del Estado Táchira; que se restablezca la situación infringida por los transportistas del Municipio F.F.; aquí están los transportistas estonces que se está violentando si lo transportistas están aquí en esta audiencia; no se puede admitir tampoco un amparo cuando cesa la presunta violación que dice el procurador, porque se le hizo saber que estaba obstaculizando el saque y transporte de material. En estos momentos a la once de la mañana se deben estar reuniendo los alcaldes. Aquí solamente vela los intereses del alto apure, pero ¿los demás derecho de todos los trabajadores?... la ordenanza es respetuosa de la ley. Cuando se crea la ordenanza se tomó en cuenta las limitaciones de las vías terrestres urbanas y no nacional como lo es la troncal 05; … desde el viernes todos los transportistas han aceptado la ordenanza (presenta recibos de cancelación de derechos ante la alcaldía del municipio F.f.)

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Seguidamente intervino la abogada Y.R.O., apoderada del Alcalde ciudadano W.P., quien entre otras cosas expuso:

de la constitución articulo 299 nos apegamos a lo que establece. El solicitante actúa en representación de Alto Apure, pero nosotros debemos actuar en beneficio de los trabajadores del municipio F.F.. El concejo del municipio F.F., estableció la tasa por uso de bienes o vías de transporte del municipio. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 57 del 26 enero 2002, nro. 2369, que la acción de amparo debe ser inadmitida si la persona puede utilizar otras vías no utilizadas anteriormente…

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Seguidamente interviene la abogada Y.D.S.V., con inpreabogado 117.512; con el carácter supra indicado, quien entre otras cosas expuso:

solicito la inadmisibilidad por cuanto no se han agotado la vía conciliatoria, hoy a las once de la mañana se realizaría una reunión donde se discutirían los artículo 6, 9 10 y 11 de la ordenanza; consigna videos sobre hecho suscitados en el río burgüa, en pavisur, ya que es ese momento se celebro una reunión donde un representante del alto apure, suscribió un acto

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Interviene el ciudadano H.E.M.D., en representación de la empresa PAVISUR, asistido por el abogado Y.G.D.C., quien entre otras cosas expuso:

en ningún momento se ha limitado los derechos de libre transito a los volqueteros del alto apure, el fondo del asunto aquí es interés económico, derechos que han sido vulnerados durante 20 años y hasta ahora la gestión municipal se ha tomado con la intención de terminar. los municipios constituyen unidad administrativa autónoma, a lo que deben incorporar la voluntad ciudadana, se crea la ordenanza en consulta con la comunidad de F.F. y de alto apure; se vulnera el derecho al trabajo a los dueños de saque de la unidad granular… la ordenanza busca ordenar y lograr equidad en el saque de material

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Llegado el momento de replicas, interviene la parte accionante, y entre otras cosas expresa:

la base imponible no es el transporte, es la extracción, ellos no tienen los equipos para garantizar el transporte al alto apure. el escrito consignado expresa que no cesa el paro si no se reúnen los alcaldes del alto apure con el alcalde de F.F.. Hubo reuniones con las partes, las cooperativas, los transportistas, los dueños de saque, las alcaldías, y entonces si se agotaron las vías para la solución del conflicto …

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Intervienen los presuntos agraviantes asistidos por el abogado J.J.C.B., quienes entre otras cosas expusieron:

ratifico nuevamente que me opongo a esta temeraria acción de amparo solicitad por el procurador… de cada 100 camiones 80 son de trasporte de material granular proveniente de las minas y la ordenanza exonera a los entes públicos…

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Intervención la abogada Y.R.O., apoderada de la Alcaldía del Municipio F.F.d.E.T., quien entre otras cosas expuso:

quiero contradecir el punto a cerca de la reserva legal, con base a los artículos 156 y 180 de la constitución; es potestad del municipio el resguardo de las vías donde transita los vehículos de carga de material no granular

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Interviene la abogada Y.S., Sindico Procurador del Municipio F.F.d.E.T., quien entre otras cosas expuso:

no se va por la vía de amparo la acción extraordinaria de revisión. El artículo 2 de la ley de poder público municipal, ampara la ordenanza que en su artículo 6, regula la participación del 50% del transporte municipal y 50% de otros municipios. me opongo a lo solicitado por la parte agraviada

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Interviene el ciudadano H.E.M.D., asistido por el abogado Y.G.D.C., quien entre otras cosas expuso:

me opongo a lo establecido a las seis solicitudes y los capítulos de los hechos del escrito presentado. esto viene desde 20 años atrás, ahora es que viene la ley a corregir esta situación, se viola a mi defendido el derecho al trabajo, ya ceso lo que generó activar dicha acción. me opongo totalmente porque no se agotaron las vías de conciliación para haberse incoado esta acción

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Concluida la audiencia constitucional oral y pública, y oídas las partes el tribunal actuando en sede constitucional, ordena:

PRIMERO

restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por los agraviantes, no obstaculizando las vías de acceso y salidas de los diferentes saques de material granular no metálico y plantas privadas de asfalto existentes en el Municipio F.F.d.E.T..

SEGUNDO

Se ordena a los agraviantes inmediatamente el cese de la perturbación del libre tránsito de las unidades de transporte pertenecientes a la alcaldía mayor del alto apure hacia y desde los diferentes saques de material granular no metálico y plantas privadas de asfalto existentes en el Municipio F.F.D.E.T..

TERCERO

en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en suspender temporalmente los efectos del artículo 6, 9, 10, 11 de la ordenanza municipal sobre tasa administrativa por el traslado de material no metálico (arena, granzón, piedra y sus similares) publicada en gaceta oficial nº 84 de fecha 21 de julio del 2009 este tribunal niega la medida innominada por considerar que no es el órgano competente para tal fin.

CUARTO

se reserva el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para publicar la correspondiente sentencia.

CAPITULO IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las promovidas por la parte agraviada:

El querellante en su escrito presenta comunicación enviada a la Alcaldía Mayor del Distrito Alto Apure, “…expresando sus errados motivos de hecho que llevan a mantener los volteos de las cooperativas en las puertas de los diferentes saques del municipio, que limitan y obstaculizan el libre tránsito y la libertad económica, el derecho al trabajo y a la libertad de la libre competencia, es decir, que reafirma su actuación y exigencias tomando la justicia por sus propias manos (anexo signado con la letra “A”), como prueba que constituye presunción grave de la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales…”. En tal escrito inserto a los folios cuatro y cinco, se encuentra fechado el 29 de octubre del 2009, y dirigido al ciudadano: J.R., Alcalde Mayor del Alto Apure, en el cual se deja leer: “… hacer de su conocimiento el motivo por el cual, tenemos nuestros volteos en las puertas de los diferentes saques de nuestro Municipio: 1. el incumplimiento del acta firmada por los transportes del Alto Apure, la cual anexamos… 5. no permitiremos que se acopie material en Guasdualito, a menos de que nos den participación en el traslado del material…”; a lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio que constituye prueba de la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte actora.

Presenta por otra parte Ordenanza Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 84, Extraordinaria del 21 de julio del 2009, sobre tasa administrativa por el traslado de minerales no metálicos granular (arena, granzón, piedra y sus similares), como anexo marcado “B”; a lo cual quien aquí decide al respecto y a propósito de lo peticionado en el punto Cuarto del escrito, no puede dejar de acotar, tratando en lo posible de no soslayar a la justicia posible y perseguida, y menos aún dentro del ámbito de la esfera de nuestro nuevo sistema de justicia social y de derecho, que los hechos narrados por el accionante, debidamente hilados entre sí y presentados con su debida secuencia de elementos lógicos y documentales, configuran, de ser plena y absolutamente ciertas, una serie de circunstancias, que por lo complejo y entramado de todos los elementos estructurados en torno a esos hechos, resultan en un principio imposibles de tramitar debido a la competencia que se requeriría para el conocimiento pleno de los hechos, tanto y más en cuánto estos están prevenidos por una competencia exclusiva y excluyente, que no es otra que la Contenciosa Administrativa y/o Tributaria. Debido a la naturaleza de la misma, por lo que a todo evento debe tener su recepción natural, por el trámite probatorio tan extremadamente riguroso que amerita su dilucidación, por ante otras instancias jurisdiccionales, devenidas ciertamente como las ideales para tramitar lo considerado por el querellante “…que encuadra en supuestos de inconstitucionalidad, pero que en su debida oportunidad será sometido al órgano jurisdiccional competente… violando otra garantía como es la Reserva Legal…” , razón pues, por la cual, desde un principio a pesar de la petición del propio actor, se abstiene este Juzgado de dar valor probatorio, por cuanto lo pedido deberá accionarse ante el Tribunal jurisdiccional competente, que se confirmará y se ratificará mediante la dispositiva, en virtud que existen intereses tanto de la nación como de la municipalidad, intereses que en su valoración ameritan de conocimiento especial en la competencia por la material, competencia esta que no es atribuida a este Juzgado, y así se decide.

Presenta también el querellante en copia fotostática simple, acta de fecha 12 de noviembre del 2008, (f. 6-7), acta de fecha 03 de noviembre del 2009, (f.8), y acta también de fecha 03 de noviembre del 2009, (f.24-25-26); “… en aras de buscar una solución a la controversia, utilizando los medio alternos de resolución de conflictos, pero no fue posible el cese de las actuaciones arbitrarias e ilegales en perjuicio del Distrito Alto Apure”; a lo que este Juzgado da el pleno valor probatorio por considerar que efectivamente se buscó la alternabilidad para resolver la disputa planteada, no llegando a común acuerdo las partes, lo que llevó a la presentación del presente recurso.

De las promovidas por la parte agraviante:

En audiencia constitucional oral y pública, la Síndico Procurador del Municipio F.F.d.E.T., abogada Y.D.S.V., con inpreabogado 117.512; consigna videos sobre hecho suscitados en el río Burgüa, en PAVISUR, ya que es ese momento se celebró una reunión donde un representante del alto apure, suscribió un acto; a lo que este Tribunal recibe un disco compacto, e inmediatamente de finalizada la audiencia constitucional oral y pública pasa a observar el video presentado y promovido, no arrojando ningún indicio sobre la reunión que pretendía probar, ni menos aún la celebración de acto alguno, no aportando elementos de convicción, por tanto no se da valor probatorio alguno.

En audiencia constitucional oral y pública, los agraviantes, asistidos por el abogado J.J.C.B., “… (presenta recibos de cancelación de derechos ante la alcaldía del Municipio F.F.); en originales los talonarios y en copias fotostáticas para su confrontación con los originales, los correspondientes a los números 001952, 001953, 001951, 000950, 000901, 000902, por “TASA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE MATERIAL GRANULAR”; a los que este Juzgado analiza el recibo N° 000901, (f.180) de fecha 09/09/09, por Bs. 10,45, que han recibido de Chacon, (no indicándose más nombres ni apellidos, ni CI), transporte o cooperativa PT, (no indicándose la cantidad de metros cúbicos de granzón), observaciones: válido por 1 viaje, aparece rúbrica más no el sello correspondiente al organismo emisor; y esas mismas omisiones se presentan los demás recibos presentados; a lo que este Juzgado llamaría una prueba imprecisa, pues si bien se está cancelando una tasa a la Alcaldía del Municipio F.F.d.E.T., los usuarios en ninguno de los casos de los recibos presentados se vincula o relaciona con el caso que nos ocupa, siento también imprecisos los datos que aportan el momento de cancelar la referida tasa, entonces mal pudiera ésta juzgadora dar valor probatorio pues no trae indicios de que los agraviantes acaten la ordenanza establecida.

Del acta de fecha 11 de noviembre del 2009, presentada por la Síndico Procurador del Municipio F.F., abogada Y.D.S.V., (f.174); se deja leer en su punto Segundo: “No habrá saque de material para el Alto Apure hasta tanto se resuelva por las partes la situación generada en forma pacifica (ni privada ni oficial”, se configura entonces una situación libre de ordenamiento jurídico,, pues si bien no hay mediación, conciliación y/o resolución, a través de los medios alternos, estás diferencias deben resolverse por la vía jurisdiccional competente, entonces constituye esta acta una prueba inversa pues bien afirma la violación de los derechos y garantías constitucionales, alegadas por la parte accionante, a lo que se le da el valor probatorio por presentar indicios de obstaculización del libre tránsito, libre ejercicio económico y libre competencia.

Esta Juzgadora en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, oídas a cada una de las partes en la audiencia constitucional y a.c.u.d.l. pruebas y dado que en el presente caso se denuncia la violación de derechos laborales, y por cuanto no se desprende de lo expuesto por la parte accionante que ésta solicitud de amparo esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, que se trate de una huelga o conflicto entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional; aunado que se denuncia la violación de derechos constitucionales relativos al libre tránsito, a la libertad económica, libre competencia, derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 50, 51, 112 y 299 y atendiendo a la situación de hecho denunciada; es decir, tomando en consideración los hechos acaecidos y denunciados, pues se trata de unos actos lesivos de los transportistas de las diferentes cooperativas del Municipio F.F. y presuntos dueños de los saques, consistentes en no permitir el libre tránsito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la accionante, la violación del derecho al libre tránsito, a la libertad económica, libre competencia, lo que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son derechos civiles y por cuanto han quedado demostrado en la presente acción las perturbaciones por parte de las diferentes cooperativas, empresas privadas y la intervención de miembros del Concejo Municipal del Municipio F.F.d.E.T. impidiendo el libre acceso a los transportistas de la Alcaldía Mayor del Alto Apure, en virtud que los volqueteros del Municipio F.F.d.E.T. tienen obstruidas las vías de acceso de los diferentes saques para la extracción y traslado de material no metálico de granzón y piedra; sus motivos de obstruir el libre tránsito no permiten que la Alcaldía del Alto apure acumule material en sus almacenes impidiendo que se desarrolle la actividad económica de la Alcaldía del Alto apure; lo que violenta los principios constitucionales supra mencionados es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la acción de a.c. de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de a.S.D. y Garantías Constitucionales y así se establece.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. presentada por el Abogado S.A.M.F., por los distintos razonamientos supra indicados, en virtud de que la parte accionante debe en su debida oportunidad someter a revisión del órgano jurisdiccional competente las demás pretensiones.

En el presente caso, se denuncia no sólo la violación del derecho constitucional al trabajo (artículo 87), sino también la violación al derecho al libre tránsito (art. 50) y derechos económicos al ejercicio de la libertad económica (art. 112, en concordancia con el art 299), todos los cuales revisten rango constitucional, y en virtud que ha quedado comprobado las violación del derecho al libre tránsito por parte de los agraviantes en no permitir el acceso a los distintos saques y plantas privadas de asfalto existentes en el Municipio F.F.D.E.T. para el traslado de material granular no metálico a la Alcaldía Mayor del Alto Apure en virtud que unidades de transporte de los agraviantes se encuentran obstaculizando el paso a las unidades de transporte pertenecientes a ésta razón por la cual se ordena:

PRIMERO

restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por los agraviantes, no obstaculizando las vías de acceso y salidas de los diferentes saques de material granular no metálico y plantas privadas de asfalto existentes en el Municipio F.F.D.E.T..

SEGUNDO

Se ordena a los agraviantes inmediatamente el cese de la perturbación del libre tránsito de las unidades de transporte pertenecientes a la Alcaldía Mayor del Alto Apure hacia y desde los diferentes saques de material granular no metálico y plantas privadas de asfalto existentes en el Municipio F.F.d.E.T..

TERCERO

en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en suspender temporalmente los efectos del artículo 6, 9, 10, 11 de la ordenanza municipal sobre tasa administrativa por el traslado de material no metálico (arena, granzón, piedra y sus similares) publicada en gaceta oficial nº 84 de fecha 21 de julio del 2009 este tribunal niega la medida innominada por considerar que no es el órgano competente para tal fin.

CUARTO

conforme al literal “c” artículo 32 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena el cese inmediato de las perturbaciones referidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO del presente fallo.

QUINTO

con el presente fallo se restituye el estado de derecho y garantías constitucionales supra mencionadas.

SEXTO

a los fines de configurar la Primera Instancia, y la consulta legal; conforme a sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio del 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinte días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza

Abg. R.R.J.

El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

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