Decisión nº 530 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R. COSTA, SEBORUCO,

J.M. VARGAS Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 1

DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: S.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 3.248.535, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.079.187, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190

PARTE DEMANDADA: M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.700, domiciliada en la carrera 11, entre calles 1 y 2 San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T. y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.143.064, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.451, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 1181-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 19 de Enero de 2010, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contentivo de Diez (10) folios útiles, donde el ciudadano S.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 3.248.535, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial: E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.079.187, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, exponen que la ciudadana M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.700, domiciliada en la carrera 11, entre calles 1 y 2 San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T. y hábil; Firmó un contrato de Opción de compra, el cual se encuentra autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre de 2009, bajo el N° 2 Tomo V, en el cual se estableció que la ciudadana: M.A.C.G., se comprometía a vender un inmueble al ciudadano: S.P.P., ubicado en la población de San J.d.B., donde se estableció como precio de venta la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mediante el cual el ciudadano: S.P.P., se comprometía a cancelar en un lapso no mayor de 90 días a partir del 28 de Septiembre de 2009, además lo establecido en la cláusula Quinta del contrato el ciudadano S.P.P. le entrego a la ciudadana M.C. la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Cláusula Penal y promesa de fiel cumplimiento por parte de la ofertante; dicha cantidad quedará para la propietaria por concepto de indemnización, en caso contrario si el incumplimiento fuere por parte de la propietaria, ella debería entregar al ofertante el doble de la suma entregada, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el caso es que el ciudadano: P.P., vivía en la ciudad de Caracas y por autorización de la propietaria ciudadana M.C., realiza su mudanza generando un gasto de Bs 3.500 y tomo posesión del inmueble, además comenzó a realizar en el IPASME toda la gestión necesaria para el otorgamiento del crédito para finiquitar al compra de dicho inmueble. A mediados del mes de Noviembre la ciudadana: M.A.C., decidió sin notificación alguna que no desea vender el inmueble y pidió de manera no amistosa y sin razón alguna que el ciudadano P.P., que desocupara el inmueble, causando de esta manera un perjuicio al demandado y por esta razón demanda a la ciudadana: M.A.C.G., por resolución de contrato.

En fecha, 19-01-2010, ( flio.22 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1181-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: M.A.C.G., ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día siguiente de despacho mas un día que se le concede como termino de distancia, luego de citada la demandada y que conste en autos la misma, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demandad. En la misma fecha se libró boleta de Citación.

En fecha 27-01-2010 (flio. 23) se observa poder apud acta otorgado al abogado E.A.G.C., por el demandante de autos.

En fecha 22-02-2010 (flio.25), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación de la ciudadana M.A.C.G..

En fecha 25-02-2010 (flio. 27 al 35) se observa escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: de la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra. CAPITULO SEGUNDO: de los hechos: Rechaza el alegato del demandante mediante el cual pretende hacer ver que ella decidió sin notificación alguna que no deseaba vender el inmueble y que de manera no amistosa y sin razón alguna le pidió que desocupara el inmueble, por lo tanto no es verdad que unilateralmente ha decidido no vender el inmueble, cuando la verdad no es verdad es todo lo contrario, que ha sido el demandante quien ha incumplido con la cancelación del pago convenido y además pretender obtener una indemnización como compensación a su incumplimiento del contrato. CAPITULO TERCERO: De la estimación de la demanda por parte del demandante: De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código del Procedimiento Civil, Rechaza la estimación presentada por la misma. CAPITULO CUARTO: Del libelo del demandante, ya que contiene imprecisiones, inexactitudes, ilegalidades e inconsistencias. CAPITULO QUINTO: Fundamentos del derecho. CAPITULO SEXTO: De las pruebas consignadas por el demandante y de la impugnación de prueba presentada por el demandante como anexo marcado “B”. CAPITULO SEPTIMO: De los supuestos daños alegados por el demandante, Rechaza dicha petición de indemnización y solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva. CAPITULO OCTAVO: De la pruebas. A).- Reproduce el merito favorable de autos. B).- Conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante par el 28 de Diciembre de 2009 no contaba con los recursos aprobado por el IPASME. C).- Promueve prueba de los testigos: M.E.S., YHELIMAR CONTRERAS, y J.M.G.. CAPITULO NOVENO: De la cláusula Penal, Rechaza la pretensión del demandante en el punto identificado como tercero del petitorio en donde solicita le sea cancelada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto del supuesto incumplimiento voluntario e irresponsable de su parte, cuando ha sido precisamente el quien no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido, por lo que solicita que dicha pretensión sea declarada sin lugar CAPITULO DECIMO: Conclusiones No existe ninguna prueba que demuestre lo alegado por el demandante y demás fue el quien incumplió con el contrato, demostrando de esta manera que la demanda incoada en su contra no posee ningún basamento probatorio. CAPITULO DECIMO PRIMERO: Petitorio: solicita que la demanda sea declarado sin lugar, que la contestación de la demanda sea declarada con lugar, que los testigos sean admitidos, que sea declarado sin lugar, el petitorio como primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. De igual manera solicita que condene al demandante al pago de los honorarios profesionales y al pago de las costas y costos del presente juicio.

En fecha 03-03-2010 (flio. 36 y 37) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada t presenta lo siguiente: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de autos. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil , que el demandante par el 28 de Diciembre de 2009 no contaba con los recursos aprobado por el IPASME. TERCERO: Promueve la prueba de los testigos: M.E.S., YHELIMAR CONTRERAS, y J.M.G..

En fecha 03-03-2010 (Flio, 38) se observa poder apud acta otorgado a los abogados W.E.M.F. y D.A.B., por la demandada de autos.

En fecha 04-03-2010 (Flio.39) se observa auto del Tribunal mediante el cual observa que las pruebas presentada por la parte demandada, no son manifiestamente ilegales ni pertinentes y se admiten todas en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En cuanto al númeral segundo dicho escrito referente a la prueba de informes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), San C.d.E.T. a los fines de que informe a este Despacho sobre lo siguiente: Si para el 18 de Diciembre de 2009 se había aprobado un crédito para la adquisición de vivienda por la cantidad de Bs. 140.000,00 a favor del demandante. Y par el numeral tercero acordó fijar a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana para que los testigos: M.E.S., YHELIMAR CONTRERAS, y J.M.G. comparezcan a rendir sus declaraciones y en fecha 10-03-2010 y12-03-2010, en su orden, comparecieron a rendir sus declaraciones bajo juramente de Ley..

En fecha 08-03-2010 (Flios, 41 al 55) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante y las describe de esta manera: 1).- El mérito favorable del auto de admisión de la presente demanda. 2).-Ratifica el documento de opción de compra el cual se anexa marcado “A”. 3).-Ratifica el documento de propiedad de la ciudadana: M.A.C.G.. 4 y 5).- La declaración de las ciudadanas A.E.R. y S.L.P.C.. 6).- La posición jurada de la ciudadana: M.A.C.G.. 7).- Promueve el documento de oferta de compra venta marcada con la letra “C”. 8).- Promueve depósito bancario bajo el Número de cuenta 0007-0049-52-0010046919 a cargo del Banco BANFOANDES, por la cantidad de DIES MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). 9).- Promueve nota de remisión del IPASME, marcado con la letra “E”. 10).- La confesión de parte el cual no niega la existencia del documento de Opción de Compra, anexo mascada como “A”. 11).- La confesión de parte según lo establecido en la contestación de la demanda que la estimación no es como erróneamente se estableció en el libelo de la demanda en el asciende la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), cuando lo correcto es SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00). 12).- Promueve recibo de pago del IPASME. 13).- Promueve el hecho notorio que el IPASME, otorga los créditos hipotecarios sin traba alguna al personal del Ministerio de Educación.

En fecha 09-03-2010 (Flio. 57) se observa auto del Tribunal mediante el cual observa que las pruebas presentada por la parte demandante, no son manifiestamente ilegales ni pertinentes y se admiten todas en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la prueba de Posiciones Juradas, por cuanto se considera que la prueba ha sido mal promovida en los términos expuestos y por consiguiente este Tribunal niega su admisión por ser improcedente. En cuanto a la Prueba Testimonial Fija para el Tercer día día de despacho siguiente a las 9;00 y 11:00 de la mañana para que los testigos A.E.R. y S.L.P.C., comparezcan a rendir sus declaraciones, y en fecha 12-03-2010, comparecieron a rendir sus declaraciones bajo juramente de Ley.

En fecha 12-03-2010 (Flio.74) se observa diligencia escrita presentada por la parte demandante donde alega que el documento no esta reconocido por una autoridad competente, pero no niega el contenido del mismo, lo cual supone una confesión por parte de la demandada, por lo tal el documento tiene el mismo valor probatorio.

En fecha 12-03-2010 (Flio. 75) se observa diligencia presentada por la parte demandante, mediante el cual manifiesta que tacha la declaración de los testigos: M.E.S.R. y YHELYMARCONTRERAS RODRÍGUEZ,

En fecha 15-03-2010 (Flio.76) Se observa diligencia escrita por la parte demandada mediante el cual ratifica la tacha de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, específicamente la de las ciudadanas: A.E.R. y S.L.P.C., ya que tienen intereses personales en la presente causa, de igual manera se opine a la tacha de la testigo YHELYMAR CONTRERAS RODRIGEZ, promovida por la parte demandada.

En fecha 15-03-2010 (Flio.77) Se observa auto del Tribunal mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presenta causa, para ser dictada dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la respuesta del mencionado oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 30-04-2010 (Flio 78) fue recibida respuesta al oficio 3160-159 del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

II

MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Opción de Compra, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1.185, 1.196 y 1.354 del Código Civil, en atención al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora, ciudadano S.P.P., representado por su Apoderado E.A.G.C., expone que celebró con la ciudadana M.A.C.G., contrato de Opción de compra autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre de 2009, bajo el N° 2 Tomo V, en el cual se estableció que la ciudadana: M.A.C.G., se comprometía a vender el inmueble determinado en autos al ciudadano: S.P.P., ubicado en la población de San J.d.B., por el precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), para ser cancelado en un lapso no mayor de 90 días a partir del 28 de Septiembre de 2009, que se estableció en la cláusula Quinta del contrato que el ciudadano S.P.P. le entrego a la ciudadana M.C. la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Cláusula Penal y promesa de fiel cumplimiento por parte de la ofertante; que dicha cantidad quedará para la propietaria por concepto de indemnización en caso de su incumplimiento, que en caso contrario si el incumplimiento fuere por parte de la propietaria, ella debería entregar al ofertante el doble de la suma entregada, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el caso es que el ciudadano: P.P., vivía en la ciudad de Caracas y por autorización de la propietaria ciudadana M.C., realiza su mudanza y tomo posesión del inmueble, además comenzó a realizar en el IPASME toda la gestión necesaria para el otorgamiento del crédito para finiquitar la compra de dicho inmueble. A mediados del mes de Noviembre la ciudadana: M.A.C., decidió sin notificación alguna que no desea vender el inmueble y pidió de manera no amistosa y sin razón alguna que el ciudadano P.P., le desocupara el inmueble, causando de esta manera un perjuicio al demandante y por esta razón demanda a la ciudadana: M.A.C.G., por resolución de contrato, a su decir, por que en ningún momento traspaso la propiedad del inmueble y no realizó las gestiones necesarias para resolver el contrato en forma amistosa. (subrayado del Tribunal). Por lo que solicita: 1) La resolución del Contrato. 2) La devolución de Bs.10.000,oo. 3) Sea cancelada la cantidad de Bs.10.000,00 de conformidad con la cláusula quinta. 4) Sea cancelada la cantidad de Bs.30.000,oo por daños y perjuicios. Además de los intereses, honorarios profesionales, costas y costos. En tal sentido la parte demandada, M.A.C.G., niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y alegó lo siguiente: Rechaza el alegato del demandante en cuanto a que ella decidió sin notificación alguna que no deseaba vender el inmueble y que de manera no amistosa y sin razón alguna le pidió que desocupara el inmueble, no es verdad que unilateralmente ha decidido no vender el inmueble, cuando la verdad es que ha sido el demandante quien ha incumplido con la cancelación del pago convenido y además pretende obtener una indemnización como compensación a su incumplimiento del contrato. De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código del Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda. Rechaza la petición de indemnización por daños y perjuicios. Rechaza la pretensión del demandante en el punto identificado como segundo del petitorio en donde solicita le sea devuelta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por ser dinero de que entrego de fiel cumplimiento y le corresponde de pleno derecho de conformidad con el articulo 1.257 y siguientes del Código Civil, y solicita así lo declare el Tribunal. Rechaza la pretensión del demandante en el punto identificado como tercero del petitorio en donde solicita le sea cancelada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto del supuesto incumplimiento voluntario e irresponsable de su parte, cuando ha sido precisamente el quien no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido. (subrayado del Tribunal).

Planteada como ha quedado la controversia, se pasan a analizar las pruebas aportadas al proceso:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

El Demandado: Dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Primero: El merito favorable en autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de las pártes, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia, él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. Segundo: Prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Instituto de previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educacion (IPASME) informe si para el día 28 de Diciembre de 2009 se había aprobado un crédito para la adquisición de Vivienda por la cantidad de Bs.140.000,oo. En fecha 30-04-2010, el IPASME, mediante comunicación de fecha 18-03-2010, dio respuesta al informe solicitado, cursante al folio 78, quien informó al Tribunal, que el Sr. S.P. en fecha 23-10-2009 solicito un crédito hipotecario para vivienda, consigno los requisitos para la posterior aprobación, pero en fecha 11-01-2010 retiro el expediente de su solicitud de crédito, en consecuencia para el 18-12-2009 no se le había aprobado el crédito. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el crédito en cuestión no fue aprobado, ya que en fecha 11-01-2010 el ciudadano S.P. retiro su expediente de crédito. Tercero: Testifícales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: M.E.S.R. y J.M.G.D., plenamente identificados en autos, cursantes a los folios 58-60 y 72-73, respectivamente, fijada la oportunidad para ser evacuadas, estos rindieron sus testimoniales, y que este Juzgador valora de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que conocen al demandante y a la demandada; que ellos suscribieron un contrato de opcion a compraventa por el inmueble determinado en autos, que el inmueble era ocupado por el demandante-optante, y que con posterioridad el inmueble fue desocupado por el demandante. En lo que respecta a la testimonial de Yhelimar Contreras Rodriguez, identificada en autos, y cursante a los folios 67-68, a la quinta repregunta, en cuanto a, ¿si se considera persona con un lazo de amistad o de confianza con M.C.G.? (demandada) contesto “Si”, para este juzgador la hace incurrir en la inhabilitación para testificar establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonial se desecha del proceso.

La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable del auto de admisión de la presente demanda. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de las pártes, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia, él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. En cuanto al auto de admisión de la presente demanda el mismo no constituye una declaratoria de la pretensión, por consiguiente no puede como tal ser considerado como medio probatorio. 2).- Documento de opción de compra marcado “A”, cursante a los folios 13-15. Instrumento consignado en original y que el Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada la opción de compra celebrada entre las partes sobre el identificado inmueble en los términos allí establecidos. 3).-Ratifica el documento de propiedad de la ciudadana: M.A.C.G., marcado “B”, cursante a los folios 48-50. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido ni tachado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada la propiedad sobre el identificado inmueble. 4.- Testimonial. De la ciudadana A.E.R., plenamente identificada en autos, cursante a los folios 64-65, que en criterio de quien Juzga incurre en la inhabilitación para testificar establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonial debe ser desechada del proceso, al demostrar interés en la presenta causa con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, por tener interés en la negociación y como tal en las resultas del juicio. 5.- Testimonial. De la ciudadana S.L.p.C., plenamente identificada en autos, cursante a los folios 70-71, que en criterio de quien Juzga incurre en la inhabilitación para testificar establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su testimonial debe ser desechada del proceso, al demostrar interés en la presenta causa con las respuestas dadas a las repreguntas tercera y cuarta, al indicar que la Sra A.R. es la pareja del demandante y además ella es su tía. 6.- La posición jurada de la ciudadana: M.A.C.G.. Prueba esta que por auto de fecha 9-03-2010, fue negada su admisión al ser mal promovida, por lo que no existe material probatorio que analizar. 7.- Documento privado de oferta de compra venta marcada con la letra “C”, cursante al folio 51. Instrumental que para este Juzgador constituye uno de los instrumentos fundamentales de la demanda al ser parte integrante de la pretensión, y por consiguiente debió ser presentado con el escrito libelar junto al documento autenticado de opción de compra ya valorado al punto 2, de conformidad con el artículo 340 ord 6 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en atención al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental al no ser presentada junto con la demanda, no le podrá ser admitido después, como sanción a la conducta omisiva del actor, en consecuencia el mismo debe ser desechado del proceso. Así se deja establecido. 8.- Promueve depósito bancario bajo el Número de cuenta 0007-0049-52-0010046919 a cargo del Banco BANFOANDES, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). A dicho instrumento se le otorga su respectivo valor probatorio al no haber sido negada, impugnada ni desconocida. De él se constata que S.P.P. en fecha 10-08-2009 efectuó un deposito bancario a la ciudadana M.A.C. por Bs. 10.000,oo. 9.- Promueve nota de remisión del IPASME, marcado con la letra “E”, cursante al folio 53. Este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 10.- La confesión de parte el cual no niega la existencia del documento de Opción de Compra, anexo marcada como “A”. Tal Instrumental ya fue valorada y tiene pleno valor probatorio. 11.- La confesión de parte según lo establecido en la contestación de la demanda que la estimación no es como erróneamente se estableció en el libelo de la demanda de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), cuando lo correcto es SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00). De la revisión efectuada a la contestación de la demanda quien Juzga observa que el demandado rechazo la cuantía de la demanda e indico la disparidad del monto de lo solicitado con la estimación efectuada por el actor, mas sin embargo, tal indicación no se subsume a lo señalado en este punto por el actor, por lo que pretende adecuar tal señalamiento a una confesión (subrayado del tribunal), no siendo el mismo procedente. Así se deja establecido. 12.- Recibo de pago por avalúo del IPASME. Este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que lo emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 13.- El hecho notorio que el IPASME, otorga los créditos hipotecarios sin traba alguna al personal del Ministerio de Educación. Debemos indicar a la parte promovente que como hechos notorios debemos entender aquellos que son tan generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba, su ostendibilidad deviene de su carácter indiscutible, por consiguiente, admitir tal señalamiento de la parte actora sería absurdo, ya que de ser así, entonces el IPASME no exigiría los requisitos para su aprobación tal como lo indica la respuesta del oficio solicitado, además de ser todos sus miembros beneficiarios de dichos créditos, por lo que es improcedente el señalamiento del actor en cuanto a ser el mismo un hecho notorio.

Nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:

El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Ahora bien, la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.

Respecto a la naturaleza de la acción resolutoria, cabe observar lo señalado por nuestra doctrina patria. Así, E.M.L. y E.P.S., al referirse a la misma señalan lo siguiente:

La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quién queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.

(Curso de Obligaciones, derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas 2002, p. 978)

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En los artículos 1.360 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

Del análisis de lo expuesto por las partes, queda reconocido y aceptado por las mismas la existencia de un contrato de opcion de compra sobre el inmueble determinado en autos, donde la ciudadana M.A.C.G., en su condición de propietaria se comprometió a vender al ciudadano S.P.P., en su condición de optante, una casa para habitación ubicada en San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T., por el precio de Ciento Cuarenta Mil bolívares (Bs. 140.000,oo), que el optante se comprometia a pagar al momento de la protocolización del documento de venta definitivo.

Ahora bien, en el presente caso las partes indican alegatos en contrario en cuanto al incumplimiento del referido contrato, por lo que el punto controvertido de la litis se centra en el hecho de lo pactado por las partes contratantes en cuanto a quien incumplió el mismo.

Ante tal planteamiento, cabe observar lo establecido por nuestra doctrina; así el Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantias. 10 a. edición”, nos señala:

...Como se sabe, el contrato preliminar es un contrato que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas....Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta...La promesa bilateral de venta es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta...

...la venta es un contrato consensual... Pero la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o a determinados terceros. Por lo demás, las partes, aunque ya se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un documento registrado), la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte uno u otro escrito. Si, en cambio, el vendedor se ha comprometido a vender o el comprador se ha comprometido a comprar la cosa por el precio convenido el día en que la otra parte esté dispuesta a suscribir el documento, hasta entonces no habrá sino una promesa unilateral de vender o de comprar...

.

Igualmente el demandante-optante en su escrito de promoción de pruebas presenta Documento privado de oferta de compra venta marcada con la letra “C”, cursante al folio 51, instrumental que para este Juzgador tal y como fue a.c.a. constituye uno de los instrumentos fundamentales de la demanda al ser parte integrante de la pretensión, y por consiguiente de conformidad con el artículo 340 ord 6 del Código de Procedimiento Civil, debió ser presentado con el escrito libelar junto al documento autenticado de opción de compra (ya valorado, al punto 2 de las pruebas del demandante), por lo que quien juzga, en atención al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la misma es desechada del proceso al no ser presentada junto con la demanda, ya que no le podrá ser admitida después, como sanción a la conducta omisiva del actor, causando extrañeza a este juzgador, que a pesar de constar en el mismo un lapso de 150 días para el pago del precio, no consta en autos el pago de la cantidad fijada e indicada. En consecuencia, debe este Juzgador, dejar establecido que es el Documento de opción de compra autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre de 2009, bajo el N° 2 Tomo V, marcado “A”, cursante a los folios 13-15, el que contiene la manifestación de voluntad de las partes contratantes en cuanto a la negociación pactada y por consiguiente el que surte sus plenos efectos jurídicos a los fines de determinar la relación jurídica y términos en que fue pactada la indicada operación, ello en virtud de lo establecido por nuestra legislación en cuanto a que el contrato es una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación que se demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, debemos revisar las cláusulas segunda y cuarta del mencionado contrato, a los fines de verificar el cumplimiento o incumplimiento de la misma, así como su imputabilidad en cuanto a la conducta desplegada por las partes; a tales fines, expresamente fue indicado por las partes contratantes, lo siguiente: “El precio estipulado y convenido por ambas partes para la futura venta es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), que el optante se compromete a pagar y la PROPIETARIA se compromete a recibirlos al momento de la protocolización del documento definitivo del inmueble descrito y objeto de la presente opción, lo cual será en un lapso de noventa (90) a partir de la fecha de autenticación del presente documento, que será la vigencia de esta opción de compra venta.” (resaltado, cursiva y subrayado propio del Tribunal); y la clausula Cuarta: “La transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción, se verificará unicamente en el momento de la protocolización del documento de compraventa y previo el pago del monto estipulado en la forma convenida en la clausula segunda de este contrato” (resaltado, cursiva y subrayado propio del Tribunal). En tal sentido, este Juzgador puede evidenciar que las partes acordaron que el precio de la venta (Bs.140.000,oo) sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta previo el pago, en un lapso no mayor de 90 días a partir del 28 de septiembre de 2009, e igualmente así lo reconoció el actor en su escrito libelar, lo cual constituye una confesión de su parte, la obligación que tenía de dar cumplimiento a tal compromiso de pago, Para este Juzgador no fue demostrado por el actor el referido pago en la fecha indicada a los fines de dar cumplimiento a su obligación, no siendo imputable el incumplimiento al vendedor-demandado, por consiguiente el comprador-demandante tuvo la posibilidad de efectuar el pago, y posteriormente demandar en todo caso el cumplimiento del contrato, conducta esta no desarrollada por el actor, debiendo resaltar que nuestro legislador establece los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo pactado a través de los contratos, en tal sentido, podemos indicar la oferta real de pago y subsiguiente depósito, así como la acción de cumplimiento de contrato en tiempo oportuno, siguiendo las reglas generales en cuanto a la competencia por la materia, territorio y cuantía, en iguales términos y similares condiciones a como fue ejercida la presente pretensión.

Visto así, es forzoso para este Juzgador dejar establecido que el ciudadano S.P.P. no dio cumplimiento a la obligación que se había pactado de pagar la cantidad de Bs.140.000,oo fijada como precio de venta dentro de los Noventa días siguientes a la celebración de la opcion de compra ya determinada, y previo a la protocolización del documento definitivo de venta, y como quiera que La acción resolutoria es la facultad de la parte que hubiere cumplido de pedir la terminación del contrato y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y poder pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, así como no haber demostrado el actor que el incumplimiento proviene de la demandada, es que este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Opcion de Compra-Venta, y en consecuencia declara improcedente los pedimentos aquí libelados. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anteriormente señalado, y a lo peticionado por la demandada en cuanto a que la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), entregada como de fiel cumplimiento le corresponde de pleno derecho de conformidad con el articulo 1.257 y siguientes del Código Civil, este Tribunal deja establecido que en atención a la declaratoria sin lugar de la acción resolutoria interpuesta, como consecuencia del incumplimiento de la convención pactada por parte del actor, la suma entregada como de fiel cumplimiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), le corresponde a la demandada de pleno derecho de conformidad con los artículos 1.257 y 1258 del Código Civil. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de Opcion de Compra, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, interpuesta por S.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 3.248.535, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representado por el abogado E.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.079.187, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, contra la ciudadana M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.746.700, domiciliada en la carrera 11, entre calles 1 y 2 San J.d.B., Municipio F.d.M.d.E.T. y hábil, representada por el abogado D.A.B.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.143.064, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.451. SEGUNDO: Por tal declaratoria, y atención a los razonamientos expuestos, la suma entregada como de fiel cumplimiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), le corresponde a la demandada M.A.C.G.d. pleno derecho de conformidad con los artículos 1.257 y 1258 del Código Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. CUARTO: Notifíquese, a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzara a correr el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

____________________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

_________________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha, siendo la 10:45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal.

_____________________________

LA SECRETARIA

Exp. N° 1181-2010

EEOJ/dalia

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