Decisión nº ---- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 447-2001

VISTO: CON INFORMES DE AMBAS PARTES

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La presente litis se inicia con formal demanda que recibe este Tribunal del órgano distribuidor en fecha veinte y cuatro (24) de marzo del dos mil uno (2001) y es admitida por esta sala el cuatro (04) de junio del dos mil uno (2001), a su vez admitida su reforma por esta Sala el veinte y uno (21) de junio del dos mil uno (2001), la misma fue incoada por el ciudadano A.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.392 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado legalmente por la abogado G.A.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.029, en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA antes denominada HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en la Avenida B.V., Torre Socuy, 2do piso, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial que llevaba el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 76, tomo 17A; modificada su denominación según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 36, tomo 45A. En las personas de la apoderada judicial de la demandada ciudadana S.E.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.817, Inpreabogado N° 15.310, Á.B.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 947.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 609, en su carácter de apoderado de la demandada empresa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debido a que según alega el accionánte que el día siete (07) de enero del dos mil uno (2001), fue objeto de robo de un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual se identifica con las placas XWU-176; Serial de Carrocería N° 3MAPM10J6PR627457; Serial del Motor 1.4 C.I.L.; Marca MERCURY; Modelo NOTCH BACK; Año 1993; Color ROJO; Clase Automóvil; Tipo SEDAN; Uso Particular, según alegaciones de la Accionante el día siete (07) de enero del dos mil uno (2001) fue objeto de robo el vehículo antes identificado y recuperado posteriormente por la Policía del Estado Zulia, producto del robo el vehículo en cuestión sufrió una serie de daños descritos en detalle en el acto libelar, amparado el mismo por una póliza de seguros por parte de la empresa demandada, por lo que fue ingresado al taller autorizado por la empresa accionada, en el cual estuvo inactivo durante largo periodo de tiempo, teniendo que recurrir al Ministerio Público; para que le devolvieran el vehículo posterior a múltiples e infructuosas diligencias a la demanda la cual nada proveyó para que la entrega del mismo fuese efectuada a su propietario, situación que ha provocado en vista de su incumplimiento con respecto a la p.q.a. el objeto de este litigio, es que acude el demandante ante esta sala para que la accionada le pague ajustado la deuda mediante indexación monetaria tomando en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a lo siguiente:

1) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,oo) correspondientes a las reparaciones hechas de los daños especificados en detalle en su acto libelar en cuanto a los repuestos y materiales.

2) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.732.000,oo) por latonería y pintura empleados a tal fin.

3) Y La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 448.000,oo) por daños y perjuicios causados.

Lo que da una estimación inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

Consta en actas que en fecha veinte y ocho 28 de Junio del 2.001 el cumplimiento de los tramites legales para la citación personal de la demandada empresa SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de S.E.S.D.C., en su carácter de Apoderada de la demandada empresa o en su defecto al Gerente de la misma L.D., conforme al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. El treinta (30) de julio del dos mil uno (2001) el ciudadano L.D. quien funge como Gerente de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde interpuso la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por carecer de legitimación para asumir en juicio la representación de la accionada, esto en concordancia con los artículos 1098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual subsanó la parte demandante solicitando la citación del Presidente ejecutivo de la demandada el ciudadano H.H.G.. Al lo que este Tribunal de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil declaró como no subsanada por no haber indicado la demandante expresamente que los anexos presentados en su escrito de subsanación pertenezcan al directorio de la empresa accionada. Subsanándola el demandante en fecha cinco (05) de octubre del dos mil uno (2001).

A lo que este Tribunal luego declararla correctamente subsanada y previa petición de parte comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, para que citase a los ciudadanos Á.B.V., en su carácter de Apoderado de la demandada empresa, o en su defecto al ciudadano se cite al suplente E.P.S., la cual se efectuó y fue consignada a las actas en fecha veinte y siete de noviembre del dos mil uno (2001).

De acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fueron consignados los carteles publicados en prensa el diez y ocho (18) de enero del dos mil dos (2002). Luego el día cuatro (04) de febrero del dos mil dos (2002) se procedió a la fijación de cartel a la demandada por secretaria en atención al artículo 223 ejusdem.

Posteriormente el doce (12) de abril del dos mil dos (2002) la parte demandante solicitó a este Tribunal se nombrase defensor ad-litem a la parte demandada para cumplir la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se hizo necesario el nombramiento de tal, en ese sentido se designó a la Abogado BELICE R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, quien fue notificada, y previa aceptación del cargo fue legalmente juramentada, y fue citada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil dos (2002). El diez (10) de mayo del dos mil dos (2002) la defensora ad-litem presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual expresó:

1) Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el impulsador de esta contienda más no el derecho que de ella pueda surgir.

2) Negó, rechazó y contradijo que su defendida no haya cumplido con los deberes inherentes a la póliza que lo que pasa es que el demandante no ha cumplido con los requisitos señalados en la misma.

Posterior a ello el seis (06) de junio del dos mil dos (2002) la apoderada judicial de la demandada ciudadana S.E.S.D.C., identificada en actas, interpuso escrito de contestación a la demanda en contra de su representada en la cual argumentó que días después de emitirse la orden de reparación del automóvil aceptada por el asegurado hoy demandante, la misma fue retirada por el asegurado demandante con lo cual se liquida la obligación de su representada, que si bien es cierto se presentaron problemas entre el taller SUPLIDORA AUTOMOTRIZ MARACAIBO C.A., los mismos son ajenos a la aseguradora. Entonces negó rechazó y contradijo todos los hechos narrados por el demandante en su acto libelar así como los derechos que de ellos se deriven, así como también negó y contradijo que el vehículo en cuestión haya presentado daños diferentes de los establecidos en la orden de pago, así como también las cantidades solicitadas y el hecho de que su representante se negare a pagarle los daños del vehículo incluyendo la cantidad expresada por daños y perjuicios. Alego que los hechos del taller son ajenos a su voluntad y que un vehículo cuyo precio de compra fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) no puede llegar en daños a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), negó también la indexación solicitada por el asegurado así como también opuso el limite de cobertura la cual esta condicionada.

Una vez contestada la demanda se aperturó el lapso para la promoción y evacuación probatoria de las partes:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales solo en cuanto le sean favorables acorde al principio de comunidad de la prueba. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2) INSTRUMENTALES :

2.1) Póliza de Seguros otorgada por la empresa SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, N° AUTO-0000001257 suscrito por ambas partes en litigio. El cual al no ser impugnado en forma alguna se valora como prueba documental de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se valora.

2.2) Constante de un (01) folio útil, comunicación escrita, suscrita y dirigida por el demandante a la empresa aseguradora demandada, con atención a la Dra. S.S., de fecha once (11) de abril del dos mil uno (2001) el contrato escrito. La cual se valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2.3) Constante de un (01) folio útil, titulo de propiedad del vehículo al que se le produjo el siniestro cubierto bajo las garantías establecidas en el contrato de póliza de seguro celebrado con la demandada. Titulo este que obtiene su valor pleno de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se valora.

2.4) Constante de un (01) folio útil, comunicación escrita del veinte (20) de marzo del dos mil uno (2001) dirigida al Señor A.S. por parte de Seguros H.C.e. la cual mencionada que pagaría la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.885.030,04) como cantidad de indemnización calculada para cubrir el siniestro sufrido por el demandante. Comunicación esta que se valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2.5) Promovió constante de seis (06) folios útiles, facturas Nros. 2282, A49221, 8068, 1395, 98629 y 1394, de fechas 30/04/01, 03/05/01, 03/05/01, 03/05/01, 26/04/01, 27/04/01 respectivamente emitidas en ese orden por MOTORES UNIÓN IMPOR EXPOR C.A., REPRESENTACIÓN RIMDE C.A., FERREMETALES C.A., EL CAMBALACHE C.A., RODAMIENTOS Y REPUESTOS SUR C.A., y SERVI AUTO C.A., debidamente pagadas a favor de la parte actora y marcadas con las letras A, B, C, D, E y F. Facturas estas que al no ser ratificadas o soportadas por medio de actos testimoniales tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni haber sido impugnadas en forma alguna por la contraparte los mismos se tienen como indicios tal como lo preceptúa el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

3) Solicitó se oficiase a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se le exija la exhibición del expediente contentivo de la causa N° 24-F13-001-041, de fecha diez (10) de enero del dos mil uno (2001) que contiene la denuncia de robo del vehículo base de esta pugna. La cual suministró copias simples de las actuaciones realizadas por el demandante a través de esa institución, pero la misma lejos de traer mayor veracidad a las exposiciones del mismo, nada informan acerca del caso bajo estudio, por lo que se tiene esta prueba por desechada al no cumplir su fin óptimo y desvirtuar a la vez su naturaleza jurídica, la cual le es propia a las pruebas de informes tal como lo señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Solicitó se oficiase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se le exija la exhibición del expediente contentivo de la causa N° 24-F11-2320-01, de fecha diez (10) de abril del dos mil uno (2001) que contiene la denuncia hecha por el demandante en contra del ciudadano L.O., gerente del taller de reparación automotriz SUPLIDORA AUTOMOTRIZ MARACAIBO C.A. Prueba esta que se limitó luego de dar una explicación del por que no podía aportar al caso de marras copias de la denuncia emitida por el demandante, a certificar de manera general las exposiciones planteadas por el demandante al decir textualmente “(…) cursa ante esta Fiscalia Undécima del Ministerio Público Causa 2320-01, la cual se inicia en virtud de la Denuncia presentada en fecha 10-04-01, por ante la Unidad de Atención a la Victima, por el Ciudadano A.S.C., también es cierto que el suscrito le indicó al Denunciante (…)” lo cual a su vez desestima la exposición del demandado quien alegó en escrito de informes de fecha primero (1°) de octubre del dos mil tres (2003) que esta prueba en nada certificaba lo expuesto por el demandante por lo que solo representa para esta juzgadora indicios acerca del padecimiento del actor y la situación de su vehiculo para la fecha, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

5) Promovió la ratificación de la inspección efectuada Extralitem realizada por este Tribunal como prueba preconstituida y solicitó se practicase una nueva inspección sobre el vehículo base de este litigio. Dejando esta constancia plena de los daños que para el momento presentaba el vehiculo al cual se evidenciaba ya le habían efectuado algunas reparaciones, por lo que al no ser impugnada se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

6) TESTIMONIALES: de los ciudadanos D.P., E.B. y E.P., todos venezolanos, mayores de edad, respectivamente, Técnico Industrial, Técnico Químico y Licenciado en Administración y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.285.603, 4.744.335 y 3.270.061, todos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia. En relación al primero de ellos ciudadano D.P., al contestar la repregunta N° 6 respondió que la firma de la factura por el previamente ratificada era de la cajera, por tanto nadie puede ratificar una firma que no es suya, puesto que para ratificar este instrumento privado emanado de terceros factura N° 0942 emitida por D.P. C.A. INDUSTRIA METALMECÁNICA, de fecha 25/05/01, al haber sido firmada por la cajera de esa empresa debió haber sido esta quien ratificase la misma tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ser valorada tal como lo prescribe el artículo 508 ejusdem y con fundamento a la explicaciones jurisprudenciales que serán expuestas en la parte motiva de esta sentencia, es que esta jurisdicente desecha por contradictoria tal testimonial. En cuanto a la testimonial del ciudadano E.B., por cuanto el mismo no fue presentado en la hora y fecha asignada para que fuese evacuado este tribunal no encuentra materia sobre la cual ejercer su actividad analítica. Por último en cuanto a la evacuación del testigo E.P., esta sala observa que la misma fue conteste libre de toda contradicción por lo que le asigna todo valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7) RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES PROVENIENTES DE TERCEROS:

Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, facturas Nros. 5880, 5883, 5900, 5891 emitidas por SERVICIOS TAXI CITY´S SUR, de fechas 15/01/01, 15/03/01, 02/04/01, 02/05/01, suscritas por E.B., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, facturas estas que al ser emanadas de terceros para que adquiriesen valor probatorio debieron ser ratificadas por los terceros emisores de la mismas, de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta administradora de justicia acogiéndose al principio de la sana critica al considera que al no haber sido las antes mencionadas facturas impugnadas en forma alguna por la demandada, les otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó en el mérito favorable que arrojen las actas procesales en cuanto le sean favorables. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2) Consignó lo siguiente:

2.1) Recibo de indemnización subrogación de derechos, relativo al siniestro N° 32, póliza 1257, suscrito por el asegurado, de fecha 20/04/02, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 885.030,04).

2.2) Fotografías tomadas al vehículo asegurado después del siniestro.

2.3) Orden de reparación de automóvil y carta suscrita por el asegurado, acompañados en el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “C” y “B”, respectivamente.

Instrumentales estas que en su conjunto al ser emanadas de terceros, para que adquiriesen valor probatorio debieron ser ratificadas por los terceros emisores de la mismas, de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta administradora de justicia acogiéndose al principio de la sana critica al considera que al haber sido los antes mencionados instrumentos impugnadas por la demandante y posteriormente ratificados por la demandada, les otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

El veinte y cinco (25) de julio del dos mil dos (2002) la parte actora desconoció e impugnó las declaraciones y pruebas aportadas por la demandada en su escrito probatorio. Pruebas y declaraciones que a su vez fueron ratificadas por la demandada en fecha veinte y seis (26) de julio del dos mil dos (2002).

Una vez aperturado el lapso para presentar informes tanto la parte demandante como la parte demandada los presentaron el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dos (2002). Posteriormente el catorce (14) de Noviembre del dos mil dos (2002) la parte actora presentó escrito de observación de la prueba de informes aportada por la demandada. Más adelante la parte actora solicitó apelación la cual declaró Con Lugar el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003).

En fecha primero (1°) de octubre del dos mil tres (2003) la parte demanda presentó escrito de informes con motivo a la apelación declarada con lugar que le permitió a la demandante agregar pruebas adicionales. A lo que la parte actora de esta litis respondió con escrito aclaratorio el quince (15) de diciembre del dos mil tres (2003).

DECISIÓN

Observa esta Sentenciadora pertinente traer al caso de especie la explicación de la figura aquí discutida que no es más que la pretensión del Cumplimiento de Contrato suscrito entre el demandante y la demandada compañía de seguros ambos plenamente identificados en actas. Por lo que debemos entender siguiendo los lineamientos de los Doctores E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, editorial de la UCAB, Caracas 2003; según los cuales si tenemos que cumplimiento es la acción de cumplir o cumplirse y contrato como convenio jurídico por el que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, al cumplimiento de una prestación. En consecuencia decimos que el cumplimiento de contrato no es más que la acción de cumplir las obligaciones contraídas a través de ese convenio jurídico independientemente de la naturaleza que el mismo contenga, el cual se hace forzoso por medio de la acción jurisdiccional del estado que se ejerce a través de los órganos administradores de justicia del país cuya acción se pone en marcha previa actuación de la parte cuyo derecho aspira se le sea asegurado y en la acción de cumplimiento que le obligación por la cual pacto, convino o pago el precio le sea ejecutada o satisfecha según lo prescrito en el mencionado instrumento y siempre y cuando no sea contraria a la ley ni a las buenas costumbres.

Por lo que teniendo el contrato de seguro suscrito entre el ciudadano A.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.392 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA antes denominada HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en la Avenida B.V., Torre Socuy, 2do piso, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial que llevaba el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 76, tomo 17A; modificada su denominación según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 36, tomo 45A, el mismo tiene que ser analizado por este jurisdicente de conformidad con las cláusulas en el establecidas y con estricto apego a la ley en especial el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo que le otorga a estos contratos cierta tarifa legal por parte del legislador, tal como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 00237, del veinte y tres (23) de marzo del dos mil cuatro (2004) la cual expresa:

(…) deberá el juez u jueza analizar los hechos que los litigantes han aportado en autos y sobre dicho estudio apoyara posteriormente la calificación jurídica del contrato que le corresponda apreciar. Esto se ha interpretado en el sentido de que la certeza del acaecimiento o no de los hechos capaces de configurar un contrato, quedan inmersos en las actas del expediente, que es el sustrato que utiliza los jueces y juezas de mérito para realizar su función jurisdicente. Así mismo, le es permitido al juez o juezas, dado su especial conocimiento del derecho, modificar la calificación que los contratantes hayan atribuido a sus compromisos, otorgándoles a dichos documentos su verdadera naturaleza jurídica.

Es entonces que esta sala vista las probanzas de ambas partes trae a colación que la póliza de seguros en comento tiene los siguientes renglones de cobertura en cuanto a los accidentes de vehiculo en lo atinente al los daños en el vehiculo, los cuales son:

RAMO: AUTO CASCO; PERDIDA TOTAL: Bs. 4.700.000,oo

PERDIDA PARCIAL: Bs. 4.700.000,oo

MOTIN PERDIDA TOTAL Bs. 4.700.000,oo

MOTIN PERDIDA PARCIAL Bs. 4.700.000,oo

RADIO REPRODUCTOR Bs. 200.000,oo

A.A. Bs. 200.000,oo

RINES ESPECIALES Bs. 200.000,oo

CAUCHO DE REPUESTO Bs. 60.000,oo

Y que la empresa aseguradora solo le resarciría los daños causados ajustando los mismos hasta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 885.030,04) puesto que entre otras cosas alega que el daño producido a la caja hidromática era producto del uso y desgaste, pero este hecho no fue probado por la misma por lo que este tribunal desechó tal afirmación, lo que ciertamente y ajustado a los criterios de nuestro máximo tribunal consiguió la demandada es desvirtuar la factura N° 0942 emitida por D.P. C.A. INDUSTRIA METALMECÁNICA, de fecha 25/05/01, al haber sido firmada por la cajera de esa empresa debió haber sido esta quien ratificase la misma tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ser valorada tal como lo prescribe el artículo 508 ejusdem y con fundamento a la explicaciones jurisprudenciales por ser ella el tercero indicado para ratificarla por medio de un acto testimonial, al respecto nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil de fecha veinte y cinco (25) de febrero del dos mil cuatro, en sentencia N° RC-00088, expediente N° 01464 expone:

Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas es de notarse que el demandante no aceptó tal monto puesto que consideró que no se ajustaban a la realidad de los hechos y luego de demostrar en actas el actuar negligente del taller designado por la empresa de seguros demandada y al misma empresa puesto que el actor tuvo que esperar un periodo de tiempo para que el taller le entregase su vehiculo para que éste lo reparase bajo su propia cuenta, se denota la no intervención de la empresa aseguradora al no responder los comunicados del demandante y de los datos aportados por las fiscalías undécima y décima tercera, posteriormente el actor reparó por su propia cuenta el vehiculo de su propiedad, por el monto que según las facturas por el presentadas asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000), de lo que este tribunal en apego a la decisión emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha veinte y cinco (25) de febrero del dos mil cuatro, en sentencia N° RC-00088, expediente N° 01464 la cual en cuanto al ajuste de perdidas o daños que le hacen las compañías de seguros a los asegurados expresa:

“(…) no existe una norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de perdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen N° 14, proferido en el año 1999, estableció que “…no existen garantías del mérito probatorio que se pueda asignar al mencionado ajuste… ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto…”.”

Es por lo que esta administradora de justicia en atención a la sana critica decide que le sean indemnizados los pagos reclamados por el actor menos la factura desvirtuada en el acto de testigo del ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, Técnico Industrial, titular de la cedula de identidad N° 8.285.603, por lo que las cantidades a pagar son de las facturas no contravenidas ni enervadas por la parte demandada que son facturas Nros. 5891 de la empresa CITY´S SUR por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), 5880 de la empresa CITY´S SUR por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), 5883 de la empresa CITY´S SUR por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo), 5900 de la empresa CITY´S SUR por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,oo), 2282 de la empresa MOTORES UNIÓN IMPOR EXPOR, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), 49576 de la empresa REPRESENTACIONES RIMDI C.A., por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), 008068 de la empresa FERREMETALES C.A., por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.999.99), 1395 de la empresa EL CAMBALACHE C.A. por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.900,oo), 98629 de la EMPRESA RODAMIENTOS Y REPUESTOS SUR, C.A. por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo), 1394 de la empresa SERVI AUTO SOTO C.A., por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.500,oo). Lo que hace un total de UN MILLÓN VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.020.399,oo). Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

CON MÉRITO en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.S.C., representado legalmente por la abogado G.A.B.R., en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA antes denominada HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, en las personas de los apoderados judiciales S.E.S.D.C., Á.B.V., o en su defecto el ciudadano suplente E.P.S., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la demandada, todos identificados ut supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada le pague a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.020.399,oo). Así se decide.

2) INDEXACIÓN visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el veinte y uno (21) de junio del dos mil uno (2001) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. CHENIL DÍAZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.

SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. CHENIL DÍAZ

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