Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEnrriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE ACTORA: J.A.S.D.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.037.982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.C. y G.R.P.R., Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.241.873 y V-13.973.643, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo Nos. 104.754 y 104.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.A.P.D.V., L.H.V.P., DEODA VIVAS DE PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.510.994, V-2.099.381, V-3.195.192, V-2.113.502, V-3.402.418 y V-2.123.149, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.O.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.917; L.H.V.P., E.M.C.R.; C.E.R. y M.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.904, 31.088, 73.710 y 71.805, respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: 7846.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A objeto de ser decidido Judicialmente es recibido en este Despacho, proveniente del Juzgado distribuidor de causas, demanda que por enriquecimiento sin causa es intentada por el ciudadano J.A.S.D.A., contra los ciudadanos V.A.P.D.V., L.H.V.P., DEODA VIVAS DE PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., bajo el argumento de ser el demandante, la persona que construyó el inmueble que se encuentra ubicado en la calle 15 con carrera 21, Nro. 21-7, Barrio Obrero del Municipio San C.d.E.T., donde funciona actualmente el establecimiento mercantil PANADERIA KRISTAL, C.A. y que por el hecho de haberse intentado un desalojo, le están empobreciendo por haber sido la persona que invirtió el capital en dicho inmueble y que por esa actuación, los co demandados se están enriqueciendo por obtener además un inmueble totalmente diferente y nuevo al que otorgaron en alquiler, adicionando además que por ello, deben cancelarle la suma de Bs. 250.000,o, que es el monto equivalente a la inversión realizada.

ADMISION DE LA DEMANDA

Riela al folio 19, auto de fecha 25 de septiembre de 2.012, por el que se da admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de los co demandados a objeto de que dieran contestación a la misma al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación del último de ellos.

DE LA CITACION DE LOS CO DEMANDADOS

Riela al folio 28, diligencia de fecha 02 de octubre de 2.012, por la que la representación actoral, solicita la elaboración de la compulsa de los co demandados, habiendo suministrado los emolumentos necesarios para ello. A tal efecto, el alguacil, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.012, señala haber recibido lo anteriormente indicado (f. 34)

Al folio 36, riela diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.012, por la que el alguacil, señala haber citado a la co demandada G.V.V.P..

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA

Riela a los folios 43 al 73, escrito de contestación de demanda presentado por la representación Judicial de los co demandados, en fecha 13 de noviembre de 2.012, esto es, en forma tempestiva, toda vez que los co demandados había ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2012, a otorgar poder apud acta.

La representación Judicial de los co demandados alega en su defensa, entre otras cosas, que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todo el contenido de la misma, tanto en los hechos como en el contenido del derecho. Señalan como acotación ab inicio, un estado de agravio continuado.

Al fondo de la demanda señalan que niegan y contradicen la acción por temeraria, insubsistente e incierta. Al efecto señalan que el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción, se encuentra extinguido desde el día 25 de marzo de 2011, conforme a sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Niegan y rechazan que el inmueble objeto de la litis, se encontraba al momento de ser entregado en arrendamiento en estado de deterioro mayor y que sobre el mismo se haya convenido con el demandante, acuerdo de opción de compra venta con arrendamiento. Niegan y rechazan tener conocimiento de la existencia de un contrato de obra para ejecutar la construcción de una casa en la calle 15 con carrera 21, Nro. 21-7, ya que en esa dirección, desde 1955, hasta nuestros días, siempre ha existido una casa quinta.

Niegan y rechazan haber engañado en forma vil al demandante, quien se niega a la entrega material del inmueble; que la prueba presentada para demostrar la obra, esto es, el contrato de obra es vaga e inconsistente; siendo falso que existiera un terreno desocupado o con ruinas de una supuesta quinta las valentinas.

Señalan igualmente como hecho falso lo descrito de haberse cancelado al contratista, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, porque el saldo de Bs. 290.000,oo (precio actual) no aparece como fue pagado al contratista y que es igualmente inconcebible que el contratante, erogando una cantidad millonaria, establecida en 34 millones para la época, la hubiese pagado en ese mismo año de 2004 o los subsiguientes, por cuanto sus declaraciones de impuesto sobre la renta consignados al SENIAT desde el año 2003 al año 2008, no reflejan un manejo de ingresos brutos que le permitieran pagar tal cuantiosa suma al contratista.

Niegan y rechazan lo dicho por el demandante en los puntos sexto y séptimo del libelo de demanda, según lo cual el demandante realizó la modificación de la estructura completa del inmueble, construyendo uno nuevo en su lugar. Niegan y rechazan igualmente lo señalado en el punto octavo del libelo de demanda, ya que nunca les ligó por escrito negociación de compra venta del inmueble, permización alguna de demolición, ni proyecto de obra nueva en el inmueble.

Niegan y rechazan el fundamento de derecho explanado por el demandante, toda vez que no existe relación de causalidad y causa lícita que justifique un supuesto enriquecimiento de los co demandados: así mismo niegan y rechazan el petitorio del demandante.

Arguyen que por la conducta dolosa del demandante produce un uso ilegitimo e ilegal del inmueble, siendo que es él quien se enriquece indebidamente al apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de su legitimo derecho de usar, gozar y disponer de los frutos civiles del inmueble descrito.

Señalan que en razón de la renuncia entablada por el demandante de no intentar acciones relacionadas con la entrega del inmueble, piden que la demanda sea declarada inadmisible, y que por ello no tiene título para demandar conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Señalan así mismo la falta de lealtad y probidad en el proceso de los abogados del demandante.

Protestan las costas y costos y se reservan el derecho de ejercer acciones.

ACTIVIDAD PROBATORIA

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.012, la representación de la demandante presenta escrito de promoción de pruebas (fs. 74 al 80), las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.012.

A su vez la representación de la demandada se opone e impugna el contenido del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, ello en razón de que el procedimiento se sustancia por el procedimiento breve, en el que no pueden permitirse otras incidencias. En el mismo escrito señala que éste Juzgador omitió pronunciamiento sobre lo indicado de que en el escrito libelar no cumplió con las formalidades de apoyarse en instrumentos indubitables, así como tampoco emitió pronunciamiento sobre el contenido y la extensión de la sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según la cual se ha extinguido inexorablemente el vinculo contractual. Igualmente formaliza su oposición a las pruebas del demandante, bajo el alegato de que dichas copias fueron mal acompañadas, conforme a lo indicado en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; señala además que la promoción por el hecho de la extensión del lapso de evacuación de pruebas, lo cual es una anticipada y desmedida discrecionalidad del Juez.

La representación de los co demandados en fecha 28 de noviembre de 2.012, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas en auto de fecha 28 de noviembre de 2.012. (fs. 109 al 122)

Nuevamente la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2.012 presenta escritos de promoción de pruebas, los cuales son providenciados mediante auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre la representación de los co demandantes procede a realizar oposición e impugnación a los medios de pruebas propuestos por la demandante.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.012, el Tribunal acuerda extender el lapso de evacuación intimar, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.012, se declara inadmisible el recurso de apelación formulado por la actora en fecha 28 de noviembre de 2.012.

En fecha 20 de marzo de 2.013, es recibida comisión del Juzgado de los Municipios Jáuregui y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de exhorto librado para tomar declaración de testigos propuestos por la demandada,

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2.013, se declara que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia de fondo.

II

MOTIVA DEL FALLO

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

A objeto de la determinación del hecho controvertido y como prolegómeno a la decisión, se pasa de seguidas a efectuar una síntesis de los alegatos expuestos y de las defensas y excepciones opuestas, dando con ello cumplimiento a la previsión del artículo 234.3 de la norma adjetiva civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Arguye que en fecha 10 de enero de 2.004, celebró contrato de arrendamiento privado con los co demandados, y que por el mismo se convino en dar en arrendamiento una casa quinta, de dos plantas, una de ellas con terraza descubierta, con todas sus dependencias y servicios, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., en la calle 15 con esquina carrera 21, Nro. 21-7, barrio obrero, de esta ciudad de San C.d.E.T., que la misma sería ocupada de manera exclusiva para el arrendamiento de un fondo de comercio para la explotación comercial e industrial de la panificación.

Que igualmente se estableció en el contrato que el arrendatario se encontraba autorizado para hacer conforme a la Ley, las reformas o bienhechurías en el inmueble objeto del contrato, a su exclusiva cuenta y responsabilidad, previa la aprobación de los planos correspondientes que los arrendadores otorgaran y que todas las mejoras y bienhechurías quedarían en beneficio del inmueble, sin que por ello los arrendadores debieran ser indemnizados.

Que una vez firme el contrato de arrendamiento privado, los arrendadores le hicieron entrega de la casa quinta arrendada y que su intención era arrendar el inmueble para que en ese local funcionara la empresa PANADERIA KRISTAL, C.A., de la cual es accionista.

Que una vez tuvo posesión del inmueble procedió a instalar un número de hornos panaderos, maquinas de amasar, mostradores, anaqueles y otras maquinarias necesarias para poner a funcionar el referido establecimiento, encontrándose que la casa quinta estaba en estado de deterioro mayor, al punto de que le fue imposible poner en funcionamiento esas maquinas, ya que la corriente eléctrica no era acta para soportar toda la carga, al igual que el estado de la casa quinta, por lo que manifestó a los arrendadores, en fecha 28 de enero de 2.004, que era imposible que funcionara la panadería en ese lugar, sin que se realizaran cambios estructurales en la totalidad del inmueble, por lo que los arrendadores le manifestaron que podía realizar sobre el referido inmueble todas las construcciones que fueran necesarias para el correcto funcionamiento e instalación de la panadería, por lo que los arrendadores contrataron los servicios de un maestro de obra, para determinar el monto que generaría el cambio estructural necesario para ello.

Que se estableció que para efectuar el cambio estructural se hacía necesario la suma de Bs. 330.000,oo, y que conocido ese monto por los arrendadores, le manifestaron que no tenían el dinero para realizar tal inversión, proponiéndosele que realizara el cambio estructural que se requería en el inmueble y que a mediados del año 2.004, fue celebrado un contrato de opción a compra venta del inmueble y que el monto sería descontado del monto final de la venta. Y que de la misma manera le manifestaron y aseguraron que el precio del inmueble sería calculado sin tomar en cuenta los cambios que le realizaría al inmueble; que de buena fe, asumió esa obligación, considerándose propietario del inmueble.

Que asumido el compromiso con sus arrendadores, en fecha 15 de marzo de 2.004, celebró contrato de obra con el ciudadano C.D.S.B., con una duración de 6 meses, por un monto de Bs. 340.000,oo y que el contrato era por la construcción de una casa en el terreno de la Quinta las valentinas, ubicado en la calle 15 con carrera 21, Nro. 21-7, sector barrio obrero del Municipio San C.d.E.T., el cual consistía en la construcción general de fundaciones, construcciones de un tanque de agua, pisos de granito, construcción de un cuarto frío, placa para una mezzanina, techo de machimbre, baños para empleados y obreros, colocación de cerámicas en paredes, electricidad y plomería en general, rejas portones y retiro de escombros.

Que conforme a las máximas de experiencias, cualquier persona que tenga más de 10 años viviendo en la ciudad, puede recordar como era el inmueble antes de funcionar Panaderia Kristal, así como el cambio estructural que obtuvo el inmueble con ese beneficio, ya que ese establecimiento fijó una nueva tendencia en el servicio de panadería en esta ciudad.

Que sus arrendadores le engañaron de una forma vil, ya que actualmente está siendo presionado mediante p.J. y se encuentra en fase de ejecución de sentencia y no puede perder la inversión que realiza, empobreciéndose y enriqueciéndose sus arrendadores.

Que al efecto de demostrar al Tribunal que efectivamente fue quien realizó el cambio de estructura en el inmueble arrendado, construyendo uno nuevo para el establecimiento del negocio mercantil, y fue quien se empobreció, acompaña documento de propiedad del inmueble donde consta que la casa fue adquirida como una casa construida de ladrillo, cemento armado y platabanda compuesto de cinco dormitorios, un recibo, comedor, dos baños principales, cocina, un corredor central, pieza y baño de servicio, garaje y patio con pisos de granito y demás anexidades, con lo que se evidencia que fue el que construyó, con el consentimiento y engaño de los arrendadores.

Menciona las disposiciones de los artículos 1.586, 1.594 y 608 del Código Civil, de lo que resulta claro que las reparaciones mayores son por cuenta del arrendador y las menores por cuenta del arrendatario y que recibió una casa quinta que ahora se encuentra transformada por su empobrecimiento, en un establecimiento mercantil completamente dedicado a la panadería y fuente de soda y que en el inmueble no se realizaron simples mejoras, se demolió una casa vieja, se construyó una casa vieja y se construyó otra en su lugar y ello motivado a que confió en lo que le indicaron sus arrendadores y que ese empobrecimiento, según lo indicado por sus arrendadores, sería descontado del monto total de la venta.

Que si no hubiese existido la condición de permanencia y durabilidad de la negociación, no hubiese realizado la obra como en efecto la realizó, invirtiendo en ella grandes cantidades de dinero tanto en la construcción como en la inversión efectuada posteriormente en la dotación del establecimiento mercantil.

Que con el transcurrir de los primeros años de disfrutar lo construido, los propietarios del terreno comenzaron a crear múltiples problemas a los fines de lograr la desocupación del inmueble, empobreciéndole, ya que judicialmente lograron el cometido de tener una orden judicial de sacarlo del mismo, produciéndose el cierre del establecimiento Panadería Kristal, por ser el propietario de la nueva estructura que reposa sobre el terreno, fabricada con su peculio, en contraste con el enriquecimiento de los arrendadores.

Señala el contenido normativo del artículo 1184 del Código Civil señalando que sus supuestos son, un enriquecimiento del demandado; un empobrecimiento del actor; una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y la falta de una causa licita que justifique ese enriquecimiento.

Señala la existencia de la relación de causalidad, ya que su persona queda sin el local y se produce un enriquecimiento por parte de los arrendadores, por ser las personas que pueden dedicarse a la explotación del establecimiento mercantil para fines comerciales, que antes no tenían.

Igualmente señala que no existe una causa licita que justifique el enriquecimiento de los arrendadores, pues nadie va a realizar una inversión como la realizada, para poseer el inmueble solo 5 años, como lo establece el contrato de arrendamiento, ya que los arrendadores le aseguraron que le iban a vender el inmueble y que el monto de la inversión sería descontado del monto de la venta.

Fundamenta su demanda en el artículo 1148 del Código Civil y peticiona: que se le reconozca como la persona que construyó el inmueble señalado; reconocer que es co propietario del local comercial construido; que con las actuaciones tendientes a desalojarlo del inmueble, se está empobreciendo y a su vez los demandados se están enriqueciendo; que deben cancelarle la suma de Bs. 250.000,oo, por la inversión realizada. Peticionan la indexación del monto anterior y la condena en costas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La representación de los co demandados señala que niegan, rechazan y contradicen la demanda, en los hechos y en el derecho.

Exponen que como preámbulo necesario, hacen del conocimiento del Tribunal de una serie de actuaciones procesales dilatorias que ha venido realizado el demandante que configuran un uso abusivo del derecho en menoscabo de la tutela judicial.

Que este Tribunal conoció a través de juicio llevado en el año 2009, un asunto inmobiliario derivado de la resolución de un contrato de arrendamiento y que hoy sorprende a esta instancia el mismo demandante de esa causa con sus abogados asistentes para oponerse con procacidad manifiesta a la aplicación de la tutela judicial efectiva derivada de la oportuna ejecución de sentencia definitivamente firme, que ya hizo tránsito en cosa juzgada en demanda de cumplimiento de contrato declarada a su favor, y en la que no se ha procedido a la entrega forzosa por obstrucciones procesales continuadas.

Que existe un agravio continuado por un efecto de un dejar y un hacer procesal por parte de algunos administradores de justicia, y que a lo largo de 4 años el demandante y sus abogados se han convertido en trasgresores de estafa procesal o fraude procesal.

Que en el expediente nro. 12.977-11, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes se aprecia: que fue demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal referente a la entrega del inmueble, ya señalado, demanda que fue declarada con lugar al resultar confeso el demandado.

Que ordenado mediante mandamiento de ejecución la entrega del inmueble, se acordó ello en fecha 17 de mayo de 2.011, pero que la medida fue suspendida de común acuerdo por las partes y luego de la renuncia del aquí demandante, con la manifestación que entregaría el inmueble, de manera voluntaria, el 31 de enero de 2.012. Y que así mismo, la fiadora del contrato, Panadería Kristal, C.A. desiste de tercería interpuesta.

Que vencido el plazo señalado anteriormente, el demandado J.A.S.d.A., incumple el compromiso pactado y homologado de entrega definitiva del inmueble, no obstante el carácter de cosa juzgada de su desistimiento y vuelve a introducir una segunda tercería, incoada por su cónyuge, Faddy Coromoto Contreras de Simoes, como representante de Panadería Kristal, C.A., por lo que se suspendió y dilató nuevamente la continuación de la ejecución; acción de tercería que fue declarada el 11 de junio de 2012, inadmisible.

Luego, en junio de 2012, se introduce una impropia apelación de hecho, que el Juzgado Segundo Civil, de esta Circunscripción negó.

Posteriormente, fue interpuesto recurso de A.C. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual fue declarado inadmisible, siendo ello posteriormente confirmado por el Juzgado Superior Primero.

En fecha 20 de julio de 2.012, el aquí demandante, interpuso ante el Juzgado tercero Civil, denuncia de Fraude Procesal, el cual fue declarado inadmisible.

Acordado el traslado por el Tribunal ejecutor, se paraliza intempestivamente por la Juez Ana Lola Sierra, en razón de que la Jueza ejecutora, había sido recusada mediante diligencia del día 30 de julio de 2012, con hechos no ajustados a la verdad, práctica que logró su cometido próximo al período de vacaciones judiciales, sin prueba fehaciente alguna, ya que el otro juez ejecutor, deja pasar la continuación de la ejecución, llegando el periodo de vacaciones, quedando la ejecución para la segunda quincena del mes de septiembre de 2.012, fecha en que tampoco actúa, argumentando que espera que la Juez de la causa le notifique quien debe seguir con la ejecución.

Dictada sentencia que declara sin lugar la recusación se multa al demandado J.A.S.d.A., sin amonestarlo, pasando que la juez recusada se inhibe, hasta que el 26 de septiembre de 2012, se instaura la presente demanda.

Como contestación al fondo de la demanda señalan que niegan y la rechazan en sus 8 puntos; indicando que la acción intentada es temeraria, insubsistente e incierta, así como las tres documentales promovidas como instrumentos fundamentales de la acción propuesta en copias simples.

Señalan que carece de valor lo señalado por la demandante de que en fecha 10 de enero de 2.004, fue celebrado contrato de arrendamiento privado, ya que este hecho carece de legal vigencia por cuanto el contrato se extinguió contractual y judicialmente el 25 de marzo de 2.011, conforme a sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en concordancia con demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, llevada en expediente Nro. 12.977-11, ya que la misma fue declarada con lugar a favor de los acá demandados.

Señala que el hoy demandante pretende hacer valer extemporáneamente como fundamento del contrato señalado, una copia fotostática, dándole el valor de documento indubitado.

Arguyen que no es pertinente señalar el contenido de las cláusulas indicadas como del contrato de arrendamiento, en el libelo de demanda, ya que las mismas no mantienen vigente ninguna relación arrendaticia con el inmueble, pues la única relación con el demandante se extinguió contractual y judicialmente el 25 de marzo de 2011, conforme con el contenido de la sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Que conforme a la sentencia indicada, queda claro que al ciudadano J.A.S.d.A., le asiste la obligación inequívoca desde el día 25 de marzo de 2.011, de hacer entrega material del inmueble, en virtud de haberse extinguido inexorablemente el vínculo contractual derivado del contrato de arrendamiento.

Niegan y rechazan que el inmueble, casa quinta de uso comercial se encontraba en un estado de deterioro mayor; niegan y rechazan que se les haya solicitado o contratado los servicios de un maestro de obra para solicitar presupuesto de obra para cambios estructurales sobre dicho inmueble y niegan y rechazan que hayan convenido con el demandante, como arrendatario que fue del contrato de arrendamiento extinguido, convenio verbal ni escrito o acuerdo de opción de compra venta de arrendamiento sobre el inmueble.

Niegan y rechazan que los co demandados tuvieran conocimiento de la existencia de un contrato de obra para ejecutar la construcción de una casa en el terreno de la Quinta valentinas en la calle 15 con carrera 21, Nro. 21-7, barrio obrero, San Cristóbal, ya que en esa dirección desde 1955 hasta nuestros días, siempre ha existido una casa quintas y en modo alguno un terreno vacío, como se evidencia de cédula catastral de inmuebles del Municipio San Cristóbal.

Señalan que en relación al documento antes señalado, acompañado a la demanda en fotocopia, se indica que en la práctica usual de la industria de la construcción, no es procedente convenir el inicio de una obra de la magnitud expuesta, para esa época (marzo 2.004) de Bs. 340.000,oo al cambio actual, con fallas fundamentales que eviten la ejecución de la obra bajo parámetros de control y evaluación de un contrato que impide generar las valuaciones de obra a lo largo de 6 meses de vigencia para su ejecución.

Que el contrato de obra en mención más se asemeja a un simple contrato con un maestro de obra para reparaciones menores con decoración de paredes, cieloraso y pisos propios para la adaptación del inmueble a los requerimientos de espacio para el uso de panadería.

Que de otra parte se infiere que los trabajos mencionados en el inexistente contrato de obra, de forma inconexa y apartada de la buena práctica constructiva obedecen a la premura con que fue elaborada, haciéndola parecer como un contrato entre analfabetas de la construcción, con un elevado monto y mal estructurado.

Que del contrato se derivan aspectos técnicos que permiten concluir que ellos son señalados y nunca se contrataron, por cuanto nunca se demolió la casa vieja, como maliciosamente se afirma en la demanda y menos se construyó una casa nueva en el mismo lugar que ocupa la casa quinta desde el año 1.955.

Que no se entiende como en la obra no hay la participación de un profesional de la ingeniería debidamente colegiado y que es insólito que no aparece la aprobación de los propietarios del inmueble, mediante autorización notariada para la demolición de la casa vieja existente y la certificación del permiso de construcción otorgado por la Alcaldía. Y que por ello se concluye que las mejoras que se realizaron en el inmueble, fueron realizadas puertas adentro del inmueble, que nunca ha cambiado su condición estructural ni morfológica de número de pisos o fachada.

Expresan que debe el demandante exhibir los permisos de demolición y obra nueva debidamente otorgados por los propietarios del inmueble, tal y como lo exigen las autoridades Municipales y que igualmente debe mostrar las pruebas de demolición de la casa quinta.

Arguyen que reincide el demandante en engaño al manifestar que obtuvo el consentimiento de los propietarios para tumbar la casa quinta, demoliéndola y realizando por su cuenta una nueva estructura, aunado a que según las normas sobre la materia, no se puede realizar ninguna construcción sin antes haber realizado los proyectos debidamente ejecutados por profesionales de la materia.

Señala que siendo que el demandante alega que pagó al constructor la cantidad de Bs. 340.000,oo (al cambio actual), debió haber consignado lo correspondiente al impuesto de IVA, para que el contratista lo enterara al Fisco Nacional, lo cual se debe demostrar fehacientemente.

Expresan que es falso que existiera un terreno desocupado o en ruinas en el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los 5 años inmediatamente anteriores habían funcionado como inquilinos, dos fondos de comercio para la venta de alimentos y bebidas, lo cual hicieron a su entera satisfacción y en uso pleno de sus instalaciones.

Señalan que es falso lo alegado de haber dado por adelantado al contratista la cantidad de Bs. 50.000,oo (según valor actual), pero el saldo de Bs. 290.000,oo restantes, no aparece como fue pagado al contratista, situación que no coincide con la condición del contratista al no ser contribuyente en ningún momento de su vida al SENIAT. Y que para la época, el ciudadano Contratista, C.D.S., era simplemente un honesto trabajador de 74 años de edad, jubilado, falleciendo en el año 2.004, fecha en que se firmó el contrato de obra.

Seña que es igualmente inconcebible que el demandante, erogando una cantidad millonaria de dinero, establecido en la suma de Bs. 340.000.000,oo para la época, la hubiese pagado en ese mismo años, por cuanto sus declaraciones de impuesto sobre la renta consignadas al SENIAT, desde el año 2003 al año 2.008, no reflejan un manejo de ingresos brutos que le permitieran pagar tan cuantiosa suma al contratista y que además el contrato de obra no refleja la presentación de pólizas de cumplimiento.

Niegan y rechazan lo expresado por el demandante de haber realizado la modificación de la estructura completa del inmueble, indicando que ello es falso, ya que el mismo está constituido, construido y ocupado desde el año 1.955 hasta el año 1998 en uso de vivienda familiar y a partir de esa fecha, tiene uso comercial por ocupación mediante contratos de arrendamiento con diferentes fondos de comercio quienes hicieron las sucesivas reformas y mejoras para las adaptaciones internas y de decorado, mejoras que conllevaron hasta la eliminación de las habitaciones de la casa quinta, las cuales formaban en todo caso, al terminar el contrato, parte del inmueble sin deber prestación económica alguna en dinero o en especie, por cuanto nunca se autorizaron reformas mayores, pero nunca se autorizaron reformas mayores.

Niegan rechazan y contradicen la existencia de un ofrecimiento mediante acuerdo verbal o escrito de una opción de compra venta de todo o parte del inmueble y que nunca les ligó por escrito negociación de compra venta del inmueble y permización de alguna demolición del inmueble durante la vigencia del extinguido contrato de arrendamiento, ni proyecto de obra nueva en el inmueble con el demandante, quien a la fecha es un ocupante ilegal, enriqueciéndose ilegalmente del uso y explotación comercial que del mismo hace, sin pago de ninguna contraprestación económica.

Expresan y preguntan que en este caso, quien se está empobreciendo, el que quiere apropiarse del inmueble o quienes tienen desde el mes de febrero de 2.012, disminuido su patrimonio por la ocupación ilegal que del inmueble viene haciendo el demandante, al operar en el mismo.

Niegan y rechazan el fundamento legal de la demanda, toda vez que no existe relación de causalidad y causa licita alguna que justifique un supuesto enriquecimiento de los demandados.

Niegan y rechazan el petitorio del demandante.

En cuanto a la medida decretada señalan que la misma es insuficiente, por lo que solicitan que se proceda a la revocatoria del mismo.

Señalan que por efecto de la renuncia efectuada por el demandante y de la empresa Panadería Kristal, se continúen planteando demandas e incidencias obstructivas a la aplicación de una sentencia definitivamente firme con efecto de cosa juzgada, cuando en acta homologada por ellos, renunciaron voluntariamente y libres de todo apremio a cualquier tipo de acción civil, penal y/o cualquier incidencia legal o administrativa relacionado con la acción y objeto de la entrega material del inmueble, razón por la cual solicitan que la demanda se declare inadmisible.

Expresan que conforme a la mencionada renuncia, el demandante no tiene título para demandar conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco cualidad o interés para intentar o sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 eiusdem.

Impugnan las documentales presentadas en copia simple con el libelo de demanda, por no ser fidedignas conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas no pueden ser admitidas después.

Resaltan la falta de lealtad y probidad en el proceso de parte de los abogados apoderados del demandante en la presente litis y protestan las costas del juicio, con reserva de las demás acciones por los daños y perjuicios causados.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Previo a la resolución del fondo de la controversia se hacen las siguientes consideraciones previas:

Señalados los alegatos del demandante y las defensas y excepciones expresadas por la representación de los co demandados, precisa quien juzga, previo a la motivación y decisión del caso, que la presente causa se encuentra referida a una demanda que por enriquecimiento sin causa es incoada por J.A.S.D.A., a través de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos V.A.P.D.V., L.H.V.P., DEODA VIVAS DE PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., bajo la argumentación de que habiendo realizado el demandante una gran inversión en el inmueble que sirve de asiento a un establecimiento mercantil en el ramo de la panadería, por la acción de sacarlo del inmueble se crearía una situación que lo empobrecería y a su vez enriquecería a los co demandados, por el hecho de que podrían ocupar el inmueble, ya equipado para poner en funcionamiento cualquier tipo de negocio. A su vez, los co demandados, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la decisión, señalando que no existe actualmente vínculo contractual alguno con el demandante y que por el hecho de la renuncia previa realizada ante un Tribunal del demandante y de la ocupante del inmueble Panadería Kristal, C.A. él mismo no tiene título para demandar. Así mismo señalan que el accionante carece de cualidad o interés para intentar o sostener el presente juicio.

Delimitada la controversia, por razones de técnica procesal juzgativa y previo a la decisión de fondo, se resuelven de manera previa las incidencias planteadas en razón de lo plasmado por la demandada en su contestación de demanda relativo a falta de cualidad e impugnación de documentales.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CO DEMANDADOS

En razón de que los co demandados han denunciado la falta de cualidad o interés para intentar o sostener el juicio; pasa de seguidas éste operador de justicia a resolver ello como punto previo a la decisión de fondo de la controversia.

En ese orden de ideas se tiene que tal defensa de fondo es sustentada por los co demandados en atención al contenido normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento radica en la indicación de que siendo que el demandante de la presente causa, ciudadano J.A.S.D.A., a título personal y Panadería Kristal, C.A., de la que es socio, renunciaron voluntariamente y libres de apremio a cualquier tipo de acción civil, mercantil o penal y/o cualquier otra incidencia legal o administrativa, relacionada con la acción y objeto de la entrega material del inmueble objeto de la controversia que aquí se dilucida Judicialmente.

Para resolver considera quien decide, precisar la definición de cualidad, siendo que la doctrina la señala como:

El derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam" guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio,

Así las cosas se tiene que del análisis de las actas del proceso, y de las afirmaciones, -contestes-, de ambas partes, se evidencia que el demandante es accionista del actual ocupante del inmueble objeto de la controversia, esto es, Panaderia Kristal, C.A.; ahora bien alegando el demandante haber construido mejoras de envergadura en tal inmueble, tal situación solo puede ser constatada escudriñando el fondo de la controversia. Así las cosas tenemos entonces que la persona del demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, esto es, el haber ejecutado las mejoras de gran magnitud que a su decir enriquecen a los co demandados, situación –se repite- deberá ser analizada al fondo de la litis, con todos los elementos de autos, y aún cuando realmente consta la renuncia del demandante a intentar acciones relacionadas con la acción y objeto de la entrega material del inmueble objeto de la controversia, técnicamente y no de forma directa se ventila en este caso la entrega del inmueble, razón por la cual, para éste Juzgador el demandante mantiene cualidad para intentar la presente acción de enriquecimiento sin causa, esto es, cuenta con identidad lógica como actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. Por tanto se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad intentada por los co demandados y se declara con cualidad el demandante para interponer la pretensión deducida. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: IMPUGNACION DE DOCUMENTALES

En la contestación de demanda, los co demandados proceden a impugnar, - por no ser fidedignas-, las documentales que acompaña el demandante a su líbelo, signados “A”, “B” y “C”. Al respecto quiere destacar quien juzga, que procede con el siguiente punto previo a resolver lo planteado en escrito presentado por los co demandantes en fecha 26 de noviembre de 2.012, donde señalan que reiteran la formal impugnación antes realizada, igualmente se quiere señalar que no existió desarrollo irregular del juicio breve por el hecho de no haberse resuelto de inmediato lo concerniente a tal impugnación, ya que ello se debió a razones que quien juzga considera, son de estricta técnica procesal, ya que pudo presentarse el caso de que la circunstancia de resolver el punto de la impugnación en la fase cognitiva del entramado Judicial, diese fundamento a una hipotética causal de inhibición de quien juzga, por el hecho de emitir criterio previo sobre el fondo del asunto, ya que en efecto, la documentación presentada es relevante en su valor para la decisión del mérito de la causa. Por ello, se reitera, ello no fue en ese momento, OMISION DE DAR O.R.P., como lo resalta la representación de la accionada, sino fundamentos que considera quien juzga son de Técnica procesal de Juzgamiento, criterios propios y que deja a salvo de mejor apreciación por una decisión de alzada, si fuere el caso.

Aclarado lo anterior y continuando con la resolución de la litis en el punto que ahora nos ocupa, se tiene que la impugnación hecha por la representación de la accionada versa sobre tres instrumentales privadas, la copia de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre los co demandados y el demandante de autos, copia de un contrato de obra suscrito de manera privada entre el demandante señalado como contratista y como contratista al ciudadano C.D.S.B. y una copia simple de un documento Protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público.

Con vista de la impugnación presentada por la representación Judicial de los co demandantes contra las copias simples consignadas por la parte demandante ya señaladas, se tiene:

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. … Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Destacado propio)

Del anterior contenido normativo se infieren los tres (03) extremos legales para que esas documentales sean reputadas como fidedignas: 1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, 2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, 3) Que no sean impugnadas por la contraparte.-

En el caso de autos, los documentos consignados ya indicados, siendo impugnados, no fueron posteriormente convalidados, r lo que las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas no se cumplieron, puesto que aun cuando se trata de copias fotostáticas de un documento público, las mismas no se produjeron en ninguna de las etapas procesales previstas y fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que dada esta situación, debe este Tribunal resolver al respecto y en tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la solución para aquellos casos en los que se da tal impugnación, al prever la posibilidad para la parte que quiera servirse de la copia impugnada, de solicitar cotejo con el original o bien, producir copia certificada del instrumento que en un principio fuera consignado en copia simple, pero que de esta no hizo uso la parte demandada, quien posterior a la impugnación no trajo a los autos ni originales, ni copia certificada de los mismos, tal como le correspondía, así se declara, consecuencia entonces de la no insistencia de la parte demandada en hacer valer los documentos impugnados, es de que deban desecharse los mismos del proceso. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido el Thema decidemdum, y no existiendo otras incidencias previas por resolverse pasa de seguidas éste operador de Justicia a resolver lo pertinente al quid del asunto controvertido, estableciéndose que es menester para ello constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en la legislación Civil Venezolana, cuyo contenido normativo es citado a continuación:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]

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En igual sentido, precisa la N.S. en su artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Se tiene entonces que las normas expresadas regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos de dilación para enervar las exigencias de los efectos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre el demandante y los co demandados. Se tiene que esta documental se encuentra referida a una copia simple de documento privado y que la misma fue impugnada. Respecto a la producción de copias simples de documentos privados con el libelo de demanda, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de

fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Con base a lo anteriormente señalado, se ratifica lo previamente indicado a que la prueba objeto del presente análisis debe ser desechada del proceso. Así se decide.

.- Copia simple de contrato de obra suscrito de manera privada, en el que señala como contratante al demandante y como contratista al ciudadano C.D.S.B.. Respecto a esta documental se ratifica el anterior criterio, sumando a ello el siguiente criterio:

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció

… el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

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Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso:

Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala estableció:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

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.- Copia simple de copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 27 de mayo de 1.995. Esta documental es igualmente desechada del juicio, por razón de la impugnación efectuada y conforme a los criterios Jurisprudenciales citados de manera previa.

EN EL LAPSO PROBATORIO

.- Valor probatorio del mérito favorable de las actas y actos que conforman el expediente. Respecto al valor de las actas y actos del expediente, toma para si, quien juzga el presente criterio establecido Jurisprudencialmente que las alegaciones y excepciones contenidas en las actas y los actos del expediente

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Igualmente debe señalarse que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

.- Valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y los co demandados en fecha 10 de enero de 2.004. Se indica que esta documental fue desechada del proceso con fundamento en los criterios previamente expresados.

.- valor probatorio de Contrato de obra celebrado en fecha 15 de marzo de 2.004, entre el demandante y C.D.S.B.. Se indica que esta documental fue desechada del proceso con fundamento en los criterios previamente expresados.

.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 21, nro. 21-7, Sector Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T.. Se indica que esta documental fue desechada del proceso con fundamento en los criterios previamente expresados.

.- Testimoniales: En fecha 26 de noviembre de 2.012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano L.A.G.M..

En fecha 27 de noviembre de 2.012, comparece el ciudadano E.U.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-2.874.954, quien en calidad de testigo depone lo siguiente: Que conoce al demandante de la presente causa por relaciones comerciales en razón de haberle prestado dinero para la remodelación de una panadería ubicada en la calle 15 con carrera 21 Nro. 21-7 de Barrio Obrero, donde actualmente funciona Panaderia Kristal, ya que aparentemente el inmueble le sería vendido. Que ese inmueble anteriormente era una casa vieja donde funcionaba una panadería. Que no conoce a los dueños del inmueble y que l a cantidad que prestó fue la suma de Bs. 300.000,oo al valor actual, lo cual no fue de una vez, siendo que la primera parte la entregó en el año 2006 o 200’7 de manera personal y que de eso no participó al SENIAT. En relación a esta testifical observa quien juzga que el deponente señala que la cantidad de dinero que prestó la entregó en su primera parte en el año 2006 o 2007, lo cual no coincide con lo señalado en el libelo de demanda, ya que ahí se indica que el contrato de arrendamiento se inicia en el año 2.004 y que en esa época celebra contrato de obra por la suma de Bs. 340.000,oo, por ello no hay coincidencia entre la fecha que se indica como del préstamo de dinero y las obras ejecutadas, ante esa inconsistencia no se estima ni se valora esta testifical.

En fecha 28 de noviembre de 2.012, comparece el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-5.675.280, quien en calidad de testigo depone lo siguiente: que conoce al demandante y que tiene aproximadamente 20 años trabajando con él. Así mismo responde en la primera repregunta que “…soy oficial de mesa todavía…” , y “…que segui siendo nómina de Pan cristal…” con ello entiende quien juzga que éste testigo se encuentra en situación de subordinación y dependencia laboral con el demandante, por ser éste accionista de la ocupante del inmueble Panaderia Kristal, C.A., . En tal razón se desecha procesalmente el dicho del deponente para la constatación del hecho controvertido de la litis.

En fecha 29 de noviembre de 2.012, comparece el ciudadano J.A.M., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 8.713.735, quien en calidad de testigo depone lo siguiente: que trabaja con el demandante desde hace más de diez años y que trabajó como obrero en la construcción del inmueble objeto de la controvseria como pintor. En relación a este testigo es criterio de quien juzga de que el hecho de indicar el declarante que trabaja (tiempo presente) desde hace más de 10 años con el demandante, crea convicción en quien juzga de que este testigo no pueden mantener objetivididad en sus dichos, por existir relación de dependencia; en tal razón no se valora esta testifical.

En fecha 30 de noviembre de 2.012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano E.V..

En fecha 3 de diciembre de 2.012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano G.R..

En fecha 04 de diciembre de 2.012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Balmiro Gutiérrez.

En fecha 12 de diciembre de 2.012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano L.A.G..

En fecha 13 de diciembre de 2.012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano E.E.V..

En fecha 17 de diciembre de 2.012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano G.R..

En fecha 19 de diciembre de 2.012, se declara desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Balmiro Fernández.

En fecha 20 de marzo de 2.013, es recibido exhorto proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui y otros del estado Táchira, a objeto de la declaración de los ciudadanos P.O.M. y Y.P.A., domiciliados en la Grita, cuyos actos de deposición fueron declarados desiertos.

.- Experticia: Se tiene que para la evacuación de esta prueba fueron nombrados los prácticos, J.A.M.O., Dayssy Alvarez y M.M.Z., dándose cumplimiento a las formalidades de aceptación y juramentación de los expertos prevista en la normativa respectiva. Así las cosas se tiene que presentado el informe de los expertos, una de ellos, M.M.Z., indica que firma el primer informe estableciendo voto salvado que consigna en informe separado.

Respecto a la experticia señala el Tribunal, prevé el Artículo 1.423 del Código Civil:

“La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo “

Artículo 1.424: Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro

Artículo 1.425: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 1.426 Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.

Artículo 1.427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

Cabe ahora establecer los parámetros relativos al valor probatorio del dictamen pericial. La Roche, señala que:

La ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427c.c), salve que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560.

Y Echendía señala:

En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen de error o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad su deficiencia...si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria...Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad

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En este mismo orden de ideas, Ricardo Henriquez La Roche(1996) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III , refiriéndose a la presentación conjunta de las diligencias de los expertos a la que se refiere el dispositivo contenido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las constataciones deben hacerlas los expertos conjuntamente; pero ello no es motivo de invalidez. Comentando la legislación Venezolana, Devis Echandia expresa en tal sentido que no es motivo de nulidad de la experticia el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias. “porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstienen de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad y ni si quiera que se le niegue mérito o eficacia probatoria” (Teoría General...tomo 2, p 258) (p 460)

En concordancia con lo expuesto en el código de las formas, el legislador civil ordena, que todos los expertos suscriban el acto de informe pericial, otra interpretación no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 1425 del código Civil venezolano vigente. En este mismo orden, N.P.P. (1984) en su obra “Código Civil Venezolano”, cita jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, que expresa:

De todo lo anteriormente trascrito, es indubitable que el informe que debieron haber rendido los tres expertos designados, no reúne las precisas exigencias del la ley, ya que aparece un informe rendido por dos expertos, y otros informes, donde se salva el voto con respecto al primero y, al mismo tiempo, se manifiesta acuerdo con su conclusión acerca de la firma examinada, pero de cuyo texto aparece que este experto actuó en forma separada...El comentarista venezolano Dr. Borjas, en su obra, tomo III, pag 456, dice: “la experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en numero de tres. La falta de colegialidad en la práctica de tales operaciones las afecta de nulidad, a menos que se trate de la verificación de algún detalle secundario, ya comprobado por todos...(p.862)

Hechas estas consideraciones doctrinales pasa éste sentenciador a pronunciarse a cerca de la prueba de experticia realizada por los expertos, derivando de ellas, a pesar de la divergencia de algunos tópicos, aspectos concurrentes y contestes en sus apreciaciones, como son: que el inmueble tiene una data aproximada entre 50 y 57 años. Que se conserva la parte estructural del inmueble, siendo que el mismo ha sido objeto de remodelaciones y refacciones. Solo estas conclusiones toma quien juzga como ciertas para los efectos de la sentencia de fondo, ya que existe divergencia en cuanto a los demás criterios expresados por los expertos, lo que conlleva al voto salvado divergente de una de ellas, aunado a la disposición normativa que indica que Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello; sumado a la propia observación hecha por quien juzga en el inmueble al realizar la Inspección judicial que a continuación se a.A.s.e.

.- Inspección Judicial. Esta prueba fue evacuada en fecha 10 diciembre de 2.012, y en la misma se dejó constancia, constituido el Tribunal en la carrera 21, Nro. 21-7, del sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, se aprecia en el mismo un establecimiento Mercantil denominado Panadería Kristal, C.A., el cual cuenta con mejoras así observadas: Un área destinada a la atención al público del establecimiento mercantil señalado, enrejado metálicamente, piso de granito, parte mechimbre y parte cielo razo y parte placa, dos baños. En el área interna con escalera metálica que accede a un segundo nivel, el cual cuenta con espacios utilizados para el personal, dos baños y un depósito. Se apreció igualmente que el inmueble se separa mediante portones tipo S.M.. Se constata que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. Que la acera que rodea el inmueble se aprecia de piedra picada o granito rustico. El piso del área comercial del inmueble es de piso de granito y el del segundo nivel es de cemento y parte en metal. Se constató que el inmueble en el área de atención al público cuenta con topes de granito y que el inmueble en términos generales se encuentra adecuado para el ramo comercial de panadería. La parte demandada señaló que impugna lo señalado como existencia de mejoras y lo indicado a que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Y que la inspección no guarda relación con el objeto controvertido, siendo además impertinente e inoficiosa. Respecto a la presente prueba el Tribunal señala que la misma fue de la apreciación directa de quien decide la presente controversia y que la impugnación que señala realizar la representación actora, no es el medio idóneo para objetar los puntos observados. En tal razón se valora la presente Inspección Judicial en cuanto a los particulares apreciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

.- Prueba de exhibición. Esta prueba fue providenciada en fecha 05 de diciembre de 2.012, conforme a lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia de los co demandados para exhibir el contrato de arrendamiento por ellos firmados en fecha 10 de enero de 2.004, cuya copia riela a los folios 11 al 13. No consta en autos que se haya intimado personalmente a todos los otorgantes del documento peticionado para ser exhibido, por lo que la prueba en cuestión no resultó evacuada.

.- Prueba de Informes al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se tiene que oficiado lo conducente el Tribunal en referencia emitió, copia certificada del expediente Nro. 12.977 y de la consignación arrendaticia Nro. 716. Se tiene que estas documentales deben ser valoradas como documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de lo recibido de ese Tribunal que mediante expediente de consignaciones Nro. 716 de la nomenclatura de ese Tribunal, existe un proceso de consignación de cánones arrendaticios que inició el demandante de la presente causa en fecha 28 de enero de 2.009 y cuya última actuación se refleja en consignación hecha por el co apoderado del demandante A.M. depositando la cantidad de Bs. 5.589,68 por concepto de canon de arrendamiento, pago del período diciembre del año 2.012. Y que igualmente consta en expediente nro.12.977 de la nomenclatura de ese Tribunal fue incoada demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual fue declarada con lugar el día 25 de marzo de 2.011 y en la cual se ordenó la entrega forzada del inmueble descrito por encontrarse la sentencia definitivamente firme.

.- Valor Probatorio del contrato de obra de fecha 15 de marzo de 2.004, suscrito entre el demandante y el ciudadano C.D.S.B.. Se indica que esta documental fue presentada en original, no obstante no es objeto de valoración en razón de que versa sobre un contrato en el que una de las partes es un tercero ajeno a la litis, y que obviamente no podría ratificar mediante testimonial la suscripción del mismo, en razón de constar igualmente en autos, su fallecimiento en el mes de diciembre de 2.004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Reproduce el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones escritas que rielan agregadas en nombre de los co demandados. Respecto a esta aseveración se tiene que es criterio de quien juzga, que ello, per se, no es un medio de prueba como tal sino la invocación de la aplicación de la comunidad de la prueba, según la cual las mismas se incorporan al proceso y sus efectos se irradian al mismo con prescindencia de su promovente y que además conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, la totalidad de alegaciones y defensas y excepciones opuestas deben ser analizadas a los efectos de proferir un fallo conforme a lo alegado y probado en autos.

.-Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 18 de febrero de 2.005 y planilla sucesoral levantada con ocasión del fallecimiento del causante P.J.V.V., de fecha 13 de abril de 2.004, Nro. 040597, expedida por el SENIAT. Estas documentales tienen el carácter de documentos administrativos, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo queda demostrado que los co demandados son los continuadores jurídicos del causante en mención sobre los bienes indicados en la planilla en mención, y que consecuencialmente detentan derechos y acciones sobre el inmueble señalado y caracterizado en el numeral uno del anexo uno de la declaración precisada.

.- Copia certificada de sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la acción intentada, esto es, el cumplimiento en la entrega del inmueble objeto de la controversia por efecto del vencimiento de la prorroga legal. Al encontrarse referida esta documental a documento Público por ser emanada de un Tribunal se valora de conformidad con lo establecido en el los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil para demostrar lo señalado en su contenido material, esto es, lo ordenado por la Juzgadora que con tal carácter suscribe el fallo.

.- Copia certificada de diligencia y acta de suspensión de la entrega material mediante ejecución forzosa levantada por el Juzgado segundo de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental al encontrarse referida esta documental a documento Público por ser emanada de un Tribunal se valora de conformidad con lo establecido en el los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil para demostrar lo señalado en su contenido material, esto es, lo pactado por las partes en cuanto a la entrega del inmueble en cuestión con las particularidades para ello establecido.

.- Documentales consistentes en formas administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., referidas a formatos requeridos por ese organismo para obtener los respectivos permisos de construcción. Siendo documentales administrativas se tiene que las mismas se encuentran dotadas de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo valoradas como tal para demostrar la necesidad de su gestión para la expedición de los permisos necesarios para la obtención de permisos de construcción de inmuebles en el Municipio San Cristóbal.

.- Oficio Nro. DI/OF/305, de fecha 22 de octubre de 2.012, emanado de la jefe de división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de fecha 22 de octubre de 2.012. Esta documental se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo valoradas como tal para demostrar la no existencia en los libros de proyectos y reparación menor de esa Alcaldía, permiso para obra en el inmueble objeto de la controversia.

.- Documental privada y planos de planta, suscritos y dados en fe por el ciudadano

R.M.M.. Estas documentales privadas son firmadas y emanadas de un tercero ajeno a la causa, por ello a los efectos de que tuvieran validez procesal en la causa debieron ser ratificados mediante testimonio, de lo cual no hay constancia en autos; en tal razón esta prueba ni se aprecia ni se valora.

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 1.998, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 312 ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, referido a un contrato de arrendamiento que versaba sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la celebración para la fecha de un contrato de arrendamiento y que el inmueble, según lo indicado en la cláusula primera se encontraba constituido por una casa quinta de una planta con sus respectivas habitaciones, estancias, servicios sanitarios y demás dependencias y anexidades, y que en el inmueble se estableció un fondo de comercio para tasca restaurant; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 12 de diciembre del año 2.00o, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 90 ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, referido a un contrato de arrendamiento que versaba sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la celebración para la fecha de un contrato de arrendamiento y que el inmueble, según lo indicado en la cláusula primera se encontraba constituido por una casa quinta de una planta, y que en el inmueble se estableció un fondo de comercio para tasca restaurant, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

.- Copia certificada de acta de defunción Nro. 68, del año 2.004, levantada con ocasión del fallecimiento del ciudadano C.D.S.B., en fecha 30 de octubre de 2.004. Esta documental se valora como documento administrativo, demostrativo del hecho del fallecimiento del ciudadano en mención, contratista señalado en el contrato de obras promovido por la actora.

.- Fotografías del inmueble, tomadas según señalamiento del actor en fecha 26 de enero de 2.012. Respecto a las mismas quiere indicar éste Juzgador que

Verificado y analizado lo anterior se argumenta el fallo en cuestión, con aplicación al principio de exhaustividad de la sentencia, esto es, adecuando el mismo a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas y conforme a las probanzas de las partes; siempre en atención al principio normativo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez debe atenerse en su sentencia a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y la consideración del artículo 254 eiusdem, según lo cual, los jueces no podrán declararse con lugar una sentencia, si a su juicio, si no hay plena prueba de los hechos alegados en ella.

A tal efecto se hacen las siguientes consideraciones previas:

La demanda en cuestión tiene como asidero legal el precepto del artículo 1.184 del Código Civil, el cual establece:

”Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

La disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.

El tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, indicó sobre esta institución lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que:

Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.

Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.

Por su parte J.R. señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico. Los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento. Entre los elementos de orden Jurídico tenemos: 1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción.

Precisado lo anterior, considera quien juzga necesario precisar entonces, que es jurídicamente enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, ya que los mismos factores son de consideración necesaria y recurrente para verificar la procedencia o no de la pretensión que nos ocupa. El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

Por contrario se ha definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.

En igual grado de significación debe precisarse el concepto denominado causa, el cual es admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, ya que tiene un elevado rol de accionante en estas pretensiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. El concepto causa, es objeto de múltiples interpretaciones en materia jurídica; no obstante puede concluir quien juzga que finalmente el mismo determina que regula actos y da vida a los contratos y las acciones.

Respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio E.C.B. (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):

Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…)

Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, estableció:…

De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

Indicado lo anterior y analizados los autos, se tiene que quedó demostrado en la presente causa, en especial de la Inspección Judicial, de la experticia y de la declaración conteste del demandante y de los co demandados, que el inmueble es ocupado por la empresa Panadería Kristal, C.A., de la cual el demandante es accionista, ello a pesar de existir sentencia firme que ordena la entrega del inmueble; por ello se tiene entonces que el inmueble, aún siendo patrimonio actual de los co demandados, no está en su posesión, no detentan su uso directo. Ahora bien, siendo argumento del demandante que la situación de enriquecimiento para él y de enriquecimiento para los co demandantes se produciría por el hecho de ser despojado del inmueble, ya que con ello, estos lo recibirían completamente nuevo y listo para ponerlo en funcionamiento para cualquier tipo de negocio que quisieran comenzar o a través de terceras personas.

Como se aprecia claramente, el demandante plantea que su empobrecimiento y enriquecimiento simultaneo de los co demandantes se verificaría por el hecho de su desalojo, pero se tiene que esta circunstancia aún no ha ocurrido, -a pesar de existir una orden judicial-, entonces ese hipotético futuro de que los co demandantes contarán con un local nuevo, se encuentra sujeto a una cuestión judicial aún en incertidumbre; de esto deduce entones éste Juzgador, que el enriquecimiento o aumento del patrimonio que aduce el demandante se ha efectuado en los co demandados, en detrimento de su patrimonio, no se encuentra consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción, ya que –se repite-, aún siendo co propietarios del inmueble, no detentan su uso ni disfrute, no son poseedores del mismo o no detentan su tenencia. Con ello se tiene que no se encuentra cumplido uno de los extremos citados por la doctrina para la procedencia de la acción, esto es, que el enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, de lo expuesto en autos y de las probanzas aportadas, concluye quien juzga que en la actualidad de circunstancias que presente entramado judicial, no existe un empobrecimiento del demandante, dado el hecho demostrado que la empresa de la que es accionista, -Panadería Kristal, C.A.-, es la actual detentadora del inmueble, esto es, disfruta de la misma y recibe en consecuencia un beneficio económico por el ejercicio de su diaria actividad económica, esto es, al momento de intentarse la acción no se encuentra materializado o configurada un empobrecimiento, o una disminución del patrimonio del demandante, dicho en otros términos, el demandante actualmente disfruta de ingresos económicos, en menor o mayor cuantía, por su cualidad de accionista de la ocupante del inmueble, la cual ejerce de manera normal el giro de su actividad comercial. Así se establece.

En cuanto al concepto causa, se tiene que aplicando el anterior razonamiento al principio de ausencia de causa, entiende quien juzga que el hecho de que el demandado pudiere haber efectuado reformas o mejoras, detenta una causa licita y ello es adecuar el inmueble para su uso y disfrute, circunstancia que se mantiene en la actualidad, distinta situación sería que adecuando el inmueble y realizando con ello una determinada inversión pecuniaria, no hubiere detentado el inmueble, esto es, no hubiere tenido una contraprestación como lo es su diario uso para la actividad comercial que realiza la Sociedad de la que es accionista. Por ello considera éste operador de justicia que en el presente caso, no se encuentra el supuesto señalado para la procedencia de la acción como lo es la ausencia de causa lícita. Debe haber ausencia de causa lo que se entiende que el enriquecimiento debe carecer de un motivo o una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo; por otro lado, en el presente caso, en el libelo de la demanda, el actor invoca la existencia de una relación contractual en virtud de la cual aportó sumas de dinero para realizar mejoras en el inmueble, de manera sus aportes fueron invertidos y a su vez produjeron enriquecimiento para el demandado, lo que indica la no materialización del supuesto de ausencia de causa, ya que en caso de resultar ciertos los mencionados aportes, estos por si no constituyen un enriquecimiento, sino producto de la relación contractual existente para ese momento. Tal razonamiento igualmente resulta aplicable entonces para demostrar la falta del requisito - ausencia de causa -, en virtud de que el mismo exige la carencia absoluta de una causa que justifique el ejercicio de la acción por enriquecimiento, y, es obvio que al tratarse de una relación contractual, estamos en presencia de una causa la cual debe ser tramitada -procesalmente hablando- conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo. Así se establece.

Establece el artículo 506 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de pruebas.”

Conforme al anterior precepto normativo se tiene que en la presente causa, es a la parte actora a quien le correspondía la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, esto es el enriquecimiento de los co demandados, por la construcción de mejoras de gran envergadura, así como el enriquecimiento de la demandada producto del la misma conducta aquí accionada, factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. Al respecto, quien aquí decide, considera que la parte actora, aunado a las consideraciones previamente establecidas sobre causa, empobrecimiento y simultaneo enriquecimiento, no logró demostrar fehacientemente los hechos alegados en su escrito libelar, como el empobrecimiento o la disminución de su patrimonio y el enriquecimiento o aumento de patrimonio de la parte demandada; por todo lo anterior expuesto le es forzoso a esta Juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción, al no cumplir con los requisitos exigidos por la legislación para que proceda el enriquecimiento sin causa, indicándose ello de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por Enriquecimiento sin causa, es incoada por J.A.S.D.A., contra los ciudadanos V.A.P.D.V., L.H.V.P., DEODA VIVAS DE PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará levantar la medida innominada dictada por este Tribunal.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh/

Exp. Nº 7846.

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