Decisión nº 00018 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 26 de Mayo de 2004

194° y 194°

DEMANDANTE: SIMANCAS C.A.D.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.740.392 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

DEMANDADO: UNIVERSITAS DE SEGUROS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve de j.d.M.N.S. y Seis, bajo el No. 51, Tomo 33-A segundo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Cursa por ante este Juzgado demanda incoada por el ciudadano A.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.392 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los ciudadano A.F.D.C. y K.H.D.B., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 65047 y 66313 respectivamente y del mismo domicilio, , en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el registro mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1976., bajo el N° 51, Tomo 33 A, ubicada en el Distrito Capital, por motivo de COBRO DE BOLIVARES.

Se da inicio a la presente Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, por demanda recibida del Distribuidor en fecha 09 de Noviembre de 2001, en la cual alega la parte actora que en fecha 01 de Noviembre de 2000, convino con la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la celebración de un contrato de seguro que ampara hasta una suma asegurada de SIETE MILLONES DOS MIL BOLIVARES (Bs7.002.000,00) las perdidas parciales o la perdida total del vehículo propiedad de su representado con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGI 19, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBL53A00CL765013; PLACA: A NOTIFIC; AÑO:2001, para reproducir el contrato de seguro celebrado entre el ciudadano A.D.J.S.C., en calidad de asegurado y UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en calidad de empresa aseguradora, esta última emita póliza de seguro distinguida con el N° 321065616.

Alega la parte actora que el referido contrato de seguro reproducido en la p.i.s. estableció con una vigencia de un año comprendido entre el 01/11/2000 hasta el 01/11/2001, como contraprestación del asegurado, el ciudadano A.D.J.S.C., canceló a favor de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, el pago correspondiente Prima por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 629.100,00).

Alega la demandante, que en fecha 16 de Agosto de 2001, el referido vehículo, propiedad del ciudadano A.D.J.S.C., sufrió un accidente de transito cuya denuncia fue interpuesta ante el cuerpo policial del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR) bajo el número de expediente 1579 de fecha 16 de Agosto de 2001, aproximadamente a las 10 y 20 p.m dicho vehículo iba conducido por la persona autorizada para ello el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.762.756, el cual conducía dirección de Sur a Norte, vía la Cañada Km 9 y ½, a la altura del Hotel Fénix se atravesó un vehículo que era conducido en dirección contraria a acceso de velocidad y al tratar de evadir una posible colisión con dicho vehículo, perdió la dirección estrellándose con un objeto fijo (BAHAREQUE), de una casa ubicada al margen de la carretera vía la Cañada, el ciudadano A.D.J.S.C. procedió a notificar al día siguiente 17 de Agosto de 2001 a la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA en sus oficinas de la ciudad de Maracaibo Centro Comercial Puente C.S.N.L. N° 76, en la cual completo y suscribió el formulario “ DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE AUTOMÓVILES”, que al efecto le fue suministrado.

Alega la parte actora que con la expectativa de recibir la indemnización correspondiente le fueron haciendo entrega de los recaudos requeridos para la tramitación del pago, y que dando cumplimiento a esa solicitud los mismos le fueron entregados al Coordinador de Reclamos en la Oficina de Maracaibo, y es el caso, que como indemnización social y definitiva por concepto de la reparación de los daños sufridos al vehículo propiedad de A.D.J.S.C., según formulario de reclamación presentado en esa compañía la reparación del vehículo se estimo en DOS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ( Bs. 2.700.350,00), menos un deducible de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200. 000), menos cláusula 10°: Del Contrato de Seguro cuyo monto es de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE (Bs. 675.087,00), mas I.G.V.: 14,5% cuyo monto es de Doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres con catorce céntimos ( Bs. 264.663,14).

Ahora bien, alega la parte actora que le monto deducible al ser penalizado el ciudadano A.D.J.S.C., por incurrir en la cláusula N° 10 de la póliza de seguros la cual reza: “ Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta póliza, el asegurado o el conductor del vehículo autorizado por el hubiesen infringido las normas de circulación establecidas en el reglamento de la Ley de T.T., la compañía solo pagará el 75% del monto de la indemnización”.

Asimismo alega la parte actora que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la compañía aclare el motivo o las razones por las cuales fue penalizado el ciudadano A.D.J.S.C., igualmente aducen que si bien es cierto, que el órgano competente para determinar si hubo o no hubo infracción de una ley de Transito fue el que para ese momento levanto el accidente de tránsito (POLISUR) no hacen mención al respecto en su informe. De igual manera señala, que no cabe duda que la actuación de UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, configura un claro y manifiesto incumplimiento de las obligaciones que en forma precisa y expresa impone el contrato de seguros suscrito por el ciudadano A.D.J.S.C..

Fundamenta su acción el ciudadano A.D.J.S.C. en los artículos 548 del Código de Comercio y 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, para que la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA convenga o sea condenado a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 675.087,00).

La parte actora acompaño a su demanda copias simples de cuatro recibos de pago de la prima pagada a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA; copia simple de anexo a la póliza N° 32- 1065616, copia simple de reporte hecho por el Taller RODRIFAL C.A, en donde constan las condiciones del vehículos al momento de su ingreso al taller; copia simple de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, póliza de seguro de asistencia en viaje, póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles, exceso de límites de responsabilidad civil de automóviles; cláusula de accidente legal y defensa penal, y cláusula de accidentes personales para conductor y pasajero; copia simple de recibo de indemnización, copia simple del reporte del siniestro levantado por POLISUR, copia simple del croquis de posición final del accidente de tránsito levantado por POLISUR; copia simple de las declaraciones de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, copia simple del expediente 1579 llevado al efecto por POLISUR; copia simple de factura N° 0159 del taller RODRIFAL C.A; por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00) cancelada por el ciudadano A.D.J.S.C..

En fecha 12 de Noviembre de 2001, este Juzgado le da entrada a la demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, y en consecuencia ordena citar a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente NIJAD HANDART GONZÁLEZ, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital , para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, mas ochos días que se le conceden como término de distancia después de que conste en actas su citación a fin de que de contestación a la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.S.C..

En fecha 07 de Febrero de 2002, el ciudadano A.D.J.S.C., otorgó Poder Apud Acta a las ciudadanas A.F.D.C. y K.H.D.B., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 65047 y 66313 respectivamente y del mismo domicilio.

En fecha 31 de Enero de 2002, la ciudadana A.F.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de A.D.J.S.C., estampó diligencia solicitando a este Juzgado a los fines de que se comisione al Juzgado respectivo para llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la Avenida Tamanaco, El R.E.I., Piso 2 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 18 de Febrero de 2002, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación de la Empresa demandada, y al efecto ordena librar Exhorto al Juzgado del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practiquen la respectiva citación. En la misma fecha se libraron los recaudos.

En fecha 10 de Julio de 2002, este Juzgado recibió despacho de comisión del Juzgado Décimo Tercero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta que en fecha 11 de Abril de 2002, el Alguacil del Juzgado Décimo Tercero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación del ciudadano NIJAD HANDART GONZALEZ, al cual no pudo localizar.

En fecha 18 de Julio de 2000, la ciudadana A.F.D.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.S.C. solicitó a este Juzgado realizar la citación de la empresa demandada UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por medio de carteles publicados en la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2002, el Tribunal ordena la citación de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente NIJAD HANDART GONZALEZ, mediante carteles así mismo ordena librar exhorto al Juzgado Décimo Tercero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que el Secretario fijara dicho cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada. Asimismo, ordenó la fijación y publicación en los diarios El Universal y El Nacional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Julio se libraron el exhorto, al Juzgado Décimo Tercero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y los carteles de citación a los fines de su publicación.

En fecha 30 de Septiembre de 2002 la ciudadana A.F.D.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.S.C., consignó el diario “El Universal” donde se público el cartel de citación en fecha 27 de Septiembre de 2002. En la misma fecha este Juzgado ordenó desglosar el mismo y agregar a las actas solamente la página donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal.

En fecha 08 de Octubre de 2002 la ciudadana A.F.D.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.S.C., consignó el diario “El Nacional“ donde se público el cartel de citación. En la misma fecha este Juzgado ordenó desglosar el mismo y agregar a las actas solamente la página donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Despacho.

En fecha 02 de Abril de 2003, la ciudadana A.F.D.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.S.C. solicitó a este Tribunal librara nuevo cartel por cuanto el que había sido enviado al Juzgado Décimo Tercero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su fijación se había extraviado.

En fecha 09 de Abril de 2003, este Juzgado ordenó librar exhorto y el cartel de citación a los fines de su fijación por el Secretario del Juzgado Décimo Tercero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libraron el cartel y el exhorto.

En fecha 30 de Julio de 2003, este Juzgado recibió despacho de comisión del Juzgado Décimo Tercero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta que en fecha 01 de Julio de 2003, la ciudadana I.B., secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada a los fines de fijar el cartel de citación, que le fuera librado a la parte demandada.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, la ciudadana A.F.D.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.S.C., solicitó a este Juzgado el nombramiento de Defensor Ad Litem, por cuanto la empresa UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se dio por citada en el lapso correspondiente.

En fecha 01 de Octubre de 2003, este Juzgado designó como Defensor Ad Litem, al ciudadano R.H., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente después de que constara en actas su notificación, a fin de que manifestase su aceptación o excusa al cargo. En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 14 de Octubre de 2003, la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.389.626, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.671 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó Poder otorgado por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO C.A, a los abogados M.M.M., I.V.D.V. y M.M.S., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Abril de 2003, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Igualmente, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda nuevamente, fundamentando dicha solicitud en la presunta comisión por parte de este Juzgado de un error involuntario al admitir la demanda como si tratará del ejercicio de la Acción de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, siendo dicha admisión contaría lo pretendido por el actor y a lo demostrado por las partes en el proceso. En fecha 15 de Octubre este Juzgado dio entrada a dicho escrito.

En fecha 16 de Octubre de 2003, las ciudadanas M.M.M. y M.M.S., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda el actor no indicó su Domicilio Procesal, conforme a lo que ordena el artículo 340 ejusdem. En la misma fecha este Juzgado le dio entrada.

En fecha 23 de Enero de 2004, este Juzgado impartiendo justicia y basándose en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem opuesta por la demandada UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, puesto que si el demandante omitió el domicilio procesal en su libelo, para todos los efectos legales se tendría como tal la sede del Tribunal.

En fecha 27 de Enero de 2004, la ciudadana A.F.D.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.S.C., solicitó a este Juzgado, realizara la notificación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 23 de Enero de 2004, a las apoderadas judiciales de la empresa UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En fecha 28 de Enero de 2004, este Juzgado ordenó la notificación a la empresa UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de cualquiera de sus apoderadas M.M.M., I.V.D.V. y M.M.S., de la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Despacho en la cual se declara Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta.

En fecha 08 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.A.C.D., dejo constancia de haber entregado la boleta a la recepcionista de la empresa.

En fecha 30 de Marzo de 2004, la ciudadana A.F.D.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.J.S.C., solicitó a este Juzgado procediera a sentenciar la causa por cuanto la parte demandada la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora haciendo un análisis tanto del libelo de la demanda como de las actas procésales, observa: que en fecha 23/01/2004 el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas, ordenando notificar a las parte a los fines de que la demandada diere contestación a la misma, transcurrido el lapso para que la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., diera contestación a la demanda incoada por el accionante a objeto de rebatir los hechos y fundamentos alegados por el demandante de auto, no lo hizo, no contestó ni alegó nada que le favorezca operando en su contra los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el accionante en su escrito libelar.

Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro

de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso

en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

.

Esta sentenciadora con fundamento el Artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil declara que los conceptos señalados en el libelo de la demanda son procedentes y solicitada como ha sido la confesión por el accionante este Tribunal por no ser la demanda contraria a derecho, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 675.087,00) por concepto de indemnización social sobrevenida con ocasión de la reparación de los daños sufridos el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGI 19, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBL53A00CL765013; PLACA: A NOTIFIC; AÑO:2001, propiedad del ciudadano SIMANCAS C.A.D.J., plenamente identificado en actas.

En relación al escrito de fecha 15 de Octubre de 2003, presentado por las Abogadas M.M.M. y M.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.671 y 28.971, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., donde solicitan la Reposición de la Causa, el Tribunal lo declara extemporáneo por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho invocados en él han debido ser opuestos en la primera oportunidad en que se hizo presente la parte demandada conforme lo establece el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir el día 14/10/2003 fecha en la cual la Abogada M.M.M., plenamente identificada en actas consignó instrumento poder que acredita su representación como patrocinadora forense de la accionada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el Doce (12) de Noviembre de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las experticias económicas de la demandante no quedarían satisfechas las cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria al fallo y tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, se ordena oficiar en tal sentido al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa solicitada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano A.D.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.740.392, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO COMPAÑÍA ANONIMA, condenando a esta ultima al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 675.087,00) por concepto de indemnización social sobrevenida con ocasión de la reparación de los daños sufridos el vehículo objeto del presente fallo.

TERCERO

Al pago de la Indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, la cual se llevará a cabo conforme a los términos expresados en la sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que son apoderados de la parte actora las abogadas en ejercicio A.F.D.C. Y K.H.D.B., mayores de edad inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.047 y 66.313, respectivamente, y por la parte demandada las Abogadas M.M.M., I.V.D.V. y M.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.883, 64.671 y 28.971, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

La JUEZ.

MGS. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA.

ABOG. F.L.R.P.

En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta (12:50 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.L.R.P.

GSR/FR/lr.

Exp. No. 0.573-2001

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